15097g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 15097  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

APROBADO Acta No. 63  

Santafé  de  Bogotá D.C., cuatro de mayo de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  casación  discrecional  interpuesto  por  el  procesado  DUVERNEY LOPEZ VARGAS,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida el primero de septiembre de  1.998  por  una  Sala  Mayoritaria  de  decisión penal del Tribunal Superior de  Cali,  por  medio del cual se confirmó la dictada por el Juzgado once Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, condenándolo a las penas principales de 15 meses  de  prisión  y multa de $ 1.250 y a las accesorias de interdicción de derechos  y  funciones públicas y suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado  por  el  mismo  lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de los  delitos  de  fraude  procesal  y  falsa  denuncia. Igualmente se le concedió el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional y se dispuso expedir copias  con  destino  a  la  Fiscalía  Seccional a efectos de que se investigara a Luis  Eduardo Saavedra por el presunto delito de falso testimonio.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El  25  de  febrero  de  1.996 en horas de la  mañana,   DUVERNEY   LOPEZ  VARGAS,  quien  manifestó  ser  abogado  penalista  litigante  formuló  denuncia  ante  la  Inspección  Permanente  de Policía de  ciudad  Modelo  (Cali)  -turno  19- manifestando que en horas de la madrugada de  ese  mismo  día,  en  la  calle  23  con carrera 25 fue interceptado por varios  individuos  que se movilizaban en un Trooper, quienes lo obligaron a orillarse y  abandonar  su  vehículo  Reanult  18GTl de placas KFA 185, el cual fue abordado  por  dos  hombres  y  una  mujer  para  de inmediato emprender la huida. Precisa  igualmente  que  como  los  hechos sucedieron tan rápido no tuvo oportunidad de  reconocer a los  autores del ilícito.   

Iniciada entonces la investigación previa por  la  Fiscalía  octava de Patrimonio económico de la ciudad de Cali, se escuchó  a  LOPEZ  VARGAS  en  ampliación  de  denuncia  en la que manifestó que tres o  cuatro  horas  después  de poner en conocimiento de las autoridades el hurto de  su  vehículo,  lo encontró “en el calle caño de aguas negras del barrio San  Judas,  chocado,  la  persiana  rota,  bomper  partido  y  la tapa de la cajuela  hundida y la bodega del carro limpia”.   

En las mismas diligencias, rindió testimonio  César  Lozada  afirmando  que precisamente en la madrugada del 25 de febrero de  1.996,  un  hijo  suyo  que  se  movilizaba  en  moto  fue  atropellado  por  el  denunciante,  quien omitió hacer un pare, pudiéndose posteriormente establecer  la  identidad del conductor imprudente porque los compañeros de los lesionados,  quienes  igualmente  se  desplazaban en moto siguieron al vehículo causante del  accidente  hasta la residencia de LOPEZ VARGAS. Este testigo, anexó como prueba  de  su  dicho,  el  denuncio presentado por tales hechos el 25 de febrero de ese  mismo  año a las 14:07 horas.  En el mismo sentido declaró Carlos Alberto  Larrea.   

Así,  con  base  en  las pruebas recaudadas,  mediante  resolución  del 15 de marzo de 1.996, la Fiscalía octava se inhibió  de  abrir  investigación  respecto  del delito de hurto denunciado por DUVERNEY  LOPEZ,  disponiendo  como consecuencia, la expedición de copias a fin de que se  investigara penalmente el presunto delito de falsa denuncia.   

Con base en las copias mencionadas, el primero  de  abril de 1.996 la Fiscalía 93 de delitos contra la administración pública  dictó  resolución  de  apertura de la investigación, procediendo a evacuar el  testimonio  de  John  Jairo  Sepúlveda,  agente  del  DAS que colaboró para la  identificación  del  conductor  del  vehículo  causante del accidente y los de  William  Ferney  Fernandez  y  Luisa  Fernanda Palacios, uno de los lesionados y  acompañante  de  aquél,  respectivamente,  al  tiempo  que  vinculó  mediante  indagatoria  a  DUVERNEY LOPEZ VARGAS, a quien el 15 de agosto del mismo año le  definió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento consistente en  caución  prendaria,  por  el  delito de falsa denuncia, la cual fue sustituída  por  una de carácter juratorio por resolución del primero de octubre de 1.996,  a petición del procesado.   

Perfeccionada  en lo posible la instrucción,  el  24  de  octubre  de 1.996 se declaró cerrada, procediéndose a calificar el  mérito  probatorio  del  sumario  el  23  de  diciembre  del  mismo  año,  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  LOPEZ  VARGAS  por los delitos de falsa  denuncia y fraude procesal.   

En la etapa del juicio se negaron las pruebas  solicitadas  por el procesado y de oficio se dispuso oficiar “a las estaciones  de  policía  en  aras  de  averiguar  en  cuál  de  ellas aparece el hurto del  automotor  para  dicha  fecha,  y  la  colaboración  que se le prestó, en caso  afirmativo  qué agentes participaron en ella y que resultados se obtuvieron”,  llevándose  finalmente  a  cabo  la  audiencia  pública,  luego  de la cual se  profirió  la  sentencia  de  primer grado que fue confirmada por el Tribunal en  los  términos  precedentemente  expuestos, al desatar la apelación interpuesta  por el procesado.   

EL RECURSO:  

A  efectos  de  sustentar  la  concesión del  recurso  de  casación  interpuesto,  el  procesado presentó escrito de demanda  manifestando  que  pretende por esta vía la protección del derecho fundamental  al  debido  proceso  y  con  ese  fin dice proponer tres cargos, afirmando en el  primero  que  el  Tribunal  Superior  de  Cali  quebrantó  su derecho al debido  proceso  porque  no respondió los argumentos expuestos por él como procesado y  defensor  durante  la  audiencia  pública, siendo en este aspecto deficiente el  fallo de segunda instancia.   

Expone  a continuación algunos asertos sobre  lo  que  considera  es  el  concepto  del  debido proceso en los términos de la  vulneración  que aduce, precisando que su inconformidad “reina y versa de que  una  vez  fui  despojado  de  mi  vehículo  y  una  vez formulada la respectiva  denuncia  y después de llevarse a cabo dicho proceso con todas las formalidades  de  ley,  consta  en  autos  de  que  una  vez  mi  vehículo apareciera o fuera  encontrado,  la  policía  judicial  se  hizo  presente  al  momento  de haberse  recuperado  y  no  obstante,  el  Juez 11 Penal del Circuito, aunque solicitó a  través  de  un  oficio  a  la  policía  judicial  de  la ciudad de Cali, se le  allegara  constancia  o  los  nombres  de  los  señores agentes de policía que  estuvieron  presentes  y aunque estos no aparecieron dentro del proceso a fin de  haber  rendido  su respectiva declaración, el señor Juez 11 Penal del Circuito  debió  haber  insistido  en  la  comparecencia  de  los agentes de policía que  conocieron  del  hecho  sobre  la  recuperación  del vehículo, pero no lo hizo  afectando  jurídicamente  a este humilde ciudadano, hombre de bien que no le he  hecho mal a nadie ….”.   

En  lo  que relaciona como segundo cargo, sin  ningún  argumento  que permita establecer el sentido de tal intitulación, dice  el  recurrente que con fundamento en lo expuesto anteriormente y debido a que no  comparecieron  los  agentes  de  la policía por la omisión en que incurrió el  Juez  de  primer grado, solicita la nulidad de lo actuado a partir “del juicio  a  pruebas  o  en  su  defecto  se  me absuelva de los cargos imputados”, como  quiera  que  se  quebrantaron  en  su  contra los derechos a la defensa y debido  proceso.   

Y  por  último,  bajo  el  título  de cargo  tercero  solicita  que  se  estudien  las  “pretensiones  de  esta  demanda de  casación”,  pues  la  suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado  por  el  término  de 15 meses, impuesta como pena accesoria, “debe ser motivo  de  un  estudio  muy  minucioso,  para  lo  cual  reitero o solicito no debo ser  merecedor a ello” ya que constituye la fuente de su sustento.   

CONSIDERACIONES:  

1. Evidentemente el procesado impugnante está  legitimado   para   interponer   el  presente  recurso  de  casación  en  forma  excepcional,  ya  que  si  bien no se halla relacionado en el inciso tercero del  artículo  218  del  C.P.P.  como  un  sujeto  procesal  con  tal  prerrogativa,  atendiendo  a  un  criterio  teleológico  de las disposiciones que regulan este  excepcional  medio  de  ataque  a los fallos de instancia y el alcance de unidad  que  supone  el ejercicio de la defensa material y técnica así lo imponen, con  mayor  razón  tratándose en este caso de un abogado titulado en donde no puede  existir  discusión al respecto, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo  dispuesto  en artículo 222 del C.P.P. (modificado por el artículo 36 de la ley  365  de  1.997)  este sujeto procesal en particular está facultado incluso para  sustentar  el  recurso  de  casación  si  es  profesional del derecho titulado.   

2.  Además, es igualmente competente la Sala  para  estudiar  la posibilidad de conceder discrecionalmente este especial medio  de  impugnación,  por  estar  enderezado  a  reprochar la legalidad de un fallo  proferido  en  segunda  instancia  por  un  Tribunal  de  Distrito  Judicial que  comprende  delitos  cuya  pena de prisión es inferior a seis años (arts. 166 y  182  del  C.P.)  y  haberse  interpuesto  oportunamente  por  un sujeto procesal  legitimado para ello.   

3. Así las cosas, es lo primero precisar que  si  bien en este caso el procesado interpuso inicialmente el recurso anotando en  el  acto  de  notificación  de  la  sentencia  de  segundo grado, “interpongo  casación  excepcional,  sustentaré  oportunamente”,  procediendo  en  efecto  dentro  de  los quince días siguientes a la desfijación del edicto a presentar  un  escrito  que  denomina  demanda  de  casación, lo cual resulta cuando menos  inadecuado,  como  quiera  que  el  correspondiente  libelo  sustentatorio  debe  hacerse  llegar después de que la Corte conceda el recurso y una vez regrese la  actuación  al  despacho  de  origen  para que se surtan los traslados con dicho  fin,   se  tendrá  entonces  como  sustentación  para  la  procedencia  de  la  impugnación interpuesta.   

4.  Ahora  bien, no obstante que el procesado  LOPEZ  VARGAS  dice  proponer  tres cargos para que por esta vía se le protejan  sus  derechos  fundamentales  como  sujeto  procesal,  debe precisarse en primer  término  que   solamente  en el que denomina como primero afirma que se le  quebrantó  el  debido  proceso y además el derecho a la defensa porque el Juez  no  insistió  en  hacer comparecer a los agentes de la policía judicial que se  hicieron  presentes  cuando posterior al hurto, se logró recuperar el vehículo  de  su  propiedad, hechos por los cuales formuló la consiguiente denuncia penal  por  la  que  posteriormente  se le compulsaron las copias que culminaron con la  sentencia  condenatoria  que  ahora  repudia,  pues el segundo y tercer cargo se  reducen a sus pretensiones casacionales.   

5.   Ese   escueto  argumento  central  del  recurrente,  no  ofrece  a  la Sala elementos de juicio suficientes que permitan  establecer  la  procedencia  del  recurso de casación, pues aparte de que, como  él  mismo  lo  afirma,  se  trata  de  una inconformidad, que por demás, no es  cierta  y mucho menos que lo haya sido en detrimento suyo, como que es él mismo  quien  se  encarga  de  desvirtuar sus aseveraciones manifestando efectivamente,  que  con  dicho  fin  el   Juez  “solicitó  a  través de un oficio a la  policía  judicial  de  Cali,  se  le  allegara  constancia o los nombres de los  señores   agentes   de   policía   que   estuvieron   presentes”,  agregando  seguidamente  que  “estos  no  aparecieron  dentro  del proceso a fin de haber  rendido su declaración”.   

6.  Lo  anterior,  entonces, demuestra que la  queja  del actor se reduce a su personal creencia de que el Juez estaba obligado  a  insistir  en  el  recaudo de tales declaraciones, sin que de esa manera logre  poner  de  presente, siquiera precariamente, que pudiese presentarse afectación  de  sus  derechos  fundamentales  como  para  abrirle  el  paso  a  un juicio de  legalidad    a   la   sentencia   de   segundo   grado   por   medio   de   este  recurso.   

7.  De  otra  parte, en lo relacionado con la  solicitud  de que se analice minuciosamente lo pertinente a la pena accesoria de  suspensión  en el ejercicio de la profesión de abogado, no encuentra la Corte,  porque  no  aparecen  expuestas,  cuáles son las razones que motivan al petente  para  una tal impugnación, ya que lo único que atina a manifestar es que no la  merece.   

En  estas  condiciones,  imperioso  resulta  inadmitir el recurso interpuesto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir el recurso de casación interpuesto  en  forma excepcional por el procesado DUVERNEY LOPEZ VARGAS contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida el primero de septiembre de 1.998 por una Sala  Mayoritaria de decisión penal del Tribunal Superior de Cali.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA    CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO          CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR            

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                  NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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