36916(14-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36916   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 331-  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y  argumentativos  expuestos  por  los  defensores  contractuales  de  Carlos  Andrés Lora Cabrales, César Augusto Mosquera  Guerrero,  Rodolfo  Martínez  Ríos,  Adamir  Tarazona Ríos, Heveraldo Antonio  Martínez  Martínez, Abel Domingo Salcedo Jiménez, Luis Hernán Salgado Florez  y   Edgar   David   Ramos  Medina,  con  el fin de resolver sobre la admisión de  las  demandas  de casación promovidas contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Valledupar,  que  confirmó la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito  de  ese  distrito  judicial  y  los  condenó, en calidad de coautores a los dos  primeros,  y a los restantes como cómplices, del delito de homicidio en persona  protegida.   

HECHOS  

El  6  de  febrero de 2004 Juan Enemías Daza  Carrillo  se  dirigía junto con sus hijos Víctor Alfonso y Abelardo José Daza  Martínez  hacia  la  finca denominada Biritingo, localizada en el corregimiento  de  Atanquez, municipio de Valledupar (Cesar), y aproximadamente a las 6:30 a.m.  aquél   fue  retenido  por  miembros  del  Ejército  Nacional  que  efectuaban  patrullaje  en el lugar. Los jóvenes Víctor Alfonso y Abelardo José siguieron  hacia  su  casa  en donde narraron lo ocurrido a su madre y a su abuelo, quienes  se acercaron al sector pero los militares negaron la aprehensión.   

Al  día siguiente se conoció la noticia que  el  Ejército  Nacional en un combate dio de baja a una persona relacionada como  N.N.,  quien  posteriormente  fue identificada como Juan Enemías Daza Carrillo.  Los  uniformados  que participaron en los hechos y en el aparente combate fueron  el  Teniente Carlos Andrés Lora Cabrales, el  Cabo  Tercero  César Augusto Mosquera  Guerrero,  y  los  soldados  profesionales  Rodolfo  Martínez Ríos, Adamir Tarazona Ríos, Heveraldo Antonio  Martínez  Martínez, Abel Domingo Salcedo Jiménez, Luis Hernán Salgado Florez  y  Edgar David Ramos Medina,  pertenecientes  al  Batallón de Artillería N.º 2 La  Popa con sede en Valledupar.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Un  Juzgado de Instrucción Penal Militar  inició  indagación preliminar y luego de que el Presidente de la Organización  Nacional   Indígena  de  Colombia  formulara  denuncia  ante  la  Fiscalía  de  Valledupar  en  la  que  narró lo ocurrido, se propuso conflicto de competencia  positiva  entre la jurisdicción ordinaria y la castrense, la que fue resuelta a  favor  de  la  primera  por  la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  en  proveído  del  28  de  julio de 20041.   

A  la  actuación  fueron  vinculados,  entre  otros, los ahora acusados mediante indagatoria.   

2.  Por resolución del 3 de enero de 2007 la  Fiscalía  33  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional    Humanitario    formuló    acusación    contra    Carlos  Andrés Lora Cabrales y  César  Augusto  Mosquera  Guerrero, como  presuntos  autores  del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida; y contra  Rodolfo   Martínez  Ríos,  Adamir  Tarazona  Ríos,  Heveraldo  Antonio  Martínez  Martínez,  Abel  Domingo  Salcedo Jiménez, Luis  Hernán     Salgado     Florez     y    Edgar  David  Ramos Medina, como cómplices  de   la   comisión   de  la  misma  conducta  punible.  Así  mismo,  precluyó  investigación  a favor de Miguel Alberto Arrieta Fragoso, Eber Bello de la Hoz,  Hugo  Alberto  Carrascal  Maestre, Pedro Antonio Contreras Beltrán, Adel Ángel  Díaz  Herrera,  Augusto  César Jiménez Zambrano, Omar Tarifa y Evelio Enrique  Cárdenas                  Madarriaga2.   

3. Apelada la determinación fue confirmada el  26  de  abril de 2007 por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Barranquilla3.   

4.  Agotada la audiencia pública, el Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Valledupar  profirió sentencia el 18 de abril de  2008,  en  la  que  condenó  a  Carlos  Andrés  Lora  Cabrales,  César  Augusto  Mosquera  Guerrero,  Rodolfo Martínez Ríos, Adamir  Tarazona  Ríos,  Heveraldo  Antonio  Martínez  Martínez, Abel Domingo Salcedo  Jiménez,  Luis  Hernán  Salgado Florez y Edgar  David  Ramos Medina por la comisión  del  delito  de  homicidio  en persona protegida, los dos primeros en calidad de  coautores y los restantes como cómplices.   

En   consecuencia,  impuso  a  Lora  Cabrales y a  Mosquera  Guerrero 30 años de prisión, multa de 2.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  (s.m.l.m.v.) e inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años; a los demás  acusados  les  impuso  15  años  de  prisión,  multa  de  1.000  s.m.l.m.v.  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por 8  años.  A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y  la  prisión  domiciliaria,  y los condenó a pagar por perjuicios morales el  equivalente        a       100       s.m.l.m.v.4.   

5.   Los   defensores   de  los  procesados  recurrieron  el fallo y fue confirmado íntegramente el 30 de septiembre de 2009  por    el    Tribunal    Superior   de   Valledupar5.   

6.  Los  acusados  interpusieron  recurso  de  casación   y   luego   sus   apoderados   judiciales   presentaron  la  demanda  correspondiente.   

LAS DEMANDAS  

1.  A  favor  de  César  Augusto  Mosquera  Guerrero,  Rodolfo  Martínez  Ríos,  Adamir  Tarazona Ríos, Heveraldo Antonio  Martínez  Martínez, Abel Domingo Salcedo Jiménez, Luis Hernán Salgado Florez  y   Edgar   David  Ramos  Medina.   

El defensor propone un cargo por la vía de la  causal  primera de casación,  por  violación  directa de  una   norma   de   derecho  sustancial,  lo  que  tuvo  lugar  por  aplicación  indebida  del  artículo 135  del   Código  Penal  que  condujo  a  dejar  de  aplicar  el  103  ibidem.   

Luego  de trascribir la norma y de relatar lo  que  en  relación  con  la  calidad  de  persona protegida sostuvo el Tribunal,  concluye  que  el error radicó en que la muerte no ocurrió en desarrollo de un  conflicto armado interno.   

Afirma   que   la   baja  fue  “selectiva  y  sumaria,  realizada presuntamente por personas que  hacían  parte  de  una  patrulla  militar”, quienes  prestaban  seguridad en la zona debido a que en el mes de febrero se realizaría  una  reunión de carácter político administrativa en la población de Atanquez  para analizar la problemática de la comunidad indígena Kankuamo.   

Para  aplicar  el  artículo  135 del Código  Penal  se requiere que exista un conflicto armado y el Tribunal no hizo mención  alguna  a  la  hostilidad  o enfrentamiento armado dentro de un conflicto armado  interno.   

Los miembros de la patrulla militar, a quienes  se  acusa  de  haber  cometido  el homicidio, “no se  encontraban  en  desarrollo  del  conflicto,  sino, que se encontraban prestando  seguridad”6,  como  la  presta cualquier policía del país. Así las cosas, la  muerte  de  Juan  Enemías Daza Carrillo no fue con ocasión o en desarrollo del  conflicto armado, sino un hecho aislado.   

Aunque  no  hay discusión respecto de que en  Colombia  padecemos  un  conflicto  armado  interno,  de  aceptar  la  tesis del  Tribunal,  se  tendría  que decir que todas las muertes en nuestro país se dan  dentro  de  un  conflicto  de esa índole y ese no es el contenido del artículo  135  del  Código Penal. Se está, entonces, ante el contenido hipotético de un  homicidio simple previsto en el artículo 103 del Código Penal.   

Como  el  yerro  denunciado  causó  un daño  enorme  a  sus  representados, pretende se case el fallo impugnado y se profiera  uno  en  el  que  se les condene como coautor y cómplices, respectivamente, del  delito de homicidio simple.   

2.   A   favor  de  Carlos  Andrés  Lora  Cabrales   

El defensor propone dos cargos, uno principal  y otro subsidiario, que sustenta así:   

2.1.   Primero   (principal).  Violación  indirecta de la ley sustancial  por  falta  de  aplicación  del principio de in dubio  pro  reo  porque  a  pesar  de  existir duda sobre los  autores  de la conducta punible, se declaró la responsabilidad de su defendido,  violando  con ello los artículos 232 de la Ley 600 de 2000, 9 y 115 del Código  Penal.   

Luego de describir lo que debe entenderse por  derecho  sustancial  y  de  ocuparse  de  la  certeza  y de la plena prueba como  presupuestos  de  la  sentencia condenatoria, sostiene que el error del Tribunal  residió  en  confirmar  el fallo de primer grado sin que existiera certeza para  condenar a su representado.   

El  yerro  no  se concreta en una determinada  prueba  sino  en  la forma en que se analizaron y valoraron las existentes en el  proceso  y  las conclusiones que a partir de ellas se obtuvieron. Los falladores  creyeron  en  la acusación y en las pruebas en que ella se soportó, dejando de  lado  elementos  fácticos  que cuestionan la credibilidad de los testigos y que  apoyaban  la  tesis  de la defensa, la de que la víctima como miliciano del ELN  intervino  con  otros  miembros  de  la organización en un ataque armado con la  tropa.  Tanto  la  hipótesis  de  la fiscalía como la de la defensa encuentran  respaldo  parcial  en  el  material probatorio, pero una y otra tienen vacíos y  contradicciones,  por  lo  que  ninguna  conduce  a la plena demostración de la  responsabilidad de su prohijado.   

Trascribe apartes del fallo impugnado y, luego  de  recordar lo que en relación con los alegatos de la defensa allí se expuso,  concluye   que   acogió   los   argumentos   esbozados   por   el  a  quo, y ahí fue donde residió la falla  porque  son  varias las equivocaciones de la sentencia de primer grado, como que  (i)  tuvo  como  válida la  narración  hecha  por  los hijos de la víctima, (ii)  concluyó  que  por haber admitido los uniformados que  tuvieron  contacto  con  la  víctima  en  horas de la mañana, no hicieron cosa  distinta  que  acomodar  su  versión  para ocultar la evidencia, y (iii)   sostuvo   que   los  testimonios  rendidos  por  familiares  del  occiso  coinciden  con  la consigna hecha por su  prohijado.  Adicionalmente,  no  le dio credibilidad a quienes declararon que la  víctima  sí  era  miliciano  y que fue dado de baja en combate; le restó  importancia  a  las contradicciones en que incurrieron los familiares de aquél;  resaltó  las  contradicciones  en que incurrieron los militares; con base en la  necropsia  concluyó  que la víctima fue atacada por la espalda, y descalificó  las versiones dadas por su defendido.   

El  Tribunal lo que hizo fue razonar a partir  de  una  petición  de  principio  porque  partió  de una hipótesis que da por  demostrada   y  orienta  las  pruebas  a  confirmarla,  cuando  las  reglas  del  raciocinio le ordenan lo contrario.   

En el presente proceso no existe plena prueba  para  condenar,  por  lo  que  se  debió  aplicar  el principio de in  dubio  pro  reo.  La hipótesis de la  acusación  es  inconsistente  porque  carece  de  elementos  probatorios que la  soporten.  Los  falladores  extrajeron  conclusiones contrarias a la lógica, en  tanto  resulta  contrario a las reglas de la experiencia que unos militares, que  pretenden  dar  muerte  a alguien, monten un retén, luego dejen ir libremente a  los  acompañantes de la posible víctima y envíen con un tercero la cédula de  ésta, pues ello sin duda los pone en evidencia.   

La teoría de los implicados también reviste  inconsistencias  y  carece  de  claridad, lo que les resta credibilidad y genera  dudas,  pero  ello no puede suplirse con meras presunciones como lo hicieron los  falladores,  pues  de  un  simple  indicio  infirieron  la plena prueba sobre la  responsabilidad.   

Apareció   en   el   proceso  una  tercera  hipótesis,  la  surgida con ocasión de lo declarado por los reinsertados, pero  tampoco a ella los juzgadores le prestaron atención.   

Lo anterior enseña que no hubo certeza sobre  la real ocurrencia de los hechos y de los responsables.   

El  Tribunal  aplicó  el  artículo  135 del  Código  Penal sin que existiera prueba de la responsabilidad, por lo que violó  en  forma directa y por falta de aplicación el 232 del Código de Procedimiento  Penal.  Así  mismo,  violó indirectamente por aplicación indebida el referido  artículo    135    y   por   falta   de   aplicación   el   7   del   estatuto  procedimental.   

Ante  la ausencia de plena prueba el Tribunal  debió absolver a su defendido.   

2.2. Segundo (subsidiario).  

Violación   directa   por   aplicación  indebida  de  los artículos 29, inciso segundo, y 135  de  la Ley 599 de 2000 porque se condenó a su prohijado como coautor sin que se  haya demostrado que efectivamente intervino en esa calidad.   

Después  de  exhibir  un discurso dogmático  sobre  la  coautoría, sus elementos, la necesidad del acuerdo común previo, la  división  del  trabajo y la importancia del aporte real y concreto, destaca que  el  error  del  Tribunal  radicó  en  que  en el proceso de adecuación típica  subsumió  el  comportamiento  de  su  representado  dentro  del  tipo  penal de  homicidio  en  persona  protegida  en  calidad de coautor, desconociendo que los  hechos   probados  en  el  plenario  demuestran  que  su  conducta  “no  reúne los requisitos exigidos para que pueda calificarse de  esta  manera”7.   

No  hay  prueba  en el proceso que conduzca a  predicar  de  su  representado  una  coautoría. El ad  quem  yerra  “al entender  que  la  presencia  de  mi  defendido CARLOS ANDRES LORA CABRALES, en el lugar y  momento  en que se produjo la muerte de JUAN ENEMIAS DAZA CARRILLO, lo convierte  en  coautor  de  ese  delito  de  homicidio,  cuando  en realidad respecto de mi  defendido  no concurre ninguna de las condiciones que la ley y la jurisprudencia  exigen   para  que  se  pueda  predicar  la  calidad  de  coautor”8.   

El Tribunal falló en dos razonamientos, uno,  al  entender  que  de  la presencia de los uniformados procesados en el lugar de  los  hechos  se  puede  inferir  que  participaron  en  el  homicidio; y dos, al  concluir  que  su  representado  por  ser  el  comandante  de  los  militares es  responsable  de  todo,  incluso del homicidio (trascribe apartes del fallo). Sin  duda,  partió  del  supuesto  de que hay un hecho probado y de éste dedujo los  demás     elementos    necesarios    para    demostrar    la    responsabilidad  penal.   

Señala  que  el ad  quem  partió  de  que  está probado que (i)  la víctima fue detenida en horas de  la   mañana   por   la  patrulla  militar  de  los  procesados  y  (ii)  al día siguiente fue presentada por  los  uniformados  como dada de baja en combate. A partir de allí construyó las  demás  inferencias  para  establecer en la responsabilidad de su defendido. Sin  embargo,  las  premisas  no son del todo ciertas porque los testigos que así lo  declararon  no  son  objetivos  y  pueden  tener  interés en desfavorecer a los  acusados.  En  todo caso, de tenerlas como válidas, no serían suficientes para  declararlos culpables.   

Contrario  a lo sostenido por el fallador, en  el  proceso  se  demostró  que  su  procurado no estuvo en el puesto del retén  donde  se  detuvo  a  la  víctima  en  horas de la mañana, por lo que nunca se  enteró  de  tal  acontecimiento.  Tampoco  hay certeza sobre cuándo, cómo y a  manos  de  quien se produjo la muerte de la víctima y existen varias hipótesis  posibles,  pero  no hay nada probado en el proceso y el hecho de que el Tribunal  haya  creído  en la versión rendida por los familiares del occiso no significa  que  ella  sea la ajustada a la realidad, y, aun de tenerla como cierta, de ella  no se extracta la responsabilidad de su representado.   

Su prohijado no tuvo contacto directo con los  hechos,  pues  aunque  bajo su mando se encontraban los militares implicados, lo  cierto  es que por razones tácticas había dos escuadras y la que supuestamente  entró  en  contacto  con  Daza  Carrillo (occiso) fue la que estaba a cargo del  cabo  tercero  Mosquera Guerrero, la misma que en horas de la tarde intervino en  el  combate en el que se dio de baja al particular. Operó entonces el principio  de  confianza  pues  su  representado  confió  en  que  los hombres a cargo del  suboficial cumplían sus labores dentro del marco de la ley.   

No  podía  entonces el Tribunal presumir que  por  ser su defendido el oficial al mando de la tropa deba responder por todo lo  que  sus  hombres  hicieron,  y en el proceso no hay prueba sobre la voluntad de  aquél  en conexión subjetiva con la del cabo tercero Mosquera en la ejecución  de la conducta punible.   

Los  errores del Tribunal fueron consecuencia  directa  de  una  mala  investigación  por  parte  de  la fiscalía, que no fue  advertida por esa corporación.   

Solicita   se   case   el  fallo  impugnado  “por    violación    indirecta    de    la   ley  sustancial”9  y  en  su  lugar, se dicte una absolviendo de responsabilidad a su  prohijado.  Por  razón  del  segundo  cargo,  pide  se  case  la  sentencia por  aplicación  indebida  del  inciso  segundo  del artículo 29 del Código Penal.   

LOS NO RECURRENTES  

Durante  el  término de 15 días de traslado  ninguno  de los sujetos no recurrentes intervino. Vencido dicho plazo, presentó  escrito el representante de la Fiscalía General de la Nación.   

LAS CONSIDERACIONES  

1. Cuestión previa en relación con una de  las demandas de casación   

1.1.  A  folios  97  a  99  del  cuaderno del  Tribunal  obra  un  memorial  en  virtud  del  cual el Cabo Tercero Cesar  Augusto  Mosquera  Guerrero  y  los  soldados  Abel  Domingo Salcedo Jiménez, Luis Hernán  Salgado   Florez,   Edgar   David  Ramos  Medina,  Heveraldo  Antonio  Martínez  Martínez,   Rodolfo   Martínez   Ríos,  Adamir  Tarazona  Ríos  otorgaron  poder al abogado Hugo Armando Martínez Sandoval para que  ejerciera  su  defensa  técnica y “presente DEMANDA  DE  CASACIÓN  en  contra  de la sentencia proferida por esa corporación [el Ad  quem]   el  pasado  30  de  septiembre  de  2009”10.   

El  referido poder y la demanda de casación,  ambos   suscritos  y  dirigidos  al  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  fueron  presentados  personalmente  por  el  doctor  Martínez Sandoval en la oficina de  judicial  de reparto del distrito judicial de Ibagué11.   

No obstante, en la primera hoja de la demanda,  al  enlistar  los  nombres  de  sus  poderdantes,  el profesional del derecho no  mencionó  a  Heveraldo  Antonio  Martínez  Martínez  y   a   Rodolfo  Martínez  Ríos12.  Por  ese  motivo  el  Tribunal declaró  desierto    el    recurso    de    casación    interpuesto    por   estos   dos  procesados13.   

1.2.  La  Sala, luego de examinar el memorial  poder  y el contenido mismo del libelo casacional, advierte que la inadvertencia  de  esos  dos  nombres no fue más que un olvido del abogado en el encabezado de  la  demanda,  pues  al  leerla en su totalidad surge evidente que cobija a todos  quienes  otorgaron  el  poder.  De  manera  pues  que  respecto  de Martínez    Martínez   y   Martínez  Ríos  se  ejerció  la defensa  técnica en sede de casación y el recurso no fue desierto.   

En efecto, el poder otorgado fue específico:  para  presentar  la demanda de casación correspondiente; y el abogado lo firmó  sin  reparo  alguno. Adicionalmente, en los demás folios de la demanda es claro  que  el  profesional  del  derecho  ejerce  la  defensa  respecto  de  todos sus  poderdantes,     incluidos    Martínez    Martínez  y Martínez Ríos.   

Obsérvese  cómo  en  la  segunda  hoja  del  libelo14,  cuando  menciona  la  actuación  adelantada  por  los defensores  anteriores,    alude    entre    otros    a    los    procesados    Martínez    Martínez   y   Martínez  Ríos, y también los menciona a  ellos  cuando  se  refiere  a  los sujetos procesales15.   Es  más,  ellos  fueron  llamados   a   juicio  en  calidad  de  cómplices,  al  igual  que  los  demás  poderdantes,  con  excepción  de  Mosquera  Guerrero,  que lo fue en calidad de coautor, respecto de quien el  profesional  del  derecho  hace  la  distinción,  por  lo que los argumentos de  defensa  son comunes y en todos los casos, van dirigidos a lograr que se case la  sentencia   para   en   su   lugar,   emitir   una  condenatoria  por  homicidio  simple.   

1.3.  Por  los  motivos  expuestos,  la Corte  entiende  que  la  demanda  suscrita  por el abogado Martínez Sandoval cobija a  Cesar  Augusto Mosquera Guerrero, Abel Domingo Salcedo  Jiménez,  Luis  Hernán  Salgado  Florez,  Edgar  David Ramos Medina, Heveraldo  Antonio  Martínez  Martínez,  Rodolfo  Martínez Ríos, Adamir Tarazona Ríos.   

1.4.  Hecha la anterior precisión, procede a  examinar  las  demandas  para determinar si cumplen con las exigencias legales y  jurisprudenciales mínimas para darles curso.   

2. Demanda a favor de Cesar Augusto Mosquera  Guerrero,  Abel  Domingo  Salcedo  Jiménez,  Luis Hernán Salgado Florez, Edgar  David  Ramos  Medina,  Heveraldo  Antonio Martínez Martínez, Rodolfo Martínez  Ríos, Adamir Tarazona Ríos   

2.1.  El  defensor  cuestiona la sentencia de  segunda  instancia  por  violación directa de la ley  sustancial,  por aplicación  indebida  del  artículo  135  del  Código  Penal que  condujo  a  dejar de aplicar el 103 ibidem,  pues  en su criterio, la muerte no se produjo en desarrollo de un  conflicto  armado  interno  sino  que fue un hecho aislado, como consecuencia de  las labores de seguridad adelantadas por la patrulla militar.   

2.2. La Sala ha sido insistente en que cuando  se  propone  un  cargo por violación directa de la ley sustancial, es imperioso  que  el discurso sea eminentemente jurídico, ya sea porque el fallador dejó de  aplicar   una   norma  que  regía  el  caso,  porque  erró  en  su  escogencia  -aplicación  indebida-,  o  porque aun acertando en la elección de la misma la  interpretó  equivocadamente, desnaturalizando su sentido. De modo que habrá de  respetar  los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y valorados por el  Tribunal   y   tendrá   que   discutir   solo   lo   relativo   a   puntos   de  derecho.   

Ahora,  si como en esta ocasión se alega que  la  falla  tuvo  lugar  por  aplicación  indebida, es preciso que el recurrente  identifique  tanto la norma que estima erróneamente utilizada como la que en su  criterio,  es  la  llamada  a  regular  el  asunto materia de debate, para luego  demostrar  el cargo propuesto a través de un análisis jurídico que evidencie,  de   manera   clara   y  precisa,  la  forma  como  se  incurrió  en  el  yerro  denunciado.   

2.3.  Es ostensible que el censor olvidó los  presupuestos  descritos  pues  sus  reproches  no se centran en razones de pleno  derecho,  como  lo  exige  la  causal de casación escogida, y menos respeta los  hechos  y las pruebas tal como fueron declarados y valoradas por el fallador. Su  discurso,   lejos  de  constituir  un  cargo  por  esta  vía  de  impugnación,  constituye  un  simple  alegato  en  el  que  se  esbozan  reparos  frente  a la  apreciación  probatoria  y  a las conclusiones que a partir de ella extractaron  los juzgadores.   

Salta  a la vista que su reclamo abandona los  cauces  de  esa  clase  de  censura y se traslada a los predios de la violación  indirecta,  en  un  mezcla de conceptos jurídicos y de apreciaciones personales  sobre  el valor de la prueba recaudada. Es que riñe por completo con la esencia  de  esta  causal  de casación alegar indebida aplicación de una norma y exigir  la  aplicación de otra cuando para ello se hace necesario hacer una valoración  de  los  elementos  de  prueba  diversa  a la hecha por el fallador y, por ende,  intentar arribar a conclusiones distintas a las de las sentencia.   

2.4. De otra parte, el recurrente ignoró que  el  fallo  de primera instancia y el de segundo grado, cuando como en este caso,  este   último   confirma   integralmente   el  primero,  conforman  una  unidad  inescindible.   

En  efecto,  según dice, el Tribunal no hizo  mención  alguna  a  la existencia de un conflicto armado interno, y aunque ello  eventualmente  podría  ser  cierto,  olvidó  que  al ratificar la sentencia de  primera  instancia  esa  Corporación  hizo  suyas todas las consideraciones del  a-quo,   el   cual   fue  explícito  y  nítidamente  descriptivo  al  sostener  que  la  muerte  de Juan  Enemías  Daza  Carrillo  tuvo  lugar dentro de un escenario de conflicto armado  interno  y  que,  adicionalmente,  ostentaba  la  calidad  de persona protegida.   

La  simple  lectura  de  la sentencia permite  evidenciar  que  el juez de primer grado sí reconoció, como de alguna forma lo  hace  el  demandante,  que  para  la fecha de los hechos los uniformados tenían  como  misión la de acordonar la zona y realizar labores de registro en el área  “para  impedir  que los grupos ilegales, ejercieran  algún  acto  ilegal  contra  las  personalidades  que harían presencia el 7 de  febrero  de  2004 en el corregimiento de Atanquez”16.  No  obstante, destacó que  “en  esa  labor  rompieron  cualquier  nexo  con la  actividad    constitucional   asignada-la   defensa   de   la   soberanía-   la  independencia-  la integridad del territorio nacional y el orden constitucional-  y   cometieron   un  acto  ilegal  que  trascendió  los  límites  del  Derecho  Internacional            Humanitario…”17.   

Ahora, en total contravía con lo esbozado por  el  impugnante,  el  tema  del  conflicto  armado  y  el  elemento de tipo penal  consistente  en  que  la  conducta  se  realizare  sobre  una persona protegida,  conforme  al  derecho internacional, no pasó desapercibido para el a  quo. Véase cómo, luego de recordar el  contenido  del  artículo  135  del  Código  Penal, el juzgador hizo un extenso  análisis  sobre  el  artículo  93  de la Constitución Política, el bloque de  constitucionalidad,  los  convenios  de  Ginebra,  el  artículo  3  común y el  Protocolo  II  adicional para concluir que la conducta punible tuvo lugar dentro  de  un  conflicto  armado interno y que la víctima tenía la calidad de persona  protegida.   

Fue así como en lo que toca con el conflicto  armado interno sostuvo:   

“Luego,  entonces, de conformidad con los  presupuestos   anteriores,   no  puede  desconocer  esta  agencia  judicial  que  específicamente  en  el  corregimiento de Atanquez, jurisdicción del municipio  de  Valledupar,  Cesar,  se  desarrolla  un  problema  de  institucionalidad que  configura  sin  lugar a dudas un conflicto armado en el cual se ven inmersos los  habitantes  de  esa zona, como quiera que de acuerdo con el Orden de Operaciones  Fragmentarias  “FUGAZ”  No  013 del Comando Batallón de Artillería No 2 LA  POPA  ,  suscrito  por  el mayor MAURICIO JOSE ZABALA CARDONA, comandante de ese  batallón   (Fl.   34,  cdno  1),  en  ese  corregimiento  delinquen  grupos  de  antisociales  pertenecientes  a  la  cuadrilla 59 de las FARC, del grupo seis de  diciembre   del   ELN  y   autodefensas  ilegales,  realizando  actividades  delincuenciales  como  asesinatos múltiples, individuales, boleteo, extorsión,  secuestros  y  atentados  contra  el  patrimonio  económico,  como  también se  asaltan  poblaciones,  bases fijas y móviles al igual que efectuar emboscadas a  patrullas motorizadas y a pie.   

Según el informe presentado por el Teniente  CARLOS  LORA  CABRALES  (fl.  50, cdno 1), los integrantes de los grupos armados  ilegales  en los últimos días, próximos a la fecha de los hechos 6 de febrero  de  2004  habían realizado desplazamientos con artefactos explosivos tales como  minas  antipersonas,  cilindros  bombas para atentar contra la población civil.  Por  esa  razón  se  adelantó  el  operativo  militar para asegurar la zona en  razón  de  la visita programada para el día 7 de febrero de 2004, por parte de  la  Comisión  conformada por personalidades del orden nacional, departamental y  municipal,  para  dar  cumplimiento  a  las medidas cautelares decretadas por la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  a  favor  del pueblo indígena  Kankuamo  con  sede  en  el  corregimiento  de  Atanquez  debido  a  los riesgos  inminentes  a  que  son  sometidos  los integrantes de esa etnia, por razón del  conflicto  armado;  criterios  que  fueron  recogidos en el informe de visita de  alto  nivel  al  resguardo  indígena Kankuamo, elaborado por la Defensoría del  Pueblo.”18   

En lo referente a la víctima, el a  quo  arribó a la conclusión de que la  muerte  de  Juan  Enemías  Daza Carrillo no solo ocurrió por la acción de los  procesados  sino  que  recayó  sobre  una  persona  protegida  por  el  derecho  internacional.   

Fue así como luego de describir los hallazgos  de  la inspección del cadáver y de recordar lo manifestado por un perito en la  audiencia  pública,  en  relación  con  las  fotografías  que  aparecen en el  expediente,  aseveró que el deceso no ocurrió en desarrollo de un combate sino  después  de  la retención que de la víctima hicieron los uniformados, quienes  para  justificar  su  actuar  delictual  “crearon la  escena  de un presunto combate que quedó solo en enunciaciones por parte de los  involucrados,  por cuanto las pruebas allegadas por la Fiscalía de la Unidad de  Derechos  Humanos  y  las  practicadas durante el juicio, desquebrajaron (sic) y  desvirtuaron  todas  las  manifestaciones  que  en  su  afán  de  exonerarse de  responsabilidad,   arguyeron   los  uniformados.”19   

De  manera pues que, contrario a lo sostenido  en  el  libelo,  los  falladores  sí  se  ocuparon por explicar cómo la muerte  ocurrió  en  desarrollo  de  un  conflicto  armado  y recayó sobre una persona  protegida por el derecho internacional humanitario.   

La demanda será, entonces, inadmitida, no sin  antes  recordarle  al impugnante que las funciones constitucionales encomendadas  a  la Policía Nacional y al Ejército Nacional son distintas, luego mal hace en  equipararlas sin distingo alguno.   

3.  Demanda  a favor de Carlos Andrés Lora  Cabrales   

El defensor propone dos cargos.  

3.1.   Primero  (principal).     Invocando     la     violación    indirecta   de   la   ley  sustancial,  afirma  que,  a  pesar  de  existir  duda  sobre  los autores de la  conducta  punible,  el  Tribunal  declaró  la  responsabilidad  de su defendido  violando  con ello los artículos 232 de la Ley 600 de 2000, 9 y 115 del Código  Penal.  Según  dice, el yerro no se concretó en una prueba determinada sino en  la  apreciación de todas las aportadas al proceso y recalca que no existe plena  prueba para condenar.   

3.1.1.  Quien acude a la violación indirecta  debe  ser  claro en precisar cuál es la forma del yerro, esto es, si fue por un  error  de  hecho  o  uno de  derecho,  identificando  en  cada  caso  la prueba sobre la que recayó. Así, habrá de explicar y demostrar  cuál  fue  el  error  ostensible  y manifiesto en el que incurrió el fallador,  cuál  su  trascendencia  y cómo de no haber incurrido en el mismo la sentencia  habría sido totalmente distinta y a favor del procesado.   

Tratándose   del   error  de  hecho,   es   menester   que   en  forma  estructurada  y  sin  ambigüedades señale si tuvo lugar por un falso juicio de  existencia,  un  falso  juicio de identidad o un falso raciocinio. Como cada uno  difiere  sustancialmente  del otro, resulta inadmisible que en un mismo cargo se  haga una mixtura argumentativa entre unos y otros.   

3.1.2.   Es   manifiesta  la  falencia  del  demandante   porque   su   reparo   desconoce   por   completo   las  exigencias  expuestas.   

El actor no hace cosa distinta que exhibir, en  forma  libre y deshilvanada, su desacuerdo frente al valor probatorio otorgado a  las  pruebas.  Su  censura es indeterminada y no identifica las pruebas respecto  de  las  cuales  se  predica el error. Es más, ni siquiera explica con claridad  cuál  es  la  falla  judicial,  esto  es, si residió en un error de hecho o de  derecho y bajo qué modalidad.   

Su  inconformidad  radica  en que se dejó de  aplicar   el   principio   de   in  dubio  pro  reo,  pero  cuando se hace este tipo de cuestionamientos por  la  senda  de la violación indirecta es necesario formular reproches en torno a  las  pruebas  existentes  en  el  proceso y demostrar cómo hubo falencias en el  proceso  de  apreciación  o  al instante de extractar las inferencias lógicas,  todo  lo  cual  conduce inexorablemente a la existencia de la duda. No obstante,  el  defensor  ningún  reparo  hace  a  las pruebas sobre las cuales descansa la  declaración  de  condena  y se limita tan solo a mostrar su desconcierto por la  credibilidad  que los falladores dieron a unos testimonios y la que se le restó  a  otros.  Olvidó  que el recurso de casación no fue instituido para continuar  con  el  debate  probatorio  sino  para  proponer reparos serios, lógicos y con  contenido jurídico a la sentencia de segundo grado.   

3.1.3.   Ahora,  aunque  no  es  explícito  pareciera  ser  que  denuncia un yerro por falso raciocinio, en cuanto aduce que  el  Tribunal  razonó  a  partir  de una petición de principio. Sin embargo, el  cargo   tampoco   puede   ser   admitido  toda  vez  que  olvidó  observar  los  requerimientos propios de esta forma de censura.   

El    falso  raciocinio  se  presenta  cuando  en  el  momento  de  realizar  la  evaluación  racional  del  mérito  de la prueba o al realizar la  inferencia  lógica  el  fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y,  como  consecuencia,  declara  una  verdad  fáctica  diversa de la que revela el  proceso.   Bajo   ese   orden,   al   impugnante   le  corresponde  (i)  identificar el medio de prueba sobre  el    que   recayó   el   error;   (ii)  expresar  en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la  valoración  crítica,  señalando  qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue  el  mérito  persuasivo  otorgado  y  cuál la regla de la lógica, la ley de la  ciencia  o  la  máxima  de  experiencia  o  sentido  común que se desconoció;  (iii)  indicar  cuál es el  postulado  lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia  que  debió  tenerse  en  cuenta  para  la adecuada apreciación de la prueba, y  (iv)    demostrar    la  trascendencia  del  error,  esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente  el  medio  de  prueba frente al resto de elementos de convicción, el sentido de  la  decisión  habría  sido  sustancialmente opuesto y a favor de los intereses  del recurrente.   

Nada  de  lo anterior hizo el impugnante. Por  una  parte,  guardó silencio en torno a identificar el medio de prueba sobre el  que  descansó la falla judicial; y, de otra, le faltó precisión en indicar si  la  aquella  ocurrió  por  desconocimiento  de  un postulado de la lógica, una  regla  de  la  experiencia, o una ley de la ciencia. Es más, en su demanda hace  alusión  indistintamente y con similar significado a las reglas de la lógica y  las  máximas de la experiencia, olvidando que, aunque ambas integran las reglas  de la sana crítica, tienen contenido diverso.   

Hace  mención  a una petición de principio,  pero  le  faltó  explicar  con detalle y precisión, cuál fue el hecho que por  sí  mismo  pretendió  probar  el  Tribunal. Dice que el fallador utilizó como  premisa  un  hecho  cuya verdad no está probada, pero es que la falta de prueba  es  una afirmación que hace el impugnante a partir de la apreciación subjetiva  que  hace  de  las pruebas y de restarle credibilidad a aquellas que el Tribunal  les  otorgó  valor,  buscando  con  ello  que  se le reconozca fuerza a las que  favorecen a su prohijado.   

Olvida  el  libelista que a la conclusión de  responsabilidad  arribaron  los  falladores  precisamente luego de valorar todas  las  pruebas  en  conjunto  y  de exponer las razones por las que mermaron poder  suasorio a algunas de ellas y dieron mérito a otras.   

Por    consiguiente,   el   cargo   será  inadmitido.   

3.2.   Segundo.  Aduce  el  censor  que  se  incurrió  en violación    directa    por    aplicación    indebida  de  los artículos 29, inciso segundo, y 135 de la Ley 599 de 2000  porque  se  condenó  a su defendido como coautor sin que se haya demostrado que  efectivamente  intervino  en  esa  calidad. Asegura que el Tribunal subsumió el  comportamiento    de   Lora   Cabrales   en  el tipo penal previsto en el artículo 135, desconociendo que no  hay prueba en el proceso que soporte calificarlo como coautor.   

3.2.1. En precedencia se expuso que cuando se  elige  este  motivo  de  casación  el recurrente debe respetar los hechos y las  pruebas  tal  como fueron declarados por el fallador. Ese no fue el proceder del  censor en esta ocasión.   

En  efecto,  al  exponer  los fundamentos del  cargo  no hace cosa distinta que exhibir su total desacuerdo frente a los hechos  declarados  por  el ad quem y  a  contraponer sus apreciaciones sobre el material probatorio con la valoración  que del mismo hizo el fallador.   

Una  ojeada a los fallos permite colegir que,  en  contravía con lo sostenido por el defensor, para los juzgadores no existió  duda   sobre   la   participación  de  Lora  Cabrales  en  los hechos y sobre su calidad de coautor. En torno  a   este   aspecto   dijo   el  ad  quem:   

“…la Sala comparte los planteamientos de  la  a quo en el sentido de que el teniente y el cabo eran los responsables de la  toma  de  decisiones  y  responsables por las acciones de sus subordinados y que  necesariamente   se   pusieron   de  acuerdo  para  el  desarrollo  de  todo  el  ‘tinglado’   que   intentó   montarse   para  justificar    el    homicidio,   por   fuera   de   combate,   de   DAZA   CARRILLO.   De  otro  lado,  esta  solicitud  desconoce  la  actividad  probatoria  desarrollada,  en la que quedó  demostrado    que   el   teniendo   LORA   CABRALES,  en  calidad  de  Comandante  y superior de la tercera  escuadra,    conoció    directamente   de   la   detención   de   DAZA  CARRILLO  y los posteriores hechos  que      se      derivaron      de      ella.”20   

El    a   quo  fue  más  detallado  en  relación  con  la  forma de  participación,  a  la  que  dedicó  un acápite especial en la sentencia, para  manifestar,  luego  de  explicar  el  concepto y los elementos de la coautoría,  que:   

“De   acuerdo  con  la  forma  como  se  desarrolló  la conducta imputada a los acusados, la forma como se llevó a cabo  la  retención  de  JUAN  ENEMIAS DAZA CARRILLO, argüir los uniformados que tal  hecho  no había ocurrido, adelantar las labores para montar el presunto combate  nos  llevan a la inevitable conclusión que entre el teniente CARLOS ANDRES LORA  y  el  cabo tercero, CESAR AUGUSTO MOSQUERA GUERRERO, se fraguó un acuerdo para  dar  muerte  a  JUAN ENEMIAS DAZA, sin su aporte hubiese sido imposible realizar  tal  hecho,  hecho  que  asumieron  como  propio  pero con división de trabajo,  puesto  que  cada  uno  desde su rol de mando, tenía funciones diferentes, eran  los  encargados  de  coordinar  y dar las instrucciones precisas a sus soldados,  quienes  en  esa  condición, participaron como cómplices de conformidad con el  artículo   30  del  código  penal,  como  quiera  que  contribuyeron  con  sus  superiores  a  materializar el presunto combate, sin su ayuda hubiera quedado al  descubierto   el  fin  ilícito  perseguido  con  el  montaje  del  combate.  La  participación  de  los dos primeros fue esencial en la tarea criminal, sin ella  no  se  hubiese  realizado la conducta punible…”21   

3.2.2.  Ahora, si lo que buscaba el actor era  cuestionar  las inferencias lógicas hechas por los falladores, debió acudir al  falso  raciocinio  y  enseñar las reglas de la lógica, de la experiencia o los  postulados  de  la  ciencia desconocidos, pero guardó silencio. De algún modo,  demuestra  su  intención de atacar la prueba indiciaria, pero olvidó mencionar  cómo  ella  constituyó  el  soporte  de  la condena, como fue estructurada y a  partir  de allí presentar los reproches respecto del hecho indicador, del hecho  indicado o de la inferencia.   

Sus  reparos  en  torno  a  los razonamientos  hechos  por  el  juzgador  son  meras  suposiciones  sin  respaldo ni coherencia  argumentativa, que impiden entender la falla judicial.   

Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir  el cargo.   

Finalmente,  no  hay  lugar  a penetrar en el  fondo  del  asunto  oficiosamente  porque  la  Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  por  lo  menos  por  los  aspectos  señalados  en  la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   las  demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  Carlos  Andrés  Lora  Cabrales,  César  Augusto Mosquera Guerrero,  Rodolfo  Martínez  Ríos,  Adamir  Tarazona  Ríos, Heveraldo Antonio Martínez  Martínez,   Abel   Domingo   Salcedo  Jiménez,  Luis  Hernán  Salgado  Florez  y   Edgar   David   Ramos  Medina.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Folio  136 del cuaderno original 1.   

2  Folios 1 a 46 del cuaderno original 5.   

3  Folios 5 a 24 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia.   

4  Folios 1 a 89 del cuaderno 7.   

5  Folios 20 a 35 del cuaderno del Tribunal.   

6 Folio  95 del cuaderno del Tribunal.   

7 Folio  36 del libelo, 152 del cuaderno del Tribunal.   

8 Folio  38 del libelo, 154 del cuaderno del Tribunal.   

9 Folio  53 del libelo, 169 del cuaderno del Tribunal.   

10  Folio 97 del cuaderno del Tribunal.   

11  Folios 96 y 99 idem.   

12  Folio 97 idem.   

13  Folio 217 idem.   

14  Folio 92 del cuaderno del Tribunal.   

15  Idem.   

16  Folio 34 de la sentencia y del cuaderno original 7.   

17  Idem.   

18  Folios 41 y 42 del fallo y del cuaderno original 7.   

19  Folio 44 del libelo y del cuaderno original 7.   

20  Folio 8 del fallo, 27 del cuaderno del Tribunal.   

21  Folios 69 y 70 del fallo y del cuaderno original 7.     

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