35859(05-04-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado Acta N° 116  

Bogotá,  D.C.,   cinco (5) de abril de  dos mil once (2011)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con la  denuncia  presentada  por  el  ciudadano  Mario Forero en contra del congresista  HÉCTOR        VERGARA        SIERRA.   

ANTECEDENTES  

1.   En  escrito  dirigido  el  17  de  marzo  de  2010 a la URIEL de la Fiscalía de Sincelejo, a  través  de  correo  electrónico,  un  ciudadano  que se identificó como Mario  Forero  formuló  denuncia  en  contra  del  congresista HÉCTOR VERGARA SIERRA,  señalando como hechos relevantes, los siguientes:   

          “En ovejas se están entregando tarjetones marcados.   

En  Since,  la  propaganda  política  está  dentro  del puesto de  votación. Dicha publicidad corresponde al candidato  Héctor  Vergara  Sierra,  por  la  Cámara  de  Representantes”  1.   

2. El anterior escrito fue remitido el 12 de  abril  de 2010 a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, fecha en la  cual  se  asignó  el  conocimiento  del asunto a las Fiscalías de la Unidad de  Patrimonio  Económico,  habiéndole  correspondido  a  la  No.  9  de  Corozal,  despacho a donde fue remitido el asunto el 9 de julio de 2010.   

Dicho despacho acumuló la anterior denuncia  a  otra que allí se tramitaba por los mismos hechos, procediendo sólo hasta el  pasado  1º  de  febrero  a  ordenar su remisión a la Corte, en razón al fuero  constitucional  que  ampara  para su investigación y juzgamiento al congresista  HÉCTOR VERGARA SIERRA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad  con  lo dispuesto en los artículos 235.3 de la Carta Política y 75.7 de la Ley  600  de  2000, es la Corte competente para pronunciarse en este asunto, dado que  la  calidad foral del denunciado HÉCTOR VERGARA SIERRA se encuentra debidamente  acreditada  con la correspondiente constancia expedida por el Secretario General  de  la  Cámara  de  Representantes, en la cual se indica que aquél fue elegido  Representante  a  la  Cámara por la Circunscripción electoral del departamento  de  Sucre  para  el  período  constitucional  2010-2014, cargo en el cual tomó  posesión    el    20    de   julio   de   2010   2.   

2.  Adicionalmente,  es  necesario  precisar  que como los hechos objeto de la denuncia ocurrieron el  14  de  marzo  de  2010,  para  efectos  de esta decisión la Sala se integra de  conformidad  con lo normado en los artículos 55 a 59, adicionados al reglamento  de la Corte mediante acuerdo del 19 de febrero de 2008.   

3.  Ahora bien, el  contenido  de  la  denuncia  anónima,  presentada  vía correo electrónico por  quien  se  hizo llamar Mario Forero, no le ofrece a la Sala alternativa distinta  a  la de su desestimación, dado que la ausencia de identificación y ubicación  del  denunciante obviamente impiden escucharlo para que aporte mayores elementos  de   juicio,   además   de   que   el   escueto   relato  de  los  “hechos  relevantes” no aporta ningún  dato  concreto  serio  que  permitan  encausar una investigación, sin pasar por  alto  que, en este particular evento, el transcurso del tiempo hace ya imposible  cualquier  recaudo  probatorio  a  través  del  cual resulte viable confirmar o  desvirtuar tales hechos.   

4.  En  efecto,  teniendo  en  cuenta que se  trató  de  hechos  presuntamente  ocurridos durante el desarrollo de la jornada  electoral  llevada  a cabo el 14 de marzo del año pasado, hubiera sido de vital  importancia  que  los mismos se hubiesen denunciado en esa misma fecha, a fin de  que   las   autoridades   de  control  y  la  misma  Fiscalía  hubiesen  podido  corroborarlos  y  verificarlos  en  ese  momento,  cuando estaban instalados los  puestos  de  votación y la ciudadanía se disponía a cumplir con el derecho al  voto.   

Sin   embargo,   el   correo  electrónico  contentivo  de la precaria denuncia, fue enviado sólo hasta el 17 de marzo, sin  indicar  la clase de tarjetones, en qué sentido se estaban entregando marcados,  en  qué  sitio  específico  del  municipio  de  ovejas y de qué manera estaba  dispuesta  la  propaganda  política de VERGARA SIERRA en el puesto de votación  de  Since,  sin  precisar  tampoco  cómo  un hecho tan evidente, de ser cierto,  pasó  desapercibido  para  las  autoridades  electorales  que se encontraban en  dicho lugar.   

4.  En  estas  condiciones, no está de más  recordar,  como  lo  ha hecho la Sala en anteriores oportunidades frente a casos  similares,  que la denuncia como mecanismo de acceso a la justicia, acarrea para  el    ciudadano    el    deber   constitucional   3  de  respeto  y  apoyo  a  las  autoridades  democráticas  legítimamente  constituidas  y,  sobre  todo, el de  colaboración  “para  el  buen  funcionamiento de la  administración  de justicia”, el cual, en casos como  éstos,  conlleva  un  mínimo de aporte de los detalles o elementos de juicio o  de  prueba  que  permitan  al  Estado  poner  en marcha el poder punitivo con el  respeto  y las garantías debidas tanto a las víctimas del acontecer delictual,  como a los autores o partícipes objeto de investigación penal.   

De  ahí  que,  siendo  el ejercicio de esta  función  pública  del Estado la que con mayor rigor afecta derechos ciudadanos  tan  preciados  como  la  libertad,  es  claro que el bienestar social que de su  racional  y  eficaz  aplicación se espera, no se cumplirían adecuadamente sino  se  acatan  las  competencias  previamente  definidas,  ni  se ponen a salvo los  derechos  y  garantías de los afectados. Esa, precisamente, es la razón por la  que  el  Estatuto  Sustantivo  Penal,  en  el  artículo 29 (Ley 600 de 2000) es  expreso  al imponer al denunciante, querellante o peticionario la obligación de  prestar                   juramento4  en  relación  con los hechos  constitutivos  de  conducta  punible  que  pone  en conocimiento de la autoridad  judicial,   además  de  hacer  una  relación  detallada  de  los  mismos,  con  indicación  precisa  de  la  forma como fueron conocidos, debiéndose inadmitir  “las  anónimas  que  no suministren pruebas o datos  concretos  que  permitan encauzar la investigación”,  lo  cual  tiene un claro sentido práctico que no es otro que evitar el desgaste  innecesario del aparato judicial.   

Por  tales razones, entonces, se rechazará  como  denuncia  el  escrito anónimo presentado por quien se autodenominó Mario  Forero,  sin  más  datos,  y  se  remitirán  las  diligencias  a la Dirección  Nacional  del  Cuerpo  Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la  Nación  para  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el inciso final del  artículo  29 de la Ley 600 de 2000, realicen las diligencias necesarias para la  verificación de los hechos denunciados.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  Rechazar como  denuncia  el  escrito  anónimo  presentado por quien dijo llamarse Mario    Forero,    en    contra   del  representante    a    la    Cámara    HÉCTOR VERGARA SIERRA.   

2.  Remitir  la  actuación  a  la  Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de  la  Fiscalía  General  de la Nación para que realicen labores de verificación  de los hechos objeto de la denuncia.   

3.  Contra  esta  decisión  sólo  procede  recurso de reposición.   

   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO    MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria    

1 F. 3,  cuaderno principal.   

2 Folio  25, cuaderno original   

3  Artículo 95- 3-7 de la Constitución Política   

4  En  las  denuncias  escritas  el  juramento  se  entiende  presentado  con  la  sola  presentación.     

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