35603(09-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 35603  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                            ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

                              Aprobado acta N° 36   

Bogotá D. C.,  nueve (9) de febrero de  dos mil once (2011)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  acusado VICTOR ALEJANDRO MORALES  AGUDELO contra la sentencia del doce (12) de noviembre  de  dos  mil  diez  (2010),  por  medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio  lo condenó a las penas de treinta y seis  (36)  meses  de  prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por  igual  término,  multa  de ciento cincuenta mil pesos m/cte ($ 150.000.oo) y le  concedió  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hallarlo  penalmente  responsable  del  delito de peculado por apropiación (artículo 397  de la ley 599 de 2000).   

HECHOS  

    

* Dentro  del proceso de sucesión del señor  FABIO  DE  JESÚS  ÁLVAREZ,  el  cual  se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de  Familia  de  Puerto  Inírida  (Guainía),  se  decretó diligencia de secuestro  provisional  para  que  se  surtiera  el día siete (7) de marzo de dos mil tres  (2003).     

    

* El  día  de  la diligencia de secuestro se  halló  una  cantidad  de  monedas  de  distinta  denominación,  que sumaban la  cantidad  de  ciento  cincuenta  mil pesos m/cte. ($ 150.000), los cuales fueron  cambiados por el empleado de una droguería aledaña.     

    

* El dinero representado en billetes quedó en  manos  del  Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Inírida (Guainía), esto es,  del  juez encargado en ese momento doctor VÍCTOR ALEJANDRO MORALES AGUDELO y de  quien actuaba como secretaria, FLOR ADELIA RODRÍGUEZ CITA.   

* En  razón  a  un  informe que entregara la  mencionada  señora  RODRÍGUEZ  CITA, ahora en calidad de citadora del Juzgado,  el  día  cuatro  (4) de septiembre de dos mil tres (2003) al doctor LUIS CARLOS  GONZÁLEZ  ORTEGA,  titular del mismo despacho, éste puso en conocimiento de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  la  presunta apropiación indebida  de  ciento  cincuenta  mil pesos ($150.000.oo) correspondientes al dinero encontrado  en la diligencia de secuestro referida.     

    

* Una vez revisados los cuadernos de títulos  judiciales  y  el  expediente  correspondiente,  se  evidenció  la ausencia del  dinero  que  se  debía consignar, así como el título que debía reposar en el  expediente respectivo.      

ANTECEDENTES  

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de Villavicencio decidió emitir resolución de  acusación  de  fecha  treinta  y  uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), la  cual   fue  apelada  por  el  señor  MORALES  AGUDELO  (fls.  326  –  354/1).   Dicha  acusación fue  confirmada  en  segunda  instancia  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante la  Corte  Suprema de Justicia, en resolución de fecha treinta (30) de marzo de dos  mil  cinco (2005), con la cual se calificó el mérito del sumario por el delito  de     peculado    por    apropiación,   artículo   397   de   la   Ley   599   de   2000   –Código     Penal     –      (fls.     3     –   14/cuaderno  2  segunda  instancia  fiscalía):   

“ARTICULO 397.  PECULADO  POR  APROPIACION. El servidor público que se apropie en provecho suyo  o  de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste  tenga  parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con  ocasión  de  sus  funciones,  incurrirá  en prisión de seis (6) a quince (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el  mismo término.   

(..)  

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes la pena será de  cuatro  (4)  a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por  el mismo término y multa equivalente al valor de lo  apropiado”.1   

El  día  doce  (12) de noviembre de dos mil  diez  (2010),  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala  de  Decisión  Penal,  profirió  la sentencia condenatoria de primera instancia  (fls.  148  – 168/2) en los  términos glosados anteriormente.   

El  acusado  en el proceso penal impugnó la  decisión  en  forma  oportuna (fls.175–186/2);      no      se      presentaron      alegatos     de     no  recurrente.     

IDENTIDAD DEL PROCESADO  

VÍCTOR   ALEJANDRO   MORALES   AGUDELO,  identificado con cédula de ciudadanía N° 79.462.463  de  Bogotá  D.C.,  natural de Villavicencio (Meta), nacido el día 6 de octubre  de  1968,  hijo de VÍCTOR DANIEL MORALES y ROSAURA AGUDELO, estado civil casado  con  BLANCA  MURILLO  ALDANA,  padre  de  FREDDY  GIOVANNY  y  ROSA  LIZETH, con  educación a nivel profesional en derecho.   

Descrito  en su injurada como una persona de  estatura  aproximada  a  1.76 mts., de contextura obesa, color de piel trigueña  clara,  cara  redonda,  cabello  corto  lacio  negro,  cejas semi-pobladas, boca  mediana, labio superior delgado inferior grueso, y lampiño.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La condena proferida por la Sala de Decisión  Penal   del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio  se  fundamentó   en   el   total  convencimiento  al  que  llegó  la  Sala  de  la  responsabilidad  penal  del  procesado MORALES AGUDELO, ya que estaba demostrada  su  calidad  de  funcionario  público  al  momento  de los hechos, así como la  existencia  de  ciento  cincuenta mil pesos ($150.000.oo) que fueron encontrados  al  momento  de  realizar  la  diligencia  de    secuestro provisional  realizada  el 7 de marzo de dos mil tres.  Adicionalmente, indica el a-quo,  se  logró  comprobar  que el dinero quedó en manos del juez encargado, VÍCTOR  ALEJANDRO  MORALES  AGUDELO,  quien  omitió con pleno conocimiento del caso, su  deber   de   consignar   este   dinero   y   referenciar   el  título  judicial  correspondiente.   

Afirma  el fallo de primera instancia que el  injusto  plasmado  en el artículo 397 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), se  compone  de  dos  elementos  normativos esenciales, a saber: i) que el infractor  sea  un  funcionario  público  y ii) que el agente que administre o custodie el  bien  que  se  le  ha  confiado por razón de sus funciones se apropie de él en  provecho suyo o de terceros.   

Frente al primer elemento normativo del tipo  penal,  afirma  la  Sala  Penal  del  Tribunal de Villavicencio que se encuentra  plenamente  probada  la  calidad  de  funcionario  público  del  señor VÍCTOR  ALEJANDRO  MORALES  AGUDELO  para  el momento de los hechos según constancia de  tiempo  de  servicio  N°  0025  expedida  por la directora Ejecutiva de la Rama  Judicial        Seccional       Villavicencio.2    

Por  otra  parte,  indica  la  cuestionada  providencia  judicial,  quedó  con  suficiencia  verificado  por  los distintos  testimonios  recibidos  en el periodo investigado, que efectivamente se llevó a  cabo  la  diligencia de secuestro provisional en la sucesión intestada N° 2002  –  00117, los días 31 de  enero,  4 y 7 de marzo de 2003. En dicha actuación se embargó y secuestró una  suma  de  dinero  equivalente  a  ciento  cincuenta  mil  pesos ($150.000.oo) en  monedas  de  distinta denominación, las cuales fueron cambiadas por un empleado  de  una  droguería aledaña.  Estos hechos, constitutivos de otro elemento  normativo  del delito ya referido, concurren sin reparo alguno y son confirmados  por  los  distintos  medios  de  prueba  existentes  dentro de la investigación  criminal.    

Asimismo,  la  decisión  impugnada da total  credibilidad  a los dichos de la señora FLOR ADELIA RODRÍGUEZ CITA, secretaria  encargada  para  el momento de los hechos, y quien afirma haberle dado el dinero  al  procesado  VÍCTOR ALEJANDRO MORALES, sin que se hubiese entregado por parte  de  este  último, título judicial alguno. Por el contrario, considera el a-quo  que  las  declaraciones  del acusado contienen varias inconsistencias, entre las  cuales  resalta  la  relación  de los procesos del juzgado allegado por MORALES  AGUDELO,  el  cual  no  tiene  la  firma  de  quien  lo elaboró, ni de quien lo  entregaba  o  quien  lo  recibía.  Así  mismo,  indica  el  doctor LUIS CARLOS  GONZALEZ  ORTEGA,  juez  titular que reemplazó al procesado, que éste nunca le  entregó  debidamente  las  actas  de  inventario,  no obstante ser requerido en  muchas  oportunidades.   A lo anterior se añade el inventario de elementos  y   títulos  judiciales de 24 de abril de 20033  en  el cual no se acredita la  correspondiente   suma   secuestrada   al  interior  del  precitado  proceso  de  sucesión.  Estos  elementos  dan a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio,  el  convencimiento  absoluto  de  la responsabilidad penal del sindicado VÍCTOR  ALEJANDRO MORALES.   

LA IMPUGNACION  

En  su escrito de impugnación, el procesado  MORALES  AGUDELO  acepta  la existencia del dinero objeto de embargo y secuestro  en  el  proceso  de  sucesión  2002  –  00117.  Sin  embargo  alega  que  el  dinero  fue  entregado  a la  secretaria  encargada,  señora FLOR ADELIA RODRÍGUEZ quien omitió el deber de  consignarlo.  Se  afirma en varios apartes del escrito que su orden como titular  del  despacho  fue  que  la  secretaria  depositara  el circulante y aportara al  proceso  el  respectivo título judicial, mandato que no fue cumplido.  Por  este  motivo  indica que quien se apoderó del dinero fue la referida secretaria  y  no  el  juez  encargado  como  lo indicó la sentencia del Tribunal Superior.   

Manifiesta  el  apelante que es “muy        curioso”  que  la  denuncia  sobre  el  dinero  faltante  se  hubiese  realizado casi 8 meses después de sucedidos los hechos y  no  inmediatamente.  Indica  que  esto  constituye indicio grave en contra de la  señora  RODRÍGUEZ  CITA y de sus testimonios.            Insiste en que luego de retirarse  del  juzgado,  se  han seguido presentando inconsistencias e irregularidades con  la  pérdida  de documentos y títulos judiciales, razón por la cual afirma que  quien  se  apoderó del dinero objeto de esta investigación aun sigue laborando  en el despacho.    

Alega la impugnación que si hubiese sido la  intención  del  procesado  el apoderarse del dinero, no habría dejado registro  del  mismo en el acta de la diligencia y se habría apropiado de aquel con mayor  facilidad.  Por  otra  parte  cuestiona  el  testimonio  del juez titular que lo  reemplazó,  Dr.  LUIS  CARLOS  GONZALEZ  ORTEGA alegando que sí se realizó un  inventario  del  juzgado,  lo cual se demuestra con las declaraciones de la Dra.  IVONNE  CARMENZA  HERNÁNDEZ  quien ejercía como secretaria.  De allí que  asevere  que  el  doctor  GONZALEZ  ORTEGA  miente  al afirmar que nunca se hizo  revisión o inventario del juzgado correspondiente.   

Así  las  cosas,  el  apelante  acude a los  criterios  expuestos por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la valoración  y   contradicción  de  la  prueba,  así  como  al  principio  de  in   dubio   pro  reo  y  presunción  de  inocencia  para solicitar se revoque la sentencia de primera instancia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  y  en  su  lugar  se dicte fallo  absolutorio.   

No    se   presentó   escrito   de   no  recurrentes.    

LA CORTE CONSIDERA  

1. Competencia  

Es  competente  la Corte Suprema de Justicia  para  resolver  el  recurso  de  apelación  propuesto por el opositor contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio   al  tenor de lo dispuesto en el artículo 75 numeral 3° de  la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).   

2. Problema Jurídico  

Entra  la  Sala  a  decidir  si  las pruebas  obrantes   dentro   del  expediente  de  la  referencia,  son  suficientes  para  desvirtuar  el  estado  de  inocencia  predicable en cabeza de VÍCTOR ALEJANDRO  MORALES  AGUDELO,  y  en consecuencia hallarlo penalmente responsable del delito  de  PECULADO  POR  APROPIACIÓN  (Artículo  397  de  la  Ley  599  de  200), en  concordancia  con  la  acusación  realizada  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación.   

3. Del Peculado por Apropiación  

La  Ley 599 de 2000 (Código Penal), incluye  en  su  Título XV, Delitos contra la Administración Pública, el artículo 397  referido al  peculado por apropiación:   

“El  servidor  público  que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o  de  empresas  o  instituciones  en  que  éste  tenga parte o de bienes o fondos  parafiscales,  o  de  bienes  de  particulares  cuya administración, tenencia o  custodia  se  le  haya  confiado  por  razón  o  con  ocasión de sus funciones  (…)”   

Del texto antes citado se pueden inferir los  elementos  normativos  del  tipo  que  constituyen el peculado por apropiación,  esto  es,  1)  que se trate de un servidor público; 2) que se haya apropiado de  bienes  del  Estado  o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de  bienes   o  fondos  parafiscales,  o  de  bienes  de  particulares;  3)  que  la  apropiación  haya  sido  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero;  y  4)  que la  administración,  tenencia  o  custodia  de  los  bienes se le haya confiado por  razón u ocasión de sus funciones.   

Como lo manifiesta la decisión del Tribunal  de  Villavicencio,   la  calidad  de  servidor público del acusado VÍCTOR  MORALES  AGUDELO  ha  quedado  claramente  probada  en  el expediente y no se ha  manifestado oposición alguna.   

Ahora  bien,  en  sentir  de  esta  Sala, la  apropiación  de los bienes del particular, los cuales hacían parte del proceso  de sucesión intestada No. 2002.- 00117, fue demostrada cabalmente.   

Con los testimonios recopilados en la fase de  investigación  y  el  acta  de  embargo  provisional  de 7 de marzo de 2003, ha  quedado  comprobado  que  el dinero en cuantía de ciento cincuenta mil pesos ($  150.000.oo)  fue  hallado  en  la bodega donde se realizaba la diligencia.   Que  dicho  dinero, representado en monedas, fue cambiado por el empleado de una  droguería  vecina  quien  devolvió  billetes,  y  que  el mismo quedó bajo la  guarda del respectivo despacho.   

Se  discute  sin  embargo,  por  parte  del  impugnante,  si  el  dinero  quedó  en  su  posesión  y  no  cumplió  con  la  obligación  de  consignarlo en el Banco Agrario y aportar el respectivo título  judicial.  En  este  aspecto  resultan  opuestas  las versiones ofrecidas por la  señora  ADELIA  RODRÍGUEZ,  quien  se desempeñaba como secretaria encargada y  por  el   procesado.  No  obstante,  y como se detallará más adelante, la  narración  de  MORALES  AGUDELO  contiene  una  serie  de  inconsistencias  que  comprometen   su  veracidad  y resulta contraria al conjunto probatorio. En  contraste,  las  declaraciones  de  la señora ADELIA RODRÍGUEZ son coherentes,  detalladas, claras y armónicas con el haz probatorio.   

Sobre  el  tema  de la apropiación del bien  secuestrado,  se  demostró  dentro  del  expediente4  ,  en visita realizada por el  Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, que   

“(…)  el  funcionario  que  solicita  la  apertura  de  la cuenta judicial en la oficina del banco Agrario de su localidad  es  el Juez o Magistrado, es el Juez quien ordena la constitución de depósitos  judiciales  y  únicamente  podrá  disponerse  de  los depósitos judiciales en  virtud  de  providencia  judicial,  comunicada  al  Banco  por  medio  de oficio  suscrito con la firma completa”   

Lo  anterior  permite  identificar   la  responsabilidad   que  tiene  el  juez  de  cada  despacho  sobre  los  títulos  judiciales  que  se  tramitan en los procesos a su cargo. En ese orden de ideas,  resulta  claro  que  el  procesado  era titular del deber funcional de manejar y  controlar  los aquellos documentos judiciales y -en consecuencia- hubiera podido  advertir,  en  la  hipótesis  de  que  la  secretaria  del  Juzgado  se hubiese  apropiado  de  la  suma  de dinero, sobre la ausencia del respectivo título, lo  cual   lo   facultaba  para  promover  las  acciones  penales  y  disciplinarias  correspondientes,   situaciones   que   nunca   tuvieron   ocurrencia.   Por  el  contrario,   fue  la empleada quien informó el faltante de este dinero. De  allí  que  pueda  inferirse  inicialmente,  que  aquélla no faltó a la verdad  cuando  afirmó que el ex funcionario judicial quedó en posesión de los ciento  cincuenta mil pesos.   

Frente  al  manejo  del  dinero  ha dicho la  Sala,    

“El punible se  ejecuta  no sólo por la concurrencia exclusiva de la disponibilidad jurídica y  en  ese sentido ha diferenciado entre ésta definiéndola como la facultad legal  que  tiene  el  servidor  público de disponer de los bienes del Estado o de los  particulares   que  tenga,  administre  o  custodie  y  la  material  cuando  el  funcionario  tiene  o interviene en la custodia del bien y a ella ha llegado por  razón  de  sus  funciones  ubicándose  en  situación  de  ejercer un poder de  disposición  sobre  el mismo por fuera de la vigilancia del titular de un poder  jurídico  superior,  de  modo que si lo emplea para apropiarse del bien incurre  en  el  delito  de  peculado,  sin  que  sea  necesario  que  además  posea  la  disponibilidad         jurídica”.5   

Por tanto, la sola disponibilidad que tenía  el  juez  luego  de  la  diligencia  de  embargo,  es  suficiente para tener por  estructurado este elemento normativo.   

4.   Respuesta   a   los   argumentos  del  Recurrente   

4.1.   Alega  el  acusado  en  su escrito de impugnación que el dinero embargado y secuestrado en  la  diligencia  de siete (7) de marzo de dos mil tres (2003), dentro del proceso  de    sucesión   intestada   2002   –  00117,  fue  entregado  a la secretaria encargada al momento de la  diligencia,  señora FLOR ADELIA RODRÍGUEZ, quien omitió su deber de consignar  en  el  Banco  Agrario  el  referido  dinero  y presentar al despacho el título  judicial  correspondiente.   Indica  el  apelante  que  su  orden escrita y  plasmada  en  el  acta, fue la de cambiar las monedas encontradas por billetes y  consignar  éstos  en  el  mencionado  banco.  Adicionalmente  expresa que quien  debía  cumplir  con  las  determinaciones  adoptadas  por  el  Despacho  era la  Secretaria  y  por  este  motivo  fue ella quien finalmente quedó con el dinero  encontrado.    

Para   efectos  de  analizar  el  material  probatorio  y  especialmente  las  declaraciones  otorgadas  por  los  distintos  intervinientes  y  el  interrogatorio del sindicado, esta Sala se acogerá a los  criterios  que  en  varias  oportunidades   ha  expuesto  para el estudio y  valoración del testimonio.  Aduce  la Corte que,   

“Al contemplar  el  testimonio  el  operador judicial debe examinar aspectos relacionados con la  memoria,  la  naturaleza del objeto percibido, la sanidad del sentido o sentidos  por  los  cuales  se  tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo  en  que  se  percibió,  el proceso de rememoración y la personalidad del  testigo.6   

Así mismo que,  

“Según  lo  preceptuado  en  el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000)  el  funcionario  judicial  debe sopesar diversos factores referentes a la  naturaleza  del  objeto  percibido,  el  sentido  a  través  del cual el sujeto  aprehendió  el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a  la  percepción,  así  como la personalidad del atestante, la forma como vierte  su  narración,  las  palabras  que  utiliza y aún sus expresiones corporales o  demás  singularidades que se adviertan”.7   

En resumen se puede afirmar que,  

“Considera  la  Sala  que  por  regla general la fiabilidad del testigo se soporta en múltiples  variables  que confluyen para dar crédito a la narración, entre ellas está la  ausencia  del  interés  en mentir, sus condiciones subjetivas, intención en la  comparecencia   procesal,   coherencia   de   su   discurso   y  sobre  todo  la  correspondencia  con  datos  objetivos comprobables. El proceso mediante el cual  la  realidad  se  trasforma  en  conocimiento  y como éste se plasma para hacer  parte  del  trámite  judicial,  demanda  un  análisis  minucioso por parte del  funcionario  judicial:  la  forma  como  el testigo aprehende el hecho del mundo  exterior  a través del estimulo sensorial y lleva a la percepción, ora por los  sentidos  superiores  (Visu  et  auditu)  así  como también puede ser táctil,  olfativa  o  degustativa.  Posteriormente,  la  manera  como una vez retenido el  hecho  en  la memoria, mediante su evocación lo describe y detalla, de ahí que  en  la  valoración  de  la prueba testifical, según el sistema de apreciación  racional  y  en  las  voces del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de 2000), se deba sopesar tópicos relacionados con la naturaleza del  objeto  percibido,  al  estado  de  sanidad  del  sentido  que intervino para la  percepción,  las  circunstancias  espaciales,  modales  y  temporales en que se  percibió,  la  personalidad  del  declarante, la forma de expresión y lenguaje  empleados  en  la narración y demás singularidades que permitan dar crédito a  la   misma”.8   

Bajo  esta  premisa, considera esta Sala que  las  declaraciones  del  procesado  contienen una serie de inconsistencias   que  comprometen  seriamente su credibilidad. En efecto, en el acta de siete (7)  de  marzo  de  dos  mil  tres  (2003) se relacionan los bienes embargados, entre  ellos   

“la  suma  de  ciento  cincuenta  mil pesos en monedas de distintas denominaciones cambiadas al  señor  FRANK  RIAÑO,  identificado con la C.C. No. 80.236.695 de Bogotá D.C.,  quien  labora  en  la  droguería Enrique, dinero que queda en efectivo, y será  consignado  en  la  cuenta  de  depósitos  judiciales  del  juzgado en el Banco  Agrario  de  esta  ciudad  y a favor del proceso SUCESIÓN INTESTADA”9   

Ahora  bien,  en  la  diligencia de versión  libre  y  espontánea  rendida  por  el  apelante  de  fecha veinticinco (25) de  febrero  de  dos  mil  cuatro  (2004),  se  pueden  avizorar  las primeras   falencias. Indica el incriminado que:   

“esas monedas,  que  por  cierto  no eran de circulación porque eran de cincuenta, veinte pesos  algo   así,  se  dejaron  dentro  del  expediente  y  a  cargo  de  la  señora  secretaria” (…)             “respecto  si  fue cambiado (el dinero  encontrado)  lo  desconozco  porque eso lo tenía en sus manos la secretaria. El  destino  de las monedas el expediente porque no se constituyó título porque yo  salí        de        vacaciones”.     10   

Frente  a esta declaración es claro para la  Sala  que  no existe concordancia entre lo consignado en el acta de embargo y lo  manifestado  por el sindicado. Se alega que las monedas no eran de circulación,  afirmación  tal que contraría la lógica común toda vez que si el empleado de  la  droguería  cambió  el  dinero  era  porque las monedas le servían para el  comercio  diario.   Así  mismo  indica  que  no  sabe  si efectivamente se  produjo  el  cambio,  afirmación  que es contraria a lo dispuesto en el acta de  embargo   y   a  lo  manifestado  por  el  mismo  MORALES  AGUDELO  en  escritos  posteriores.   Finalmente  acepta  que  no  se constituyó título judicial  alguno  ya  que  él  salió  a  vacaciones.   Más  adelante  el reseñado  exfuncionario  en  diligencia  de  indagatoria  realizada el veintiséis (26) de  agosto   de  dos  mil  cuatro  (2004)   cambia  nuevamente  su  versión  y  manifiesta que,   

“dichas monedas  fueron    cambiadas    a    un   señor   de   Puerto   Inírida   (…)  como  eran  billetes  se  dejaron  dentro  del proceso para consignarlos, luego ocurrió lo de mis vacaciones y eso  quedó  así, el dinero quedó dentro del proceso, no se consignó (…)”.11   

Se  debe  concluir  a partir de este segundo  relato  y  de lo que señala la prueba, que sí se realizó el cambio del dinero  y  que  el  mismo  nunca  fue consignado sino que se anexó al expediente.    

La  incoherencia  prevalece en las versiones  ofrecidas  por  el  acusado, lo cual -reitera la Sala- afecta la credibilidad de  las  mismas. Se recapitula: en un primer momento afirma no recordar si el dinero  fue  cambiado  o  no,  elemento  que  luego  es  aceptado  sin  cuestionamiento.  Asímismo   sostiene  inicialmente  que  las  monedas  fueron  entregadas  a  la  secretaria  encargada,  postura  que  luego  es  modificada indicando que sí se  cambió  el  dinero  y  que  este  mismo pasó a ser parte del expediente.   Finalmente,  en el escrito de impugnación asegura que el dinero fue entregado a  la secretaria sin conocer lo que sucedió con dichos recursos.   

Por  el  contrario,  las declaraciones de la  secretaria  FLOR  ADELIA  RODRÍGUEZ  y del juez sustituto LUIS CARLOS GONZALEZ,  son  perfectamente  concordantes  a  través  de  todo  el  proceso.  Cumplen  a  cabalidad  con los criterios expuestos por la Sala para que se les otorgue total  credibilidad  y aceptación. En efecto,  en ambos casos, los testimonios se  reciben  de  personas  que  adquirieron  el conocimiento de primera mano, en los  cuales  no  se  nota intención alguna de mentir, con una narración coherente y  consistente  con  el  resto  de  material probatorio (acta de embargo, actas del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura,  informe  de  entrega del juzgado, entre  otras).   Las  declaraciones  de  la  señora  ADELIA RODRÍGUEZ, principal  testigo  de  los  hechos materia de juicio, son ratificados por las exposiciones  ofrecidas  por  el secuestre, el empleado de la droguería  e incluso otros  funcionarios   del   despacho.  La  articulación  global  de  estos  materiales  probatorios  permiten  otorgar  total  credibilidad  a los relatos de la señora  RODRÍGUEZ,  de  quien tampoco se advierte circunstancia  alguna que afecte  su imparcialidad y objetividad.   

La  deponente  en  sus numerosas apariciones  procesales,  ofreció un relato minucioso de los hechos investigados, observando  una  actitud  lógica  y  consecuente  con sus presentaciones anteriores, lo que  permite  explicar  que  gracias  a  su  información  suministrada al nuevo  titular  del  despacho,  se  hubiese podido conocer la apropiación indebida del  dinero secuestrado.   

4.2.  Una  segunda  censura  del acusado MORALES AGUDELO es el    tiempo transcurrido  entre  los  hechos  materia de investigación y las denuncias de la señora FLOR  ADELIA RODRÍGUEZ.   

La  demora  en  la  denuncia  de la conducta  investigada  es  explicada  satisfactoriamente   por  el  Dr.  LUIS  CARLOS  GONZALEZ  quien  asegura  que  el  aquí procesado nunca hizo entrega formal del  despacho  y  mucho  menos  un  inventario  detallado  de  cada  proceso y de los  títulos  judiciales,  afirmación  acreditada  fehacientemente  en  el conjunto  probatorio,  toda  vez  que  brilla  por  su  ausencia un documento público que  contenga  la  información  relacionada  y  esté  suscrita por los funcionarios  entrante  y  saliente,  a  pesar  de  los  numerosos requerimientos que el nuevo  funcionario  Judicial  hiciera al encausado sobre el particular. Así las cosas,  sólo  hasta  cuando logra hacer el inventario específico y se informa sobre el  faltante  del  dinero  (septiembre  de  2003),  se  puede formalizar la denuncia  respectiva e iniciar con el proceso criminal correspondiente.   

De  igual  forma no exime de responsabilidad  penal  el que los intervinientes en el proceso de sucesión, o los empleados del  juzgado  en  cuestión  no  se  hayan  percatado  del título faltante, más aun  cuando  en  el  acta  de  embargo  y  secuestro  provisional  y  el  consecuente  inventario  había  quedado  clara  la  existencia  de  un dinero en cuantía de  ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo).   

4.3.   Alega  el  incriminado  que  luego  de  su  retiro  del  despacho  en  Puerto  Inírida, se  siguieron   presentando   inconvenientes  e  irregularidades  con  documentos  y  títulos  de  los expedientes allí tramitados. Eso, en palabras del recurrente,  significaría  que el culpable por la pérdida de los ciento cincuenta mil pesos  ($ 150.000) continuaba laborando  en el juzgado.   

Las eventuales anomalías mencionadas por el  impugnante   y   que   nunca   fueron   individualizadas   no  tienen  capacidad  argumentativa  y  probatoria  alguna  para desvirtuar el acierto de la decisión  impugnada.  Es más, de aceptarse en gracia de discusión, las insinuaciones que  entrañan,  debe  tenerse en cuenta que aquél continuó laborando en el Juzgado  de Puerto Inírida como secretario.   

La  alusión  a  abstractas  irregularidades  acaecidas  con  posterioridad  a  los hechos investigados, no constituyen ataque  alguno  a  las  premisas de la sentencia de primer grado, esto es, su calidad de  funcionario  público,  la  posesión  del  dinero  en  cuestión  o su indebida  apropiación.  El  alegar que se siguen presentando irregularidades no desmiente  su   participación   en   el  hecho  inicial  materia  de  este  juicio  penal.   

4.4.  Señala  el  apelante  que  su correcta actuación se demuestra en la  constancia que se  dejó  en  el acta, donde se indica la existencia del dinero referido y la orden  de  consignarlo  a  favor  del  proceso de sucesión intestada.  Asegura el  denunciado  que si su intención real hubiese sido apropiarse de ese circulante,  así no lo habría dejado plasmado en el acta respectiva.   

Considera  la  Sala  que  este  argumento no  demuestra  una  ausencia  de responsabilidad penal en cabeza del acusado MORALES  AGUDELO  toda  vez  que  era  su  deber y obligación como operador jurídico el  dejar   constancia   de   todo   lo   sucedido   en   el  trámite  del  embargo  provisional.   En este mismo sentido, tanto la secretaria como el secuestre  eran  conscientes  de  esta  obligación  y  así  lo  hicieron notar durante la  diligencia  respectiva.  No  se  puede  admitir  el  argumento según el cual el  cumplimiento  de un deber u obligación legal demuestra su inocencia en un hecho  posterior  y  diferente.  Adicionalmente,  como  ya  se  indicó  en  un  aparte  anterior,  el  dinero  que  fue  encontrado  y las condiciones de modo, tiempo y  lugar  en  el  que  esto  sucedió  no  han  sido  cuestionadas  por  las partes  intervinientes en el proceso penal.   

Situación  diferente  es  lo  sucedido  con  posterioridad   al  secuestro  del  dinerario,  que  sustancialmente  puede  sintetizarse  en  la  omisión  de  su  consignación  en  la  entidad  bancaria  correspondiente  y  en su apoderamiento ilícito, conductas que la ex secretaria  del  Juzgado  atribuye al acusado, apuntaladas a través de plurales testimonios  cuya veracidad fue analizada por el a quo.   

4.5.  En su escrito  de  impugnación,  MORALES  AGUDELO insiste en desvirtuar el testimonio del juez  que  lo  reemplazó,  doctor  LUIS  CARLOS  GONZALEZ, quien a su vez impulsó el  inicio  del  proceso  penal  por  medio  de  denuncia. Alega el apelante que sí  entregó  el  despacho  con  el  respectivo balance e inventario de cada proceso  judicial  así  como  el  libro  de  títulos  judiciales. Por tanto, precisa la  impugnación,  la afirmación del doctor GONZALEZ según la cual nunca se le dio  el informe o inventario, es totalmente falsa.   

El argumento esgrimido por el exjuez acusado,  no  sólo  encuentra  oposición  en  las  declaraciones  de  la  señora ADELIA  RODRÍGUEZ  y  del doctor LUIS CARLOS GONZALEZ sino  también en el informe  presentado  por  el  Presidente  del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta  –        Sala  Administrativa12,  fechado  3 de noviembre de  2004 en el cual se dice   

“3.  Efectivamente,  en  la  visita general se determinó que el Juzgado Promiscuo de  Familia  de  Inírida  (Guainía),  no  había  presentado informes trimestrales  relacionados  con  el  manejo  de títulos judiciales, con base en los extractos  bancarios”.   

De igual forma, y para contrarrestar lo dicho  por  el  abogado LUIS CARLOS GONZALEZ se allegaron a la actuación documentos en  los  que  se relacionaban los procesos existentes y se indica la falta de ciento  cincuenta mil pesos en el que es materia de este juicio.   

Tales  relaciones,  según  el  incriminado  demostraban  su  conocimiento  de la situación actual, su interés por la recta  administración  de  justicia  y  el inventario entregado al doctor GONZALEZ. No  obstante,  estos  escritos  no contienen la firma de quién elaboró el informe,  ni  de  quién  lo entrega o recibe.  Sin estas firmas ni fecha de entrega,  carece de toda relevancia probatoria el documento referido.    

Sólo  la existencia del apoderamiento de la  insignificante  suma  de dinero permite explicar la actitud omisiva del acusado,  consistente  en  negarse   a  entregar el inventario de procesos y títulos  judiciales   a  pesar  de  las  numerosas  peticiones del nuevo titular del  despacho,    tal    como    se    analizó    en   la   sentencia   de   primera  instancia.   

5. Conclusión  

Las  críticas del impugnante a la sentencia  de   primer  grado,  no  logran  desvirtuar  su  acierto  y  legalidad.  Por  la  acreditación  de  la existencia de la conducta punible y la demostración plena  de  la  responsabilidad penal del recurrente a partir de lo indicado en la parte  motiva  de esta sentencia y de las respuestas dadas por esta Sala a los alegatos  del   apelante   señor  VÍCTOR  ALEJANDRO  MORALES  AGUDELO,  se  confirmará          –por  compartirse- la sentencia dictada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Villavicencio y que fue  materia  de este recurso de apelación, con la modificación o corrección de un  error  aritmético  que  se  presentó al momento de establecer la dosificación  punitiva respectiva.   

6. DOSIFICACIÓN PUNITIVA  

6.1 Pena de prisión  

Si   bien  en  la  presente  decisión  se  confirmará  la  sentencia  condenatoria  impuesta  por  el Tribunal Superior de  Villavicencio,  se  debe  rectificar un error aritmético en el que incurrió el  a-quo al momento de definir la dosificación de la sanción.    

Los límites punitivos previstos en el inciso  3°  del  artículo 397 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) para el punible de  peculado     por    apropiación    –por  favorabilidad-  se  establecen  entre  cuatro  (4)  y diez (10)  años,  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término,  y multa equivalente al valor de lo apropiado.    

Así  mismo  es  aplicable  en  este caso el  artículo  401  inciso  2° del mismo estatuto penal que indica que “si el reintegro se efectuare antes de  dictarse  sentencia  de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera  parte”. Como consta en el  expediente,  el  acusado reintegró la suma apropiada en el momento oportuno, lo  cual  le  otorga  el  derecho  a  la  rebaja contemplada en el artículo citado.   

Toda  vez  que  el a quo decidió imponer la  pena   de   cuarenta   y  ocho  (48)  meses  de  prisión,  el  descuento  legal  correspondiente  equivale  a   diez y seis (16) meses y no a doce (12) como  se  determinó por error aritmético en la sentencia impugnada .En consecuencia,  la  pena  definitiva  es  de   treinta y dos (32)  meses  de  prisión.  Este mismo término se aplicará  para  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

6.2  Pena de Multa  

En cuanto a la pena de multa se debe aplicar  el  artículo  401°  inciso  2°  del  Código  Penal aludido y en consecuencia  aplicar  el  beneficio  de reducción de una tercera parte de la pena. Indica el  inciso   3  artículo  397°  del  mismo  estatuto  penal  que  la  multa  será  equivalente al valor de lo apropiado.   

Toda  vez  que  lo  apropiado  en los hechos  materia  de  juicio fue equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.oo),  la pena de multa a imponer será de cien mil pesos ($ 100.000.oo).   

6.3    Mecanismo  Sustitutivo  de  la  Pena   

Es  necesario que la Sala se pronuncie sobre  la  Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fue concedida por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, habida  cuenta del desacierto que entraña tal determinación.   

Efectivamente,   la   decisión   judicial  impugnada,  concedió  al  procesado MORALES AGUDELO el beneficio de suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  de  que trata el artículo 63 del  Código  Penal.  Sin  embargo,  estima  esta  Sala  que  incurre  en un error el  Tribunal   Superior  al  tomar  en  consideración  únicamente  los  requisitos  objetivos  del  beneficio,  olvidando la importancia de los elementos subjetivos  del  mismo  cuya  evaluación  omitió  por  completo,  a pesar de contar con la  información  probatoria  para  hacerlo.   Al respecto ha manifestado ésta  Corporación que,   

“La viabilidad  de  conceder  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la  impuesta  al  procesado  permite  acceder  a ese subrogado, no sólo puede tener  como  referente  la gravedad del delito, o las circunstancias en las cuales este  se  cometió,  sino también y con mayor énfasis la buena conducta anterior del  procesado,  las  actitudes  posteriores al hecho delictivo que tiendan a detener  sus  efectos  perjudiciales,  la  indemnización y la presentación voluntarias,  como     elementos    expresivos    de    una    personalidad    positiva    del  acusado”.13   

Como  se  concluye  de lo sostenido por esta  Sala,  el otorgamiento del subrogado no se debe limitar a cumplir los requisitos  objetivos  del  mismo,  esto  es,  que  la  pena impuesta sea de prisión que no  exceda  de  tres  (3) años y que se cumpla con el pago total de la multa.   También  debe  hacerse  un análisis detallado de las circunstancias subjetivas  que  rodearon  la  comisión  del punible y el proceso de juzgamiento, es decir,  que  los  antecedentes  personales,  sociales y familiares del sentenciado, así  como  la  modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no  existe  necesidad  de ejecución de la pena. Tratándose de servidores públicos  que  incurren  en  delitos  contra  la administración pública, ha sostenido la  Corte,   

“Atinente a la  gravedad  de  las  conductas  punibles  contra la administración pública y sus  efectos  respecto  de  institutos  tales  como  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  prisión domiciliaria, ha sostenido la Corte que la  gravedad  de  la  conducta  indica que la ejecución de la pena es necesaria. En  efecto,  el desvalor de acto y su lesividad no sugieren una simple inobservancia  de  los  valores  que  los  servidores públicos están en el deber de acatar al  desempeñar  la función pública. Al contrario, lo que se destaca es la ruptura  con  esos fines (…) Ahora,  lo  dicho  no  se constituye en un análisis de la conducta desde la perspectiva  ética,  como  no  puede  ser,  sino que muestra su desvalor y su capacidad para  interferir   nocivamente  el  bien  jurídico,  entendido  como  un  proceso  de  interacción  social  y  material  que  preexiste  a la norma y que esta valora,  recoge    y   protege…  (…)  La  gravedad  de la  conducta  es  superlativa, traduce un mayor grado de injusto y hace necesaria la  ejecución  de  la  pena como respuesta proporcional a la agresión, de modo que  la    suspensión    condicional    de    la    pena   es   inviable”.14   

Queda claro, en consecuencia, que las faltas  cometidas  por  los  servidores  contra la administración pública connotan tal  gravedad   y  afrenta  contra  el  bien  jurídico        tutelado        que        hacen       –en  principio- inviable la aplicación  y  concesión del subrogado. La actuación generada por un servidor público que  traiciona  la  confianza que han depositado los ciudadanos en su labor, no puede  ser   subvalorada   al   punto  de  conceder  el  beneficio  aquí  cuestionado.   

Sobre  la  necesidad  de  cumplir  con  la  totalidad  de requisitos subjetivos al momento de admitir el subrogado penal, se  ha pronunciado esta Corte:    

“El  otorgamiento  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena depende  de   los   siguientes   requisitos,  los  cuales  deben  satisfacerse  en  forma  simultánea,  pues  la ausencia de uno cualquiera de ellos es determinante de su  negación:  a)  que  la  pena  imponible no exceda de treinta y seis meses (tres  años)  de  prisión; b) que los antecedentes personales, sociales, y familiares  del  sentenciado,  así  como  la  modalidad  y  gravedad de la conducta punible  indiquen  que no es necesario ejecutar la pena; y c) que el sentenciado pague en  forma total la pena de multa, en los casos en que ésta concurra.   

El   primero  y  el  último  requisito,  señalados  en  el  párrafo  que  antecede, son de carácter objetivo, como que  basta  con  observar  si la pena impuesta no superó el límite consagrado en la  ley,  y verificar la satisfacción de la sanción pecuniaria cuando la misma sea  concurrente,  a efectos de concluir su acreditación. El segundo presupuesto, en  cambio,  es  de  carácter  subjetivo,  pues su acreditación depende del juicio  ponderativo  que  haga  el  funcionario  de (1) la personalidad del sentenciado,  revelada  a través de sus antecedentes personales, sociales y familiares, y (2)  la  modalidad  y  gravedad del delito, manifiesta en la concretas circunstancias  de  ejecución  de  la  conducta  punible, en orden a concluir si el sentenciado  requiere o no de que se le haga efectiva la pena impuesta.   

Es decir que el cumplimiento del requisito  subjetivo  del  subrogado  de  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  depende  de  que  la  estimación  de esos dos  aspectos  sea  positiva,  de  suerte que si esa valoración es fallida o adversa  para  alguno  de  esos  aspectos,  dado  que  ambos  deben  concurrir  en  forma  simultánea  con  igual  signo  positivo,  no  se  tendrá  por acreditado éste  presupuesto,  deviniendo como consecuencia ineludible  la  negación  del instituto en comento”.15          (Resaltado  añadido).   

Una   vez  han  quedado  establecidos  los  presupuestos  para  el  otorgamiento  de la suspensión condicional, se concluye  con  facilidad  que  la  misma  no  era  aplicable  al  condenado  en  mención.   

En  efecto,  MORALES  AGUDELO  cuenta  con  antecedentes  de  carácter penal por delitos contra la administración pública  cometidos  en similares circunstancias.  Por último se debe añadir que su  afrenta  como  funcionario  a  la  recta  administración  pública  entraña un  detrimento  importante del bien jurídico tutelado.  Todo lo anterior lleva  a  la  conclusión  que  el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio Sala  Penal  debió  negar  la  aplicación  de la reseñada suspensión de la pena en  lugar  de  haberla  concedido sin efectuar análisis alguno sobre los requisitos  subjetivos del subrogado.   

Sin  embargo  y  en  aras  de  respetar  los  derechos  fundamentales y constitucionales del implicado señor MORALES AGUDELO,  en  especial  el  principio de no reformatio in pejus,  se  mantendrá intacta la decisión del a –  quo en cuanto a otorgar el subrogado  penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto  en esta parte  motiva,  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR   la sentencia  condenatoria  del  doce  (12) de noviembre de dos mil diez (2010) emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.   

SEGUNDO:  CORREGIR el error aritmético  en  que  incurrió  la sentencia confirmada al imponer la pena de prisión, y en  consecuencia   CONDENAR  a  VÍCTOR  ALEJANDRO MORALES AGUDELO a las penas principales de treinta y dos (32)  meses  de  prisión,  multa  de  cien mil pesos ($ 100.000.oo) e inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas  por  el  mismo  término.   

TERCERO:   La  Secretaría  de  la  Sala REMITIRÁ las copias del fallo a las autoridades a que  alude  el  artículo  472  del  C.  de P. P., para el consecuente registro de la  condena.   

En  firme  esta  providencia,  remítase la  actuación   al   Juzgado   de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  –Reparto-  para  lo de su  cargo.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PEREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZALEZ   DE  LEMOS                            AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Texto  original  de  la  Ley  599  de  2000;  no  aplican  los  incrementos  penológicos  de  la ley 890 de 2004, publicada en el  Diario  Oficial  No.  45.602, de 7 de julio de 2004, porque entró en vigencia a  partir del 1o. de enero de 2005   

2  Visible a folio 25 Cuaderno original No. 1.   

3  Visible a folios 69 y ss., cuaderno original No. 1   

4  Folios 259 y 269 cuaderno original No. 1.   

5 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 13 de julio de 2006.  M.P.  Expediente 25266.    

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal. Sentencia de 1 de noviembre de  2007.  Expediente 25386.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de mayo de 2007.  . Expediente 16967.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 13 de septiembre de  2006. . Expediente 20345   

9  Folio12 y ss. cuaderno original No. 1   

10  Folios 38 y ss., cuaderno original No.1   

11  Folios 116 y ss., cuaderno original No. 1   

12  Folios 259 y 260 cuaderno original No. 1.   

13  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 10 de agosto  de 2006. Expediente 22289.    

14  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal. Sentencia 25 de julio de  2007.  Expediente 27842.   

15  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal. Sentencia 26 de abril de  2007.  Expediente 26928.     

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