Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado Acta N° 116
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011)
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con la denuncia presentada por el ciudadano Mario Forero en contra del congresista HÉCTOR VERGARA SIERRA.
ANTECEDENTES
1. En escrito dirigido el 17 de marzo de 2010 a la URIEL de la Fiscalía de Sincelejo, a través de correo electrónico, un ciudadano que se identificó como Mario Forero formuló denuncia en contra del congresista HÉCTOR VERGARA SIERRA, señalando como hechos relevantes, los siguientes:
“En ovejas se están entregando tarjetones marcados.
En Since, la propaganda política está dentro del puesto de votación. Dicha publicidad corresponde al candidato Héctor Vergara Sierra, por la Cámara de Representantes” 1.
2. El anterior escrito fue remitido el 12 de abril de 2010 a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, fecha en la cual se asignó el conocimiento del asunto a las Fiscalías de la Unidad de Patrimonio Económico, habiéndole correspondido a la No. 9 de Corozal, despacho a donde fue remitido el asunto el 9 de julio de 2010.
Dicho despacho acumuló la anterior denuncia a otra que allí se tramitaba por los mismos hechos, procediendo sólo hasta el pasado 1º de febrero a ordenar su remisión a la Corte, en razón al fuero constitucional que ampara para su investigación y juzgamiento al congresista HÉCTOR VERGARA SIERRA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.3 de la Carta Política y 75.7 de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para pronunciarse en este asunto, dado que la calidad foral del denunciado HÉCTOR VERGARA SIERRA se encuentra debidamente acreditada con la correspondiente constancia expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en la cual se indica que aquél fue elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción electoral del departamento de Sucre para el período constitucional 2010-2014, cargo en el cual tomó posesión el 20 de julio de 2010 2.
2. Adicionalmente, es necesario precisar que como los hechos objeto de la denuncia ocurrieron el 14 de marzo de 2010, para efectos de esta decisión la Sala se integra de conformidad con lo normado en los artículos 55 a 59, adicionados al reglamento de la Corte mediante acuerdo del 19 de febrero de 2008.
3. Ahora bien, el contenido de la denuncia anónima, presentada vía correo electrónico por quien se hizo llamar Mario Forero, no le ofrece a la Sala alternativa distinta a la de su desestimación, dado que la ausencia de identificación y ubicación del denunciante obviamente impiden escucharlo para que aporte mayores elementos de juicio, además de que el escueto relato de los “hechos relevantes” no aporta ningún dato concreto serio que permitan encausar una investigación, sin pasar por alto que, en este particular evento, el transcurso del tiempo hace ya imposible cualquier recaudo probatorio a través del cual resulte viable confirmar o desvirtuar tales hechos.
4. En efecto, teniendo en cuenta que se trató de hechos presuntamente ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral llevada a cabo el 14 de marzo del año pasado, hubiera sido de vital importancia que los mismos se hubiesen denunciado en esa misma fecha, a fin de que las autoridades de control y la misma Fiscalía hubiesen podido corroborarlos y verificarlos en ese momento, cuando estaban instalados los puestos de votación y la ciudadanía se disponía a cumplir con el derecho al voto.
Sin embargo, el correo electrónico contentivo de la precaria denuncia, fue enviado sólo hasta el 17 de marzo, sin indicar la clase de tarjetones, en qué sentido se estaban entregando marcados, en qué sitio específico del municipio de ovejas y de qué manera estaba dispuesta la propaganda política de VERGARA SIERRA en el puesto de votación de Since, sin precisar tampoco cómo un hecho tan evidente, de ser cierto, pasó desapercibido para las autoridades electorales que se encontraban en dicho lugar.
4. En estas condiciones, no está de más recordar, como lo ha hecho la Sala en anteriores oportunidades frente a casos similares, que la denuncia como mecanismo de acceso a la justicia, acarrea para el ciudadano el deber constitucional 3 de respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas y, sobre todo, el de colaboración “para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, el cual, en casos como éstos, conlleva un mínimo de aporte de los detalles o elementos de juicio o de prueba que permitan al Estado poner en marcha el poder punitivo con el respeto y las garantías debidas tanto a las víctimas del acontecer delictual, como a los autores o partícipes objeto de investigación penal.
De ahí que, siendo el ejercicio de esta función pública del Estado la que con mayor rigor afecta derechos ciudadanos tan preciados como la libertad, es claro que el bienestar social que de su racional y eficaz aplicación se espera, no se cumplirían adecuadamente sino se acatan las competencias previamente definidas, ni se ponen a salvo los derechos y garantías de los afectados. Esa, precisamente, es la razón por la que el Estatuto Sustantivo Penal, en el artículo 29 (Ley 600 de 2000) es expreso al imponer al denunciante, querellante o peticionario la obligación de prestar juramento4 en relación con los hechos constitutivos de conducta punible que pone en conocimiento de la autoridad judicial, además de hacer una relación detallada de los mismos, con indicación precisa de la forma como fueron conocidos, debiéndose inadmitir “las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación”, lo cual tiene un claro sentido práctico que no es otro que evitar el desgaste innecesario del aparato judicial.
Por tales razones, entonces, se rechazará como denuncia el escrito anónimo presentado por quien se autodenominó Mario Forero, sin más datos, y se remitirán las diligencias a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación para que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la Ley 600 de 2000, realicen las diligencias necesarias para la verificación de los hechos denunciados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Rechazar como denuncia el escrito anónimo presentado por quien dijo llamarse Mario Forero, en contra del representante a la Cámara HÉCTOR VERGARA SIERRA.
2. Remitir la actuación a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación para que realicen labores de verificación de los hechos objeto de la denuncia.
3. Contra esta decisión sólo procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria
1 F. 3, cuaderno principal.
2 Folio 25, cuaderno original
3 Artículo 95- 3-7 de la Constitución Política
4 En las denuncias escritas el juramento se entiende presentado con la sola presentación.