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Proceso nº 36191
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta Nº 225
Bogotá D.C., seis de julio de dos mil once
Sería procedente definir la colisión de competencias de la referencia, si no se observara que la misma no ha sido trabada de manera correcta.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor EFRAIN EMILIO HERRERA PELUFFO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla a una pena de seis años y tres meses por los delitos de estafa agravada en concurso con falsedad material en documento público, mediante proceso que se adelantó por los cauces de la Ley 600 de 2000; y trasladado para la ejecución de la pena al Centro Carcelario y Penitenciario de San Gil, desde el 26 de octubre de 2009.
Mediante providencia calendada el 21 de enero de 2011 el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, negó una solicitud de sustitución de prisión en establecimiento penitenciario por domiciliaria, elevada por el defensor de HERRERA PELUFFO, contra la cual el peticionario interpuso el recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla por haber sido ese el despacho que profirió la sentencia condenatoria.
Mediante escrito calendado el 24 de marzo siguiente la actuación fue remitida a esta Corporación con un escrito firmado por la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en el que se manifiesta que en tanto el proceso se adelantó bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, quien debe conocer de los recursos interpuestos en desarrollo de la ejecución de la pena, no es el mismo juez que profirió la sentencia, dado que sería imprimirle a la apelación el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, lo cual sería improcedente; y que, en todo caso, siendo este un conflicto de competencias que debe ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, a esta Corporación debía remitirse con tal propósito.
CONSIDERACIONES
Esta Corporación es la llamada a resolver las colisiones de competencias suscitadas “en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.”, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
La Corte en materia de conflictos de competencia sobre la apelación de providencias proferidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, llama la atención sobre que la misma se determina a partir de identificar cuál fue la ley que gobernó el procedimiento mediante el cual se llegó a la sentencia.
De modo que si fue mediante el contenido en el Decreto 2700 de 1991, la segunda instancia de las decisiones que se adopten en la ejecución de la pena, corresponde al superior jerárquico del juez que profirió la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 76 de tal normatividad; si se adelantó por el procedimiento gobernado por la Ley 600 de 2000 la segunda instancia de la providencia del juez que vigila la ejecución de la pena corresponde a la sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito judicial al que pertenezca dicho juez, según lo señalado en su artículo 80.
A su turno, en la Ley 906 de 2004 la segunda instancia de las determinaciones proferidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad corresponde a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenece el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (artículo 34.6), con excepción de las que se refieran a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y la rehabilitación, eventos en que la apelación será conocida por el juez que profirió la condena, según lo dispone el artículo 478 de dicha normatividad.
De otra parte, cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentren cumpliendo la pena; y la segunda al juez que profirió la sentencia, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Así que el elemento para determinar cuál es el funcionario competente para conocer de la apelación de la decisión adoptada por el juez que vigila la ejecución de la pena, es la normatividad en desarrollo de la cual se adelantó el proceso penal en que se impuso la condena.
Como se observa en el caso concreto, la colisión de competencias no se ha tramitado como se ordena en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, lo cual impide su definición. Pero no obstante dicha irregularidad, la Corte encuentra que por razones de celeridad y economía procesal debe ocuparse de resolver el asunto, anunciando desde ya que se ordenará el envío del proceso a la segunda instancia del juez que profirió la decisión apelada, vale decir, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en atención a que el proceso se adelantó por los cauces de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas se remitirá el proceso a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil para que se de trámite a la apelación en cuestión.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la colisión negativa de competencias de la referencia y en su lugar remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. COMUNICAR esta decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al señor EFRAÍN EMILIO HERRERA PELUFFO y a su defensor.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.