35385(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35385  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

   Magistrado ponente:  

                              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

                            Aprobado Acta No. 078   

Bogotá,  D.  C., marzo nueve (9) de dos mil  once (2011).   

1. VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  TARQUINO  FIDEL  LARA  PACHECO,  contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Barranquilla que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto  Penal  del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó como autor  responsable de la conducta punible de homicidio tentado.   

2. HECHOS  

1.  Fueron  tratados  en  la  resolución de  acusación y así plasmados en el fallo impugnado:   

“Cuentan  los  folios  que  el  21  de  marzo  de  1998  siendo  aproximadamente las tres de la  mañana,  el  señor  NEIL  MOLINARES MARRIAGA, recibe cinco impactos de arma de  fuego   propinados   supuestamente   por   el   señor   TARQUINO   FIDEL   LARA  PACHECO.   

Cuenta la víctima del presente proceso, que  siendo  la 1:30 a.m., después de que llevó a su hijo al médico se dirigió al  punto  de  comidas  rápidas para comprar alimentos, y que estando ahí ve a los  señores  TARQUINO  PACHECO  y DOMINGO COTES, y cuando éste lo saluda, le dicen  los  antes  mencionados  que  no  se  fuera  porque  lo iban a matar, y al éste  preguntar  por qué, que si ellos lo conocen, le responden que estaban embalados  y   tragueados,   y   cuando  están  así  mataban  hasta  la  madre  de  ellos  mismos.   

Acto  seguido  el señor TARQUINO FIDEL LARA  PACHECO,  que  se  encontraba  sentado  en  el  piso se levanta, camina hasta la  esquina  y  cuando  se devuelve saca un arma de fuego, por lo que el señor NEIL  MOLINARES  MARRIAGA  sale  corriendo,  y  es  en  ese  momento en que siente los  impactos  de  bala,  el  señor DOMINGO COTES se fue en su camioneta y el señor  TARQUINO  se  metió  en  su  casa  ya  que  vive en frente de donde suceden los  hechos.   

Una vez se retiran los supuestos agresores el  señor  MOLINARES  MARRIAGA  se levanta, camina hasta llegar a una casa donde lo  ayudan  y  se  encuentra  unas  personas  conocidas  que avisan a los padres del  mismo,  los  cuales  se  acercan  a donde se encuentra lo montan en un taxi y lo  llevan   al   seguro   de   los   ANDES”.   

3. ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por  los  anteriores episodios, el 31 de  agosto  de  2004  la  Fiscalía Cuarenta Especializada de Barranquilla profirió  resolución  de  acusación  contra  TARQUINO  FIDEL  LARA PACHECO como presunto  autor  del  delito  de  homicidio  tentado,  providencia que al no ser objeto de  ningún   recurso,   quedó   ejecutoriada   el   17  de  septiembre  siguiente.   

2.  Correspondió al Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  esa  ciudad  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia de  juzgamiento,  el  30 de julio de 2009 condenó al acusado a las penas de setenta  y  ocho  (78)  meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  período  igual al de la sanción privativa de la  libertad, como autor responsable del delito objeto de acusación.   

3.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  defensor  del  procesado  y  el  18  de  mayo  de  2010  el Tribunal Superior de  Barranquilla  la  confirmó,  decisión  contra  la  cual  el  mismo  recurrente  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

4.      LA      DEMANDA:   

El  demandante acusó la sentencia proferida  por el Tribunal a través de dos cargos, así:   

Cargo primero:  

Después  de  transcribir  íntegramente  el  numeral  1°  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor señaló que en  todo  el  plenario  ha  sostenido  que  TARQUINO FIDEL LARA PACHECO “actuó  bajo  una  justificación del  hecho”,   circunstancia  desconocida  por  el  juez  de  primera  instancia  cuando precisó “que   no   hay  tal  conforme  a  la  ubicación   de   los  disparos  de  la  víctima;  en  la  espalda  y  miembros  inferiores”,   pero  se  desconoce cuáles fueron primeros y cuáles después.   

Agregó que el error de hecho se fundamentó  en   que   no   se   apreció   la   prueba   y   se   desconoció  “la      adicción      de      la  víctima”,   por  ende,  “estamos  frente  a  la  ilegalidad  de  la prueba”.  Conforme  al  artículo  29 de la Constitución Política en su inciso final, se  dice  que  es  nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido  proceso,  o  lo que es igual, el juez no puede basarse en pruebas  ilegales  y no controvertidas.   

Solicitó se case la sentencia, y en su lugar  se ordene la libertad inmediata del procesado.   

Cargo segundo:  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  del  C.P.P.,  el  actor  consideró que es inapropiado confundir las formas  propias  del juicio con los grados probatorios, y en este caso, se desconocieron  los  segundos  “cuando mi  defendido  tiene  la  necesidad  de  proteger  un derecho propio, como era el de  perder  su  vida,  al  verse  atacado  por  la  víctima,  no  evitable  de otra  manera.   Es   decir,  la  llamada,  ilegalidad intrínseca que no se estimó, que con ello hay un vicio de  juicio    o    error   in   iudicando”.   

Motivo  por  el cual solicitó se decrete la  nulidad,   a   partir   del  auto  que  resolvió  la  situación  jurídica  al  procesado.   

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El recurso extraordinario de casación no  constituye  sede  adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos  investigados  y  la  responsabilidad  del  procesado, el cual se cumplió en las  instancias  y  concluyó  con el fallo de segundo grado; por el contrario, exige  para  la  admisión  de  la  demanda  que  el  sujeto  procesal recurrente tenga  presente  las  exigencias  formales  previstas  en  la  ley  en el propósito de  demostrar  a  través  de  un  juicio  técnico-jurídico que la declaración de  justicia  allí  contenida,  la  cual  llega  a  esta  sede  amparada de la dual  presunción  de  acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en errores de hecho o de  derecho   ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en  un  juicio  viciado,  ocurrencias una y otra que reclaman el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  presentada  por  el  defensor del procesado TARQUINO FIDEL LARA PACHECO  que  impiden  tener  por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y  precisa de los fundamentos de los dos reparos formulados, a saber:   

2.1.    Cargo  primero   

El actor con fundamento en el numeral primero  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, señaló que el Tribunal desconoció  que  TARQUINO  FIDEL  LARA  PACHECO,  “actuó    bajo    una    justificación    del    hecho”, el error se fundamentó “al no apreciar la prueba y desconocer  la    adicción    de   la   víctima”,     por     ende,     “estamos   frente   a   la   ilegalidad   de  la  prueba”.   

2.1.1.  Cuando se acude a la causal prevista  en  el  numeral  1°  del  artículo  207  de  Ley  600  de  2000, es decir, por  infracción  de  una  norma  de derecho sustancial, lo primero que debe hacer el  demandante  es  indicar  la  forma de la violación -si el quebrantamiento de la  ley  se  presentó  en forma directa o en forma indirecta-, motivos que se deben  proponer  por  separado  de  acuerdo  con  las  exigencias que la doctrina tiene  suficientemente clarificadas.   

2.1.2. Para la denuncia de la ilegalidad del  fallo  no  es  suficiente  con  la  proposición, porque el carácter rogado que  informa  el  recurso  extraordinario  de casación conlleva la demostración del  error  in  iudicando  o in procedendo en que haya incurrido el Juzgador, con una  argumentación  clara  y metódica, además de una petición acorde y encaminada  a  subsanarlo. El censor en este cargo, se quedó en el simple enunciado pues no  profundizó   en  la  forma  como  el  Tribunal  desconoció  que  el  procesado  “actuó   bajo   una  justificación  del hecho”,  como  tampoco  señaló  cuáles  son  los medios de prueba que deben declararse  ilegales.   

2.1.3.   No  obstante,  si  el  demandante  consideraba  que  en la conducta del procesado concurría una de las causales de  ausencia  de  responsabilidad  -artículo  32 del Código Penal- y los jueces de  instancia  a  pesar  de  reconocerla  decidieron  condenar  a  LARA PACHECHO, el  reproche  debió encausarlo por la causal primera, o por la vía indirecta si el  desacierto  sobrevino  como  consecuencia  de  la  equivocada  contemplación  o  valoración probatoria.   

2.1.4.  Si  se  trataba  de  postular  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial, causal primera, cuerpo primero del  artículo  207  de  la ley 600 de 2000, el casacionista no podía pasar por alto  que  en  esta clase de desaciertos el error del juez es de juicio o in  iudicando  al  momento  de  aplicar o  interpretar  la  ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por  uno de estos sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

2.1.5. Frente a esta causal la jurisprudencia  viene  enseñando  que  el  demandante  debe aceptar los hechos y la valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia del yerro en el sentido del fallo, es  decir,  el  libelista  debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el  fallo  y  sin  discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que  entre  las  partes  motiva  y  resolutiva  de la providencia no existe armonía.   

2.1.6. Al   recurrente   le  resultaba  imperioso  acreditar,  mediante  la  confrontación  objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que  entre  ambos,  en  lugar  de un nexo lógico, existía falta de correspondencia.  Sin  embargo,  el  actor  en  este  caso  no  establece  que  el  Tribunal en la  motivación  del  fallo,  hubiera  reconocido  sin  lugar a equívocos que en la  conducta  imputada  a  su  defendido  se comprobaba alguna causal de ausencia de  responsabilidad  prevista  en  el artículo 32 del Código Penal y, no obstante,  en  la  parte  resolutiva  lo  condenó,  proceder  que  el  actor se abstuvo de  adelantar.   

2.1.7.  Como  en  el cargo presentado por el  defensor  de  LARA  PACHECO se refiere la posible existencia de errores de hecho  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, derivados de falso juicio de  existencia,   cuando   señaló  que  “no  se  apreció  la  prueba  y  se  desconoció la adicción de la  víctima”,  el  presunto  yerro  quedó  en  el  simple  enunciado  toda  vez que el demandante no tuvo en  cuenta  la  metodología  a  seguir cuando de esta clase de censura se trata, la  cual   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia material del medio de prueba de que se trate.   

(ii) Implica que el casacionista en el libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos,  es decir, en identificar de manera  puntual  las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los  aspectos  sustanciales  objeto  de  discusión  que no fueron apreciados por los  juzgadores.   

(iii).-  Además  se  hace  necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probatorios dejados de valorar en forma  total  más  no  fragmentada,  pues  no  hay  falsos  juicios  de existencia por  omisiones  parciales,  demuestre  la trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo   se   constate   que   el   fallo   se   habría  producido  de  manera  diferente.   

(iv).-  La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y  apenas  enunciativa  como en efecto se hizo en este cargo,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  dejada  de  valorar  al  haberse  integrado a los restantes medios de prueba, la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes, como  podrían  ser  los  de  exclusión  de  la adecuación típica, de las formas de  intervención  en  el  delito  (modalidades  de  autoría  o de participación),  ausencia  de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas,  etc.,  aspectos  que  harán  parte  de  las  indebidas  aplicaciones  de la ley  sustancial  de  que  se trate y además identificar las faltas de aplicación de  normativas  llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos  de los cuales tampoco se ocupó el demandante. Y,   

2.1.8. Si el libelista se hubiere referido a  la  posible  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de derecho  derivado   de   falso   juicio   de   legalidad,   cuando   alegó  “la   presunta   ilegalidad   de   la  prueba”  omitió señalar  el precepto o preceptos sustanciales que resultaron afectados.   

2.1.9.  El error de derecho por falso juicio  de  legalidad  entraña  la  apreciación material de la prueba por el juzgador,  quien  la  acepta  no  obstante haber sido aportada al proceso con violación de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o la rechaza porque a pesar de  estar reunidas considera que no las cumple.   

En el primer evento, de hallar demostración  el  reparo  de  la  prueba  se  excluye, esto es, no puede ser tenida en cuenta,  siendo  necesario  que  el  demandante  demuestre  que  con  el resto del acervo  probatorio  la  sentencia  no se sostiene, proceder que el demandante se abstuvo  de realizar.   

2.1.10.  Si  en  los  fallos de instancia se  excluyó  una  prueba que reunía las condiciones de legalidad o se apreció una  prueba  que ha debido excluirse, es procedente invocar esta causal de casación,  siempre  que  pueda verificarse el principio de trascendencia, circunstancia que  el libelista tampoco acreditó.   

En tales condiciones, la Sala concluye que el  demandante  no es claro en sus propuestas impugnatorias, pues dejó de concretar  los  errores  probatorios  que  denuncia,  pues no señaló los medios de prueba  presuntamente  omitidos  o  dejados  de  valorar,  menos demostró su incidencia  definitiva  en  el  proferimiento  del  fallo  ni  cómo  su corrección en sede  extraordinaria  daría  lugar  a modificar el sustento fáctico de la sentencia,  y,   en  consecuencia,  a  adoptar  una  decisión  en  sentido  sustancialmente  distinto,   con   lo  cual,  en  últimas,  queda  sin  demostración  el  yerro  alegado.   

2.1.11.  A pesar de que el actor no cumplió  ninguna   de   las   anteriores   exigencias,   frente   al   punto  materia  de  cuestionamiento  por el defensor de LARA PACHECO, en el sentido que éste actuó  bajo  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  -defensa legítima-, dicha  circunstancia    fue    suficientemente    considerada   por   el   ad  quem y de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, pudo concluir que:   

…este  informe  -dictamen  de  medicina  legal-  hace  referencia a las heridas recibidas por la  víctima  el  día  de  los  hechos,  motivo por el cual la Sala resta validez o  credibilidad  a lo dicho por el procesado en su indagatoria, tal como es, que el  señor  MOLINARES  MARRIAGA,  llegó  a  su  residencia a atacarlo con un objeto  contundente,  hostigándolo  a  que  le  vendiera droga, ya que de ser así, los  impactos  de  bala se localizarían en la zona frontal del cuerpo, no posterior,  y  lo que por el contrario concuerda con el dicho por la víctima, en el sentido  de  que  al  momento que ve armado a la persona que acaba de amenazarlo, se da a  la  huida,  razón  ésta  por la cual recibe los proyectiles del arma accionada  por   el   procesado   en   la   espalda   tal  y  como  lo  certifica  medicina  legal.   

2.1.12. Estas consideraciones llevaron a la  Corporación  de  segundo grado a inferir no sólo la tipicidad sino también la  antijuridicidad  y  la  culpabilidad  en  el  comportamiento  desarrollo  por el  procesado,  valoraciones  frente  a  las cuales el casacionista se conformó con  pretender  anteponer  su  criterio  al  expuesto por los jueces en los fallos de  instancia,  los  cuales  llegan  a  esta  sede  precedidos  de la presunción de  acierto y legalidad que el actor no atinó a demeritar.   

2.2.   Segundo  cargo.   

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  del  C.P.P.,  el  actor  consideró que es inapropiado confundir las formas  propias  del juicio con los grados probatorios, y en este caso, se desconocieron  los segundos.   

2.2.1.  El  libelista pasó por alto que la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  establecido que aun cuando se admite cierta  flexibilidad  en  la  proposición  y  desarrollo cuando del cargo de nulidad se  trata,  no  es  de  libre  alegación  porque la naturaleza y especialidad de la  impugnación  extraordinaria  hacen  ineludible la observancia de las exigencias  técnicas y jurídicas que lo gobiernan.   

Es así como el recurrente en una propuesta  de  tal  naturaleza  debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de  una  irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura)  o  desconoce  las  garantías fundamentales de los sujetos procesales (vicios de  garantía),  proponerlo  de  acuerdo  con  su alcance y autonomía invalidatoria  debiendo   hacerlo   en   cargos  separados  cuando  son  varios  (principio  de  trascendencia),  señalar  sus  fundamentos  y  las  normas  constitucionales  o  legales  que  estima  lesionadas  y  demostrar  de  qué manera la irregularidad  repercute  en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo  a su anulación.   

También  será  necesario indicar la etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no  existe  otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad  sustancial  distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  de  acuerdo con los principios que orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la principialística que  gobierna  las  nulidades  en  el  proceso  penal,  en  síntesis, impone a quien  propone   una  nulidad,  además  de  la  referencia  a  la  causal  específica  (principio  de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en  dónde  se  origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad  para  la  que  estaba  previsto  (principio  de instrumentalidad de las formas),  demostrar  si  el  vicio  afectó las garantías o las bases fundamentales de la  instrucción  y  el  juzgamiento  (principio de trascendencia), acreditar que el  sujeto  procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto  irregular   (principio   de   protección)   o   lo   haya  convalidado  con  su  consentimiento  (principio  de  convalidación),  siempre  que  se  observen las  garantías  fundamentales. Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho  que   

significa que no hay nulidad sin perjuicio y  sin  la  probabilidad  del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá  del  otrora  carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad  se  requiere  la  producción  de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige,  así,  de  un  lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la  posibilidad  de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de  otra  forma,  se  debe  demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y  que  la  sanción  de  nulidad generará una ventaja1.   

2.1.2. Como ninguna de las exigencias a que  ya  se  hizo  referencia  cumplió  el demandante, de plano se inadmite el cargo  propuesto,   máxime   cuando  si  bien  el  libelista  hizo  referencia  a  que  “es inapropiado confundir  las   formas   propias   del   juicio  con  los  grados  probatorios”, entendidas las primeras, tal como lo  tiene  precisado  la  jurisprudencia  nacional como la  gama  de  garantías reconocidas constitucional e internacionalmente a favor del  ciudadano  para preservarle del arbitrio en la actividad del Estado cuando se ve  sometido  a  la  función punitiva, y los segundos, se fundan en la apreciación  de  un  medio  producido con desconocimiento  de  las  exigencias  para  su  propia  validez,  el cual -por contener una ilegalidad intrínseca- no  debe             ser             estimado2”,  no  fue  más  allá,  además  un simple enunciado no  constituye     fundamentación     adecuada    para    un    cargo    en    sede  extraordinaria.   

2.1.3.  Adicional  a  lo  anterior, la Sala  resalta  que  el  ad quem fue  particularmente   explícito   al   determinar  el  valor  que  le  daba  a  los  medios   de   prueba   allegados  en debida forma a la actuación  penal:  (i)  dictamen médico legal, (ii) la denuncia instaurada por el padre de  la  víctima,  (iii)  la  declaración jurada de ésta y (iv) la indagatoria del  procesado  en  la  que  aceptó  que  cometió  el  hecho,  para  determinar  la  responsabilidad del acusado.   

3.  Lo  expuesto  significa  que la demanda  presentada   por   el  actor  se  ofrece  inepta  y  hace  inviable  el  recurso  extraordinario,  de  manera  que  al no cumplir los requisitos de contenido y de  fundamentación,  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 213 de la  Ley  600  de  2000,  se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de  origen,  siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de derechos  fundamentales  como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se  refiere el artículo 216 ibídem.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero:  NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado  TARQUINO FIDEL LARA PACHECO.   

Segundo:  ADVERTIR  a  que  contra  la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO     DE     J.     ESPINOSA  PÉREZ                                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMAN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia  26 de noviembre  de 2003, radicado 11135.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto única 8 de septiembre de 20009, radicado 32000.     

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