37540(16-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso N.º 37540  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 404  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre  de dos mil once (2011).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  MANUEL  NARVÁEZ  REINA  presentada  por    el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con Nota Verbal No. 2373 del 20 de septiembre  de  2011,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición   del   señor   JOSÉ  MANUEL  NARVÁEZ  REINA, contra quien la Corte  del  Distrito  Medio de Florida, dictó acusación No. 8:10-CR-386-T-33 TGW el 8  de septiembre de 2010.   

Documentos  aportados  con  la solicitud de  extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de   JOSÉ   MANUEL   NARVÁEZ   REINA  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 1063 de mayo 9 de 2011 de  la  Embajada  de  los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención  provisional  con fines de extradición de JOSÉ MANUEL  NARVÁEZ   REINA,   por   cuanto  es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.   

(ii) Nota Verbal No. 2373 de septiembre 20 de  2011  de  la  misma  Embajada,  por  cuyo  medio  se  formaliza  la petición de  extradición.   

(iii)   Copia   de   la   acusación   No.  8:10-CR-386-T-33  TGW  el  8  de  septiembre  de  2010, emitida por la Corte del  Distrito Medio de Florida.   

(iv) Traducción de las disposiciones penales  aplicables  al  caso,  esto  es,  Código  de  los  Estados  Unidos, Título 18,  Secciones  853 y 3282, del Título 21, Secciones 881, 959, 960 y 963, del titulo  28, sección 2461, del titulo 46, secciones 70503, 70506 y 70507.   

(v)  Orden  de  arresto  contra JOSÉ  MANUEL NARVÁEZ REINA de septiembre  8 de 2010, emitida por la Corte del Distrito Medio de Florida.   

(vi) Declaración jurada rendida Joseph  K.  Ruddy, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de Florida, en la cual se refiere al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la acusación, concreta los cargos formulados contra  JOSÉ MANUEL NARVÁEZ REINA,  indica  los  elementos  integrantes  del  delito  y remite a la declaración del  agente  del  Departamento  de  Seguridad  Nacional,  Servicio  de Inmigración y  Control  de  Aduanas,  en la que se proporciona información adicional sobre las  actividades y la identificación del acusado.   

(vii)  Declaración  jurada rendida el 23 de  agosto   de   2011   por  Raymond  B.  Quiñones  II,  agente   especial   del   Departamento  de  Seguridad  Nacional,  Servicio  de  Inmigración y Control de Aduanas (ICE), por cuyo medio  informa  los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la  extradición.   

(viii)  Fotocopia  del pasaporte, cédula de  ciudadanía  y  reporte de información de la Registraduría Nacional del Estado  Civil  referentes  a  la cédula No. 12’910.096,  correspondiente  a  JOSÉ MANUEL  NARVÁEZ REINA.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  1063  de  mayo  9  de 2011, emitida por la  Embajada  de  los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines  de    extradición    de   JOSÉ   MANUEL   NARVÁEZ  REINA, mediante Resolución de mayo 18 de 2011 ordenó  su  captura,  la  cual se hizo efectiva el día 29 de julio del mismo año en la  ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No.  2373 del 20 de septiembre de 2011, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su  homólogo de  Justicia  y  del  Derecho  con  oficio  DIAJI.  No.  2379  del  22 de septiembre  siguiente, en el cual conceptuó:   

“En  atención  a  lo  establecido  en la  legislación  procesal  penal  interna,  es preciso señalar que, por no existir  tratado  aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento    procesal    penal    colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  no se evidenció la falta de pieza sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  el  Viceministro de Política Criminal y Justicia  Restaurativa  (e),  con  escrito  del  23  de  septiembre  de  2011,  envió  el  expediente  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo  de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante  proveído del 3 de octubre de 2011  la  Corte  dio  inicio  a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo  dispuesto  en  el  artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a JOSÉ    MANUEL    NARVÁEZ   REINA   la  designación    de    defensor,   siendo   nombrado   el   doctor   Juan   Manuel   Jerez   Salamanca,  quien  aceptó el cargo y fue reconocido como su defensor de confianza.   

La  defensa  de manera inmediata impetró la  emisión   de   concepto   favorable   bajo   los   ritos   de  la  extradición  simplificada  prevista en el  artículo  70  de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, petición que fue avalada  por  el requerido y por el agente del Ministerio Público, razón por la cual el  expediente  ingresa  para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos  relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la Ley 1453 del 24 de  junio  de  2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada,  según  la  cual la persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su  defensor   y  del  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.   

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de  los Estado Unidos en  relación   al   ciudadano  colombiano  JOSÉ  MANUEL  NARVÁEZ REINA.   

En  efecto,  la  solicitud  de la defensa se  radicó  en  vigencia  de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por  el  solicitado  y  por  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal,  quien,  además, se trasladó hasta las instalaciones del Centro Penitenciario y  Carcelario  “La Picota”,  donde   se  entrevistó  con  JOSÉ  MANUEL  NARVÁEZ  REINA   y   pudo   verificar  que  se  trata  de  una  manifestación   voluntaria,  libre  y  espontánea3,         descartándose     la     vulneración     de     sus     garantías  fundamentales.   

En  suma,  como  se reúnen los presupuestos  para  emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender  el mandato  consagrado  en  el  artículo  35,  inciso 2, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos  en  el  exterior  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  fecha de  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la  posibilidad   de   extraditar   a   los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de la entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de  la  documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de  la  doble  incriminación  y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero  a  la  resolución  de  acusación  de  nuestro sistema procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las      disposiciones      penales     aplicables     al     asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  MANUEL NARVÁEZ REINA y,  al  efecto,  anexó  copia de la acusación No. 8:10-CR-386-T-33  TGW  el  8  de  septiembre  de  2010, emitida por la Corte del Distrito Medio de  Florida.  Igualmente,  incorporó la orden de arresto  expedida     contra     el    reclamado    por    dicha    autoridad    judicial  extranjera.   

También allegó la  declaración  jurada  de  Joseph K. Ruddy,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,   quien   refiere   el   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  concreta  los  cargos  formulados  contra JOSÉ MANUEL  NARVÁEZ  REINA,  precisa los elementos integrantes del  delito  y  remite  a  la  declaración  de  apoyo del agente del Departamento de  Seguridad  Nacional,  Servicio de Inmigración y Control de Aduanas para mayores  detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, tales documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena Boynton, Directora  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por  su   Procurador   Eric   H.  Holder,  Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América  y por Sonya N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por la Cónsul de  Colombia   en   Washington,   D.C.,   Libia  Mosquera  Viveros.  Por  lo  tanto,  se  cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 2373 del 20  de  septiembre  de  2011  a  través  de  la  cual  se formaliza la petición de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  JOSÉ     MANUEL     NARVÁEZ    REINA,  nacido el 16  de  marzo  de  1962  en  Colombia,  titular  de  la  cédula  de ciudadanía No.  12’910.096.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en la tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico efectuado por perito de la  Policía  Nacional,  DIJIN,  a  las huellas dactilares del capturado, concuerdan  con  las  que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de  JOSÉ    MANUEL    NARVÁEZ   REINA.   Así  mismo,  bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose  con la exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de esta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906  de 2004. En este sentido, los hechos imputados por la autoridad foránea se  concretan en los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno   

A partir de una fecha desconocida, pero al  menos  desde  septiembre  de 2005, y prosiguiendo desde esa fecha hasta al menos  el  21  de  octubre  de 2009, inclusive o alrededor de esa fecha, en el distrito  Medio  de  Florida  y  en otras partes, el acusado, JOSÉ MANUEL NARVÁEZ REINA,  alias  “Manuel  Narváez”,  a  sabiendas,  voluntaria  e intencionalmente se  unió,  confabuló  y acordó con otras personas,(…) para distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y  con  la  intención  de que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los  Estados Unidos”.   

“Cargo  Dos   

A partir de una fecha desconocida, pero al  menos  desde  septiembre  de 2005, y prosiguiendo desde esa fecha hasta al menos  el  21  de  octubre de 2009, inclusive, o alrededor de esa fecha, a bordo de una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, el acusado, JOSÉ  MANUEL  NARVÁEZ  REINA, alias “Manuel Narváez” quien primero será llevado  a  los  Estados  Unidos  a  cierto  lugar  en  el  distrito  Medio de Florida, a  sabiendas  y  voluntariamente de hecho confabuló con otras personas, (…) para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una  mezcla  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia controlada de la Lista II ”.   

Estos  cargos encuentran equivalencia en la  normatividad  colombiana  en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006,   del   concierto   para  delinquir,  que  contempla  sanción  privativa  de la libertad de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

También  se actualizan en el artículo 376  del  Código  Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  y lo sanciona con pena de prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en  los  cargos  y  las  normas  invocadas  por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes  se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los  cargos   atribuidos   por   la  autoridad  foránea  al  requerido  JOSÉ  MANUEL  NARVÁEZ REINA corresponden  a  tipos  penales  nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de  prisión,  razón  por  la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.   

Ahora,    como    la   acusación   No.  8:10-CR-386-T-33  TGW  el  8  de  septiembre  de  2010, emitida por la Corte del  Distrito  Medio  de  Florida,  también incluye el decomiso, es preciso señalar  que  tal  afirmación  no  puede  ser  entendida  en  estricto  sentido  como un  cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto  de  situaciones  semejantes4, el señalamiento del decomiso  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones5,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  No.  8:10-CR-386-T-33  TGW  el 8 de septiembre de 2010, emitida por la Corte del  Distrito  Medio de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole  en  el  ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual  el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a  él atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba  JOSÉ    MANUEL    NARVÁEZ    REINA   y    las    disposiciones    violadas    con    los   actos   allí  definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ MANUEL  NARVÁEZ  REINA  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los  cargos  contenidos  en la acusación No. 8:10-CR-386-T-33 TGW el 8 de septiembre  de 2010, emitida por la Corte del Distrito Medio de Florida.   

Lo  anterior,  además,  porque  los hechos  atribuidos  al  requerido  son de naturaleza común y acaecieron después del 17  de  diciembre  de  1997, en diversos territorios nacionales con el propósito de  llevar  gran  cantidad  de  estupefacientes a los Estados Unidos, por manera que  ninguna  de  las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta  Política se configura.   

Así  mismo,  es  preciso  consignar  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones6,   todas  las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente,   es   del  resorte  del  Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad  cumplido  por  JOSÉ  MANUEL NARVÁEZ REINA  con ocasión de este trámite.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala  esta  determinación  al  requerido  JOSÉ   MANUEL   NARVÁEZ   REINA,  a  su  defensor,  a  la  Procuradora  Tercera  Delegado  para la Casación Penal y a la  señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

MARÍA   DEL  ROSARIO         GONZÁLEZ         MUÑOZ                     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                    JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1. El  presente  caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto  los  hechos  que  sustentan la petición de extradición, según el indictment,  se  concretaron  al  menos  desde   septiembre   de   2005,   fecha   para  la  cual  estaba  vigente  dicha  normatividad.   

2 Folio  34 carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folio 22 del cuaderno de la Corte.   

4 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio  de  2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No.  26756;  octubre  4  de  2009,  Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos.  32226 y 32228.   

5 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.   

6 Por  cuanto  a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.     

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