36586(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 36586  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 225.  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  julio  de  dos mil  once.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por la defensora del procesado YESID CASTAÑEDA  ORTIZ,  en  contra  de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 26 de  enero  de  2011,  confirmatoria  del  fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  con funciones de conocimiento de Puerto López (Meta), el 12 de agosto  de  2010,  por  medio del cual se condenó al mencionado procesado, como coautor  responsable  de  la  conducta  punible de acceso carnal  abusivo  con  menor  de 14 años, a las penas principal  de  64  meses  y  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.   

H E C H O S  

En  la providencia impugnada, se consignaron  de la siguiente manera:   

“Mediante informe suscrito por la Defensora  de  Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, calendado el  22  de diciembre de 2008, en el cual se adjunta la historia clínica de la niña  K.J.M.A1.,  de  catorce  años  de  edad,  se  conoció  que dicha menor fue  atendida  en parto en el Hospital Local del municipio de Puerto López (Meta), y  que  el  presunto  padre  del  recién  nacido sería el señor YESID CASTAÑEDA  ORTIZ,  con quien sostenía relaciones sexuales desde los 11 años de edad; este  hecho   que   fue   acreditado   posteriormente  con  un  estudio  genético  de  filiación”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  21  de abril de 2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de  control  de  garantías  de  Puerto  López (Meta), se le formuló imputación a  YESID  CASTAÑEDA  ORTIZ por el delito de acceso carnal  abusivo  con  menor  de  14  años,  tipificado  en el  artículo 208 del Código Penal.   

En  igual fecha, esa dependencia judicial se  abstuvo  de  aplicar  la  medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía en  contra del imputado, al considerar que la misma no era necesaria.   

Como  el  imputado  se  allanó  al  cargo  formulado,  el  asunto  fue  asumido  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de ese municipio, despacho que luego de verificar y  aprobar   la   legalidad   del   allanamiento,   y  realizar  la  diligencia  de  individualización  de  la pena y sentencia, el 12 de agosto de ese año, dictó  fallo  condenatorio  el  mismo  día,  declarando  la  responsabilidad penal del  procesado CASTAÑEDA ORTIZ en el ilícito por él aceptado.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en la parte inicial de este proveído, y le  negó  el  beneficio  sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, disponiendo, por tanto, su captura.   

Apelada dicha providencia por el enjuiciado y  su  defensor  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) la  confirmó  íntegramente mediante sentencia del 26 de enero de 2011, la cual fue  recurrida en casación por el último de los mencionados.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único: violación directa.  

En  acápite  previo a la postulación de la  censura,  la  defensora  de  YESID  CASTAÑEDA  ORTIZ  parte por señalar que su  prohijado  no  obró dolosamente, pues, desconocía la edad de la menor K.J.M.A,  quien,  además  de  presentar  un  “alto  grado  de  madurez”,  nunca  fue  engañada  y  ha “experimentado  con  beneplácito”  lo  que  es  sostener  una  relación  sexual  desde los 11 años de edad. El hecho,  entonces,   lo   perpetró   el   enjuiciado   al  dejarse  llevar  “por  sus  feromonas,  la  pasión  y  la  atracción,  que es una  debilidad    manifiesta    en    todos    los    seres    humanos”.   

Seguidamente, la casacionista se plantea unos  interrogantes  acerca  de  la atención afectiva y económica que en lo sucesivo  recibirá  el  hijo  concebido  por  la  menor  y  su  defendido, destacando que  constituyen   aspectos   que   no   se   tuvieron   en   cuenta   en  el  juicio  oral.   

Y para justificar su propuesta, en la medida  en  que  en  este  caso hubo aceptación de cargos, la demandante se apoya en el  comportamiento  asumido  por el procesado con relación a su hijo, para asegurar  que   se  presenta  “una  clara  vulneración  a  un  presupuesto  legal  y  un  principio  de  derecho  en  su  defecto  como  es  la  congruencia  de  los  fallos,  esto  es  que  la sanción y el fallo en sí debe  reflejar  con  certeza  el  análisis juiciosos (sic) tanto del aspecto objetivo  como el subjetivo del individuo a sancionar”:   

Luego,  la  memorialista  se  adentra  en el  análisis  del  cargo, manifestando que se violaron directamente, por exclusión  evidente,   los   artículos   32-2,   55  -todos  los  numerales-  y  59  del  Código  Penal,  dado  que, al  haberse  actuado  bajo  la  nota  del  error  insuperable, la culpabilidad no se  presenta   por   la   ausencia   de   uno   de   los   elementos,   “el  del  conocimiento  de  la  concreta  tipicidad  de  la propia  conducta,   o   lo   que   es   igual,   del  aspecto  cognoscitivo  del  actuar  doloso”,  aunque,  agrega,  la  conducta del acusado  podría  considerarse  culposa, dada su negligencia para enterarse de la edad de  la menor, pero dicha modalidad no la contempla la ley.   

Acto  seguido, vuelve a cuestionar que en la  sentencia   no   se   haya  estimado  como  presupuesto  subjetivo  “la  calidad  de  la  persona”, con lo  cual  se  hubiese  desvirtuado  el dolo, ya que actuó por pasión, no siéndole  exigible,  por  tanto,  la obtención previa de un documento sobre la edad de la  víctima,  quien  además  de  haber  consentido  a la relación, a simple vista  aparenta ser “una mujer madura”.   

Así  las cosas, añade la impugnante, si se  hubiese   tenido   en  cuenta  que  el  procesado  CASTAÑEDA  ORTIZ  tiene  una  personalidad  “reveladora  de  profunda ingenuidad y  hasta    pobreza    espiritual”,   la   conclusión  inequívoca   sería   que   su  conducta  “encuadra  perfectamente  en  la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o  cognoscitiva  de  la típica antijuridicidad de su comportamiento”.   

Por último, tras citar nuevamente las normas  que  estima  infringidas,  la  recurrente  solicita  que se case parcialmente el  proveído  censurado,  “para en su lugar convertir la  sanción  penal  acorde  con  la menor punibilidad cumpliendo la observancia del  presupuesto  subjetivo”.  Propone,  entonces, que la  condena para su representado sea de 48 meses de prisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

De  la sola lectura de la demanda presentada  por  la  defensora  del procesado YESID CASTAÑEDA ORTIZ, claramente se advierte  el  absoluto  desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque  casacional.   

Por  ello,  previo  a  examinar  el  cargo  presentado  por élla en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar  la    Corte2  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante su postulación el casacionista concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas3.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia4.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción5,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

2. El caso concreto.  

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  bien  poco  tiene que responder la Corte a la propuesta casacional  de  la  actora,  por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó  la  razón  para  transcribir  vastos apartados de su confuso alegato, no indica  cuál  es  la  finalidad  de  la casación, tampoco especifica causal alguna, se  deja  de  fundamentar  la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro  en  el  que  pudo  incurrir  el Tribunal o cómo lo solicitado por la recurrente  encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.   

En suma, del inconexo escrito allegado por la  libelista  se  puede adivinar, con bastante esfuerzo, que no comparte la condena  impuesta  en contra de su representado, a pesar de que la misma estuvo precedida  por  un  allanamiento  consciente, libre y voluntario a la imputación, conforme  verificaron  en  primera  instancia  los  jueces  de  control  de  garantías  y  conocimiento.   

Y  tornándose  aún  más  insólita  dicha  propuesta  casacional  de  la defensa, pese a que alega la ausencia de dolo y la  configuración    del   error   insuperable   como   causal   de   ausencia   de  responsabilidad,  en vez de solicitar la absolución de su defendido, que sería  la  consecuencia  lógica  y  natural de tener eco su planteamiento, pide que se  redosifique   la   pena  y  se  le  imponga  una  menor  a  la  tasada  por  los  juzgadores.   

De  todos  modos,  basta  decir que no tiene  asidero  la  afirmación que hace la demandante en el único cargo formulado, en  el   sentido   de  que  el  procesado  obró  bajo  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  del  error,  lo cual fundamenta, simple y llanamente, aduciendo  que  desconocía  la edad de la menor, quien además de haber consentido a ello,  tenía  la  apariencia  y  experiencia  de una “mujer  madura”,  fuera  de  que  no está probado que ellos  sostuviesen   relaciones   desde   que   la   niña  contaba  con  11  años  de  edad.   

Agrega  que  todo  ello  se  habría  podido  deducir  por  parte de los falladores, si hubiesen analizado la personalidad del  acusado y, en especial, su comportamiento como padre.   

El  cargo así postulado, entonces, se dejó  en  el mero enunciado, ya que la censora apenas entiende suficiente con formular  la  solicitud,  sin  preocuparse  de  abordar  las  razones  por  las cuales los  juzgadores  arribaron  a  la  certeza  de  que  debían avalar el allanamiento a  cargos  y  condenar  por  el  delito  imputado,  rechazando la configuración de  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  alguna, como es exigencia básica del  recurso de casación.   

Se  insiste, entonces, en que para derrumbar  la  doble  condición  de acierto y legalidad de que lleva revestido el fallo de  segunda  instancia  a esta sede, es necesario cumplir con los rigores propios de  la   fundamentación   casacional,   pues,   solo   con  argumentos  suficientes  sustentados  en  los  hechos,  el  decurso  procesal  y  las  normas  jurídicas  aplicables  al  caso (requisitos todos ignorados por la libelista), se demuestra  un  error  evidente,  con  la  trascendencia  suficiente  como  para  revocar  o  modificar lo decidido por las instancias.   

Lo  relacionado  por  la  defensora  en  su  escrito,  además  de  carente  de  argumentación  mínima  e incluso confuso y  descontextualizado,  ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que  no  sustenta  su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido  de  la  decisión  de  las  instancias,  pues,  se  limita  a hacer afirmaciones  genéricas  y  enunciar  las  normas  que  estima  vulneradas,  y  a  la hora de  concretar    su    petición,    como   ya   se   dijo,   ni   siquiera   guarda  coherencia.   

La  demandante,  vale  decir,  tenía   la   obligación,   lo   cual   omitió,  de  realizar  un exhaustivo análisis jurídico sobre la estructuración  del  delito  imputado,  pues  acá  la  discusión  es  de puro derecho, y dar a  conocer  y  confrontar, igualmente, los argumentos que  esgrimieron los falladores para estructurar la conducta punible.   

No  bastaba,  entonces, con exteriorizar su  desacuerdo  y  sustentar  su  postura  con afirmaciones genéricas, dado que, un  planteamiento  en  estos  términos, insiste la Sala6,  desconoce  la esencia de la  formulación  de  un  cargo  por violación directa, en la cual el impugnante no  puede  referirse  al  material  probatorio  de forma fragmentaria, ni menos aún  elaborar  su  propia  versión en la que valore y sopese desde un punto de vista  diferente,  fijándole  un  sentido y grado de convicción que varíe los hechos  y,  sobre  esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues esta  forma  de  elaborar  la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino  la  simple  manifestación  de  discrepancia  con  la  tesis  elaborada  por  el  Tribunal.   

Aquí  resulta  necesario  destacar que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  recurrir  al  recurso  extraordinario  de casación, dado que el fallo proferido  por  el  Ad  quem, arriba a  esta  sede,  como  se dijo anteriormente, prevalido de una doble connotación de  acierto  y  legalidad  que  implica  otorgarle  mayor  validez, no importa cuán  profundos  puedan asomar las argumentaciones en contrario del recurrente, que en  estos   casos   no   pasa   de  constituir  un  típico  alegato  de  instancia,  completamente      intrascendente      a      los      fines     del     recurso  extraordinario.   

En  la  violación  directa, se reitera, el  censor  debe  tomar  el  texto  de  la  sentencia  y sobre su construcción, sin  referirse  a  los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe  aceptar a plenitud,  mostrar  el  error  de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no  acontece  en  el  evento  que nos ocupa, en tanto que la actora no expone razón  alguna  y  tampoco  confronta  los  razonamientos  y  relaciones  argumentativas  contenidas  en  la  sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y,  en  consecuencia,  se  demanda  imperiosa  su  desestimación,  ante la falta de  claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.   

Además,  la  omisión  de  transcribir  lo  disertado  por  las  instancias, impide a la Corte conocer el contenido íntegro  de  los razonamientos de los juzgadores y, en especial, la forma en que avalaron  el  allanamiento  y  abordaron  el  análisis  de la figura delictiva por la que  finalmente condenaron al procesado.   

Como si lo anterior fuera poco, detrás de su  deshilvanado  alegato,  en  la  práctica lo que busca la defensa es obtener una  imposible  retractación  del  allanamiento  realizado por su representado legal  ante  el  juzgado  de  control  de  garantías, pasando por alto que ese tema no  puede  ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación,  ni  tampoco  por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de  un  matiz,  ajeno  a  lo  que  el  trámite  procesal enseña, de protección de  garantías fundamentales.   

Sin  duda,  eso  es  lo  pretendido  por la  casacionista  en  el  cargo  propuesto,  en  el  cual busca la invalidación del  allanamiento  a cargos, asegurando que la conducta observada por su prohijado no  fue  dolosa  y  que  se  estructurado  un  error  como  causal  de  ausencia  de  responsabilidad.   

Sobre  el  tópico,  ya la Sala reiterada y  pacíficamente  ha  sostenido,  en  consonancia  con  lo  expuesto  en  vía  de  exequibilidad  por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de  terminación  anticipada  del  proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada  Justicia  Premial,  referidas  al  allanamiento  a  cargos  y  los preacuerdos o  negociaciones,  no  es  factible,  una  vez  verificado  que  se  trató  de una  aceptación   de   responsabilidad   penal   que   operó  libre,  voluntaria  y  completamente  informada,  desdecir  de lo pactado, no importa si ello proviene,  en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.   

Para el caso, la verificación de las actas  y  registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo  estuvo   asistido   siempre   de   su  defensor,  sino  que  conoció  amplia  y  suficientemente el cargo por el cual se le acusaba.   

Ello  dio  pie  para  que la aceptación de  responsabilidad  fuera  válida  y acertadamente avalada, no solo por el juez de  control  de  garantías  ante quien se presentó inicialmente, sino también por  el  de  conocimiento que declaró su legalidad; y, desde luego, por el Tribunal,  al  conocer  en  segunda instancia de la apelación de la sentencia, por un tema  concerniente  a  los  beneficios  sustitutivos, completamente ajeno al que ahora  pretende hacer valer la defensora.   

Así las cosas, a pesar de que claramente se  advierte   cuál   fue   el   querer   del   procesado,  la  demandante,  en  la  fundamentación  del  reproche,  pretende  ahora  dejar sin efecto dicha actitud  procesal.   Y  si  ello  es  así,  carece  de  sentido  recurrir  al  medio  de  impugnación  extraordinario  para  deshacer  el allanamiento, como si de verdad  los  efectos  del  instituto  jurídico  de  terminación anticipada del proceso  pudieran  estar  sujetos  al  capricho  de las partes, abjurando de la firmeza y  seguridad que le son consustanciales.   

Acerca   de  lo  discutido,  expresó  la  Corte7:   

“La Sala ha precisado que el acusado o su  defensor  tienen  interés  jurídico  para  recurrir  por vía de apelación e,  incluso   mediante   la  casación,  la  sentencia  obtenida  a  través  de  la  aceptación  de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se  refiere  a  la  vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la  pena  y  los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende  discutir  aspectos  relacionados  con  el  injusto y su responsabilidad. Así lo  señaló,  entre  otras,  en  la  sentencia  de  casación  del 20 de octubre de  20068:   

“La  aceptación  de cargos es precisamente  una  de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

“En  tal  actuación  y  en  el  marco  del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa  en  el  quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no  hay  lugar  a  controvertir  con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

“En otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad.   

“Por lo mismo, y es una primera conclusión,  la  demandante  carece  de  interés  para  controvertir en sede de casación (y  desde  luego  también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y  su  responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por  esas razones, el tercer cargo de la demanda.   

“Ahora bien, si la aceptación de los cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario  y espontáneo del imputado, que se  produce  dentro  del  respeto  a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra  opción  que  dictar  sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado  en la audiencia de imputación.   

“De  ello se sigue una segunda conclusión:  el  procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar  en  casación  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004)”.   

Interpretación concordante con el contenido  del  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  preceptúa  que la  aceptación  de  la imputación por parte del indiciado no admite retractación,  cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea:   

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación   de   la  imputación.  Si  el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

Examinado  por  el  juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y la sentencia”.   

El precepto en cuestión fue revisado por la  Corte  Constitucional  y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia  C-1195  del  22  de  noviembre  de  2005, en la que precisó que el principio de  irretractabilidad  -con  antecedentes  en  la admisión de fallos anticipados en  nuestro  ordenamiento  procesal  a  partir de 1.991 y con mayor preponderancia e  incidencia   procesal   en   el  sistema  acusatorio  actualmente  vigente-,  es  consecuente  con  el  ejercicio  de  la  facultad que el indiciado tiene de  renunciar  a  algunas  garantías  en virtud de la aceptación de los cargos por  iniciativa  propia  o  de  la  celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el  cometido  de  terminar  anticipadamente  el  proceso  y lograr así a cambio una  rebaja de la pena imponible.   

En  el  aludido  fallo  advirtió  la Corte  Constitucional  que  si  el  imputado  o  procesado renuncia a las garantías de  guardar  silencio  y/o  al  juicio  oral,  corresponde  al  juez  de  control de  garantías  o  al  de conocimiento verificar que se está frente a una decisión  libre,  consciente,  voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa  (artículo  131);  que  los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía  no  pueden  comprometer  la  presunción de inocencia y sólo proceden si hay un  mínimo  de  prueba  que  permita  inferir  la  autoría  o participación en la  conducta  y  su  tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre  Fiscalía   y   acusado  obligan  al  Juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan   las   garantías   fundamentales  (artículo  351)  y  que  serán  inexistentes  los  acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo  354)”.   

No  puede  la  censora,  entonces, procurar  darle  vía  a  la  retractación  del  allanamiento del acusado por medio de la  casación  –introduciendo  una  causal de ausencia de responsabilidad-, habiéndose verificado que el mismo  operó de manera consciente, libre, voluntaria y asesorada.   

En  suma,  por  las  razones  señaladas en  precedencia,  se  inadmitirá  la  demanda  de  casación presentada a favor del  procesado YESID CASTAÑEDA ORTIZ.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

3.     Cuestión    final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación9 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación  sistema  acusatorio  N° 36.586  –Inadmite  demanda-  

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de YESID  CASTAÑEDA  ORTIZ,  en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página  contiene  firma de 8 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio  N° 36.586  –Inadmite  demanda-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  atención  a  las  previsiones  del Código de la Infancia y la Adolescencia, se  omite consignar el nombre de la menor ofendida.   

2 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

4 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

5 Ib.  Rad. 24.530.   

6  Providencias  del  1  de  febrero  de  2007  y 3 de diciembre de 2009, Radicados  23.541 y 33.036, respectivamente.   

7  Auto   del   12  de  septiembre  de  2007,  Radicado  28.221.   

8  Radicado No. 24.026.   

9  Providencias  del  12  de  diciembre  de  2005 y 6 de septiembre de 2007, Rados.  24.322 y 27.946, respectivamente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *