35494(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35494  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 78  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y  argumentativos  expuestos  por  la  Fiscal  Segunda  Especializada  adscrita  a  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional  Humanitario,  con  el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la  sentencia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  56  Penal del Circuito Programa de Descongestión  O.I.T.  de  la  misma ciudad y absolvió a Edgar Javier  Escobar  Miranda  del delito de desaparición forzada,  al tiempo que lo condenó por el de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  7  de  abril de 2000 Gilberto Agudelo  Martínez,   para   la   época   presidente   del   Sindicato  de  Trabajadores  Universitarios  de  Colombia  SINTRAUNICOL,  salió  de su residencia ubicada en  Medellín,  supuestamente  de gira, pero no regresó. Su cadáver fue hallado el  31   de  mayo  de  2005  en  una  fosa  localizada  en  la  vereda  Santa  Anta,  jurisdicción del municipio de Matanza, Santander.   

La investigación arrojó que Gilberto Agudelo  Martínez  se  integró  a  las  filas del Ejército de Liberación Popular para  comandar  un  escuadrón  y  que  Edgar Javier Escobar  Miranda,  militante del movimiento, le dio muerte tras  rencillas suscitadas internamente por detentar el poder.   

2.  Edgar  Javier  Escobar  Miranda  fue indagado, su situación jurídica  resuelta  y el 29 de enero de 2009 la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario lo  acusó  por los punibles de homicidio agravado (artículo 104-7 de la Ley 599 de  2000)    y    desaparición   forzada   en   concurso   heterogéneo1.   

La   decisión   fue   recurrida   por   la  representante  del  Ministerio  Público y ratificada el 31 de marzo de 2009 por  la  Fiscalía  11  Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad2.   

Agotado  el  juicio,  el Juzgado 56 Penal del  Circuito  Programa de Descongestión O.I.T. de Bogotá profirió sentencia el 31  de  agosto de 2009 en la que lo absolvió del   punible   de   desaparición   forzada   y   lo   condenó  por el de homicidio agravado. En  consecuencia,  le impuso 183 meses y 10 días de prisión, correspondientes a 15  años,      3      meses      y     10     días3,   y   a   la   accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por periodo igual4.   

El  fallo  fue  apelado  por  la  Fiscalía  Especializada  y  confirmado  el 15 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de  Bogotá5.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de  la  causal  primera, segmento  segundo,  del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal, violación  directa,  la  delegada  de la  Fiscalía propone tres cargos.   

Primero  

Interpretación errónea de los artículos 29,  93  de  la  Constitución Política, 6 y 165 del Código Penal, lo que condujo a  que   se   dejaran   de   aplicar   los   artículos   165   y  31  del  último  estatuto.   

La  violación  tuvo  lugar  porque  la  Juez  a-quo consideró pétreo el  principio   de   legalidad,   desconociendo   la   jurisprudencia   nacional   e  internacional  que  lo han relativizado frente a conductas que atentan contra la  humanidad.  Aunque  ese punto -dice- fue expuesto en el recurso de apelación el  Tribunal   no  hizo  claridad  o  no  se  pronunció.   

Luego  de  trascribir  apartes  del  fallo de  primer  grado,  afirma  que  para  que la desaparición forzada sea un delito de  lesa  humanidad  es  preciso  la  verificación de los elementos previstos en el  estatuto  de  Roma  y  que  la  inobservancia  de  los  mismos no implica que la  conducta  deje  de  ser  punible.  Así  las  cosas,  en  este  proceso no puede  calificarse  la  desaparición  forzada  como  de  lesa humanidad, pero sí debe  reconocerse su existencia.   

La imputación que de tal delito hizo el ente  fiscal  no  habría  tenido  reparo  si  los  falladores  hubiesen  “interpretado y aplicado correctamente  el  artículo {no especifica}  y        93”6,  de  manera que admitieran la  existencia   del   bloque   de   constitucionalidad  (cita  varios  instrumentos  internacionales)  y  su  carácter vinculante, en tanto allí se reconoce que la  desaparición  forzada  es un delito de ejecución permanente, y en este caso la  lesividad  de  la conducta se mantuvo hasta después de que entraran en vigencia  las leyes que introdujeron ese tipo penal en Colombia.   

Segundo  

Interpretación errónea de los artículos 29,  93  de  la  Carta  Política,  6  y 165 del Código Penal, lo que condujo que se  dejaran de aplicar los artículos 165 y 31 de la misma normativa.   

En  criterio  de los juzgadores no era viable  imputar  la  desaparición  forzada  porque  en  el  proceso no se evidenció la  privación  de  la  libertad de la víctima, pero olvidaron que el artículo 165  del estatuto sustantivo no exige una forma especial de privación.   

Después  de  citar  apartes de ambos fallos,  recuerda  que  la desaparición forzada está proscrita en el artículo 12 de la  Constitución Política y en varios instrumentos internacionales.   

Define los elementos del tipo penal conforme a  su  consagración  en  el  Código  Penal  de  2000  y  advierte que de no haber  desconocido  los  falladores  que  la  privación  de  libertad  puede  darse de  cualquier forma, habrían dictado sentencia condenatoria.   

Admite que, tal como se afirma en el fallo de  primer  grado,  el  procesado  tenía  intención de eliminar a Gilberto Agudelo  Martínez   a quien veía como su rival en el EPL, pero aclara que éste no  era  consciente  que  desde  su  llegada  al  grupo  armado  hasta el día de su  asesinato,  estaba  bajo restricción de libertad porque sus victimarios tenían  la  intención de eliminarlo, por lo que no lo dejarían salir vivo de allí. De  manera  que  haberle  hecho  creer  que  estaba rodeado de compañeros de fila o  copartidarios,   cuando   no   era   cierto,   es   una  forma  de  “privación   o  restricción  de  la  libertad  de  la víctima, en la medida en que ésta incurrió en error al creer  que  iba  a  donde  sus correligionarios quienes lo recibirían, como a su nuevo  comandante…”7.         Recuerda  que  en  el  derecho  civil  el  error  es  un vicio de la  voluntad.    

A lo anterior debe agregarse que los restos de  la  víctima  solo  se  hallaron  el  31  de mayo de 2005, lo que indica que sus  agresores  la mantuvieron oculta desde el 2000. Por consiguiente, contrario a lo  dicho   en   la  sentencia,  sí  se  le  dejó  por  fuera  del  amparo  de  la  ley.   

Tercero  

Interpretación errónea de los artículos 29,  93  de  la  Constitución Política, 6 y 165 del Código Penal, lo que condujo a  dejar de aplicar los artículos 165 y 31 de la última normativa.   

Los  falladores consideraron inviable imputar  al  procesado  el  delito  de  desaparición  forzada  porque  en Colombia no se  penaliza  el  ocultamiento de cadáveres, desconociendo que el artículo 165 del  Código  Penal  no  hace  distinción  “si  el  desaparecido  está  muerto o vivo y que lo importante para  mundo  (sic)  del  derecho,  es  que  la víctima al momento de la desaparición  estaba     viva”8,         luego   se   configura   el   delito   cuando  en  el  curso  de  la  investigación  se  establece  que  el  desaparecido  fue  muerto después de su  aprehensión.   

De  haber interpretado correctamente la norma  los  juzgadores  no  habrían  colegido  la  inexistencia de la desaparición de  cadáveres   

Los  falladores  se equivocaron al considerar  que  no  hubo  privación de la libertad de la víctima, pues como se dijo en el  cargo  anterior, ello sí tuvo lugar desde el día en que llegó al campamento y  creyó    erradamente    que    sería    recibido    como    jefe   del   grupo  guerrillero.   

Solicita  se  case  parcialmente la sentencia  impugnada  y se condene a Escobar Miranda, además,   por  desaparición    forzada,    redosificando    la    pena    impuesta    por   el  concurso.   

LAS CONSIDERACIONES  

El examen de la demanda  

La  Corte  inadmitirá la demanda porque, tal  como  a  continuación se exhibe, no reúne los presupuestos legales exigidos en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

1. Ha sido insistente la jurisprudencia de la  Sala  en  torno  a  la  necesidad de que la demanda de casación cumpla con unos  requisitos  que  aunque mínimos son imprescindibles para que pueda adelantar su  estudio  y resolver sobre la viabilidad de darle curso. Ello porque la casación  no  es  un recurso más dentro de la actuación ni una tercera instancia sino un  medio  de  impugnación  extraordinario  que,  por  dirigirse  a  cuestionar una  sentencia   proferida   por  un  Tribunal  Superior9,   debe   sujetarse   a  unos  presupuestos  de  sustentación  en  cuanto  a  su  procedencia y sustentación.   

Por   consiguiente,  la  demanda  no  puede  contraerse  a un mero escrito formal en el que se expongan toda clase de reparos  e  inconformidades.  Es  preciso que contenga un fundamento teórico suficiente,  una  argumentación  jurídica  sólida,  ordenada,  concatenada  y  lógica que  permita   entender  la  falla  judicial,  el  sentido  de  la  violación  y  su  trascendencia  de  manera  que  permita  realizar la confrontación con el fallo  objeto de disenso.   

2.  Cuando dentro de los motivos de casación  previstos  en  la  ley  se  elige  el  de  la  violación  directa, es porque el  demandante  se  encuentra  inconforme con la aplicación de la ley pero no tiene  reparo  alguno  en  cuanto  a los hechos y a la valoración probatoria, tal como  fueron  aceptados  y  demostrados  por  el  Tribunal.  Entonces,  su ataque debe  centrarse  en  asuntos  de  pleno  derecho,  sin rivalizar con las apreciaciones  hechas  en  torno  a  la forma en que ocurrieron los hechos, a lo probado dentro  del  plenario  y  a  las  conclusiones  que  a  partir  de  allí  extractó  el  fallador.   

Esta causal exige que el censor indique si el  error  tuvo lugar por falta de aplicación,  por  aplicación  indebida      o      por      interpretación  errónea  de  una  norma sustancial, cuidándose de no  predicar  respecto  de  una  misma  disposición todos los errores a la vez. Los  argumentos  deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación  en  que  incurrió  el  fallador  de segundo grado al aplicar la normatividad al  caso  concreto  y  el  estudio  debe  centrarse  en  un  análisis estrictamente  jurídico de la sentencia.   

No es admisible -se repite- discutir aspectos  relativos  a  la  valoración  probatoria  o a la forma en que los hechos fueron  considerados  por  los fallos de instancia, en tanto deben aceptarse tal como se  consignaron.   

Ahora   bien,  si  el  yerro  ocurrió  por  interpretación  errónea  de  la  norma, el casacionista no puede cuestionar el  equívoco  en  la  escogencia  del  precepto  sino debe admitir como correcta su  selección  y  adecuación por parte del juez. Su reproche habrá de dirigirse a  demostrar  cómo  al  interpretar  esa  normativa  el  fallador  le atribuyó un  sentido  que  no  tiene  o  le  asignó  efectos  distintos  o  contrarios  a su  contenido.   

3.  Con  fundamento  en  el  marco  teórico  expuesto son claras las imprecisiones de la demanda. Obsérvese:   

3.1. En los tres cargos formulados destaca que  la    falla    tuvo    lugar   por   interpretación  errónea de los artículos 29, 93 de la Constitución,  6  y  165 del Código Penal, pero al tiempo aduce que ese yerro condujo a que se  dejara   de   aplicar  el  165  ibidem.  De  manera  que su planteamiento es inconsistente puesto que si hubo  interpretación  errónea  del  artículo  165  es  porque  el  fallador  sí lo  aplicó,  solo que lo entendió deficientemente haciéndole producir efectos que  del  mismo  no  se  derivan  o  que  contrarían  el  mandato  allí  contenido.   

Una cosa es la aplicación indebida y otra la  interpretación  errónea,  pues  en  esta última -se insiste- se acepta que el  juzgador  acertó  en  la  selección  de la norma porque era la que regulaba el  caso  concreto  y  el  reparo  está  en  que le dio un sentido que no tiene. En  cambio,  cuando  la  errónea  interpretación  de la disposición condujo a que  ésta  se  dejara  de  aplicar  o  se  aplicara  indebidamente, lo procedente es  postular  falta  de  aplicación o aplicación indebida, pero no interpretación  errónea  “ya que la causa  del  desacierto  no  importa,  y  bien  pudo  ocurrir  porque  se erró sobre su  existencia  material  o  sobre su validez o sobre su sentido o alcance, sino que  lo  que  cuenta  en  últimas es la decisión que con relación a ella adopta el  sentenciador,   esto  es,  inaplicarla  o  aplicarla  indebidamente.”10   

3.2.  Al  margen  de  ese desacierto que, sin  duda,  dificulta  a  la  Corte  entender  con  claridad  la  inconformidad de la  impugnante, hay otras fallas que impiden darle curso a la demanda.   

En  primer  lugar,  la censora no respeta los  hechos   ni   la   valoración   probatoria  adelantada  por  el  Tribunal,  sus  planteamientos  van  dirigidos  a  que,  contrario a lo sostenido por aquél, se  declare  que  en el caso concreto se verifican los verbos rectores del artículo  165 del Código Penal, que tipifica la desaparición forzada.   

En  segundo  lugar,  todos  los cargos fueron  propuestos   como   principales  pero  los  fundamentos  de  unos  y  otros  son  contradictorios  y  terminan  excluyéndose porque (i)  o   se   descartó   la   existencia  del  delito  de  desaparición   forzada   por  inobservar  normas  que  integran  el  bloque  de  constitucionalidad;  (ii)  o  porque   no   se   verificaron   los  elementos  del  tipo  penal,  (iii)    o   porque   consideraron   los  falladores que no se penaliza el ocultamiento de cadáveres.   

En  tercer  lugar,  olvidó  que el objeto de  ataque  es  el fallo del Tribunal, sus falencias e inadvertencias, pero no el de  primer  grado.  Y,  en  cuarto  lugar,  no  explicó  a  la  Corte  cuál  es la  trascendencia de los errores que denuncia.   

Su discurso se asemeja más a una exposición  académica  que a una demanda de casación, pues no hay una verdadera crítica o  debate  de  los  argumentos  del  Tribunal  sino  un  recuento  de  instrumentos  internacionales,  de  jurisprudencia  y  de  conceptos  en  torno  al  delito de  desaparición  forzada,  pretendiendo con ello demostrar una realidad distinta a  la declarada en el fallo.   

Es   así   como   en   el   primer  cargo  afirma que el a-quo  sostuvo, con desconocimiento de la  jurisprudencia  nacional  e  internacional,  que  el  principio  de legalidad es  pétreo.  Sin  embargo, ese reproche no solo se quedó en el mero enunciado sino  que  ninguna  consideración  sobre  su trascendencia hizo la libelista, máxime  cuando  las  consideraciones  que  sobre ese principio hizo la juez no fueron el  fundamento    para    la   absolución   de   Escobar  Miranda,  como  tampoco  lo  fue  para  el  Tribunal.   

Por otra parte, no se halla incidencia alguna  en  sus  apreciaciones  según las cuales los falladores pretendieron darle a la  desaparición  forzada  la  connotación  de delito de lesa humanidad, porque la  determinación   de   absolver  por  esa  conducta  se  soportó  en  argumentos  totalmente distintos.   

En  efecto,  del  fallo  de segunda instancia  emana  que con las pruebas arrimadas al proceso el Tribunal concluyó inadecuado  catalogar  el  devenir  como un delito de desaparición forzada, toda vez que no  se  cumplían  los  verbos  rectores  del artículo 165 del Código Penal. Así,  adujo  esa  colegiatura  que  la  desaparición  de  Gilberto  Agudelo Martínez  obedeció  a  su  propia  voluntad   para integrarse al grupo armado ilegal  dentro  del  cual  surgieron discrepancias que condujeron a su muerte. Por ello,  respecto a la propuesta de la Fiscalía sostuvo:   

“A  juicio  de  esta  Corporación,  la  hipótesis  así  propuesta  por  la apelante se ofrece  huérfana  de  respaldo probatorio y obedece a una llana elucubración que riñe  con  el hecho según el cual el hoy occiso tenía una poderosa razón para estar  allí  por  su  propia  cuenta.  Recuérdese  que se ha dicho en el plenario por  quienes  tuvieron  percepción  directa del hecho, incluido el procesado, que el  día  del  homicidio  de  AGUDELO  MARTINEZ lo que se presentó fue un encuentro  entre  éste  y  sus  correligionarios  del grupo alzado en armas E.P.L., que se  propició  dentro  de  un  ámbito  de  voluntariedad,  sin que se haya ofrecido  alguna  afirmación que permita inferir o al menos suponer que AGUDELO MARTÍNEZ  fue  llevado  a  ese  sitio  por  la  fuerza  o dentro de cualquier contexto que  ilustre un estado de privación de su libertad.   

De  hecho,  lo  que  se  afirmó  en  las  diligencias  es  que,  al menos hasta el momento de su muerte, su atacante y sus  acompañantes  no  ejercieron  ningún  tipo  de  actividad  coercitiva,  ni  lo  llevaron  hasta el campamento con engaños tenientes a desaparecerlo u ocultarlo  de   sus   seres  queridos,  ni  mucho  menos  de  provocarle  una  muerte      jurídica.”11   

Tampoco es cierto, como lo dice la demandante,  que  los  falladores hayan dejado de considerar el bloque de constitucionalidad.  Basta  una  mirada objetiva a la sentencia del ad-quem  para advertir que in extenso  hizo  una  descripción  del  delito  de desaparición  forzada,  de  sus  elementos,  su  estructura  y  su tratamiento en instrumentos  internacionales, en la jurisprudencia y en la doctrina.   

Al     proponer     el     segundo        y       tercer  cargo  desconoce,   nuevamente,   la   realidad  fáctica  y  jurídica  expuesta por el Tribunal pues esa corporación dejó claro, contrario  a  lo  afirmado  en  la demanda de casación, que la privación de la libertad a  que  alude  el  artículo  165  del  Código  Penal  puede ser legal o ilegal; y  precisó   que   en   el   discurrir   de   esa  conducta  punible  “se    presentan   cuatro   momentos  especiales:  i) Someter a otra persona privación de la libertad, ya fuere legal  o     ilegalmente”12.   

Su  discurso  va  dirigido a controvertir las  conclusiones  extraídas  por  el  fallador  luego  de  apreciar  los  elementos  probatorios  allegados  al  proceso,  pues la demandante busca demostrar que sí  hubo  privación  o  restricción  de la libertad de Gilberto Agudelo Martínez,  cuando   en   la   sentencia   se   consignó  lo  contrario,  que  (i)  el homicidio no tuvo su origen en la  condición  de  sindicalista  de aquél porque ocurrió dentro de su pertenencia  voluntaria   al  grupo  ilegal  y  (ii)  su  desaparición  obedeció  a su propia voluntad de reintegrarse a  ese grupo. El Tribunal expuso:   

“Luego, si hubo  una  desaparición  de  la escena social por parte del señor Agudelo Martínez,  ello  obedeció  a su propia voluntad, para integrarse a un grupo armado ilegal,  dentro  del  cual sobrevinieron discrepancias que condujeron a su muerte; siendo  entonces  inadecuado  catalogar  aquel  devenir  como  correspondiente al delito  tipificado en el artículo 165 C.P.   

(…)   

A juicio de esta Corporación, la hipótesis  así  propuesta  por  la  apelante  se ofrece huérfana de respaldo probatorio y  obedece  a  una llana elucubración que riñe con el hecho según el cual el hoy  occiso  tenía  una  poderosa  razón  para  estar  allí  por su propia cuenta.  Recuérdese  que  se  ha  dicho  en el plenario por quienes tuvieron percepción  directa  del  hecho, incluido el procesado, que el día del homicidio de AGUDELO  MARTINEZ   lo   que   se   presentó   fue   un  encuentro  entre  éste  y  sus  correligionarios  del  grupo  alzado en armas E.P.L., que se propició dentro de  un  ámbito  de  voluntariedad,  sin que se haya ofrecido alguna afirmación que  permita  inferir o al menos suponer que AGUDELO MARTINEZ fue llevado a ese sitio  por  la  fuerza  o  dentro  de  cualquier  contexto  que  ilustre  un  estado de  privación     de    su    libertad.”13   

De  otra parte, es inexacta la manifestación  de  la  demandante  en  relación  con lo que los falladores exhibieron sobre la  desaparición  forzada  sobre  cadáveres.  Lo que dejó sentado el Tribunal fue  diferente,  que  si  no  se  priva  de  la  libertad a la víctima, “no   es  dable  predicar  el  delito  respecto  de  un  cadáver  que,  como  se  ha establecido en autos, permaneció  sepultado  en  la  clandestinidad  durante  cinco  años.  Reitérese  entonces:  ocultar    un    cadáver    no    configura    el   delito   de   desaparición  forzada.”14   

Lo expuesto denota que los cuestionamientos de  la  impugnante  desconocen  los  hechos y la valoración probatoria hecha por el  fallador, lo que impide dar curso a los cargos.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y,  salvo  lo  que  a continuación se expone en torno a la pena  accesoria,  no  ha  encontrado  causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

La  casación  oficiosa respecto de la pena  accesoria   

4.  La  Sala  ha  manifestado  que  cuando se  advierte  trasgresión  de  alguna garantía fundamental, que imponga a la Corte  su  inevitable  intervención  para  corregir  el  error, no es necesario correr  previo  traslado  al Ministerio Público sino que, conforme al artículo 216 del  Código    de    Procedimiento    Penal,   debe   proceder   a   subsanarlo   de  inmediato15,  en  aras  de  dar  aplicación  al  postulado  de  eficacia en la  administración de justicia.   

A  Escobar  Miranda  se  le  impuso  como pena accesoria la inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la  pena  privativa  de  la  libertad,  esto  es,  15  años,  3  meses  y 10 días.   

Si  bien  la  normativa  a  la que acudió el  a-quo fue la Ley 599 de 2000  por  resultar  más  favorable  al  procesado  en  tanto  contiene  una sanción  punitiva  menor,  es  evidente  que  tratándose  de  la  pena accesoria es más  benéfico  el Decreto Ley 100 de 1980 puesto que prevé una duración máxima de  10 años (artículo 44).   

En   consecuencia,   por   virtud   de  una  lex   tertia,  se  casará  parcial  y  oficiosamente  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de  Bogotá   y  se  condenará  a  Edgar  Javier  Escobar  Miranda a la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 10 años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda  de  casación presentada por la Fiscal Segunda Especializada adscrita a  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá que absolvió a  Edgar    Javier    Escobar    Miranda   del  delito  de desaparición forzada, al tiempo que lo condenó por  el de homicidio agravado.   

Segundo.   Casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  referida, para fijar en diez (10) años  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. En lo demás, se mantiene incólume.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 272 a 288 del cuaderno original número 4.   

2  Folios 34 a 49 del cuaderno original número 5.   

3  Le  reconoció rebaja por aceptación de cargos.   

4  Folios 151 a 196 del cuaderno original causas.   

5  Folios 3 a 25 del cuaderno original del Tribunal.   

6 Folio  64 del cuaderno del Tribunal.   

7 Folio  73 del cuaderno del Tribunal.   

8 Folio  77 del cuaderno del Tribunal.   

9 Sobre  este  punto puede consultarse, entre otros, el auto del 27 de septiembre de 2002  (radicado 18.550).   

10  Cfr.  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 26 de febrero de 2001 (radicado 12.108).   

11  Folios   20   y   21   de   la   providencia,   23   y   24   del  cuaderno  del  Tribunal.   

12  Folio 16 de la providencia, 18 del cuaderno del Tribunal.   

13  Folios   19   y   20   de   la   providencia,   21   y   22   del  cuaderno  del  Tribunal.   

14  Folio 21 del fallo, 23 del cuaderno del Tribunal.   

15  Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).     

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