36186(07-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36186   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.   230   

Bogotá D.C.,  siete (07) de julio de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  el defensor de ARNULFO GÓMEZ SANTIAGO, en contra de  la  sentencia  de  4 de febrero de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  revocó  la  de  carácter  absolutorio  emitida  por  el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Une, para en su lugar, condenarlo como autor del delito  de lesiones personales culposas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“…en  la  vía que conduce de Bogotá a  Villavicencio,  en  el  kilómetro  9+610  (sic) metros, el día 30 de agosto de  2008  aproximadamente  a las 12:17 horas, donde colisionaron la buseta de placas  SBV-058  conducida  por ARNULFO GÓMEZ SANTIAGO con la motocicleta de placas BOS  31   piloteada   por  JEIBER  ALBERTO  LINARES  CRUZ,  resultando  este  último  lesionado,  a  quien se le dictaminó incapacidad médico-legal definitiva de 25  días,   con   secuelas   de  deformidad  que  afecta  el  cuerpo  de  carácter  permanente”.   

En  audiencia  preliminar  cumplida el 27 de  julio  y  5 de octubre de 2009 ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de  Control  de Garantías de Chipaque-Cundinamarca el ente investigador le formuló  imputación   por  la  posible  comisión  del  delito  de  lesiones  personales  culposas, cargo que ARNULFO GÓMEZ SANTIAGO no aceptó.   

Presentado      el     escrito    de   acusación,         el         18 de diciembre  de   2009   se   surtió  en  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal    de    Conocimiento   de   Une-Cundinamarca     audiencia     de  formulación por el referido ilícito.   

Evacuadas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral  y anunciado el sentido de fallo de carácter absolutorio, mediante  sentencia  de  11  de noviembre de 2010 ARNULFO GÓMEZ SANTIAGO fue exonerado de  responsabilidad  penal,  pero  en virtud del recurso de apelación promovido por  el  representante  de  la  víctima,  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, por  medio  de  sentencia  de  4  de febrero de 2011 condenó a aquél como autor del  delito  objeto  de  acusación,  a las penas principales de seis (6) meses, doce  (12)  días  de  prisión,  multa  equivalente  a  cuatro punto noventa y cuatro  (4.94)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a  conducir  vehículos  por  el  lapso de doce (12) meses, así como a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un tiempo igual a la pena aflictiva de la libertad. Al procesado  le   fue   concedida   la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

Inconforme  el  defensor  impugnó de manera  extraordinaria  con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

El libelista postula tres cargos, el primero  al  amparo  de  la  tercera  causal  de casación y los restantes bajo la causal  primera.   

Primer  cargo: Manifiesto desconocimiento de  las reglas de producción y apreciación probatoria   

Para  el  defensor,  las   lesiones   que    sufrió   la   víctima   no   fueron   

causadas   por   su   representado   como  consecuencia      del      “presunto”  choque  entre  los rodantes “lo que  constituye     un    falso    juicio    sobre    su    existencia”.   

Aduce que las pruebas no fueron apreciadas en  su  totalidad,  pues  las  mismas  desdicen  de los dos testimonios de cargo: el  ofendido  Jeiber  Alberto Linares Cruz y Erika Janneth Jurado Becerra, ocupantes  de la moto.   

Explica  que  si  bien  fueron  objeto  de  estipulación  probatoria  el  croquis  del  lugar  del  accidente, así como la  historia  clínica  del  ofendido,  surgen  inconsistencias en el dicho de éste  cuando   afirma  que  la  buseta  lo  atropelló por el lado izquierdo y lo  botó  hacia  el lado derecho, lo cual no tiene asidero respecto del informe del  accidente  y  los daños de la buseta, pues en estos se anota la afectación del  bomper    delantero    y    en    la   parte   baja   del   motor   “averiación  del  cárter del motor”,  lo  que  acredita  que  el  choque no fue de lado, y de haber sido de frente las  consecuencias habrían sido fatales.   

Que tampoco tiene sustento la afirmación del  conductor  de  la  motocicleta   de  que  iba  a metro y medio de la línea  blanca,  porque  si  se  analiza  el  lugar donde se encontró ese vehículo, el  desplazamiento  sería sobre la línea divisoria en el centro de la vía y no en  la blanca como él dice.   

En cuanto a las laceraciones de los ocupantes  de  la  moto,  de  las  cuales  se  determinó que son compartibles con elemento  abrasivo,  estima que hacen presumir que debido al exceso de velocidad en que se  desplazaban,  abandonaron  el  vehículo y éste fue a parar solo por el lado de  la  vía, pues de lo contrario, de haber sido el  choque de frente, habría  sido  fatal,  además,  no  se demostró el  adelantamiento de una presunta  “mula”  por  parte  del  procesado.   

Que  igual  sucede  con  la  afirmación del  ofendido  acerca  de  que se trataba de una curva con escasa visibilidad, porque  en el informe de tránsito se le rebate tal circunstancia.   

Para el censor, las anteriores apreciaciones  son  también  predicables  para  las  manifestaciones  de  Erika Janneth Jurado  Becerra,  quien  incluso  es  posible  que no se haya dado cuenta del accidente,  pues  sólo  dice  que  iban hacia Chipaque cuando vio una buseta que adelantaba  una   “mula”   y  los  atropelló.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar el  fallo y en su lugar absolver a su asistido del cargo formulado.   

Segundo  cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

Luego de transcribir las razones del Tribunal  que  llevaron  a  otorgarle  credibilidad  a  los  testimonios de Jeiber Alberto  Linares  Cruz  y  Erika Janneth Jurado Becerra, señala que esa Corporación, en  contra  de las previsiones del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, invirtió la  carga  de  la  prueba  al  indicar  que  no  fueron  introducidos  elementos  de  convicción    que    desvirtuaran    los   mencionados   dichos,   “circunstancia  que  por  demás  impone  una carga inexistente a  cargo de la defensa”.   

Expresa  que  la  Fiscalía ha de aportar la  prueba  y  el  juzgador  debe  aplicar el principio in  dubio  pro  reo, pero aquí ni el ente acusador, ni la  víctima  lograron demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del  hecho y la responsabilidad del enjuiciado.   

Consecuentemente,  solicita  que el reproche  prospere.   

Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial   

Postula  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  392,  literal  b;  403  y  404  de la Ley 906 de 2004, por cuanto el  Fiscal  infringió las reglas de recepción de los testimonios de Jeiber Alberto  Linares    Cruz    y    Erika   Janneth   Jurado   Becerra,   y   el   juez   lo  permitió.   

Manifiesta que ello se evidencia en la forma  como  realizó las preguntas: “indíquenos si estaba  nublado  o  haciendo  sol?…  “¿la  colectiva-sic.-  me  dice  que  iba para  Bogotá?”,  “¿le  hizo  el  quite  y  que más?”, “¿la buseta por qué  invadió  el  carril  y  no le dio tiempo para reaccionar?”, “¿su reacción  fue  botarse  para  donde?”, eventos en los cuales en  cada pregunta va de manera intrínseca la respuesta.   

En  consecuencia,  pide  a  la Sala casar la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con anterioridad la Sala ha precisado que es  deber  ineludible  del demandante en casación justificar la impugnación acorde  con  las  finalidades  establecidas  en  el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004  acerca  del  interés  personal  que  le  asiste  en  aras de la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la  unificación de la jurisprudencia.   

En  ese  orden,  al estar la pretensión del  recurrente  demarcada  por  ese  carácter  teleológico  de  la casación, a la  impugnabilidad   objetiva  relacionada  con los requisitos genéricos para la viabilidad, en este caso, que  se  trate  de  sentencias  de  segundo  grado,  debe  concurrir  la impugnabilidad  subjetiva  enriquecida al  acreditar  la  afectación  de  derechos  o garantías fundamentales, lo cual se  traduce  en  el  interés  y  legitimidad  para  acceder  al recurso, además de  señalar  la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que  le  dan  sustento,  así como demostrar la necesidad del fallo de casación, por  cuanto  su  incumplimiento  acarreará que la demanda no sea admitida, según el  artículo 184 del estatuto adjetivo en comento.   

Tampoco escapan al recurso los requerimientos  metodológicos   necesarios   que   implica   un   ataque   técnico–jurídico    que    como    control  constitucional  y  legal  se  realiza  al fallo de segundo grado, lo que apareja  observar  las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al  cabal  entendimiento  del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el  debate     probatorio     o     de    revisar    in  integrum     o     ex  novo    la   actuación  procesal.   

    

En  efecto,  no  basta  que  el  recurrente  presente  su  oposición  a  la valoración probatoria obtenida a través de las  instancias,  pues  debe  mostrar  en  su  disquisición la existencia de errores  manifiestos  y  esenciales  con  incidencia en el sentido de la decisión en que  hayan incurrido los funcionarios en su labor de juzgar.   

Hechas las anteriores precisiones, encuentra  la  Sala que si bien le asiste interés al demandante para interponer el recurso  de  casación  por  cuanto  la  sentencia  adversa a sus intereses la produjo el  Tribunal  al  revocar  la  absolución dada por el juzgador de primer grado, los  tres  cargos  que  postula  carecen de la idoneidad necesaria para su admisión,  como se verá:   

1.  Primer cargo: Manifiesto desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación probatorias.   

Cuando  se  postulan errores de apreciación  probatoria  del  juzgador debe indicarse con precisión si tienen que ver con la  aprehensión  o  contemplación  material  de los elementos de convicción, esto  es,  si  se  omitió tener en cuenta una prueba validamente incorporada o porque  se  supuso  su  existencia;  o  cuando  pese  a haber sido legal y oportunamente  recaudada,  al  momento  de  fijar  su  contenido se le distorsionó, cercenó o  adicionó   en   su   expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella; o ya en el momento de su apreciación  al  asignarle  mérito  persuasivo se contraríaron los principios lógicos, las  leyes  de  la  ciencia o la identidad circunstancial que arrojan las leyes de la  vida.   

También  se ha de aclarar si se trata de la  contemplación  ya  no  fáctica,  sino jurídica de las pruebas, esto es, si el  juzgador  apreció  una  prueba  que  no  cumplió  con  las reglas legales para  su   aducción  o  producción al interior del diligenciamiento, o le negó  el  valor  demostrativo  que  la  ley  le  atribuye  o  le dio uno no autorizado  legalmente.   

En  este  caso,  es  evidente  que aunque el  reproche  es  presentado  bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de casación  dispuesta  en  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, el discurso se torna  confuso  por  cuanto  el  defensor  resalta,  de  un  lado, que las lesiones que  sufrió  la  víctima  no  fueron causadas por su representado como consecuencia  del  “presunto” choque entre los rodantes y que por lo  mismo  se  “constituye  un  falso  juicio  sobre su  existencia”,  a  reglón  seguido,  indica  que  las  pruebas  no  fueron  apreciadas  en  su  totalidad,  para  finalmente  atacar la  credibilidad  de  las  manifestaciones de los testigos de cargo, a la postre los  ocupantes de la moto.   

Así,  acude  a  una  diversidad  de  yerros  fácticos  pero  sin  detallar  cuáles  pruebas no fueron valoradas, o la forma  como  en  el  fallo  no  se  cumplió  con  el  sistema de apreciación racional  probatoria  por pretermitir los postulados de la sana crítica, es decir, que la  conclusión  judicial no fue coherente como enseña la lógica, que se alejó de  los  principios  que  se aplican en un espacio teórico específico propio de la  observación  científica,  o que no estuvo acorde con los juicios que se forman  a  partir  de  comportamientos  sometidos  a  una  identidad  circunstancial que  arrojan las reglas de la experiencia.   

En concreto, discrepa de las manifestaciones  de  Jeiber Alberto Linares Cruz relacionadas con que la buseta lo atropelló por  el  lado izquierdo y lo botó  hacia  el  lado  derecho,  porque  en  criterio  del  libelista, según el   informe  del accidente y los daños de la buseta, ésta tiene afectado el bomper  delantero,  de  ahí  que  si  el  accidente  hubiera  ocurrido  de frente  las  consecuencias habrían   fatales,  pero desdeña la explicación que se encontró para tal avería cuando  la  víctima  detalló  que  una  vez  ocurrido  el  accidente, el conductor del  rodante  de  servicio  público movió el vehículo al retrocederlo y acomodarlo  hacia la parte derecha, arrastrando la motocicleta con el bomber.   

Precisamente,  esa   alteración   de  la  escena  de  los  hechos  fue   

corroborada   porque  en  el  informe  del  accidente  y  en  el  álbum  fotográfico,  “no se  advierte       que       delante      de      la      buseta,      sobre      la  calzada       —pavimento—,  hubiera  quedado señal alguna que  indicara  que  en  ese  sitio, donde quedó la buseta sobre el carril derecho de  Villavicencio-Bogotá,  hubieran impactado los vehículos en mención; ahora, si  estos  rodantes  quedaron  a una distancia de unos 11 metros, como se señala en  el  citado informe como medida (f), y si el automotor del acusado no fue movido,  necesariamente  hubieran quedado huellas de arrastre dejadas por la motocicleta,  desde  el  sitio  donde  se ve la buseta hasta el lugar donde quedó el pequeño  rodante”.   

En   ese   sentido,  el  Tribunal  otorgó  credibilidad  a  los  ocupantes de la motocicleta que referían la invasión del  carril  contrario  por  parte  del  enjuiciado,  no sólo porque no se advertía  algún  interés  de  su  parte  en  perjudicarlo,  por no mediar prueba que los  controvirtiera,  sino  principalmente,  porque  sus manifestaciones contaban con  respaldo  probatorio,  con  lo  cual  el  impugnante  olvida  que si se trata de  demostrar  errores  fácticos  en  torno a las pruebas, acorde con el desarrollo  completo  del  cargo  es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos  de la sentencia.   

De  otra parte, el exceso de velocidad de la  motocicleta  que  resalta  en  el libelo fue analizado en el fallo para minar su  entidad,  por  cuanto  en  caso  de  ser  cierto, no modificaba las conclusiones  acerca  de  que  la causa determinante del accidente fue la invasión del carril  contrario por parte de GÓMEZ SANTIAGO.   

Ahora, la hipótesis que anota el demandante  de   que   por   esa   velocidad   seguramente  los  ocupantes  de  la  moto  la  “abandonaron”  y  tal  vehículo  fue  a  parar  solo  por  el  lado  de la vía, no es suficiente para  derruir     la    conclusión    judicial    por    corresponder    a    simples  conjeturas.   

La  Corte  de tiempo atrás ha enfatizado en  que  el  adecuado  ejercicio  impugnatorio no se colma simplemente con ubicar el  yerro,   pues   se  ha  de  cotejar  el  fallo  con  el  material  probatorio  y  principalmente  evidenciar  la  incidencia  que  tuvo en la decisión judicial y  denotar  cómo  una  cabal  apreciación y valoración probatoria llevaría a un  fallo sustancialmente distinto.   

De   manera   que  el  reproche  no  será  admitido.   

Segundo y tercer cargo: Violación directa de  la ley sustancial   

Es sabido que la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el  juzgador  cuando  deja  de  aplicar  la  disposición  que se ocupa del supuesto  fáctico  en  concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar  en  la existencia del precepto (falta de aplicación o  exclusión  evidente), por una equívoca adecuación de  los  hechos  probados  a los supuestos que contempla la norma  (aplicación   indebida),   o  bien,  de  carácter  hermenéutico  por  darle a la disposición un sentido que no tiene o  errar   en   su   significado   (interpretación  errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que  regula  la  situación  específica  demostrada,  que tal hecho se ajusta a otra  disposición,  o  porque  se  desbordó  el alcance de la norma aplicada al caso  concreto,  lo  cual  exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración  de los hechos realizada por los juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los falladores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial  se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

En las   censuras  objeto  de  examen  se  tiene  que  a  pesar  de  que el casacionista plantea la  violación  directa de la ley sustancial, en   un   caso,   por   infracción  del  artículo  7º  de  la  Ley 906 de 2004, y  en el otro, la falta de aplicación del  artículo   392,  literal  B,  403  y  404  del  mismo  ordenamiento,              sus           reparos   en   manera   alguna  son de índole jurídica, pues se opone a  los  hechos  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  falladores  y  ataca  su  valoración probatoria.   

Efectivamente,  además  de  la precariedad  demostrativa  en  la  simple  cita  que hace el censor acerca de que  se  invirtió la carga de la prueba al  indicar   que  no  fueron  introducidos  elementos  de  convicción      que      desvirtuaran              las              manifestaciones   de   Jeiber   Alberto  Linares   Cruz   y   Erika   Janneth  Jurado  Becerra,  no  explica  si  surgió  incertidumbre  probatoria, admitida por el Tribunal en  la  parte  considerativa del fallo, pero omitida en la resolutiva (si se trataba  de  una  violación  directa) o si fueron dudas  inadvertidas  judicialmente  en  la valoración del acervo y  que         habrían         llevado a aplicar el principio de resolución  de   duda   a   favor   de  su  asistido (en caso de la violación indirecta).   

De  la  misma manera, la tercera censura la  decanta   en   el  ámbito  probatorio  ajeno  a  la  discusión  en  puro  derecho de algún tema  conceptual, en cuanto pone de  presente  que  el  fiscal  no  acató  los  lineamientos  establecidos  para  la  recepción de los testimonios.   

Si  el  censor  consideraba  que  la  práctica  de  las pruebas testimoniales estuvo rodeada de  vicios  en su debido proceso formativo, especialmente porque el Fiscal de alguna  manera  sugería  las  respuestas, debió plantear un yerro de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Así las cosas, a simple discrepancia con la  valoración  probatoria  se  reduce  la  postura del demandante, sin que tampoco  especifique   la   clase  de  yerros  en  que  pudo  incurrir  el  juez  plural,  circunstancia  adicional  para  advertir  que  los  reparos no pueden   ser   admitidos,   en   cuanto   su  postulación  y  desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la  Sala  en  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  esta  impugnación  extraordinaria.   

Como  se  concluye  que  el  libelo no será  admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación violación de derechos o garantías del  procesado  ARNULFO  GÓMEZ  SANTIAGO,  tampoco se ve la necesidad de superar los  defectos  del  libelo  para  decidir  de  fondo, según lo dispone el inciso 3º  del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004, ni se advierte vulneración de  alguna  de  las  garantías fundamentales de los sujetos procesales para enervar  la    intervención    oficiosa   de   la   Corte   en   aras   de   su   debida  protección.   

3. Precisión final  

         

En  consideración a que contra la decisión  de  no  admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia  de  conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es  necesario  precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala1 clarificó su  naturaleza  y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación,  como sigue:   

3.1.   La    insistencia    es     un    mecanismo     especial,   ajeno   a    la  naturaleza  impugnatoria que sólo puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.   

3.2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión  y  no  haya suscrito el referido  auto.   

3.3. Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

3.4. El auto a través del cual no se admite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR     la   demanda de casación interpuesta  por el defensor   

de  ARNULFO GÓMEZ SANTIAGO, por las razones  anotadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia   

en los términos precisados por la Sala en la  presente decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ            

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO                   ESPINOSA  PÉREZ                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                  MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS          

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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