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Proceso No. 15065
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 60
Santafé de Bogotá D.C., Abril veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).
VISTOS:
Mediante sentencia del 16 de junio de 1.997, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó a DELIO GAMBA MARTINEZ a la pena principal de 26 meses de prisión como autor del delito de porte ilegal de armas para la defensa personal, a ESTRELLA CASTRO DIAZ a 28 meses en calidad de cómplice del punible de hurto calificado y agravado y a CARLOS EMILIO DAVILA AVILA a 80 como autor de un concurso de hurto agravado y calificado en causas que le fueron acumuladas, al tiempo que se le impuso a todos los procesados la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, concediéndole a los dos primeros el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo anterior por los defensores de GAMBA MARTINEZ y DAVILA AVILA, el 18 de noviembre de 1.997 el Tribunal Superior de Bogotá redujo a 24 meses la pena principal impuesta al primero y confirmó en lo demás dicha decisión.
Contra la sentencia de segundo grado el abogado de DELIO GAMBA interpuso el recurso extraordinario de casación, correspondiéndole ahora a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo sustentatorio.
HECHOS:
Los que tienen que ver con el procesado GAMBA MARTINEZ, fueron así resumidos por el Tribunal:
“El 24 de octubre de 1.994, Luis Hernando Arciniegas Pérez, se encontraba trabajando en esta ciudad, con el taxi Renault 9, modelo 93, distinguido con las placas SGE713, el cual es de propiedad de su hermano Armando. A eso de las nueve de la noche, recogió en el barrio Restrepo a un joven que le solicitó el favor de llevarlo por los lados de la ‘Iglesia Villa Javier’. Estando en la calle 7ª, al lado de un potrero se encontraba un grupo de personas y el supuesto pasajero le pidió se acercara a ellos, porque ahí se encontraban sus amigos que le iban a pagar la carrera. Así lo hizo el inocente conductor y cuando abrió la ventanilla para decirles el valor de la carrera, le manifestaron que querían ver el taxímetro. Fue ahí cuando lo encañonaron con un arma de fuego, mientras que el ‘pasajero’ que iba en el asiento de atrás del vehículo, lo agarró por el cuello e hirió, aunque no de consideración, con una puñaleta. Luego de que fuera golpeado por el grupo asaltante, lo obligaron a entregar su chaqueta y lo hicieron bajar del carro para huir con el producto del ilícito, esto es, con el taxi y la prenda de vestir que le quitaron.
Tres días después, el 27 de los mencionados mes y año, la Policía Metropolitana de Bogotá, Sijin, Unidad de Automotores, en un operativo que tuvo lugar en los inmuebles de las calles 6ª Sur No. 19-19 y 18-63 de esta ciudad, recuperó el automotor antes mencionado, el cual ya tenía regrabados el motor y el serial.
En la consola del vehículo de placas SCB-965, de propiedad de Delio Gamba Martínez, se encontró una pistola marca STAINLESS MADE IN USA, No. D07638 9mm, con proveedor, arma que fue decomisa por no encontrarse amparada en ese entonces y dejados a disposición los capturados.”
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera, dos cargos, dice proponer el demandante contra el fallo del Tribunal, así:
Cargo principal
De violar “la ley sustancial en forma directa por aplicación indebida del art. 201 del C.P.”, acusa el demandante el fallo recurrido, pues la condena impuesta a GAMBA MARTINEZ no tuvo en cuenta la declaración de María Dolores Martínez, compañera del procesado quien afirmó que es ella quien se ocupa de manejar el taxi en el que se halló la pistola y que dicha arma fue entregada de tiempo atrás por un inquilino para garantizar el pago de un arriendo que adeudaba y “el señor no volvió entonces nosotros la cogimos para nosotros, cuando hubo la amnistía yo hice la consignación en la Caja Agraria pero no me ha llegado ningún comunicado de allá”.
También, dice el censor, fueron ignoradas las versiones de Juana Alfonso de Martínez y Yanid Suaza, quienes manifestaron que DELIO GAMBA es empleado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y que en sus ratos libres, a veces, conducía el referido taxi, concluyendo a partir de allí que “si se hubiera tenido en cuenta en lo que declaró MARIA DOLORES MARTINEZ, en cuanto tiene que ver en que ella era la que conducía el vehículo en mención, pese a que el señor DELIO GAMBA se disponía a manejarlo en el momento en que fue interceptado debe entenderse pues, que quien realmente mantenía el arma por el cual se condena, dentro de dicho vehículo era la señora MARIA DOLORES MARTINEZ, y entonces no habría derecho para condenar por el delito de porte ilegal de armas a éste. Y no como los sentenciadores acogieron las declaraciones de los señores agentes de policía para argumentar y confirmar tal decisión”.
Por último, agrega el demandante, que la condena impartida al procesado se hizo “bajo un falso juicio de convicción”, quebrantándose de contera el articulo 445 del C.P.P., “…y obviamente se incurrió en un error de derecho”.
Cargo subsidiario
Así formula el actor este reproche:
“Que la sentencia es violatoria de la ley sustancial indirectamente por error de hecho en la apreciación de las pruebas indebidamente, por falso juicio de convicción, por desconocimiento de las normas sobre el valor o tarifa probatoria”.
En orden a demostrar tan sui generis censura, reitera el recurrente lo expuesto en el cargo anterior respecto a la omisión de la valoración probatoria de los testimonios de María Dolores Martínez, Yanid Suaza y el propio procesado, quienes, insiste, afirmaron que era la primera de las testigos mencionadas la que conducía el taxi en horas del día y no DELIO GAMBA MARTINEZ, “como así lo sostuvieron los agentes de policía”, agregando de inmediato que, “al habersen (sic) tenido en cuenta las declaraciones de estos últimos, sin tener en cuenta que éstos son funcionarios públicos y tienen algún interés directo en que prospere de alguna manera la investigación a costas de la parcialidad que haya podido tenerse al rendir dichas versiones, se violó de alguna manera el principio de imparcialidad en contra de mi prohijado”, pues de lo contrario se habría dado aplicación al principio del indubio pro reo.
Concluye entonces que se vulneraron los artículos 246, 247 y 445 del C. de P.P., razón por la cual, afirma debe casarse la sentencia impugnada, “…entre otras cosas, porque el porte de dicha arma de fuego estaba amparada para la señora MARIA DOLORES MARTINEZ, cónyuge de éste, quien era la persona que finalmente la cargaba dentro de la consola del ya referido taxi de servicio público a donde fue encontrada, y por el solo hecho de que mi prohijado se dispusiera a manejar dicho vehículo no le da derecho de merecer una sentencia como la que se le está imponiendo con las sentencias advertidas”.
CONSIDERACIONES:
1. Sabido es que este extraordinario medio de impugnación comporta la posibilidad de elevar juicios limitados contra legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales de Distrito Judicial, Nacional y Penal Militar respecto de delitos cuya pena supera los 6 años de prisión, esto es, una vez agotados los debates probatorios propios de la relación procesal que necesariamente surge de la dialéctica del ejercicio del poder punitivo del Estado y el derecho ciudadano a la presunción de inocencia, que como tal, se entiende agotado y desvirtuado definitivamente una vez se produce la sentencia de condena.
2. De ahí entonces, deriva la naturaleza rogativa de este recurso, ya que habiéndose superado las instancias, el ataque a las sentencias proferidas como consecuencia de la culminación de la tramitación procesal solo procede por los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley y bajo las exigencias técnico formales que se imponen para su sustentación, pues para su estudio, la Corte como Tribunal de casación debe sujetarse estrictamente a los asuntos planteados por el recurrente, salvo que surja de imperiosa necesidad acudir a las facultades discrecionales que le confiere el artículo 228 del C.P.P.
3. La demanda que ahora se analiza, carece por completo de un juicio lógico y técnico contra el fallo impugnado, pues en lo que se relaciona con el primer cargo, no obstante que el demandante dice proponerlo al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, por violación directa de la ley por indebida aplicación del artículo 201 del C.P. no respeta en lo absoluto la valoración probatoria del fallador, ni mucho menos su desarrollo comprende una argumentación estrictamente jurídica, como es lo que le correspondería.
4. Contrario a lo anterior, el actor cita algunos testimonios afirmando que fueron desconocidos por el sentenciador y con los que, según su criterio, no procedería en este asunto condena por el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal, desviando definitiva y contradictoriamente el ataque hacia el error de hecho por falso juicio de existencia, para finalmente concluir que se trata de uno de convicción, restándole al libelo cualquier posibilidad siquiera laxa de entender en últimas cuál es el motivo de violación a la ley que reclama, ya que termina inusitadamente en los derroteros del error de derecho, que se reduce al descontento por la credibilidad que le dio el Tribunal a las que las declaraciones de los agentes de policía que intervinieron en la captura.
5. Esa mixtura entre los diversos motivos y sentidos de la violación directa e indirecta y específicamente entre los errores de hecho y de derecho, enfrenta a la Corte en el imposible de escoger cuál de ellos es el que correspondería como motivo de reproche al fallo, pues el principio de limitación que regenta este recurso prohibe estudiar causales no propuestas, cargos no formulados y por supuesto, la corrección de las deficiencias técnico argumentales de la demanda, tornando en deleznable la censura.
6. El segundo cargo, propuesto por violación indirecta de la ley por falso juicio de convicción, “por el desconocimiento del valor o tarifa probatoria”, por si solo pone de presente el desconocimiento del censor sobre las reglas que rigen este especial medio de impugnación y las que en materia probatoria se aplican en nuestro sistema procesal penal, si se tiene en cuenta que tratándose de testimonios como en este caso lo hace el recurrente para sustentar la deficiente y equivocada censura refiriéndose a los ya citados en el cargo anterior y con los mismos argumentos, no están sujetos a un justiprecio por el Juez, sino que para esa labor, únicamente debe orientarse por los dictados de la sana crítica.
Y, si lo pretendido por el censor es, en últimas, cuestionar la valoración probatoria en cuanto al análisis de los diversos medios de convicción aducidos legal y materialmente al proceso por desconocerse abiertamente las reglas de la sana crítica, de manera tal que los raciocinios del Juez hubiesen devenido en ilógicos o absurdos, el ataque debió proceder por los derroteros del error de hecho por falso juicio de identidad en la medida en que un tal proceder implicaría la distorsión del contenido objetivo de la prueba, a lo cual no arriba el demandante .
Ninguno de estos presupuestos han sido respetados y mucho menos acogidos por el casanionista, quien no demuestra con precisión y claridad los supuestos ataques, quedándose su alegato en una serie de inconsistentes frases sueltas y genéricas, a la postre inadmisibles incluso como alegato de instancia, tornando en imperioso el rechazo in limine de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Rechazar in limine la demanda presentada a nombre del procesado DELIO GAMBA MARTINEZ.
1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de DELIO GAMBA MARTINEZ, contra la sentencia dictada en segunda instancia el 18 de noviembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria