36587(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36587  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 340  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre  de dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 18 de enero de 2011,  el  Juez  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de Descongestión de Bogotá  declaró  a  (i)  José  Benedicto  Guevara  Rodríguez  y  Ramón Elías Moreno  Quintero  coautores penalmente responsables de la conducta punible de extorsión  agravada;   (ii)   Jhon  Marín  González,  coautor  de un concurso de tres homicidios agravados y extorsión  agravada;   (iii)  Yidie  Garzón  Riveros,  coautora  del  concurso de los tres homicidios agravados; y, (iv)  José Alfonso Mendoza Campos,  coautor de los tres homicidios y cómplice de extorsión agravada.   

Les  impuso  las  siguientes  penas:  (i)  a  Guevara  Rodríguez  y  Moreno Quintero, 60 meses de prisión y multa de 1.312,5  salarios    mínimos   legales   mensuales   vigentes;   (ii)   a   Marín  González, 690 meses de prisión y  2.625    salarios   de   multa;   (iii)   a   Garzón  Riveros, 650 meses de prisión, y, (iv) a Mendoza  Campos,  670  meses de prisión y  1.687,5 salarios de multa.   

A  Guevara  Rodríguez y Moreno Quintero los  condenó  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la de prisión, y, a los  restantes,  por  20  años.  A  todos les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Los  procesados  Guevara Rodríguez y Moreno  Quintero   fueron   absueltos   por  los  cargos  de  homicidio  y  Garzón     Riveros     por    el    de  extorsión.   

El  fallo  fue  apelado  por  la  defensa de  Marín   González,   Garzón   Riveros   y   Mendoza  Campos            y            ratificado  por  el  Tribunal  Superior de  Cundinamarca el 23 de marzo siguiente.   

Los   apoderados   de  los  tres  últimos  interpusieron casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión   de   las   demandas   respectivas,   presentadas   por   los  nuevos  defensores.   

HECHOS  

Los  familiares  de  Javier  Alfonso Laverde  Lora,  su  progenitora Virginia Ofelia Lora de Laverde y su compañera Angélica  Gómez  Garzón,  dejaron  de  tener contacto con ellos desde el 24 de agosto de  2008,  cuando  fueron  vistos  por  última  vez  en la finca “La Pomposa” o  “Chapas”,  ubicada en la vereda “Chinga Frío” del municipio de El Rosal  en Cundinamarca.   

Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 16  de  octubre  de ese año, Javier Andrés Laverde Cleves (hijo de Javier Alfonso)  recibió  una  llamada  de quien dijo ser el “comandante Arnulfo” y tener en  su  poder  a  las  tres  personas,  por  cuya  liberación debía pagar tres mil  millones de pesos; de no cumplir, se les causaría la muerte.   

Las llamadas se repitieron y con asesoría de  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de Investigaciones, CTI, un sujeto que se  hacía  llamar  “Álvaro”  (identificado  luego como José Benedicto Guevara  Rodríguez)  manifestó  tener  conocimiento  del  paradero de los secuestrados,  habiéndosele  solicitado  pruebas al respecto y, por sus indicaciones, el 17 de  noviembre  de  2008  fueron  encontrados  un  sombrero de propiedad de Angélica  Gómez,  un  reloj de Javier Laverde Lora, una fotografía y las placas CJI-807,  correspondientes  al  vehículo  de  propiedad del último. Los elementos fueron  hallados  en  una  finca de Tabio (Cundinamarca), de propiedad de Javier Alfonso  Laverde Lora.   

Con    “Álvaro”    siguieron    las  negociaciones,  quien manifestó el delicado estado de salud de Virginia Lora de  Laverde,  lo cual obligó al pago de ochenta millones de pesos, dinero entregado  el  19  de diciembre de 2008 por un integrante del CTI a quien más adelante fue  identificado como Ramón Elías Moreno Quintero.   

Más  tarde,  “Álvaro” hizo saber que a  las  tres  víctimas se les había causado la muerte e indicó el sitio en donde  se  encontraban  los cuerpos y, en efecto, el 6 de enero de 2009 fueron hallados  en   el   interior  de  un  aljibe  ubicado  en  la  finca  “La  Pomposa”  o  “Chapas”,  habiéndose  verificado  que  su deceso se produjo el mismo 24 de  agosto  de  2008 y que los cuerpos fueron lanzados al vacío y cubiertos con una  carga  cercana  a  dos  toneladas  de  piedra.  Dos  de  los cuerpos presentaban  proyectiles  de  escopeta  y precisamente en el predio se tenía un arma de esas  características, que desapareció.   

Para  el  día  de esos hechos vivían en la  finca  los  esposos  Jhon Marín González  (mayordomo  de  la finca) y Yidie Garzón  Riveros,  quienes  desde  un  comienzo  faltaron  a la  verdad   al   referir   que   las   víctimas   salieron   del   predio   en  el  vehículo.   

Varios  de  los implicados dijeron que quien  ideó,   dirigió   los   hechos   y  ocasionó  las  muertes  fue  Jhon  Marín  González,  quien  a  su vez  entregó   a   su   amigo   José   Alfonso   Mendoza  Campos  los elementos puestos en la finca como pruebas  de  supervivencia.  Los  dos últimos, junto con Ramón Elías, estuvieron en un  establecimiento  de Internet para sobreponer una fotografía de Javier Laverde a  efectos de presionar la entrega del dinero.   

A  voces  de  Moreno  Quintero, Jhon  Marín  González  le  expresó  que  entre    él    –Marín  González-  y  José Alfonso  Mendoza  Campos  dieron  muerte  a  los plagiados. Del  aserto  de  aquél  deriva, a la vez, que el móvil del hecho estuvo dado por la  apropiación  del vehículo y quince millones de pesos que Javier Laverde tenía  en su poder.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  audiencias realizadas por los Jueces  2ª  y  1º  Promiscuos  Municipales  de  Granada (Meta) y 12 Penal Municipal de  Bogotá,  en  funciones  de  control de garantías, la Fiscalía imputó a José  Benedicto  Guevara  Rodríguez,  Ramón  Elías  Moreno  Quintero,  Jhon   Marín   González,   Yidie   Garzón   Riveros  y  José  Alfonso Mendoza Campos, la comisión  del  concurso  de  conductas  punibles  de  secuestro  extorsivo agravado y tres  homicidios  agravados,  previstos  en  los  artículos  169,  170, 103 y 104 del  Código Penal.   

2.  El  10  de  marzo  de  2009 la Fiscalía  radicó  escrito  de acusación en contra de Guevara Rodríguez, Moreno Quintero  y   Marín  González,  como  coautores   del   concurso  de  delitos  de  secuestro  extorsivo  y  homicidios  agravados,  descritos  en  los artículos 169, 170, numerales 6 y 10, 103 y 104,  numerales 2 y 4, de la Ley 599 del 2000.   

El  14  de mayo de 2009 la Fiscalía radicó  similar     escrito    en    contra    de    Garzón  Riveros    y    Mendoza  Campos  como  coautores  del  concurso de conductas de  secuestro   extorsivo   agravado   y  homicidios  agravados,  previstas  en  los  artículos  169,  170,  numerales  6  y  8,  103  y 104, numerales 2, 4 y 7, del  Código Penal.   

3.  El  proceso  seguido contra Garzón     Riveros    y    Mendoza  Campos  se tramitaba por separado  en  el  Juzgado  1º  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, pero se  dispuso   unirlo   al  presente  y  el  juicio  siguió  bajo  la  misma  cuerda  procesal.   

4.  Finalizado  el  debate  probatorio en la  audiencia  pública,  en  sus  alegatos  finales  la Fiscalía mudó el cargo de  secuestro  extorsivo  agravado  por  el  de  extorsión  agravada y, respecto de  Guevara Rodríguez y Moreno Quintero, retiró los de homicidio.   

5.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LAS DEMANDAS  

Primero. El defensor  de   Yidie  Garzón  Riveros  formula dos cargos, que desarrolla así:   

1.   Violación  directa del artículo 381 del Código de Procedimiento  Penal  (exclusión  evidente) y aplicación indebida (no señala de qué norma),  por  cuanto  la  sindicada  fue  condenada  sin  que se reuniesen los requisitos  legales   para  proferir  sentencia,  como  que  se  dedujo  su  responsabilidad  exclusivamente  por pruebas de referencia, en contravía del artículo 437 de la  Ley 906 del 2004.   

Si  el  Tribunal  hubiese  considerado  ese  aspecto  y  la  causal  de  inculpabilidad concurrente (que no precisa), habría  exonerado a la acusada, lo cual solicita haga la Corte.   

2     (subsidiario).     Violación    directa   por   exclusión  evidente  del  artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues la condena  se profirió sin reunión de las exigencias legales.   

Cuando se legalizó la captura de su acudida  no  existía  claridad  en  los  hechos por los cuales se la vinculaba, de donde  surge  que no se cumplían las exigencias del artículo 297 procesal y desde ese  momento  no  se observó nexo entre las entrevistas practicadas por la Fiscalía  y  la  participación  o autoría de la procesada y en el juicio no se presentó  un testigo directo que determinara esa situación.   

Ramón  Elías Moreno Quintero nunca sostuvo  que  la  señora  tuviese  conocimiento  del  secuestro  y  posterior homicidio.  Tampoco  lo  hicieron los restantes sindicados. De ahí deriva que solamente fue  condenada  por  su  condición  de  esposa  de  Marín  González y residir en el sitio de los hechos, pero el  día   de   su  ocurrencia  no  se  encontraba  allí,  pues  había  viajado  a  Zipaquirá.   

De lo actuado surgía duda, pero se resolvió  contra  la acusada, y el Tribunal se dedicó fue a razonar sobre la congruencia,  de  donde  su  juicio  está  viciado  de nulidad, toda vez que faltó al debido  proceso, pues desconoció el principio de investigación integral.   

La  Corporación  igual  incurrió  en falso  juicio  de existencia, en tanto no valoró otros medios, como la declaración de  Johan  Díaz,  de  la  cual  surgía  la  necesidad  de  aplicar el in  dubio  pro  reo,  pues relató que la  sindicada  trabajaba  en  Zipaquirá, y la de los demás procesados coincidentes  en  que  no  se  encontraba  en  el  lugar  de  los  hechos  el  24 de agosto de  2008.   

Pide se case la sentencia parcialmente, para  modificarla  y  no  condenar  a  la  procesada  a  la  exagerada  e injusta pena  impuesta.   

Segundo.   El  apoderado   de   Jhon  Marín  González  formula  dos  cargos,  desarrollados de la  siguiente manera:   

1. Causal tercera,  nulidad por irregularidad sustancial de la acusación,  causada  por  errores  en  la  calificación,  pues  los  jueces admitieron a la  Fiscalía  mudara  la acusación, de secuestro extorsivo, a extorsión agravada,  con  afectación  de  los  derechos fundamentales de los procesados, pues fueron  sorprendidos,  en   tanto  en  la  totalidad  del  juicio  conocieron  y se  defendieron  de  los  secuestros extorsivos, no de la extorsión, además de que  el   cambio   se   produjo   luego   del  debate  probatorio,  en  los  alegatos  finales.   

2. Causal primera,  violación  indirecta  por  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  pues  el  acusado declaró haber indicado a las  autoridades  de  policía  la existencia de una escopeta, pero le dijeron que no  era  necesaria.  Además,  agregó que ese elemento fue desaparecido por Maritza  Cleves.   

Las  pruebas  en  el  juicio no aclararon lo  sucedido,   al   punto   de   haber   sido  necesario  variar  la  calificación  jurídica.   

Hace una alusión a la tipicidad conglobante,  sin  desarrollo  ni referencia al objeto del juicio, y pide se case la sentencia  y se profiera una de absolución.   

Tercero.   El  representante   de   José   Alfonso  Mendoza  Campos  formula    tres   cargos,  sustentados de la siguiente manera:   

1. Causal segunda,  nulidad  por  afectación  sustancial de la estructura  del   debido  proceso,  por  cuanto    se    desconoció    el    principio   de  congruencia,   en   tanto,   finalizado   el   debate  probatorio,  en  sus  alegaciones  finales la Fiscalía cambió la acusación de  secuestro  extorsivo  a extorsión agravada, en desmedro del procesado, quien se  defendió  de  la  primera  conducta,  anunciada  en  la  acusación, y no de la  segunda.  Agrega  que  no  era admisible la variación, por cuanto se agravó la  situación, toda vez que el secuestro nunca existió.   

2. Causal tercera,  violación    indirecta,    dado    el    manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación de la prueba,  causado    por   un   error   de   hecho,  consecuencia  de  un  falso  juicio de  identidad,  en  cuanto  las  declaraciones  de  Ramón  Elías   Moreno   Quintero   y   José   Benedicto   Guevara  Rodríguez  fueron  tergiversadas,  pues  los  jueces  llegaron  a  conclusiones  que  se  pretenden  inequívocas,  pero examinados los relatos surge que no fueron testigos directos  de  los  hechos  y  sus señalamientos al acusado sobre su participación en los  homicidios  se  basan  en la supuesta afirmación hecha a ellos por Marín  González,  afirmación que no fue  posible  verificar  en  el  juicio  oral,  pues  el último se negó a declarar,  generándose la duda que ha debido favorecer a su acudido.   

Así, los jueces dieron a los testimonios un  alcance  que no tenían, en tanto, de conformidad con el artículo 381 procesal,  no podía edificarse condena con simples pruebas de referencia.   

3  (subsidiario).  Violación  indirecta  por error de hecho causado en un  falso  juicio de existencia,  por   cuanto  las  sentencias  supusieron  que  Marín  González  y  su  defendido  vendieron  el  carro  de  propiedad  de  Javier  Laverde Lora en un desguazadero por quinientos mil pesos,  conclusión  errada,  pues lo dicho por Moreno Quintero y Guevara Rodríguez fue  que   Marín  González  les  había     relatado    que    él    –Marín   González-   había  sido  quien  realizó  la  venta,  sin  jamás  involucrar a Mendoza  Campos.  Cosa diferente es que el investigador Hernán  Alfonso  Guevara Garay hubiese referido el aspecto concluido en los fallos, pero  fue desmentido por quienes supuestamente le dieron esa versión.   

Estima  infringidos  los  artículos 6º del  Código   Penal  (legalidad)  y  7º  (in  dubio  pro  reo)  y  381  (conocimiento  para  condenar)  del  de  Procedimiento Penal.   

Solicita se case la condena y se absuelva al  sindicado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aclaración previa  

Los  abogados  Martín  Patiño  Ramírez y  Nelson  Humberto  Vargas  Gutiérrez  presentaron,  el  día  18 de mayo de 2011  (folios  1  y  48,  cuaderno  “demandas de casación”), sendos escritos para  sustentar  el  recurso a nombre del acusado Jhon Marín  González.   

La  Corte  se  pronunciará  exclusivamente  sobre  la última demanda, porque el 29 de abril del mismo año se allegaron dos  documentos  al Tribunal, por medio de los cuales el procesado revocó el mandato  previamente  conferido  al  doctor  Patiño Ramírez y confirió poder al doctor  Vargas  Gutiérrez (folios 78 y 79, cuaderno del Tribunal), luego la personería  y legitimidad para recurrir quedaron radicadas en el último.   

Las demandas  

La     Sala     las     inadmitirá  por  cuanto  no  reúnen los  requisitos  lógicos  y  de debida argumentación precisados en el artículo 184  del  Código de Procedimiento Penal y/o los recurrentes carecen de interés para  acudir a la casación. Las razones son las siguientes:   

1.  En  el  sujeto  procesal que acude a la  casación   (igual   sucede   con  los  recursos  comunes)  deben  reunirse  dos  condiciones,  la  primera  apunta  a  la  legitimidad dentro del proceso, que se  satisface  en  cuanto,  con  el cumplimiento de las formalidades previstas en la  ley  procesal,  haya  sido  admitido  como  parte,  lo cual se satisface en este  evento  porque  quienes  interponen  la  impugnación  extraordinaria  han  sido  reconocidos como defensores de varios de los acusados.   

La  segunda hace relación a la legitimidad  en  la  causa o el interés jurídico para recurrir, concepto relacionado con el  daño,  el  agravio, el perjuicio real que la providencia, o la parte pertinente  de   ella,   hubiese  inferido  a  la  parte  defendida  por  quien  postula  la  impugnación.   

Si  la  decisión  cuestionada  no  lesiona  efectivamente  los intereses del recurrente, éste, no obstante la condición de  sujeto  procesal,  queda  deslegitimado  para  solicitar  la  revisión  por una  instancia  superior.  En  efecto,  a  través  de  la  casación  lo que hace el  recurrente,  en  esencia, es formular un juicio de legalidad contra la sentencia  del   Tribunal,   en   el   entendido  de  su  manifiesta  contrariedad  con  la  Constitución   y/o   la   ley  en  detrimento  de  los  derechos  de  la  parte  representada.   

En  ese  contexto,  el  fallo  mal  puede  ocasionar  un  agravio  cuando  la  decisión  favorece a esa parte, o cuando se  pronuncia  en  los  términos  pedidos  con antelación, o cuando no resuelve un  aspecto   que   no   comportaba   decisión  oficiosa  y  no  le  fue  reclamado  previamente.   

2.  En  el caso debatido, los apoderados de  los   señores   Jhon   Marín  González     y     José     Alfonso    Mendoza  Campos  carecen de interés en los cargos que señalan  vulneración  al  principio de congruencia, en cuanto, dicen, hubo lesión a los  derechos  de  los  procesados,  quienes  fueron  acusados y se defendieron en el  juicio  de  la conducta punible de secuestro extorsivo, finalmente cambiada a la  de extorsión agravada.   

Independientemente  de que la censura fuese  propuesta  por  vía del motivo de nulidad, la propuesta defensiva tendría como  probable  solución  jurídica  una  sentencia  perjudicial  para los sindicados  representados por los abogados demandantes.   

En efecto, lo planteado por los recurrentes  es  que  si  la  acusación  fue  presentada  por  secuestro  extorsivo, por tal  conducta  debían,  y deben, pronunciarse los fallos de instancia, y no, como se  hizo,  por  la  de  extorsión,  en tanto ésta no fue considerada en el escrito  acusatorio,  en  la  audiencia  de  formulación  de acusación, ni en el juicio  oral,   pues   solamente   se   hizo   mención   a   ella   en   los   alegatos  finales.   

De acceder a las pretensiones defensivas, se  tendría  que  el  fallo  final  habría  de considerar un concurso homogéneo y  sucesivo  de  tres  delitos  de  secuestro  extorsivo,  porque,  tratándose  de  derechos  personalísimos como el de la libertad, por cada ser humano privado de  esa garantía se estructura una conducta punible.   

En esas condiciones, la solución propuesta  por  la  Fiscalía y acogida por los jueces de instancia, tuvo como consecuencia  que  los  sindicados  fuesen condenados por una sola conducta de extorsión. Con  las  pretensiones  defensivas,  ese  resultado  podría  cambiarse por el de una  sanción  por  tres delitos de secuestro extorsivo. En otras palabras: el pedido  de  los  demandantes  eventualmente  podría  conducir  a  una  condena por tres  secuestros  extorsivos,  en  lugar  de  una extorsión agravada deducida por los  jueces.   

En   esas   condiciones,   la   petición  deslegitima  a  los  señores defensores en la causa por la que abogan, en tanto  la  misma  podría generar perjuicios a sus acudidos, de donde surge diáfana la  ausencia de interés jurídico.   

3.  Por  lo  demás,  carece de sustento la  queja  atinente  al  desconocimiento  por  la  parte  defendida de la situación  fáctica  en que se hizo consistir la extorsión, la cual, se agrega, se puso en  conocimiento    exclusivamente    en    los    alegatos    finales    del   ente  acusador.   

En  efecto, de la lectura de las demandas y  de   los   fallos   de   instancia   deriva   incontrastable  que  los  aspectos  estructurantes  de  la  extorsión  finalmente deducida siempre fueron conocidos  por acusados y apoderados y de ellos se defendieron en el juicio.   

En  efecto, tanto los escritos acusatorios,  como  los  fallos y las demandas de casación, al concretar los hechos hacen una  relación  que  no  deja incertidumbre sobre la estructuración de los elementos  que tipifican la extorsión.   

Así,  todos  esos documentos relacionan la  desaparición  de  las  tres  víctimas,  hecho  a  partir del cual se generaron  múltiples  llamadas  en  las  cuales se exigía a los familiares el pago de una  suma  millonaria a cambio de no causar su muerte, desarrollándose un proceso de  negociación,  de  entrega  de pruebas de supervivencia y de pago de parte de lo  exigido.   

Ese  proceder,  puesto de presente desde un  comienzo  a  los  sindicados,  específicamente  en  los escritos de acusación,  evidencia  que  no  hubo  perjuicio  para el derecho a la defensa, pues desde el  principio  se  hizo  saber a las partes que esos eran los hechos a debatir, y de  ellos se defendieron a espacio, probatoria y jurídicamente.   

Y  no  admite  discusión que tal acontecer  recorrió  en  su  integridad  la  definición  de  la extorsión, en tanto esos  familiares  fueron  constreñidos  (obligados, compelidos por la fuerza) a hacer  cosas  (“negociar”  por  la  vida  de  sus  parientes  y  entregar  una suma  millonaria),  recorrido  que  comportó  un  perjuicio  para  los afectados y un  correlativo  provecho  ilícito  para  los  agresores, representado en el dinero  logrado.   

En conclusión: la parte defendida conoció  desde  un  comienzo  las circunstancias fácticas que permitieron estructurar el  delito  de extorsión finalmente deducido y de las que pudieron defenderse desde  un comienzo.   

De  tal  manera  que  la  única  supuesta  irregularidad,  el  desconocimiento  parcial  del  principio  de congruencia, no  solamente  no  afectó  a  la defensa, sino que significó para sus asistidos un  beneficio  considerable  (de  la  pena  que  se  impondría  por tres secuestros  extorsivos,   se   mudó   a   una   significativamente   menor   por  una  sola  extorsión).   

En esas condiciones, el pretendido yerro no  habría   significado  agravio  alguno  para  los  acusados,  luego  la  nulidad  pretendida  carece  de  razón,  en  tanto  conduciría,  por  vía indirecta, a  perjudicar   la   situación   del   condenado  en  su  condición  de  apelante  único.   

4.  El  apoderado de la señora   Garzón   Riveros   incurrió  en  las  siguientes falencias:   

a)  Formuló  dos  cargos  por  vía  de la  violación  directa,  pero  no señaló norma alguna del Código Penal objeto de  infracción.  Tampoco  postuló  petición alguna congruente, en tanto pidió se  case  el  fallo  del  Tribunal,  para  modificarlo parcialmente y no imponer una  exagera  e  injusta  sanción,  pero  nada  concretó sobre el aspecto parcial a  cambiar.   

b) Presentó posturas contradictorias dentro  del  cargo  por  violación directa, porque, a pesar de que ésta exige un fallo  de  reemplazo,  mezcló  reproches  que apuntarían a una nulidad, al relacionar  faltas   al  debido  proceso  por  supuesta  trasgresión  al  principio  de  la  investigación   integral,  sin  especificar  de  qué  manera,  en  un  sistema  esencialmente  de  partes,  debe  aplicarse ese postulado, como tampoco precisó  cuáles  elementos  de  juicio  dejaron  de practicarse y la razón de ello, por  cuanto  en  el  esquema  procesal de la Ley 906 del 2004, es a las partes, no al  juzgador,    a    las    que    corresponde    el    aporte    de   los   medios  probatorios.   

c)  Refirió  infracción  al artículo 381  procesal,  por  cuanto,  en su sentir, no se reunían las exigencias probatorias  para emitir fallo de condena.   

Esos reclamos debió hacerlos por vía de la  violación  indirecta,  debiendo  indicar y demostrar si la infracción sucedió  por  error  de  derecho  o  de  hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de  convicción  o  legalidad  (en  el  caso del error de derecho), o de existencia,  identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata).   

Con  nada  de  ello cumplió el impugnante,  quien   realmente   acudió  a  un  alegato  de  libre  factura.  Tal  mecanismo  eventualmente  puede  resultar  admisible en las dos instancias que conforman la  estructura  básica de un proceso como es debido, pero surge extraño en sede de  casación,  a  la  cual  las  decisiones  de  los  jueces  de  instancia  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Esa   condición   solamente   puede  ser  desvirtuada  a  partir  del  señalamiento y demostración de concretos errores,  que  de  tiempo  atrás  la ley y la jurisprudencia han señalado, lo cual no se  logra  con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, así se  muestre  razonable, pues por sí misma no estructura los yerros que habilitan la  vía extraordinaria.   

d) La mención aislada a un falso juicio de  existencia,  se  muestra  contradictoria, en tanto es propuesta dentro del cargo  por  violación  directa,  cuando  es  claro  que  ésta  sucede  por errores de  derecho,  y,  por  el  contrario, ese errado juicio de existencia es una especie  del error de hecho.   

Además,   el   reproche  se  quedó  sin  desarrollo   ni  demostración,  pues  se  dijo  que  el  Tribunal  excluyó  un  testimonio,  pero no se explicó cómo el mismo demostraría la duda probatoria,  pues,  a  voces del demandante, el declarante apuntaría a acreditar que para el  24  de  agosto de 2008 la sindicada no estaba en la finca, pero nada se dilucida  sobre  si  ese  elemento aislado desvirtuaría la participación en otros actos,  en tanto el delito no se cometió exclusivamente en esa fecha.   

5. Al representante del señor Marín  González  le  son  aplicables los  mismos  argumentos  del  anterior  apartado,  pues  si bien mencionó errores de  hecho,  no  especificó  la clase de falso juicio, como tampoco la prueba objeto  de  valoración  errada,  esto  es,  acudió  simplemente  a  oponer su personal  inteligencia sobre las pruebas a la de los jueces.   

6.    El   defensor   de   Mendoza  Campos  incurrió  en  idénticas  irregularidades a las citadas en los dos últimos supuestos.   

a)  Si  bien aludió en forma correcta a la  violación  indirecta,  producto  de  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  lo  cierto es que no concretó estos, pues se limitó a precisar que  respecto  de  las  declaraciones  de  Ramón  Elías  Moreno  Quintero  y  José  Benedicto  Guevara  Rodríguez  los  jueces llegaron a conclusiones equivocadas,  pues de sus relatos surge que no fueron testigos directos.   

La  carga  del  demandante,  no  cumplida,  exigía  que  a  partir  de citas textuales de lo dicho por los declarantes y lo  argumentado  por  las  sentencias,  se  verificara  la  tergiversación  de  las  palabras  reales de los testigos. No solamente no se hizo tal cosa, sino que las  supuestas      equivocaciones      –agregó-  estuvieron  dadas  por  las  conclusiones erradas, lo cual  resulta    extraño   al   falso   juicio   de   identidad   que   correspondía  demostrar.   

b) Mencionó un falso juicio de existencia,  pero  por  parte  alguna señaló cuál fue el medio probatorio supuesto por los  jueces de instancia.   

El   desarrollo   del  reproche,  por  el  contrario,  niega  el  reparo,  pues  si  bien  el  impugnante  comienza  con la  explicación  de que dos testigos no hicieron referencia a la supuesta venta del  carro  en un desguazadero (esto habría sido lo conjeturado en los fallos), más  adelante  termina  con  la  aseveración de que otro deponente, un investigador,  sí  hizo  referencia  a  esa  situación, desde donde surge que sí existió un  soporte probatorio para la inferencia judicial.   

De nuevo, entonces, se acudió a un escrito  de  libre  factura  con  la  pretensión  de  revivir  el  debate  probatorio ya  finalizado.   

7.  La  Sala no admitirá las demandas porque, además de lo anotado, la  revisión  de  lo  actuado  no  evidencia  una  lesión patente a las garantías  fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.   

8.  Teniendo  en  cuenta  que  contra  la  decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  según  lo establece el inciso 2º del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es necesario aclarar que la Sala ha  precisado  la  naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación  de la siguiente manera:   

8.1.  La  insistencia  no  es  un  recurso  propiamente  dicho,  sino  un mecanismo especial, que  únicamente  puede  ser  promovido  por  el demandante dentro de los cinco días  siguientes  a  la  notificación de la providencia mediante la cual se decide no  admitir la demanda de casación.   

8.2. La solicitud  de  insistencia  puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de  cualquiera  de  sus  Delegados  para  la  casación  penal,  o  ante  uno de los  Magistrados  que hubiesen salvado el voto, o  que no hubiese intervenido en  la      discusión      ni     suscrito     el     referido     auto.   

8.3.   Es  facultativo  del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar  por  someter  el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su  revisión,  evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de  un plazo de quince días.   

8.4. El auto mediante el cual no se admite  la  demanda  trae  como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca  a la admisión del escrito.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir  las  demandas de casación presentadas.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                           JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                           MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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