35497(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 35497  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                                    Aprobada Acta N° 188   

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del  procesado    Enrique  Hernández  Ospina  quien  fuera  condenado  por  las  conductas  punibles  de  hurto  calificado  agravado  y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de fuego o municiones, en sentencias proferidas por el Juzgado  54 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

El   día   26   de   noviembre  de  2004  aproximadamente  a  las  seis  de  la mañana en las instalaciones de la central  Corabastos  de  esta  ciudad,  fue interceptado el señor Jorge Alberto Álvarez  Guzmán  por  cuatro personas, quienes se apoderaron de la suma de ocho millones  de   pesos   ($8.000.000.oo),  para  lo  cual  esgrimieron  un  arma  de  fuego.   

Alertados  los  miembros  de  la  Policía  Metropolitana  de Bogotá, iniciaron la búsqueda de los responsables y lograron  la  captura del procesado Enrique Hernández Ospina, quien tenía en su poder el  arma  de  fuego  y  fue reconocido por el denunciante como uno de sus agresores.   

2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía  340  Seccional  de  Bogotá el 19 de septiembre de 2007 profirió resolución de  acusación  contra  el  sindicado Hernández Ospina, como coautor de los delitos  de  hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o  municiones,  providencia que alcanzó ejecutoría el 10 de octubre siguiente.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  54 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad  adelantar el juicio y llevada a cabo la audiencia de  juzgamiento,  el  29  de mayo de 2009 condenó al acusado a las penas de setenta  (70)  meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al de la sanción privativa de la libertad, al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  -“$7.180.000,  cantidad  a la que se  deberá  aplicar  el  interés legal mensual corriente, desde el 26 de noviembre  de  2004  hasta  que  se verifique el total de la obligación a cargo de Enrique  Hernández  Ospina”  por  perjuicios materiales, y diez (10) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes por daños morales-  y le negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  como  coautor responsable de las  conductas punibles materia de la acusación.   

4.  Ese fallo fue recurrido por la defensora  del  procesado  y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá el 30 de junio de 2010 lo  confirmó,  mediante  providencia  que  es  objeto del recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   la   misma   impugnante  en  primera  instancia.   

  LA  DEMANDA:   

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, la demandante formuló un cargo único contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal, la cual acusó de incurrir en violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  “por la incorrecta apreciación probatoria  derivada  por  error  de  hecho al ignorar la existencia del dictamen pericial y  por  consiguiente  omitir  la  valoración  de  la prueba”, yerro que llevó a  dejar de aplicar el artículo 269 del cp.   

El desacierto consistió en que los jueces de  instancia  ignoraron  que  durante  el  desarrollo de la instrucción la defensa  impugnó  la  cuantía  del hurto señalada por la víctima en $8.000.000, fines  para  los  cuales  la  fiscalía  designó  un  perito  que  conceptuó  que los  perjuicios  irrogados  con  el  delito  arrojaban  la  suma de $820.000.oo en la  medida  que  en  la  actuación no se probó la preexistencia del dinero hurtado  según  el  denunciante, razón la cual se consignó la cantidad determinada por  el  auxiliar  de  la justicia, con lo cual el sindicado obtuvo la excarcelación  con  base  en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 365 del cpp.   

El dictamen pericial que fijó los perjuicios  ocasionados  no  fue  tenido en cuenta por los juzgadores de instancia, omisión  que  los llevó a negar la rebaja de pena que por reparación integral establece  el  artículo  269  de la ley 599 de 2000, y, además, condenaron a su prohijado  al  pago  de  indemnización de perjuicios morales en  diez (10) s.m.m.l.v.  cuando  en  los  delitos contra el patrimonio económico no existe esta clase de  daño.   

Por lo anterior, solicitó casar el fallo en  lo  atinente  a  conceder la rebaja de pena por reparación y “la misma suerte  para los perjuicios morales.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212 ibídem, se  inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado que llevan a su  inadmisión:   

2.1.   Como   lo   tiene   decantado   la  jurisprudencia  de  esta Sala, el error de hecho en la modalidad de falso juicio  de  existencia  por  omisión o suposición se presenta cuando el juzgador omite  apreciar  pruebas  válidas que obran en el proceso o cuando considera medios de  convicción que no se encuentran en la actuación.   

Tal  modalidad  de  error  impone  un  doble  esfuerzo  al  sujeto procesal que lo denuncia en casación, el cual involucra la  enumeración  de  los  medios  de  prueba  que  legalmente  allegados resultaron  omitidos  en  la  evaluación que precedió la declaración de justicia, como la  demostración  a  través  de  una  valoración  probatoria  de conjunto que los  incluya  o  excluya,  para  comprobar  con  fundamento  en  ella, que de haberse  considerado  o  separado  el dato o datos supuestamente revelados por aquéllos,  el  sentido  de  la  decisión  hubiera sido diverso y en todo caso favorable al  casacionista.   

Lo  anterior  por  cuanto  la naturaleza del  recurso   extraordinario   de  casación  no  tolera  la  discusión  de  yerros  intrascendentes,  sino  sólo  de  aquéllos  relevantes  en la decisión final,  única  manera  de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que  llegan revestidos los fallos a esta sede.   

2.2.  También  ha  sido  dicho  por  esta  Corporación  que  no  debe  entenderse  que  las  pruebas  han  dejado  de  ser  consideradas  cuando  en  el  texto de la providencia no se encuentran referidas  por  su  denominación  los  medios  echados  de  menos. Lo sustancial es que el  juzgador  aborde  objetiva  y explícitamente su contenido en lo que corresponde  al tema examinado.   

2.3.  En  el  cargo  único  formulado  la  demandante  afirmó  que  los  jueces  de  instancia  no  tuvieron  en cuenta el  dictamen  pericial  llevado  a  cabo en la instrucción en orden a determinar la  cuantía  de  los  daños  y  perjuicios  causados  con  las  conductas punibles  investigadas,  los  cuales se fijaron en $820.000, suma que la defensa consignó  en  orden a obtener la excarcelación por la vía de la causal 7° del artículo  365  del cpp, omisión que los llevó a dejar de reconocer la rebaja de pena que  por  reparación  prevé  el  artículo  269 del cp en relación con los delitos  contra el patrimonio económico.   

2.4.  En el fallo de primer grado se dijo lo  siguiente:   

Jorge Albeiro Álvarez Guzmán, denuncia que  la  cantidad  hurtada  fue de $8.000.000, suma de la que se deberá descontar lo  consignado   en  el  título  de  depósito  judicial  N°  400100000977895  por  $820.000,  para  un saldo de $7.180.000, cantidad a la que se deberá aplicar el  interés  mensual  corriente,  desde  el  26  de  noviembre de 2004 hasta que se  verifique  el pago total de la obligación a cargo de Enrique Hernández Ospina.   

En la apelación interpuesta contra el fallo  de  primera  instancia,  la defensa reclamó la aplicación de la rebaja de pena  que  por  reparación  establece el artículo 269 del cp, tema frente al cual el  Tribunal expresó:   

Ahora  bien,  en  cuanto  a la solicitud de  rebaja  de  pena  con  fundamento en el artículo 269 de la ley 599 del 2000, se  tiene  que  el  procesado  no  cumplió  con  los requisitos de la norma citada,  puesto  que  para  lograr el beneficio de la disminución de la mitad a las tres  cuartas  partes  de la pena, el responsable deberá restituir el objeto material  del  delito o su valor e indemnizar los perjuicios ocasionados al ofendido, y en  el  presente asunto el procesado Enrique Hernández Ospina consignó un total de  $820.000,oo  quedando  un  saldo  de $7.180.000.oo para completar el valor de lo  hurtado,  que  según  lo  denunciado  por  la  víctima  asciende  a la suma de  $8.000.000.   

Lo  anterior  demuestra,  contrario  a  lo  afirmado  por  la  casacionista,  que  los  jueces  de instancia sí tuvieron en  cuenta  la  suma  de $820.000.oo a que se refirió el auxiliar de la justicia en  su  dictamen  pericial  y  la  consignación  que  de  tal  cantidad  hiciera el  procesado,  sólo  que  ésta  resultó  insuficiente  a los fines de obtener la  rebaja  de  pena que por reparación establece el artículo 269 del cp, precepto  que  prevé  que  el  operador  judicial disminuirá las penas señaladas en los  capítulos  anteriores  de  la  mitad  a las tres cuartas partes, “si antes de  dictarse  sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el  objeto  material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios causados al  ofendido  o  perjudicado”, situación que no aconteció en el presente caso en  la  medida  que  del valor hurtado a la víctima -$8.000.000- sólo se devolvió  $820.000,  quedando un saldo de $7.180.000.oo como así lo dijo el Tribunal, con  base  en  lo  demostrado  en  el  proceso,  valoración  que  la censora omitió  demeritar.   

3.  En  relación con el aparte final de las pretensiones propuestas por  la  demandante,  carece  de  interés  jurídico  para  su  proposición por las  siguientes razones:   

3.1.  La  casacionista  manifiesta  que  la  finalidad  de  su petición está dirigida a la eliminación del fallo impugnado  de  la condena que le fuera impuesta al procesado por concepto de indemnización  de  perjuicios  morales,  en  el  equivalente  a  diez  (10)  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes.   

3.2. Cuando el recurso de casación tenga por  objeto  únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en  la  sentencia  condenatoria,  de conformidad con lo previsto en el artículo 208  de  la  ley  600  de  2000  “deberá  tener  como fundamento las causales y la  cuantía  establecida  en  las  normas  que  regulan  la  casación  civil,  sin  consideración a la pena señalada para el delito o delitos.”   

En  relación con este reparo, la demandante  no  sólo  omitió  tener  en cuenta las causales establecidas para la casación  civil,  porque  el  reparo  lo formuló a través de la causal primera, apartado  segundo,  del artículo 207 del estatuto procesal penal, sino que  también  inobservó  la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  1°  de  la Ley 592 de 2000, esto es, la  equivalente   a   cuatrocientos  veinticinco  (425)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  que   para  la  fecha del fallo impugnado (junio 30 de  2010)  ascendía  a  $218.875.000  si  se tiene en cuenta que el salario mínimo  para  ese  año  fue  fijado  en  $515.000,  según  el  Decreto  5053  de  2009  ($515.000×425=$218.875.000).   

Antes   de   abordar   la  situación  del  recurrente,  conviene  anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala  de  Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés  para  recurrir  en  casación  se  determina  para la fecha del fallo de segunda  instancia,  que  es  la  decisión  objeto de la impugnación extraordinaria, en  tanto  que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía  habrá  de  determinar  la  viabilidad  jurídica  de  censurar el fallo en este  puntual  aspecto1.   

El  valor  de la resolución desfavorable al  impugnante  puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante  y  lo  negado  por  el  juez,  ora  entre las sumas fijadas en las sentencias de  primera  y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con  la  cuantía  fijada  por  la  ley  al  momento  de dictarse el fallo impugnado.   

Precisado  lo  anterior, en relación con la  indemnización  por  perjuicios  morales,  que  es  el  aspecto que cuestiona la  libelista,  la  sentencia  recurrida  fijó la condena en el equivalente de diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Para  el  momento  del  fallo  de  segunda  instancia,  el  valor  de  un   s.m.l.m.v.  era  equivalente a $515.000, de  manera  que  diez  (10)  arrojaban  un  total de $5.150.000. Este valor, para la  defensa,  resulta  notoriamente inferior a $218.875.000 que era la cuantía para  recurrir  en  casación  para  el  momento de dictarse la providencia impugnada,  según   contabilización  realizada  por  la  Sala  en  párrafos  precedentes.   

Por  lo  anterior,  el  procesado  carece de  interés  jurídico  para  interponer el recurso extraordinario de casación por  el  tema  del pago de perjuicios morales decretados en la sentencia, a lo que se  suma  que  la  censora  no  demostró por qué en este caso no se podía imponer  esta  clase  de  condena  frente  a  un  delito  de  hurto  calificado  agravado  perpetrado a través de violencia contra la víctima. Y,   

4.  Como  la  Corte  no  puede  suplir las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la  Ley  600  de  2000,  además  que  la Sala no encuentra violación de garantías  fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del  procesado Enrique Hernández Ospina.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ     

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS              

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JULIO            ENRIQUE            SOCHA            SALAMANCA                           

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Civil,    auto  marzo  8 de 1999, radicado 7475, y  Sala   de  Casación  Penal,   autos  noviembre  19  de  1996,  radicado  11.637  y  abril  25 de 2002,  radicado 14495, entre otros.     

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