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PROCESO No. 15097
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
APROBADO Acta No. 63
Santafé de Bogotá D.C., cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación discrecional interpuesto por el procesado DUVERNEY LOPEZ VARGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el primero de septiembre de 1.998 por una Sala Mayoritaria de decisión penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se confirmó la dictada por el Juzgado once Penal del Circuito de la misma ciudad, condenándolo a las penas principales de 15 meses de prisión y multa de $ 1.250 y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de los delitos de fraude procesal y falsa denuncia. Igualmente se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional y se dispuso expedir copias con destino a la Fiscalía Seccional a efectos de que se investigara a Luis Eduardo Saavedra por el presunto delito de falso testimonio.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
El 25 de febrero de 1.996 en horas de la mañana, DUVERNEY LOPEZ VARGAS, quien manifestó ser abogado penalista litigante formuló denuncia ante la Inspección Permanente de Policía de ciudad Modelo (Cali) -turno 19- manifestando que en horas de la madrugada de ese mismo día, en la calle 23 con carrera 25 fue interceptado por varios individuos que se movilizaban en un Trooper, quienes lo obligaron a orillarse y abandonar su vehículo Reanult 18GTl de placas KFA 185, el cual fue abordado por dos hombres y una mujer para de inmediato emprender la huida. Precisa igualmente que como los hechos sucedieron tan rápido no tuvo oportunidad de reconocer a los autores del ilícito.
Iniciada entonces la investigación previa por la Fiscalía octava de Patrimonio económico de la ciudad de Cali, se escuchó a LOPEZ VARGAS en ampliación de denuncia en la que manifestó que tres o cuatro horas después de poner en conocimiento de las autoridades el hurto de su vehículo, lo encontró “en el calle caño de aguas negras del barrio San Judas, chocado, la persiana rota, bomper partido y la tapa de la cajuela hundida y la bodega del carro limpia”.
En las mismas diligencias, rindió testimonio César Lozada afirmando que precisamente en la madrugada del 25 de febrero de 1.996, un hijo suyo que se movilizaba en moto fue atropellado por el denunciante, quien omitió hacer un pare, pudiéndose posteriormente establecer la identidad del conductor imprudente porque los compañeros de los lesionados, quienes igualmente se desplazaban en moto siguieron al vehículo causante del accidente hasta la residencia de LOPEZ VARGAS. Este testigo, anexó como prueba de su dicho, el denuncio presentado por tales hechos el 25 de febrero de ese mismo año a las 14:07 horas. En el mismo sentido declaró Carlos Alberto Larrea.
Así, con base en las pruebas recaudadas, mediante resolución del 15 de marzo de 1.996, la Fiscalía octava se inhibió de abrir investigación respecto del delito de hurto denunciado por DUVERNEY LOPEZ, disponiendo como consecuencia, la expedición de copias a fin de que se investigara penalmente el presunto delito de falsa denuncia.
Con base en las copias mencionadas, el primero de abril de 1.996 la Fiscalía 93 de delitos contra la administración pública dictó resolución de apertura de la investigación, procediendo a evacuar el testimonio de John Jairo Sepúlveda, agente del DAS que colaboró para la identificación del conductor del vehículo causante del accidente y los de William Ferney Fernandez y Luisa Fernanda Palacios, uno de los lesionados y acompañante de aquél, respectivamente, al tiempo que vinculó mediante indagatoria a DUVERNEY LOPEZ VARGAS, a quien el 15 de agosto del mismo año le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, por el delito de falsa denuncia, la cual fue sustituída por una de carácter juratorio por resolución del primero de octubre de 1.996, a petición del procesado.
Perfeccionada en lo posible la instrucción, el 24 de octubre de 1.996 se declaró cerrada, procediéndose a calificar el mérito probatorio del sumario el 23 de diciembre del mismo año, con resolución acusatoria en contra de LOPEZ VARGAS por los delitos de falsa denuncia y fraude procesal.
En la etapa del juicio se negaron las pruebas solicitadas por el procesado y de oficio se dispuso oficiar “a las estaciones de policía en aras de averiguar en cuál de ellas aparece el hurto del automotor para dicha fecha, y la colaboración que se le prestó, en caso afirmativo qué agentes participaron en ella y que resultados se obtuvieron”, llevándose finalmente a cabo la audiencia pública, luego de la cual se profirió la sentencia de primer grado que fue confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos, al desatar la apelación interpuesta por el procesado.
EL RECURSO:
A efectos de sustentar la concesión del recurso de casación interpuesto, el procesado presentó escrito de demanda manifestando que pretende por esta vía la protección del derecho fundamental al debido proceso y con ese fin dice proponer tres cargos, afirmando en el primero que el Tribunal Superior de Cali quebrantó su derecho al debido proceso porque no respondió los argumentos expuestos por él como procesado y defensor durante la audiencia pública, siendo en este aspecto deficiente el fallo de segunda instancia.
Expone a continuación algunos asertos sobre lo que considera es el concepto del debido proceso en los términos de la vulneración que aduce, precisando que su inconformidad “reina y versa de que una vez fui despojado de mi vehículo y una vez formulada la respectiva denuncia y después de llevarse a cabo dicho proceso con todas las formalidades de ley, consta en autos de que una vez mi vehículo apareciera o fuera encontrado, la policía judicial se hizo presente al momento de haberse recuperado y no obstante, el Juez 11 Penal del Circuito, aunque solicitó a través de un oficio a la policía judicial de la ciudad de Cali, se le allegara constancia o los nombres de los señores agentes de policía que estuvieron presentes y aunque estos no aparecieron dentro del proceso a fin de haber rendido su respectiva declaración, el señor Juez 11 Penal del Circuito debió haber insistido en la comparecencia de los agentes de policía que conocieron del hecho sobre la recuperación del vehículo, pero no lo hizo afectando jurídicamente a este humilde ciudadano, hombre de bien que no le he hecho mal a nadie ….”.
En lo que relaciona como segundo cargo, sin ningún argumento que permita establecer el sentido de tal intitulación, dice el recurrente que con fundamento en lo expuesto anteriormente y debido a que no comparecieron los agentes de la policía por la omisión en que incurrió el Juez de primer grado, solicita la nulidad de lo actuado a partir “del juicio a pruebas o en su defecto se me absuelva de los cargos imputados”, como quiera que se quebrantaron en su contra los derechos a la defensa y debido proceso.
Y por último, bajo el título de cargo tercero solicita que se estudien las “pretensiones de esta demanda de casación”, pues la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 15 meses, impuesta como pena accesoria, “debe ser motivo de un estudio muy minucioso, para lo cual reitero o solicito no debo ser merecedor a ello” ya que constituye la fuente de su sustento.
CONSIDERACIONES:
1. Evidentemente el procesado impugnante está legitimado para interponer el presente recurso de casación en forma excepcional, ya que si bien no se halla relacionado en el inciso tercero del artículo 218 del C.P.P. como un sujeto procesal con tal prerrogativa, atendiendo a un criterio teleológico de las disposiciones que regulan este excepcional medio de ataque a los fallos de instancia y el alcance de unidad que supone el ejercicio de la defensa material y técnica así lo imponen, con mayor razón tratándose en este caso de un abogado titulado en donde no puede existir discusión al respecto, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en artículo 222 del C.P.P. (modificado por el artículo 36 de la ley 365 de 1.997) este sujeto procesal en particular está facultado incluso para sustentar el recurso de casación si es profesional del derecho titulado.
2. Además, es igualmente competente la Sala para estudiar la posibilidad de conceder discrecionalmente este especial medio de impugnación, por estar enderezado a reprochar la legalidad de un fallo proferido en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Judicial que comprende delitos cuya pena de prisión es inferior a seis años (arts. 166 y 182 del C.P.) y haberse interpuesto oportunamente por un sujeto procesal legitimado para ello.
3. Así las cosas, es lo primero precisar que si bien en este caso el procesado interpuso inicialmente el recurso anotando en el acto de notificación de la sentencia de segundo grado, “interpongo casación excepcional, sustentaré oportunamente”, procediendo en efecto dentro de los quince días siguientes a la desfijación del edicto a presentar un escrito que denomina demanda de casación, lo cual resulta cuando menos inadecuado, como quiera que el correspondiente libelo sustentatorio debe hacerse llegar después de que la Corte conceda el recurso y una vez regrese la actuación al despacho de origen para que se surtan los traslados con dicho fin, se tendrá entonces como sustentación para la procedencia de la impugnación interpuesta.
4. Ahora bien, no obstante que el procesado LOPEZ VARGAS dice proponer tres cargos para que por esta vía se le protejan sus derechos fundamentales como sujeto procesal, debe precisarse en primer término que solamente en el que denomina como primero afirma que se le quebrantó el debido proceso y además el derecho a la defensa porque el Juez no insistió en hacer comparecer a los agentes de la policía judicial que se hicieron presentes cuando posterior al hurto, se logró recuperar el vehículo de su propiedad, hechos por los cuales formuló la consiguiente denuncia penal por la que posteriormente se le compulsaron las copias que culminaron con la sentencia condenatoria que ahora repudia, pues el segundo y tercer cargo se reducen a sus pretensiones casacionales.
5. Ese escueto argumento central del recurrente, no ofrece a la Sala elementos de juicio suficientes que permitan establecer la procedencia del recurso de casación, pues aparte de que, como él mismo lo afirma, se trata de una inconformidad, que por demás, no es cierta y mucho menos que lo haya sido en detrimento suyo, como que es él mismo quien se encarga de desvirtuar sus aseveraciones manifestando efectivamente, que con dicho fin el Juez “solicitó a través de un oficio a la policía judicial de Cali, se le allegara constancia o los nombres de los señores agentes de policía que estuvieron presentes”, agregando seguidamente que “estos no aparecieron dentro del proceso a fin de haber rendido su declaración”.
6. Lo anterior, entonces, demuestra que la queja del actor se reduce a su personal creencia de que el Juez estaba obligado a insistir en el recaudo de tales declaraciones, sin que de esa manera logre poner de presente, siquiera precariamente, que pudiese presentarse afectación de sus derechos fundamentales como para abrirle el paso a un juicio de legalidad a la sentencia de segundo grado por medio de este recurso.
7. De otra parte, en lo relacionado con la solicitud de que se analice minuciosamente lo pertinente a la pena accesoria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, no encuentra la Corte, porque no aparecen expuestas, cuáles son las razones que motivan al petente para una tal impugnación, ya que lo único que atina a manifestar es que no la merece.
En estas condiciones, imperioso resulta inadmitir el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir el recurso de casación interpuesto en forma excepcional por el procesado DUVERNEY LOPEZ VARGAS contra la sentencia de segunda instancia proferida el primero de septiembre de 1.998 por una Sala Mayoritaria de decisión penal del Tribunal Superior de Cali.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria