37749(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  37749   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 425.  

Bogotá,  D.C.,  treinta de noviembre de dos  mil once.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora del procesado JESÚS  ALFARO  POPAYÁN DAZA,  contra el fallo de segunda instancia que profiriera  el  Tribunal  Superior Militar,  fechado el 5 de julio de 2011, mediante el  cual  confirmó  en  su  integridad  la  sentencia  emitida  por  el  Juzgado de  Instancia   Inspección   Armada   Nacional,   el   17  de  diciembre  de  2010,  condenándolo  a   la pena de 78 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso y multa en  cuantía  de  $48.485.000, por hallarlo responsable, en calidad de autor, de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento  público.   

Además,  se  impuso  al  acusado, como pena  accesoria,  la separación absoluta de la fuerza pública, aunque no se condenó  al  pago  de  perjuicios  civiles,  disponiéndose  el sitio de reclusión donde  habría    de    purgarse    efectivamente   la   sanción   aflictiva   de   la  libertad.   

H E C H O S  

Fueron  reproducidos  en  la  sentencia  de  segunda instancia, del siguiente tenor:   

“De  conformidad  con  el  contenido  del  informe  suscrito  por  el  Capitán  de  Fragata  OSWALDO  BECERRA  DÍAZ, como  Director  de  Abastecimientos  de  la  Armada Nacional, calendado 02 de julio de  2004,  en el que pone en conocimiento que la Dirección de Abastecimientos de la  Armada  Nacional,  suscribió el 1° de noviembre del año 2002 el Contrato N°.  453/02  con la firma ELKIN TÉLLEZ INC., cuyo objeto consistía en la entrega de  1334  uniformes  de paño negro ocho botones y 251 uniformes de salida para Cabo  Segundo  por  valor de $298.561.000 más I.V.A. fijando como plazo de entrega el  18 de diciembre de 2002.   

El  Suboficial  Jefe  hoy  retirado  de  la  institución,  JESÚS  POPAYÁN  DAZA efectúo (sic) la entrada al almacén N°.  876  de diciembre 18 del año 2002, en consecuencia el contrato fue pagado en su  totalidad.   

El  13  de  noviembre  del  año  2003,  el  Almacenista  General  de  DIABA efectúa la devolución a la firma ELKIN TELLEZ,  de  435  uniformes  negro ocho botones y 48 uniformes Cabo Segundo para efectuar  arreglos por mala confección.   

Mediante una visita del CF. OSWALDO BECERRA,  a  la  firma ELKIN TELLEZ, realizada en el mes de enero del año 2004, constató  que  nunca  entregaron  los  uniformes  faltantes,  y  que  la firma no está en  capacidad de entregar los mismos”   

DECURSO  PROCESAL  

El 31 de octubre de 2005, fue abierta formal  investigación   en  contra  de  JESÚS  ALFARO  POPAYÁN  DAZA,  quien  rindió  indagatoria  el  8  de marzo de  2006.  Consecuentemente, el 9 de mayo  de  2007,  luego  de  que  la  segunda  instancia  dejara  sin  efecto el primer  interlocutorio  dictado  al  respecto,  fue resuelta la situación jurídica del  sindicado,  absteniéndose  el  despacho  de  proferir  en  su  contra medida de  aseguramiento.   

El  17  de  abril  de  2009,  fue cerrada la  investigación.  A  tono  con  ello,  el 27 de junio de 2008, la Fiscalía Penal  Militar  ante  el Juzgado de Instancia Inspección Armada Nacional, calificó el  mérito  del  sumario  y profirió resolución de acusación en contra de JESÚS  ALFARO  POPAYÁN  DAZA,  en  calidad  de  autor  de  los delitos de peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros  y  falsedad ideológica  en documento  público.   

Apelada la decisión, ella fue confirmada, en  lo  que  concierne con las conductas punibles atribuidas a POPAYÁN DAZA, por la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal Militar, en decisión del 17 de  diciembre de 2009.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  proceso  le  fue  repartido,  para  adelantar  la fase del juicio, al Juzgado de  Instancia de Inspección Armada Nacional, el 26 de marzo de 2010.   

El  25  de  noviembre de 2010, tuvo lugar la  Corte Marcial.   

El  17  de  diciembre de 2010, se emitió la  sentencia de primer grado.   

Apelada  ella  por la defensa del procesado,  con  fecha  del  5  de  julio  de  2011,  fue  proferida la sentencia de segunda  instancia  que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. En contra de  esa  decisión  interpuso  la  defensa  del acusado el recurso extraordinario de  casación   que   ahora   se   examina   en  su  debida  argumentación   y  sustentación adecuada.   

LA  DEMANDA  

1. Cargo primero  

Con  sustento  en  la causal primera, cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, el demandante acusa a la  sentencia  de segundo grado de incurrir en un error de hecho por falso juicio de  existencia por omisión.   

Advierte el demandante, en consecuencia, que  el  fallo, en lo atinente al delito de peculado por apropiación, fue fundado en  el  hecho  que el procesado, en su calidad de almacenista, certificó el ingreso  de  todos  los  uniformes  contratados  sin  que  efectivamente  ello  ocurriera  así.   

Empero, agrega la impugnante, desconoció la  existencia  de  una  prueba  documental  en  la cual se verifica que el contrato  inicial  fue  adicionado  y  en esa adición se faculta ingresar lo comprado, no  físicamente, sino con bonos.   

Cita la recurrente un apartado de lo referido  por  el  Tribunal  donde expresamente se advierte que el contrato 453 de 2002, o  su  adición, no contienen la posibilidad de cubrir la prestación o parte de la  misma en bonos, ni ello es permitido legalmente.   

En  contraste,  transcribe  el  texto  de la  adición  al  contrato  453  de  2002,  la cual  faculta que respecto de 45  uniformes en paño negro ocho botones, se haga la entrega en bonos.   

Ese elemento de juicio, dice la casacionista,  fue  omitido  por  la  segunda  instancia.  En  contrario, agrega, si se hubiese  tomado  en  cuenta, la decisión habría sido absolutoria, dado que su defendido  siempre ha sostenido haber recibido los dichos bonos.   

Dentro del mismo cargo, la impugnante cita un  apartado  del  fallo  de  segundo grado donde se advierte que el procesado nunca  entregó  los  ejemplares  de  los  bonos  que dijo recibir, para contraponer la  manifestación  del  Ad quem, a lo expresado por el contratista, quien verificó  que,  en  efecto,  se  pactó  esa  forma  colateral de cumplir con el contrato.  Transcribió  también  la  demandante,  el  texto de bonos sin diligenciar, que  dice reposan en el expediente   

Estima  la  defensora  del procesado, que el  Tribunal  confundió  la  omisión  del  contratista  en  dar  cumplimiento a lo  pactado,  en  particular, hacer efectivos los bonos, con el comportamiento de su  representado   al   aceptar   esos   documentos   conforme   lo   autorizaba  el  contrato.   

2. Cargo segundo  

Por  la  misma  vía  de  la causal primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, la demandante  acusa   a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada de un falso juicio de existencia por omisión,  referido  a  la declaración que se tomara al contratista, Luis Téllez Montoya.   

Para  el efecto, la casacionista señala que  al  momento  de  determinar la responsabilidad penal del acusado, el Tribunal se  fundó  en  la  primera  atestación,  rendida el 3 de septiembre de 2003 por el  contratista  en  mención,  donde  confesó  haber pactado con el procesado para  defraudar al Estado.   

Sin embargo, acota al recurrente, el Ad quem  pasó  por  alto la rectificación que efectuó posteriormente, el 26 de febrero  de 2006, Téllez Montoya.   

Aborda la impugnante el examen de la primera  declaración  vertida  por  el contratista, para significar que allí se incurre  en imprecisiones, que destaca.   

A  renglón  seguido,  transcribe  amplios  apartados   de  la  segunda  atestación,  donde  el  contratista  desmiente  lo  manifestado  en  la  primera, destacando además cómo el testigo señala que lo  sucedido  el  3 de septiembre de 2003, no correspondió a una diligencia formal,  sino   a  una  “conversación  informal  entre  dos  personas”.   

En  tanto,  añade  la  demandante,  en  esa  primera  versión no se enteró al declarante de que se hallaba bajo la gravedad  del  juramento,  o  se  le pusieron de presente “los  generales  de  ley”, o se le informó “que   la   ciencia   de   su  dicho  sería  el  contenido  de  una  declaración”,   y   ni   siquiera  “se  plasmó  en el acta lo que él  realmente dijo”, se trata de una falsedad.   

En  sustento  de  ese  aserto, la recurrente  transcribe  algunos apartes de lo referido por Amapola Guacanumen, quien fungió  como  secretaria en esa primera declaración recibida al contratista,  para  de  ello  extractar  extraño que si bien todas las diligencias se realizaron en  el  almacén  general, utilizando el computador instalado en ese lugar, sólo la  primera  atestación  del  contratista  se  recibiera en la oficina del Capitán  Becerra, valiéndose éste de su aparato portátil.   

Acorde   con   lo  anotado,  considera  la  casacionista  que  de  haberse  tomado  en  consideración  lo  expresado por el  contratista  y  la  manifestación  jurada  de la señora Amapola Guacanumen, se  habría eximido de responsabilidad penal al acusado.   

En  consecuencia, solicita de la Corte casar  la  sentencia  para  en  su  lugar   emitir  fallo  absolutorio a favor del  procesado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

         La  demanda  de  Casación,  como  ya amplia y reiteradamente lo ha  venido  significando  esta  Corporación,  no  representa  un  simple alegato de  instancia  ni  tiene  como  finalidad  ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan   los   argumentos   de   las   partes   a   efectos   de   obtener  satisfacción  a sus pretensiones.   

         Precisamente  por  su  connotación de mecanismo extraordinario, el  recurso   de   casación  implica  para  el  demandante  la  carga  procesal  de  fundamentar  adecuadamente  su postulación, dentro de  precisos    requisitos    que   obedecen   a   principios   lógicos     y     jurídicos    universales,  en el entendido que a esta  sede  arriba  el  fallo  prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad,  solo   destronable   a   partir   de  la  definición  precisa  y  objetivamente  fundamentada,  de  que  la  sentencia  comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación  en  el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma   la   virtualidad   de   obligar  la  revocatoria    de    lo    decidido    o,   cuando   menos,   su   modificación  trascendente.   

         Conforme  las  pautas  generales  citadas,  la  corte  abordará el  examen  de  los  dos cargos  propuestos    por    la  casacionista.   

    

1. Cargo primero     

         A  efectos  de  contextualizar  los  dos  cargos  que  por  la vía  indirecta  del  error de hecho postuló la  demandante,  importa  traer  a colación la pacífica y reiterada  posición  jurisprudencial  que  sobre  el tema ha adoptado la Corte1:   

“2.  En  efecto,  la violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada  a  la  materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos  clases distintas: de derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho  se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción  consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los   errores   probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio  de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso  juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el  falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No  sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

         En  principio,  el primer cargo formulado  por  la  vía  del error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión,  parece  correctamente formulado, pues, la demandante  señaló  un  preciso  apartado  del fallo donde supuestamente se advierte haber  pasado   por   alto   el   hecho  específico  que  después,  también  con  la  transcripción     precisa,     se     verifica    efectivamente    inserto  en  la  encuesta  con  prueba  legal, regular y oportunamente  aportada.   

         Sucede,  sin  embargo,  que  esa  contrastación  realizada  por la  casacionista  es  ajena  a  lo  que  efectivamente  consideraron las instancias,  en  mutación  de  la realidad que, desde luego, debe  reprocharse,  porque  evidente  informa  el  interés  por  descontextualizar el  análisis  probatorio,  parcelando  la  valoración  de  los  jueces  singular y  colegiado,  hasta  construir una tesis por esencia artificial que, sobra anotar,  conduce necesariamente a la inadmisión del cargo.   

         Ya   la   Corte   tiene   dicho   desde  antaño,   de   manera  pacífica  y reiterada, que la demanda de casación debe contener, cuando menos,  corrección  material  en  lo  que  a  los hechos allí referidos respecta, como  elemental  exigencia  de  lealtad  para  quien pregona la existencia de un yerro  trascendente  que  derrumba  la  doble presunción de acierto y legalidad con la  cual arriba a esta sede el fallo de segundo grado.   

         Así   se   ha   expresado   la   Sala2:   

“La  Sala tiene  determinado  que  los  requisitos  formales  de la demanda de casación no sólo  hacen  referencia  a  su  contenido lógico armónico, es decir a su corrección  formal,  sino  que  también  deben  contener  una  corrección  material.  Ello  significa  que  entre  las  piezas  procesales  sobre las que se fundamenten los  cargos  y  la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una  relación     de     correspondencia     objetiva3,   respetando   siempre   su  realidad.   

En tales eventos, ha dicho también la Sala,  no  se  trata  de  determinar  a  priori  la  prosperidad de la demanda, sino de  prevenir  que  la  corrección  formal  de  la  misma  no esté sustentada sobre  inexactitudes  o  mendacidades,  conscientes o  inconscientes, pero en todo  caso advertibles a simple vista.   

Los  antecedentes  del  caso debatido en una  demanda  de  casación  son  vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se  rige  el  presente  caso  los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral  2º  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000), sino porque los mismos son  presupuesto  del  análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto  formal,  pues  de  ello  dependerá  muchas  de  las veces que la Sala encuentre  correctamente demostrado un cargo en casación.”   

         Lo  anotado,  para  advertir  que  no es cierto, como lo postula la  casacionista,  que  el  fallo  de segundo grado hubiese desconocido o pasado por  alto  la  existencia  de  una  adición  al  contrato  inicial de confección de  uniformes,  en  la  cual se permite cumplir lo exigido no con la entrega física  de las prendas, sino con bonos representativos de las mismas.   

         Basta  leer  integralmente  los fallos de primero y segundo grados,  para  advertir  cómo  de  forma  expresa y reiterada los juzgadores atienden al  hecho  concreto  que  se  demuestra  con  la  prueba documental, esto es, que el  contrato  inicial  fue  adicionado  posteriormente  con  otro  que  incluye  una  cláusula   donde   se   permite   cumplir   lo   pactado   con  la  entrega  de  bonos.   

         Sucede,  sin  embargo,  que las instancias dieron a ese elemento de  juicio  un  alcance  distinto  al  que  ahora,  fraccionando el contenido de las  sentencias,   pretende   entronizar   la   recurrente,   pues,   claramente  los  sentenciadores  advirtieron  que,  de  un  lado, esa adición del contrato sólo  facultaba  la entrega de bonos para las nuevas prendas  (45) allí incluidas; y, del otro, aún si se hubiese  aceptado  esa  mutación  de  la entrega real por la garantía, es lo cierto que  nunca  el  procesado  hizo la salvedad o discriminó cuántos bonos se allegaron  en  la certificación de efectiva entrega, ni mucho menos aportó los documentos  en mención.   

         Prueba  evidente  de que lo consignado en la adición del contrato,  efectivamente   fue   abordado   y  examinado  valorativamente  por  la  primera  instancia,  se revela cuando el fallo resuelve los argumentos de la defensa, del  siguiente tenor (folios 32 y 33 del fallo):   

“-En  el  contrato principal no se pactó  que  se  podían  recibir  los  uniformes  bajo la modalidad de bonos, no siendo  potestativo  del  encartado  modificar  el contrato, pues debe tenerse en cuenta  que  si  lo  que  deseaba  la  administración era pactarse la recepción de los  uniformes  en  forma  de  bonos,  no había ningún impedimento para hacerlo por  cuanto  las  partes  son  autónomas en una relación contractual de incluir las  estipulaciones  que consideren pertinentes siempre y cuando no sean contrarias a  la  Constitución,  la Ley y al orden Público como bien lo tiene establecido el  artículo  40  de  la  Ley 80 de 1993; de hecho se observa que en la adición al  mencionado  contrato  se  estipuló  que  los  45  uniformes adicionales serían  elaborados  sobre  medidas  (bonos),  entonces  no  se  entiende porque (sic) el  principal  no  se  podía  convenir ésta figura?, pues nótese que realmente el  cuestionamiento  no  es  sí  (sic) en la Armada Nacional existe la costumbre de  utilizar o no bonos…”   

}(…)  

“Si en gracia de  discusión  admitiéramos  que los uniformes ingresaron en forma de “bonos”,  se  pregunta el despacho ¿dónde están esos bonos?, ¿por qué el procesado no  ha  podido  dar  una explicación satisfactoria en la que manifieste sin lugar a  equívocos  cuántos  uniformes  recibió  físicamente?, ¿cuántos en forma de  bonos  y  la  relación de los bonos entregados a los usuarios?, la relación de  los   bonos   en   almacén   pendientes  pro  hacerse  efectivos,  entre  otros  interrogantes.  En  conclusión,  ni  los  bonos,  ni los uniformes faltantes se  encuentran  el  algún  lugar,  a  la  fecha  están perdidos y se cancelaron al  proveedor”.   

         En  correcta  consonancia  con lo anotado, el Tribunal advirtió la  existencia    de   la   adición   al   contrato,   pero   estimó   otros   sus  efectos.   

         Por  ello,  luego de avalar lo dicho por el A quo en el sentido que  el  procesado nunca fue autorizado para cambiar por bonos las prendas adquiridas  en   el   contrato  original,  y  tampoco  allegó  los  supuestos  documentos  recibidos, el ad quem, sobre  el  tópico  específico de la adición que dice la recurrente no se consideró,  expuso:   

“Ahora,  si  bien,  la  primera  adición del contrato 453/02 refiere a bonos y se aclara que  “cada  bono  corresponderá a un uniforme confeccionado sobre medidas”, solo  es  para  los 45 uniformes a que se refiere dicha adición, sin incluir los 1585  del   contrato   inicial,   como   erradamente   lo   afirma   el  procesado,  y  adicionalmente,  los  bonos,  como  claramente  lo explica el señor Director de  Abastecimiento,   corresponden   es   a   “que   estos   uniformes  al  hablar de sobre medidas era para  que  al  usuario  le  tomaran  su  medida  pero dicho uniforme debería hacer su  ingreso  normal  al  almacén produciéndose el documento de entrada al almacén  que  permitiera  liquidar  el  contrato”,  explicación muy diferente a la que  rinde  el  procesado,  quien  aseguró  que  son  los  bonos  representativos de  mercaderías;  lo que permite inferir a la Colegiatura que su deseo es confundir  a  la  administración  de  justicia  y  convocar exculpaciones ficticias con el  propósito  de  evadir  su  responsabilidad  frente  a la acusación.”   

        Debe  precisarse,  para  que no quepa duda, que al procesado se le  atribuye  la  figura  de peculado por apropiación en  favor  de  terceros,  referida  a  un  total  de 235  uniformes  en  paño  negro  ocho  botones  y  22  uniformes en paño negro cabo  segundo, por un total de $ 48.485.000.   

        Y,  si  en  algún  apartado  de  la sentencia de segundo grado se  alude   a  que  ni  en el contrato original ni en la adición del mismo, se  estatuyó  la  figura  de  bonos,  en  cuanto  reemplazo  de  la  entrega de los  uniformes,  ello  no  devino  de que se desconociera el documento atinente a esa  adición,  sino  en  consideración  a  entenderse  esos  bonos no como forma de  cumplir     sin    allegar    materialmente    las  prendas, sino en calidad  de     mecanismo    de    confección      sobre     medidas.   

        Así lo explicó el Ad quem:   

“sin  que  resulte  válida  la  excusa esgrimida por el procesado a lo largo del proceso y  reiterada  por su defensora en el alegato de apelación, como se explica arriba,  que       los      bonos      no       están      contemplados    en  el  texto  del  contrato  453/02,  ni  de  su  primera adición, toda vez que este último se refiere es a  uniformes  confeccionados  sobre  medidas,  aunado a que el procesado nunca hizo  referencia  de  bonos en el comprobante de entrada, ni durante la investigación  se  logró  obtener  el  original  o  copia  de  los supuestos bonos.”   

        De  hecho,  de  la  transcripción que en la demanda se hace de la  cláusula  quinta  de  la  adición  del  contrato, objetivo se extracta que, en  efecto,  ese  sistema  de  bonos  atiende  a  la  confección  sobre medidas del  uniforme   (“los 45 uniformes en paño negro 8  botones,  objeto  de  la  presente adición deberán ser entregados por medio de  Bonos  (cada  bono corresponderá a un uniforme confeccionado sobre medidas), el  18 de diciembre de 2002”).   

        Por     último,     la  demandante  desvía el curso de la causal propuesta en el primer  cargo,  cuando  pretende  hacer valer la declaración del contratista en torno a  la    expedición    de    los   bonos, o su confesión de incumplimiento del contrato.   

        Esas   manifestaciones,   sobra   anotar,  nada  tienen que ver con el cargo. Pero, además,  no  se  observa cómo la aceptación del contratista acerca del hecho cierto que  no  se  entregaron  todos  los uniformes, puede obrar en favor del procesado, si  precisamente    se    le   acusa   de   certificar   esa   inexistente   entrega  material.   

        De  igual  manera, transcribir el formato no diligenciado del tipo  de  “bonos”  que acostumbra expedir ese contratista, bien poco efecto tiene,  pues,   los   documentos  que  se  echan  de  menos  son  precisamente  aquellos  diligenciados  que  debió  recibir,  según  sus  exculpaciones,  el acusado, a  cambio de la mercancía.   

        Consecuente  con  lo  anotado  atrás  y  como se indicó  al  inicio,  la  falta  de concordancia fáctica entre lo que alegó la demandante y  el  contenido  de  los  fallos atacados, necesariamente conduce a la inadmisión  del cargo.   

    

1. Cargo segundo     

        Basta  acudir  a  la  precisión  jurisprudencial presentada en el  proemio  acerca  de  la  forma  en que deben alegarse los errores de hecho, para  verificar  incontrastable  la absoluta impropiedad que encierra el segundo cargo  argumentado   por   la  defensa     del     procesado,    pues,          arropada en el falso juicio de existencia por  omisión  se  encierra una crítica ambigua que abarca tanto la supuesta validez  de  la  primera  declaración  recibida  al  contratista  Luis  Téllez, como la  valoración que de ella hizo el Tribunal.   

        Si  lo que pretende la defensa, en aras de desnaturalizar lo dicho  en  primera  instancia  por  el  contratista,  quien allí advirtió  haberse  confabulado  con  el  procesado  para justificar con la  inexistente  emisión  de  bonos  la omisión en la entrega de los uniformes, es  controvertir  la  validez  formal  de  esa deponencia, era menester encaminar la  crítica   por   la   senda   del   falso   juicio   de   legalidad,  para  cuyo  efecto  se  hacía  necesario  recurrir a las normas  procedimentales  que  regulan  la  aducción  probatoria, explicando cómo ellas  fueron  pasadas  por  alto de manera trascendente, al punto de obligar descartar  ese medio suasorio.   

        Pero,  sobra  anotar, un dicho propósito no se alcanza con apenas  destacar  que  no  se  juramentó  al  testigo  o  no se le dieron a conocer los  efectos   del   juramento   y  los  “generales  de  ley”,  o que  no se le comunicó “que  la  ciencia  de  su  dicho  sería  el  contenido  de  una  declaración”, independientemente de lo pueda significar esto último.   

        Tampoco  es  posible  tachar  de falsa la declaración a partir de  simples  especulaciones referidas a lo que en su retractación afirmó   el  contratista  o  de  las  que  entiende     extrañas     circunstancias     la     demandante     –que  se  tomara la primera versión  en  lugar  distinto a donde se practicaron las otras, o que se utilizara para el  efecto  el  computador personal de un oficial de la Armada Nacional-, en cuanto,  se  trata  de  simples e interesadas opiniones personales que no solo carecen de  fundamento,  sino  que  se  oponen,  sin controvertirlas directamente, a las muy  juiciosas           fundamentaciones          utilizadas          por   las   instancias   para  advertir  plenamente  creíble  y dotado de validez legal, lo manifestado en su primigenia  declaración por Luis Téllez.   

        Esto  dijo  la primera instancia en lo referente al tema examinado  (folios 37 y 37 de la sentencia del A quo):   

“Ahora   bien,   es   cierto   que  en  declaración  posterior  rendida  en  desarrollo  del  presente proceso el 23 de  febrero  de  2006,  el mencionado deponente (Luis Téllez, aclara la Corte) dice  que   quien   elaboró  ese  informe  en  esos  términos  (refiriéndose  a  la  declaración  de la instigación administrativa) fue el Capitán RODRÍGUEZ, que  la  firma  si  corresponde  a  la  suya  pero  que  el  documento reflejan (sic)  cosas  que no son, porque ya había sido escrito por  el  citado  oficial,  que  él  siempre  trató  el  tema  relativo  a los bonos  directamente  con el Capitán RINCÓN y con TN. DE LEÓN. Este despacho le resta  credibilidad  a  ésta última por cuanto no se explica cómo es posible que una  persona  que  tiene  una  trayectoria  de  unos  20  años  en  el comercio como  él  mismo  lo reconoció, sea tan ingenuo de firmar  un  supuesto  informe  sin revisar el contenido del mismo?. Además es que de la  primera  versión  se  infiere  que  eran  tan  cercanos  el  Jefe POPAYÁN y el  declarante  que  éste se presta inclusive para consignar que se remitieron unos  uniformes  a la firma ELKIN TÉLLEZ para hacerles unos arreglos a unos uniformes  que  no  son  ciertos, cercanía que es muy entendible debido precisamente a que  en  la  ejecución  de  los  contratos  era muy frecuente que se comunicaran. De  hecho  se comparten plenamente los argumentos esbozados en la audiencia de Corte  Marcial  por la   señora   Agente  del  Ministerio  Público,   en   el   sentido  que  efectivamente  la  retractación  efectuada  por LUIS ARTURIO TÉLLEZ MOYA, era muy conveniente ya  que  en  la  primera  estaba  aceptando  haber  sido parte de un acuerdo ilegal,  estaba  aceptando  una  responsabilidad  conjunta  con  el Jefe del almacén, se  estaba  involucrando  con un comportamiento ilegal punitivo que ya venía siendo  objeto  de investigación en contra del Jefe Popayán y que muy posiblemente iba  a recaer en contra suya como particular.   

Además  nos  e vislumbra que (sic) ánimo  podía  tener  el  señor Capitán de Fragata EDGAR RODRÍGUEZ ARIZA de causarle  daño   al   hoy   procesado,  consignando  en  una  declaración  cosas que no eran ciertas y que a él en nada favorecían, nótese  así  mismo que la señora E4. AMAPOLA GUACANEME RAMÍREZ, quien suscribe la tan  cuestionada  declaración  efectuada  el  30  de  mayo  de  2006  en  calidad de  secretaria,  es  clara  en manifestar que estuvo presente en la declaración que  se    le    recepcionó    al    señor    LUIS    ARTURO   TÉLLEZ.”    

Nada   de   lo  anotado  controvirtió  la  demandante,  quien  se  limitó,  como ya fue anotado, a presentar su particular  percepción  de  la poca credibilidad ofrecida por Amapola Guacaneme, en alegato  típico  de  instancia  que  ningún yerro de valoración esboza, ni mucho menos  sustenta.   

Por lo demás, si la prueba atacada debe ser  objeto  de  invalidación  u  ofrece poca credibilidad, de haber sido demostrado  alguno  de  estos  dos  tópicos  (desde luego, se repite, por vías diferentes,  referidas,  la  primera,  al  falso  juicio de legalidad, y la segunda, al falso  raciocinio),  allí no acaba la tarea del demandante en casación, en tanto, era  necesario  realizar  un  nuevo  examen  de  la  totalidad de elementos suasorios  válidamente      recogidos      –en  el  cual se deje de lado por ilegal o carente de credibilidad el  medio  atacado-  para  así  demostrar  que  con  la  eliminación  del error la  decisión  ha  de mutar hacia la absolución pedida, ya que las pruebas resultan  insuficientes   en   el   cometido   de   certeza  demandado  por  la  ley  para  condenar.   

Tampoco  fue,  la  referida,  una tarea que  adelantase  la  impugnante,  quien se limita a afirmar, como verdadera petición  de  principio,  que  si  se tuviese en cuenta lo afirmado en su segunda versión  por  el  contratista y las supuestas contradicciones en que incurre la deponente  Amapola  Guacaneme,  habría  de  ser  absuelto su representado legal, omitiendo  significar  cuál es el efecto concreto de esos medios de prueba y cómo inciden  positiva o negativamente en el conjunto suasorio.   

Consecuentemente  con lo anotado, habrá de  inadmitirse también el segundo y último cargo.   

No  es,  igualmente, necesario que la Corte  intervenga  oficiosamente,  ya  que  la  verificación  de  lo  tramitado  y del  contenido   de  las  decisiones  de  fondo,  advierte  de  pleno  apego  por  la  legalidad,    razón   suficiente  para  que  se  inadmita  la  demanda  de  casación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          INADMITIR         la    demanda    de   casación   presentada   por   la         defensora            del        procesado  JESÚS  ALFARO POPAYÁN DAZA.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación   N°   37.749   –Inadmite demanda-  

                       Comisión         de  servicio   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597   

2 Auto  del 28 de febrero de 2006, radicado 24783   

3 Auto  del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782.     

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