35602(07-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35602  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

Magistrado Ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°073  

Bogotá,  D.  C.,  marzo siete (7) de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

          Procedería  la  Sala  a  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  José  Asdrúbal Herrera Hidalgo,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali que confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Descongestión de esa  misma  ciudad  que  lo condenó como autor responsable de las conductas punibles  de  actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce  años agravado, si no se  observara  que  la  acción  penal  derivada  de tales delitos prescribió en el  traslado  al  recurrente,  situación  que  pasó  por  alto  la Corporación de  segundo grado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de primera instancia de la siguiente forma:   

Se  inicia la presente investigación con la  denuncia  instaurada  por  la  señora …1,  madre de la  niña  …,  el  día 27 de  septiembre  de  2004  (fl.  1-5),  indicando  que su hija frecuentaba la casa de  José  Asdrúbal  Herrera  Hidalgo,  porque  ella  jugaba  con la hija de él de  nombre    Luciana    y    que    por    intermedio   del   señor   …,  quien  también  es  vecino  de  la  denunciante,  esta  se entera que José Asdrúbal Herrera Hidalgo,  abusaba  sexualmente  de  su  hija  la  menor  …,     al     igual     que     de     las    menores    …         y         …,     hijas     de     …., hechos que ocurrían en la casa del  encartado,  ubicada  en la carrera 13 número 55-02 del barrio Villa Colombia de  esta ciudad (Cali).   

    

1. Por los anteriores episodios, el 27  de  septiembre  de  2005  la  Fiscalía   15  Seccional  de  Cali profirió  resolución  de  acusación  contra el vinculado José Asdrúbal Herrera Hidalgo  como  presunto autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años  agravado  por  la  autoridad que representaba el procesado hacia las víctimas y  por  ser  estas menores de 12 años (arts. 209 y 211-2-4 de la Ley 599 de 2000),  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria  el  13  de  octubre siguiente.     

3. Correspondió el conocimiento del proceso  al  Juzgado  10  Penal  del Circuito de Cali, posteriormente lo asumió el 14 de  esa  misma  categoría  y  sede,  y  cumplidas  las audiencias preparatoria y de  juzgamiento,  mediante sentencia de mayo 25 de 2010 el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Descongestión  de esa misma ciudad condenó al acusado como autor  responsable  de  las  conductas punibles materia de la acusación a las penas de  cincuenta  y  tres  (53) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa  de  la  libertad,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  y  le  negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

4.  Esa  providencia  fue  apelada  por  el  defensor  del  procesado  y el Tribunal Superior de Cali el 26 de agosto de 2010  la confirmó.   

5. Contra el fallo de segundo grado el mismo  recurrente  en   primera  instancia  interpuso el recurso extraordinario de  casación,   el   cual   fue   concedido  por  el  ad  quem  en auto del 4 de octubre siguiente, corriendo el  traslado  para  presentar la demanda entre el 5 de octubre y el 19 de noviembre,  el  10  de  noviembre  fue presentado el libelo, el 22 de esos mismos mes y año  comenzó  a  surtirse  el  traslado  previsto  para  los  no recurrentes el cual  venció  el  13  de  diciembre, y el 14 se ordenó que el asunto fuera enviado a  esta  Corporación  a donde arribó el 16 de diciembre -repartido el 11 de enero  de  2011  e  ingresó  al  Despacho  al  día siguiente- ya estando prescrita la  acción  penal  como  se  analizará  adelante,  sin  que el Tribunal se hubiese  ocupado de tal situación como era su deber.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  En relación con la prescripción de la  acción  penal  cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad a la sentencia de  segundo  grado,  o  antes  en  los  eventos de simple constatación objetiva, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación.   

Es así como frente a esta temática, una vez  constatado  que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una  verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

(…), la denuncia  en  sede  de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción  de  la  acción  penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado,  debe  plantearse  en la demanda al amparo de la  causal tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con  el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

(…)  Tal  ha  sido  el  pacífico  criterio jurisprudencial contenido,  entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala:   

…   (…)  repugnaría  a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una  sentencia  proferida  en  un proceso que no podía adelantar el juez por haberse  extinguido en él la facultad punitiva del Estado.   

Por  otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente2.   

Luego     se     indicó:   

La  Corte  no  advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.3   

En posterior ocasión se expresó:   

La extinción de la acción penal por razón  de  la  prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que se hubiera admitido en  providencia  del  21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo  Mejía   Escobar,   Rdo.   17.106,   que   también   podía   hacerse   por  la  primera.   

Así, ha dicho la Sala que la prosecución de  una  actuación  no  empece  haberse  extinguido  la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del  29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De  esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la   nulidad4.   

…  Cuando  la  prescripción  de la acción penal ocurre durante la  etapa de instrucción  o  en  el  período  de  la  causa, pero de todas maneras antes de proferirse la  sentencia  de  segunda  instancia,  la  Sala  tiene dicho que  “recurrida   ésta   en   casación  y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

Situación  distinta  se  presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento5.   

Y,    en    posterior   oportunidad   se  precisó:   

(…)  La prescripción desde la perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a)  antes  de  la  sentencia  de segunda  instancia;  b)  como  consecuencia  de  alguna  decisión  adoptada  en ella con  repercusión  en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir,  entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el  fallo,  su  ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el  mismo  no  se  podía  dictar en consideración a la pérdida de la potestad  punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente  a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión6”7.   

2.- En el presente  asunto  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la acción penal se  consolidó  con  posterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda  instancia  y  antes  de  que  venciera el traslado al recurrente, situación que  pasó  inadvertida  el  Tribunal Superior de Cali, luego entonces de acuerdo con  el   marco  jurisprudencial  antes  indicado,  le  corresponde  a  la  Corte  su  definición.   

3.-  De  conformidad  con  la preceptiva del  artículo  83  de  la  ley  599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún  caso  ese lapso podría ser inferior a 5 años, ni  exceder  de  20,  salvo  para las conductas punibles de genocidio, desaparición  forzada,  tortura  y  desplazamiento  forzado,  que será de treinta (30) años.   

La iniciación del término de prescripción  comienza  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde  el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este  tiempo  se interrumpe por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  término  de  prescripción comienza a correr de nuevo por un  período  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 83 ibídem, pero en  ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

4.-  Si  bien  al  procesado José Asdrúbal  Herrera  Hidalgo  en  la  resolución  de  acusación  y  en  las  sentencias de  instancia  se le atribuyó las conductas punibles de actos sexuales abusivos con  menor  de  catorce  años (artículo 209 del cp de 2000, con pena de 3 a 5 años  de  prisión)  agravado  por  las  causales  2a  y  4a del artículo 211 ibídem  (aumentada  de una tercera parte a la mitad), esta última por ser las víctimas  menores  de doce años, la cual no se podía tener en cuenta en consideración a  que  la  Corte  Constitucional mediante sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009,  declaró  exequible el mencionado numeral, modificado por el artículo 7° de la  ley  1236  de  2008,  en  el  entendido  de  que dicha causal no se aplica a los  artículos  208  y  209 de esa codificación, y que de persistir esa atribución  se  viola el postulado del non bis in idem  como  lo ha expuesto esta Corporación8,  de  todas  maneras,  en  el  presente   asunto,   subsiste   la   causal  de  agravación  del  numeral  2°.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en el asunto examinado, se parte del máximo de pena señalado en  las  normas  infringidas, esto es siete (7) años y seis (6) meses, término que  disminuido  en  la  mitad  por  razón  de la interrupción de la resolución de  acusación  ejecutoriada,  queda  reducido  a  3  años  y  9 meses. Lo anterior  significa   que  en  este  particular  asunto,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  respecto  de los delitos objeto del fallo opera en un término de  5 años (artículo 86, inciso 2°, cp de 2000).   

Como  la resolución de acusación, tal como  ya  se  advirtió,  alcanzó  ejecutoria el 13 de octubre de 2005, lo que quiere  significar  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la ley para que operara la  prescripción  de  la  acción  penal  en  el  juicio  (5 años), se cumplió el  12   de octubre de 2010,  es  decir,  antes de que venciera el traslado para el recurrente, situación que  pasó  por  alto  el  Tribunal  Superior  de  Cali, y obviamente antes de que el  proceso llegara a la Corte.   

Lo  anterior,  entonces,  constituye  razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  la  acción  penal, derivada de las conductas punibles de actos sexuales con  menor  de  catorce años agravado y a ordenar, en consecuencia, la cesación del  procedimiento seguido contra José Asdrúbal Herrera Hidalgo.   

El  juzgado  de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

5.-  Encuentra  la  Sala  que en el presente  asunto  la  fase  del juicio se inició el 4 de noviembre de 2005 y la audiencia  de  juzgamiento terminó el 19 de marzo de 2009, esto es, pasados tres (3) años  y  cuatro  (4)  meses. La sentencia de primera instancia se dictó el 25 de mayo  de  2010,  es decir, después de más de un año de haber ingresado el asunto al  despacho,  a  pesar de la inminencia de la prescripción que, como quedó visto,  se  consolidó el 13 de octubre siguiente no obstante la diligencia del Tribunal  en  resolver  la  apelación.  Por lo anterior, se dispondrá que la Secretaría  compulse  copias  de  la  actuación  correspondiente  con  destino  al  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle, para  los fines que estime pertinentes.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-  Declarar  prescrita  y  extinguida  la  acción  penal derivada de las conductas punibles de actos sexuales con menor de  catorce  años agravado atribuidas al procesado José Asdrúbal Herrera Hidalgo.   

2.-  Ordenar,  en consecuencia, la cesación  del procedimiento adelantado contra el mencionado acusado.   

3.-  Disponer  que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

4.-  Ordenar  que  la Secretaría de la Sala  compulse las copias con la finalidad y el destino indicados.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.    Cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                               

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                        

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  La Corte omite identificar a los progenitores y a las  menores  de edad por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo  con   la   Declaración   del   Niño   y   en   acatamiento  a  los  Principios  Fundamentales   de   Justicia   para   las  Víctimas  de  Delitos  y  Abuso  de  Poder  (Asamblea  General  de la ONU, Resolución N°  40/34  del  29  de  noviembre  de  1985)  al  contemplar  que los procedimientos  judiciales  y  administrativos  deben  adoptar medidas para evitar nuevamente su  victimización,  en  concordancia  también  con  lo  previsto en los artículos  47-8,  192  y  193-7  de  la  Ley  1098  de  2006  (Código  de la Infancia y la  Adolescencia).   

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  octubre  13 de 1994, Radicado  8690.   

3 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia   mayo  28 de 2000,   Radicado 16.441.   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   sentencia   marzo  24  de 2003, Radicado 20.164,  reiterada  en  auto de junio  2 de 2004, Radicado 21.484.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  octubre  24 de 2003, Radicado  17.466.   

6 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  junio  30  de  2004, Radicado  18.368.   

7 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, auto  septiembre 8 de 2004, Radicado 22.588.   

8  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  diciembre 3 de 2009,  radicado    32972    y    sentencia    de abril 28 de 2010, radicado 32782.     

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