36647(08-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36647  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 193  

Bogotá,  D.  C.,  ocho (8) de junio de  dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve sobre la competencia para  adelantar  el juicio oral en contra de Viviana Valencia  Sánchez,  a  quien  la Fiscalía 1ª Especializada de  Cali  acusó  como  autora del delito de rebelión, previsto en el artículo 467  del Código Penal.   

Lo anterior, según solicitud que en auto del  3  de  mayo  anterior  hiciera  la  Juez  10ª  Penal  del  Circuito de la misma  ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.   De  conformidad  con  el  escrito  de  acusación  que,  el  1º de abril de 2011, la Fiscalía radicó en los Juzgados  Penales  del Circuito de Cali, se tiene que mediante informe del 9 de octubre de  2009,  el  Ejército Nacional dio cuenta de la existencia de varias personas que  conformaban  las  milicias  adscritas  al denominado Frente Urbano Manuel Cepeda  Vargas   de   las   Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia,  FARC,  que  pretendían  realizar actividades delictivas en Santander de Quilichao (Cauca) y  Cali (Valle del Cauca).   

Con  base en ello, a través de vigilancias,  seguimientos,  infiltración e interceptación de comunicaciones fue recolectada  evidencia   física,   material  probatorio  e  información,  con  lo  cual  se  estableció   que   el  grupo  existía,  que  Viviana  Valencia  Sánchez  era  integrante del mismo y que su  acción  delictiva  se  concentraba  en  los departamentos del Valle del Cauca y  Cauca.   

Luego de relacionar diversas actividades del  grupo,   describe  que  Valencia  Sánchez  participó  en  una reunión el 19 de febrero de 2010 en Santander  de  Quilichao,  en  donde  entregó  a alias “Justo” 8 maletines, 4 memorias  USB,  prendas de vestir, artefactos inalámbricos a control remoto, 20 cilindros  de  gas  para  estufas  personales  y  varios  medicamentos.  A  la  vez,  alias  “Justo”  dio  a Viviana un  video  con  partes  de  guerra  de  la  estructura  guerrillera, a fin de que lo  llevara a diversas estructuras milicianas de Cali.   

En   otra  reunión  en  Santander  de  Quilichao,  del  13  de  marzo  del mismo año, Viviana  Valencia  Sánchez hizo entrega a alias “Justo” de  similar material con destino al campamento guerrillero.   

2.  El  13  de noviembre de 2010 se realizó  audiencia  en el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali. En  ella,  la  Fiscalía  hizo  imputación contra varias personas por las conductas  punibles   de   extorsión  y  rebelión.  A  Valencia  Sánchez   le  dedujo  solamente rebelión (folio  3).   

3.  El  1º  de  abril  de 2011 la Fiscalía  radicó   escrito   de   acusación,   precisando  que  acusaba  a  Valencia  Sánchez  como autora del delito  de   rebelión,   previsto   en  el  artículo  467  del  Código  Penal  (folio  21).   

4.  El  asunto correspondió al Juzgado 10º  Penal  del  Circuito  de  Cali,  que  el 3 de mayo de 2011 instaló audiencia de  formulación de acusación.   

Con  base en el artículo 399 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  defensor  impugnó la competencia, por considerar que  los  hechos sucedieron en el departamento de Cauca y el conocimiento radicaba en  los jueces del circuito de Santander de Quilichao.   

La  juzgadora  acató  el  pedido,  en tanto  concluyó  que  el  acontecer  se  llevó  a  cabo en un territorio determinado,  Santander  de  Quilichao, razón por la cual remitió las diligencias al Juzgado  Penal del Circuito de esa localidad (folio 35).   

5. En auto del 24 de mayo de 2011 el Juez 1º  Penal  del   Circuito  de  Santander  de  Quilichao  hizo  referencia  a la  equivocación  de  su  homóloga de Cali, en tanto ha debido enviar lo actuado a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  que es la  competente para definir el tema.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En  principio,  de manera respetuosa, la  Sala  debe  llamar  la  atención  de la señora Juez 10ª Penal del Circuito de  Cali,  porque no parece admitir justificación que luego de más de un lustro de  vigencia  del sistema procesal implementado con la Ley 906 del 2004, se persista  en  tramitar  los  incidentes de competencia, como si se tratase de la colisión  descrita en la Ley 600 del 2000.   

Ello  comporta  una  evidente  dilación del  trámite,  como  que  se  dispone  la  remisión  al  funcionario  que se estima  competente,  para  reclamar  su  criterio, cuando queda claro que quien pretende  separarse  del  conocimiento  lo  que  debe  hacer  es enviar las diligencias al  superior  funcional llamado a resolver el asunto, que debe ser el que sea común  tanto al incompetente como al señalado de serlo.   

2.  De conformidad con los artículos 32.4 y  54  de  la Ley 906 del 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  le  corresponde  definir la competencia para adelantar el juzgamiento,  cuando  quiera  que, como en el caso objeto de estudio, la postulación del Juez  pretenda  que  la  sede  del  juicio  sea  trasladada  a  un lugar (Santander de  Quilichao, Cauca) diverso del suyo (Cali, Valle).   

Cuando  una  de  las partes, en este caso la  defensa,  impugna  la  competencia, el trámite es el mismo, según se desprende  del   artículo   341   procesal,   máxime   que   la  funcionaria  acogió  su  tesis.   

3. No está en discusión que la competencia  para  conocer  del delito de rebelión, previsto en el artículo 467 del Código  Penal,  corresponde  a  los jueces penales del circuito, según la regla general  exceptiva del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 del 2004.   

4.  Ese factor objetivo, en consecuencia, no  dirime  el  problema.  Tampoco  el  territorial  previsto en el artículo 42 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  que,  tratándose  de  la  conducta de  rebelión  es aplicable la tesis que la Corte ha precisado, como puede leerse en  el auto del 6 de octubre de 2010 (radicado 35.004):   

“Como  quiera  que  la conducta de la  involucrada  es  la  de  Rebelión, se hace pertinente señalar lo que de manera  reiterada ha dicho la Corte:   

“El  ámbito  territorial  del  delito  de  rebelión  es  todo  el  suelo  patrio,  pues es el gobierno el que pretende ser  derrocado,  o  su  régimen  constitucional o legal suprimido o modificado, y en  ese  sentido  las organizaciones armadas, como sucede en este caso son las FARC,  responden  a  una  sola  acción  nacional  y  no a la específica región donde  adelantan      operaciones     sus     frentes”1.   

Por  consiguiente,  el  factor  llamado  a  solucionar  el  problema  planteado,  no  es  el  territorial  (inciso  1º  del  artículo  43  Ley  906  de  2004),  pues bajo ese criterio cualquier juez de la  república  por  la  naturaleza  del  asunto tendría competencia para asumir el  conocimiento de la actuación.   

Sin  embargo  en asuntos como el trazado, la  norma en cita en su inciso segundo se refiere a éste tópico así:   

“Cuando  no  fuere  posible  determinar el  lugar  de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en el extranjero, la competencia del  juez  de  conocimiento  se  fija por el lugar donde se  formule  acusación por parte de la Fiscalía General  de  la  Nación,  lo cual se hará donde se encuentren  los  elementos  fundamentales  de  la  acusación”.  (Negrilla y subrayas de la Sala).   

De  lo  anterior  se  tiene  que  cuando  la  consumación  de  un  delito  se  produce  en  diferentes lugares del territorio  nacional,  es  la  Fiscalía  General  de  la Nación quien tiene la potestad de  elegir el juez de conocimiento.   

Pero  dicha  facultad  no  es  arbitraria ni  omnímoda  sino  que  tal elección está limitada por el lugar de ubicación de  la   mayor   cantidad   y  calidad  de  los  “elementos  fundamentales  de  la  acusación”,  ello  con  base  en un marcado interés por agilizar y hacer mas  expedita  la  presentación  de los elementos materiales probatorios en la etapa  el juicio”.   

5.  Por lo demás, de la reseña hecha en el  anterior  apartado  surge  que,  en  términos  del  escrito  de  acusación, la  actividad  del  frente  al  que  se  dice  pertenece  la  acusada, se desarrolla  indistintamente  en los departamentos de Cauca y Valle del Cauca, y expresamente  se  menciona  a  Cali  y  a  Santander  de  Quilichao como sitios de operaciones  criminales,  de  donde surge que incluso con el criterio de la juzgadora de Cali  a  ella  competía  el conocimiento, pues parte del accionar concreto se habría  desarrollado en su sede.   

En   las  condiciones  precisadas  resulta  aplicable  el  inciso  2º  del  artículo  43  de  la  Ley  906 del 2004, en el  entendido  que  es  la  Fiscalía la que puede fijar el territorio del juicio al  radicar  su  acusación, siempre y cuando ello quede supeditado, en este caso, a  que  la  región  escogida  sea  una  de  aquellas  en  donde  se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.   

El  conocimiento  del asunto se asignará al  Juzgado  10º  Penal  del  Circuito  de Cali, pues con ese criterio fue allí en  donde el ente acusador radicó su escrito de acusación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Asignar   la  competencia   para   adelantar   el   juzgamiento   en  contra  de  Viviana   Valencia   Sánchez    al  Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali.   

Comuníquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Autos  del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de  abril  de  2005,  Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del  30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros.     

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