35496(13-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35496  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 327   

Bogotá  D.C.,  trece (13) de septiembre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada por el apoderado de LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ, contra  el  fallo  de 23 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de  Bogotá  revocó  parcialmente  la  sentencia  condenatoria de primera instancia  dictada  el  9 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  esta  ciudad,  para  adicionar  a  la  condena por el delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego también      el      punible      de  homicidio.   

HECHOS  

El 8 de diciembre de 2009 a las 10:00 A.M.,  aproximadamente,  al  parque Fe y alegría ubicado en el barrio Garcés Navas de  la  ciudad  de  Bogotá,  en el momento en que LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ se  encontraba  tomando  licor  en compañía de unos amigos, arribó Mario Humberto  Palencia  Medina, a quien luego de un altercado, VEJARANO MARTÍNEZ le causó la  muerte  con  un arma de fuego que llevaba consigo sin el correspondiente permiso  de autoridad competente.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Ante  el Juez Noveno Penal Municipal de  Control  de  Garantías,  el  9  de  diciembre de 2009 se legalizó la captura y  decomiso  del  revólver marca Smith and Wesson; formuló imputación como autor  de  los  delitos  de fabricación, tráfico y porte de  armas   de   fuego   en   concurso   con   homicidio;   e   impuso   medida  de  aseguramiento  de  privación  de  la libertad de manera preventiva en centro de  reclusión  a  LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ, atribución que fue rechazada por  el   inculpado1.   

2.  El  27 de enero de 2010 el Juez Segundo  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  celebró  la  audiencia  de  formulación de  acusación  contra  LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ como autor de los punibles de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego  en    concurso    con  homicidio2.   

3.  El  3  de marzo del año que corría se  celebró      la      audiencia     preparatoria3;   y   el  25  siguiente  se  verificó        el        juicio        oral4,  sesión  última  donde  se  anunció   el   sentido   condenatorio  del      fallo      para      el     delito     de     fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  y absolutorio  para el de homicidio.   

4.  Mediante  sentencia de 9 de junio de la  anualidad  que  transcurría,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito condenó a  LUIS       FELIPE       VEJARANO      MARTÍNEZ5  como  autor  del  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego  a cinco (5) años de prisión; la inhabilidad para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción  principal;  dispuso  el  decomiso  del  arma  incautada; le negó la suspensión  condicional   de  la  ejecución  de  la  pena;  y,  le  concedió  la  prisión  domiciliaria.   

Con  ocasión  al  delito  de  homicidio lo  absolvió al considerar actuó en legítima defensa.   

5. Inconforme con la decisión, el fiscal y  el  representante  de  las  víctimas  apelaron  bajo  el argumento de solicitar  condena  también  por  el  delito  de  homicidio, al manifestar que inexiste la  legítima  defensa  declarada por el a quo.  El  23  de  septiembre  del  año  que transcurría, el Tribunal  Superior  de  Bogotá  revocó  parcialmente  la decisión recurrida6 y en su lugar  dispuso  declarar  responsable  a  LUIS  FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ como autor de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego  en    concurso    con  homicidio.   

Así,  le  impuso  una pena de 220 meses de  prisión;  la  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  período  igual  a  la  sanción  principal;  le  negó  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

5. En desacuerdo con el fallo, el apoderado  de    LUIS    FELIPE    VEJARANO    MARTÍNEZ    interpuso    el    recurso   de  casación.   

LA  DEMANDA   

Amparado en el numeral 3° del artículo 180  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), postula dos cargos por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, los cuales dice, desarrolla, luego  de   definir   los   conceptos   de   errores  de  hecho  y  de  derecho  y  sus  modalidades.   

Primer cargo  

El  Tribunal  incurrió  en falso juicio de  identidad  al  tergiversar los testimonios de Hernán Darío Mesa Quiroga, Pedro  Leandro  Aranguren  Silva y Henry Javier Contreras Molano, únicos presenciales,  adicional  a  la  de  Alba  Rocío  Montañez Martín, compañera permanente del  incriminado.   

“En  esta violación  es que se hace  el   falso   juicio   de   identidad,   ya   que   de   su  análisis  se  sacan  conclusiones   que  se pretende equivocadas. No obstante, si examinamos las  versiones  en  cita,  criticadas  y  sub  valoradas  por  el Juzgador de segunda  instancia  tendremos  que  las  mismas nos narran de forma diáfana, tal como lo  concluyó  el Juzgador de primera instancia, los sucesos por ellos percibidos de  forma  directa. Es claro que en el estudio del testimonio, cuando hay deponentes  mendaces,  éstos  acuerdan entre sí las partes del iter criminis, pero siempre  se  debe  verificar  detalles  circunstancias inescindibles a los mismos dichos,  para establecer si son concordantes, concatenados y confiables.”   

Dice,  que  si  los  testigos hubiesen sido  aleccionados  para  rendir  su  declaración  de  determinada manera, existiría  uniformidad   y   coincidencia  en  los  detalles  de  las  versiones  rendidas,  circunstancia  que  no se avizora en las versiones enunciadas, donde cada uno de  ellos  narra  de  manera  sincera  y  espontánea  lo percibido a través de los  sentidos,  desde  el  ángulo  en  que  se  encontraban  en  el  momento  de los  hechos.   

Agrega,   que   en   lo   sustancial  las  atestaciones  coinciden,  como  ocurre en el relato de la agresión de parte del  ahora  occiso  al  procesado;  la  necesidad  de  superarla  para evitar lograra  apuñalar  a  VEJARANO  MARTÍNEZ;  y  la  reacción  de  éste para defender su  vida.   

“Emerge  así  en contra de los intereses  del  acusado,  que  en  el  fallo  de  segunda instancia se le dio un equivocado  alcance   probatorio  a  las versiones resaltadas que no poseían, toda vez  que  las  mismas son contestes en señalar que existió una agresión injusta de  parte  de  MARIO  HUMBERTO  PALENCIA  MEDINA  en  contra de LUIS FELIPE VEJARANO  MARTÍNEZ,  por  lo cual,  y gracias a la oportuna intervención de HERNÁN  DARÍO  MESA  QUIROGA  y  PEDRO  LEANDRO  ARANGUREN  SILVA, quienes empujaron al  primero  logrando  separarlo   de  su  amigo,  momento  que  aprovechó  el  agredido  para  reaccionar  y  disparar  en  contra de su agresor para salvar su  vida,  pero, contrario sensu, el Ad-quem, basado en algunas inconsistencias, que  a  juicio  de  esta  defensa  no  son de tal magnitud para desecharlas, le resta  cualquier  importancia  a  estos  testimonios,  para concluir que los mismos son  sesgados y por ende no dignos de credibilidad.”   

Aduce, que en las decisiones de instancia se  analizaron  las dos posiciones existentes entre la defensa y la fiscalía, donde  el  Ministerio  Público  acogió la del primero y expuso que las mismas pruebas  llevadas  por el ente acusador para acreditar la teoría del caso, sirvieron fue  para soportar la convicción de la legítima defensa.   

De manera contraria, el juez de apelaciones  dio  vía  libre  a  la  tesis  de  la  fiscalía  y descartó la legítima  defensa  porque:  i)  los  testigos son amigos del acusado; ii) no observaron el  tipo  de  arma que llevaba el occiso para agredir al procesado; iii) no supieron  explicar  en  qué mano la presunta víctima llevaba el cuchillo; iv) asume como  relevante  que  la  citada  arma  blanca no apareciera, pues inexistía interés  para que fuera ocultada por los presentes en el hecho.   

Insiste  en  que estas conclusiones merecen  especial  atención  por  los  siguientes aspectos: i) los testigos presenciales  estaban  ingiriendo licor desde la noche anterior, embriagados; y ii) ante estas  condiciones  resulta  ilógico  exigirles  precisar  detalles, tales como, si el  arma  blanca  era  una navaja o un cuchillo, en qué mano la llevaba el agresor,  qué  sucedió con ella una vez ocurrió el episodio fatal, o el por qué uno de  los testigos adoptó una actitud indiferente frente a los hechos.   

Se     pregunta    si    “¿tenemos  entonces  que exigirle a un espectador  que tome  partido  por  alguna  de  las  personas  comprometidas en una agresión de ésta  índole?”   

De esta manera afirma, que las conclusiones  del  Tribunal  están  cimentadas  en  suposiciones  y  conjeturas  sin  ninguna  comprobación  probatoria,  al  resultar  difícil  por  no decir que imposible,  saber  qué ocurrió con el arma blanca luego de los hechos, si fue recogida por  los  amigos,  los  enemigos  del  procesado  o  por un transeúnte, dudas que no  pueden  predicarse  en  perjuicio  del  enjuiciado,  de  manera  contraria  a lo  demandado   por   caros   principios  de  derecho  penal  como  el  in dubio pro reo.   

“Entonces es aquí donde se cae por parte  de  la  Segunda  Instancia  en un grave error de apreciación de la prueba,  pues  se  tergiversa  su  contenido.  Nótese  que  es  meridiano, transparente,  diáfano  que  los  citados testigos sí se encontraban  en el lugar de los  hechos  y  que por lo mismo narraron lo que pudieron percibir, no con el lujo de  detalles  que quisiera la Segunda Instancia, pero sí con la claridad suficiente  para  concluir  que sus dichos ajustan totalmente a  lo por ellos percibido  desde  cada  uno  de  los  ángulos  en  que  se  encontraban  al  momento de la  ocurrencia  de los hechos por ellos narrados. No de otra forma se puede concluir  cuando  observamos  que  sus  dichos son coincidentes en los esencial, de lo que  también   podemos  avizorar  de  manera  clara  que  sus  versiones  no  fueron  preparadas  con  antelación,  pues  si  ello  hubiese  sido  así, los detalles  hubiesen  sido  relatados  al pie de la letra, como quiera que eso es lo que nos  enseñan las reglas de la experiencia y la lógica.”   

Reafirma,   que   como   puede  verse  al  distorsionar   y   tergiversar  el  contenido  de  los  testimonios  mencionados  (no  lo enseña a la Sala),  la  decisión  del  Tribunal  se  distanció  de  la  verdad objetiva declarada,  situación  trascendental  al  dar lugar a un fallo equivocado en detrimento del  acusado al quedar avocado a una alta pena de prisión.   

Segundo cargo  

El    ad  quem  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia al  asumir  como  hecho  cierto  que las abrasiones  y lesiones presentes en el  cuerpo  de  Mario  Humberto  Medina  Palencia conforme al dictamen médico legal  tuvieron  que  ser ocasionadas por el procesado LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ y  sus amigos.   

Esta  conclusión  merece  un  importante  reproche,  cuando está probado que los hechos ocurrieron a las 10 de la mañana  del  8  de diciembre de 2009, donde no se sabe qué actividades había realizado  el  occiso  antes  de llegar al parque donde agredió con arma blanca a VEJARANO  MARTÍNEZ  por  lo  que  tuvo  que  repeler  el  ataque  para proteger su vida e  integridad  personal.  Es  que  las  heridas se las pudo causar al golpearse él  mismo  al  caer o por otras personas dado el estado de alteración y excitación  en que se encontraba.   

El  juzgador  de  segundo  nivel  infiere  consecuencias  valorativas a partir de un medio de convicción inexistente, pues  dentro  del  juicio  oral no fue producida ni incorporada prueba que señale que  VEJARANO  MARTÍNEZ o sus amigos causaron las lesiones halladas en la cabeza del  occiso.   

El  Tribunal supuso la prueba para llegar a  la   conclusión   que  arribó  y  así  el  falló  se  cimentó  en  supuesto  falso.   

Como normas violadas señala los artículos  32       (causales      de      ausencia      de  responsabilidad),    numeral    6°    (legítima  defensa)  del Código Penal;  7°   (presunción   de   inocencia  /  in    dubio    pro    reo)     y    381    (conocimiento    para  condenar) del estatuto instrumental.   

Concluye que:  

a)  en  el fallo demandado se tergiversaron  los  testimonios  de Hernán Darío Mesa Quiroga, Pedro Leandro Aranguren Silva,  Henry  Javier  Contreras  Molano y adiciona a los inicialmente mencionados el de  Alba    Rocio   Montañés   Martín,   “dándoles  contenidos  que no tienen” al pregonar con fuerza de  certeza  que  LUIS  FELIPE  le  dio muerte a Mario Humberto, sin razón alguna y  utilizando  un  arma  de  fuego. No se tuvo en cuenta, que la conducta realizada  por  el  acusado  ocurrió  dada la necesidad de salvaguardar su existencia ante  una agresión injusta con arma blanca por parte del occiso.   

b) De manera subsidiaria se postula un falso  juicio  de  existencia  generado  por  haber  inferido el Tribunal consecuencias  valorativas  a  partir  de un medio de convicción inexistente y suponer que las  lesiones  que  presentaba el occiso habían sido causadas por el procesado y sus  amigos,  sin  que  en  las  pruebas  allegadas  e incorporadas al juicio oral se  señale la autoría de tales hechos a estas personas.   

Solicita      se      “case  la  demanda”,  se  revoque el  fallo   parcialmente   y   se   absuelva   al   acusado   por   el   delito   de  homicidio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. El libelo presentado por el apoderado de  LUIS  FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ, será inadmitido por las siguientes razones: i)  no  satisface  los  presupuestos  formales  ni  materiales  establecidos  en los  artículos   183   y  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  (Ley  906  de 2004); y, ii) no se precisa  emitir  una  nueva  decisión  de fondo, por lo cual no es necesario superar los  defectos   de  la  demanda  en  atención  a  los  fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de  los  cargos,  la  posición  de  los recurrentes dentro del  proceso, ni por la índole de la controversia planteada.   

2. De manera reiterada se ha precisado por  esta  Corporación,  que  si  bien  el  nuevo ordenamiento procesal (Ley  906  de  2004) no enlista de manera  rigurosa  requisitos  por  cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía  el  artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600  de  2000),  del contenido de los artículos 183 y 184  (Ley   906  de  2004)  se  deducen los siguientes:   

(i)  El  señalamiento de manera precisa y  concisa de las causales invocadas,   

(ii) el desarrollo de los cargos, es decir,  que      se     expresen     sus     fundamentos7  fácticos,  jurídicos,  la  trascendencia  del  error con acatamiento de los principios desarrollados por la  jurisprudencia,   

(iii) la demostración de la necesidad del  fallo,   para   cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso8.   

3. Dado que el recurso de casación se rige  por  el  principio  dispositivo,  las  pretensiones  de  la demanda delimitan la  competencia  de  la  Sala  de  Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser  decretada   oficiosamente   -si   a   ello   hubiere  lugar-  en  aras  de la protección de las garantías  fundamentales.   

Por tanto, la demanda no se puede confundir  con  un  escrito  de  libre  confección,  dado  que esta sede no constituye una  instancia  adicional  a  las  surtidas,  donde  se someta por tercera vez y a un  nuevo juicio al procesado.   

Del  mismo  modo,  es inadmisible, como lo  pretende   el   censor,   postular  un  debate  probatorio  generalizado  y  sin  acatamiento   de   la  lógica  argumentativa  inherente,  pues  esta  clase  de  impugnación  fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente,  sino  como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal  de   la   jurisdicción   ordinaria  el  fallo  proferido  por  el  ad-quem,   por  los  motivos  taxativos  señalados en la ley y, seleccionados en la demanda.   

Por   tanto,  el  recurso  de  casación  constituye  un  instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner  fin   a   la   violación   de   la   Constitución  Política,  del  bloque  de  constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento  lógico  jurídico sobre ésta, siguiendo el  derrotero  trazado  en  las  causales  invocadas, donde se espera del censor, su  discurrir  de  un  modo  claro,  lógico  y  profundo,  hasta demostrar defectos  protuberantes  en  la  estructura  del  fallo,  de tal suerte que no es factible  mantener su vigencia.   

Los  cargos formulados por falso juicio de  identidad y falso juicio de existencia   

De manera plana, los reparos se contraen a  la  denuncia  de  la  tergiversación  de los testimonios de Hernán Darío Mesa  Quiroga,  Pedro  Leandro  Aranguren  Silva, Henry Javier Contreras Molano y Alba  Rocio  Montañés  Martín; y la suposición de prueba para declarar en el fallo  que  las  laceraciones y heridas presentadas en el cuerpo del occiso y descritas  en  el  dictamen  de  Medicina  Legal,  fueron  causados  por el procesado y sus  amigos.   

Ante  la  insipiencia  de  las censuras es  oportuno  recordarle  al demandante, que la Sala de antaño tiene decantado, que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  de la prueba  corresponde  a  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de  hecho,    que    pueden   ser:   falso   juicio   de  existencia, falso juicio de  identidad  y  falso  raciocinio;  y  por  errores  de  derecho: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.   

El falso juicio de existencia ocurre cuando  el  juez omite valorar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso,  o  infiere  consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

Por  su parte el falso juicio de identidad  se  presenta  cuando el juzgador tiene en cuenta el medio de persuasión legal y  oportunamente   producido   o   incorporado;   sin   embargo,  al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido literal, hasta  llegar  a  conclusiones  distintas  a  las  que  habría  obtenido si lo hubiese  considerado en su integridad.   

Vistos   de   esta  manera  los  reparos  propuestos,  encuentra  la Corte que el recurrente simplemente sugiere de manera  tímida  lo  que  podría  constituir  el  enunciado  de  los  errores  de hecho  reprochados  como  falso  juicio  de  identidad  y falso juicio de existencia al  omitir  su desarrollo y dejar las censuras huérfanas de todo soporte fáctico y  jurídico.   

Es que para la acreditación argumentativa  del  falso  juicio  de identidad, el demandante tiene la carga de confrontar por  separado  el  tenor  literal  de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro,  con   lo  que  el  Ad-quem  pensó  ellas  decían;  y  una  vez  acreditado  el desfase, continuar hacia la  trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  el impugnante debió  comparar  puntualmente  lo  dicho por Hernán Darío Mesa Quiroga, Pedro Leandro  Aranguren  Silva, Henry Javier Contreras Molano y Alba Rocio Montañés Martín,  con   lo  leído  por  el  Tribunal  Superior  en  esas  específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes pruebas; y  acreditar  el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada  por  el  acopio  probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido  material.   

Tal  proposición no fue desarrollada, por  el  contrario,  el  libelo  constituye un lacónico escrito dedicado a un debate  probatorio  generalizado,  donde el reproche formulado se basa en la percepción  personal  y  particular  del  impugnante,  la cual pretende sea acogida sobre la  declarada  por  el Tribunal, pues se repite, soslayó enseñarle a la Sala cuál  es  el contenido literal de cada una de las atestaciones y sólo expresa, lo que  él  extrajo  de ellas, al mejor estilo de un alegato de instancia, al no lograr  alcanzar   a   diseñar  un  motivo  preciso  y  serio  para  ser  estudiado  en  casación.   

Adicional a lo anterior, de la formulación  de  los  dos  dislates,  tampoco  se conoce en todo el extenso de la demanda, el  contenido  fidedigno  del  fallo,  donde  se  dice  incurrió el Tribunal en los  vicios  de  valoración  probatoria, presupuesto indispensable de confrontación  en la construcción dialéctica de la censura.   

Con ello desconoce la Sala en absoluto, en  qué  consistió  la  desfiguración  de  sus  relatos  en  la  sentencia  y las  suposiciones  probatorias,  labor que se alcanzaría al contrastar la narración  fidedigna  de  éstos  con  lo  que  los  jueces dicen en aquélla, tarea que no  asumió el censor.   

Este  presupuesto  no  se  alcanza con las  afirmaciones  realizadas  por el libelista en la demanda, pues sería tanto como  aceptar  la  libre,  personal y particular percepción del recurrente opuesta al  pensamiento  y  discernimiento  de  los  jueces,  el cual, plasmado en el fallo,  arriba  a esta sede revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, la  cual  sólo  puede  ser  removida  a  través de la proposición de las causales  establecidas  por  el  legislador  y  desarrolladas por la jurisprudencia, rigor  inadvertido   por   el   recurrente.  Aceptarlo  es  ingresar  al  campo  de  la  especulación.   

De la misma manera y dada la forma como se  propusieron  los  errores,  uno  como principal, otro como subsidiario, al   atacar  en  cada  uno  de  ellos  el  fallo por errores soportados en diferentes  elementos   de   convicción,   le  correspondía  al  censor  en  punto  de  la  trascendencia,  en el primer evento, demostrarle a la Sala a qué conclusión se  arribaría  en  el evento de valorar correctamente las declaraciones señaladas,  trabajo  que  habría  logrado, al apreciar en conjunto con los demás elementos  de  convicción;  en  el  segundo, el mismo ejercicio lógico, pero suprimiendo,  exclusivamente  la  presunta suposición fáctica reclamada y demostrar por este  camino,  la  fuerza  de  absolución  en  favor  de  su  mandante.  Ello,  no se  satisface.   

Así,  se  desconocieron los principios de  claridad,  precisión  razón suficiente, trascendencia y debida argumentación,  conforme  a  los  cuales quien emite premisas debe identificar con plenitud, con  ocasión  a qué referentes las dirige y apoyarlas una a una, para evitar que el  escrito  quede  huérfano  de  motivos y se pueda bastar a sí mismo. Hacerlo de  este  modo,  evidencia  el  vicio lógico de petición de principio, conforme al  cual    se    asume    fundamentar    las   tesis   propuestas   con   su   solo  enunciado.   

En  guarda  del  principio de limitación    propio    del   recurso  extraordinario  y  su  carácter  rogado,  no  le es dable a la Corte suplir las  omisiones   del   escrito  de  sustentación.  Por  tanto,  no  puede  corregir,  complementar  o  de  cualquier  otra  manera  suplantar  al  casacionista  en la  construcción  de  la  demanda,  salvo,  como  inicialmente  se  acotó,  cuando  atendiendo  sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales  deba hacerlo, evento que aquí no acontece.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la  Sala   ha   definido   las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación9,   como  a  continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  impugnante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el  mismo  término,  por  alguno  de  los Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal,  excepto  cuando  el  recurso  no haya sido interpuesto por el  Procurador  Judicial,  el  Magistrado  disidente o el que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  puede  elevarse ante el  Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo  que  el  Procurador  Judicial  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  fuese  el  casacionista;  o  ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante otro que no haya  intervenido en la discusión.   

3.  Es potestativo del disidente, de quien  no  intervino  en  los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien  se  formula  la  insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la  Sala  o  no  presentarlo para su revisión. En este último evento informará de  ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se inadmite  el  libelo  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo la  prosperidad   de   la   insistencia,   pues   conlleva   a   la   admisión   de  éste.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada          por         la          defensora   de  LUIS  FELIPE  VEJARANO  MARTÍNEZ, conforme a lo expuesto en  precedencia.   

        2.     De  conformidad   con   lo   dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,   es   facultad   del   demandante  elevar  petición  de insistencia, según lo indicado en la parte  motiva de este auto.   

                    Cópiese,  notifíquese y cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                    JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                 MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                                                           JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

                                                  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.   

    

1 Folio  6 de la carpeta.   

2 Folio  35 de la carpeta.   

3 Folio  51 de la carpeta.   

4 Folio  60 de la carpeta.   

5 Folio  84 de la carpeta.   

6 Folio  13 cuaderno No. 2.   

7  “Artículo  183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal…, mediante  demanda  que  de  manera  precisa  y  concisa señale las  causales  invocadas  y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).   

8  “Artículo  184.- …No será seleccionada por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades  del recurso.”  (negrillas fuera de texto).   

9 Auto  de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.     

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