15065e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15065  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 60  

Santafé  de  Bogotá D.C., Abril veintisiete  (27) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).   

VISTOS:  

Mediante  sentencia del 16 de junio de 1.997,  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó a DELIO  GAMBA  MARTINEZ  a  la  pena  principal  de  26 meses de prisión como autor del  delito  de  porte  ilegal  de  armas para la defensa personal, a ESTRELLA CASTRO  DIAZ  a  28  meses  en  calidad  de  cómplice del punible de hurto calificado y  agravado  y a CARLOS EMILIO DAVILA AVILA a 80 como autor de un concurso de hurto  agravado  y  calificado  en causas que le fueron acumuladas, al tiempo que se le  impuso  a  todos  los  procesados  la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad,  concediéndole  a  los  dos  primeros  el  subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

Apelado  el fallo anterior por los defensores  de  GAMBA  MARTINEZ  y  DAVILA  AVILA,  el  18 de noviembre de 1.997 el Tribunal  Superior  de  Bogotá  redujo a 24 meses la pena principal impuesta al primero y  confirmó en lo demás dicha decisión.   

Contra  la  sentencia  de  segundo  grado  el  abogado  de  DELIO  GAMBA  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación,  correspondiéndole  ahora  a  la  Sala  pronunciarse  sobre la admisibilidad del  libelo sustentatorio.   

HECHOS:  

Los que tienen que ver con el procesado GAMBA  MARTINEZ, fueron así resumidos por el Tribunal:   

“El  24  de octubre de 1.994, Luis Hernando  Arciniegas  Pérez, se encontraba trabajando en esta ciudad, con el taxi Renault  9,  modelo  93, distinguido con las placas SGE713, el cual es de propiedad de su  hermano  Armando. A eso de las nueve de la noche, recogió en el barrio Restrepo  a  un  joven  que  le  solicitó  el  favor  de  llevarlo  por  los  lados de la  ‘Iglesia     Villa  Javier’.  Estando  en  la  calle  7ª,  al  lado  de  un  potrero  se  encontraba un grupo de personas y el  supuesto  pasajero le pidió se acercara a ellos, porque ahí se encontraban sus  amigos  que  le  iban  a  pagar la carrera. Así lo hizo el inocente conductor y  cuando   abrió  la  ventanilla  para  decirles  el  valor  de  la  carrera,  le  manifestaron  que  querían  ver  el taxímetro. Fue ahí cuando lo encañonaron  con  un  arma de fuego, mientras que el ‘pasajero’  que  iba  en  el  asiento de atrás del vehículo, lo agarró por el cuello e hirió,  aunque  no de consideración, con una puñaleta. Luego de que fuera golpeado por  el  grupo asaltante, lo obligaron a entregar su chaqueta y lo hicieron bajar del  carro  para  huir con el producto del ilícito, esto es, con el taxi y la prenda  de vestir que le quitaron.   

Tres días después, el 27 de los mencionados  mes  y año, la Policía Metropolitana de Bogotá, Sijin, Unidad de Automotores,  en  un operativo que tuvo lugar en los inmuebles de las calles 6ª Sur No. 19-19  y  18-63  de  esta  ciudad,  recuperó el automotor antes mencionado, el cual ya  tenía regrabados el motor y el serial.   

En la consola del vehículo de placas SCB-965,  de  propiedad de Delio Gamba Martínez, se encontró una pistola marca STAINLESS  MADE  IN  USA,  No.  D07638  9mm,  con  proveedor,  arma que fue decomisa por no  encontrarse   amparada   en   ese   entonces   y   dejados  a  disposición  los  capturados.”   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de la causal primera, dos cargos,  dice proponer el demandante contra el fallo del Tribunal, así:   

Cargo principal  

De  violar  “la  ley  sustancial  en  forma  directa  por  aplicación indebida del art. 201 del C.P.”, acusa el demandante  el  fallo recurrido, pues la condena impuesta a GAMBA MARTINEZ no tuvo en cuenta  la  declaración  de  María  Dolores  Martínez, compañera del procesado quien  afirmó  que  es  ella  quien se ocupa de manejar el taxi en el que se halló la  pistola  y  que  dicha arma fue entregada de tiempo atrás por un inquilino para  garantizar  el  pago  de  un  arriendo  que  adeudaba  y “el señor no volvió  entonces  nosotros la cogimos para nosotros, cuando hubo la amnistía yo hice la  consignación  en  la  Caja  Agraria pero no me ha llegado ningún comunicado de  allá”.   

También, dice el censor, fueron ignoradas las  versiones  de Juana Alfonso de Martínez y Yanid Suaza, quienes manifestaron que  DELIO   GAMBA  es  empleado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y que en  sus  ratos  libres, a veces, conducía el referido taxi, concluyendo a partir de  allí  que  “si  se  hubiera tenido en cuenta en lo que declaró MARIA DOLORES  MARTINEZ,  en cuanto tiene que ver en que ella era la que conducía el vehículo  en  mención,  pese  a  que el señor DELIO GAMBA se disponía a manejarlo en el  momento  en  que  fue  interceptado  debe  entenderse  pues, que quien realmente  mantenía  el  arma  por  el  cual  se condena, dentro de dicho vehículo era la  señora  MARIA DOLORES MARTINEZ, y entonces no habría derecho para condenar por  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  a  éste. Y no como los sentenciadores  acogieron  las declaraciones de los señores agentes de policía para argumentar  y confirmar tal decisión”.   

Por  último,  agrega  el  demandante, que la  condena   impartida   al   procesado   se   hizo  “bajo  un  falso  juicio  de  convicción”,  quebrantándose  de contera el articulo 445 del C.P.P., “…y  obviamente se incurrió en un error de derecho”.   

Cargo subsidiario  

Así     formula    el    actor    este  reproche:   

“Que  la  sentencia es violatoria de la ley  sustancial  indirectamente  por error de hecho en la apreciación de las pruebas  indebidamente,  por  falso  juicio  de  convicción,  por desconocimiento de las  normas sobre el valor o tarifa probatoria”.   

En orden a demostrar tan sui generis censura,  reitera  el  recurrente  lo expuesto en el cargo anterior respecto a la omisión  de  la  valoración  probatoria  de los testimonios de María Dolores Martínez,  Yanid  Suaza  y  el  propio  procesado,  quienes,  insiste, afirmaron que era la  primera  de  las testigos mencionadas la que conducía el taxi en horas del día  y  no  DELIO  GAMBA  MARTINEZ,  “como  así  lo  sostuvieron  los  agentes  de  policía”,  agregando  de inmediato que, “al habersen (sic) tenido en cuenta  las  declaraciones  de  estos  últimos,  sin  tener  en  cuenta  que éstos son  funcionarios  públicos  y  tienen  algún  interés  directo en que prospere de  alguna  manera  la  investigación  a  costas  de la parcialidad que haya podido  tenerse  al  rendir dichas versiones, se violó de alguna manera el principio de  imparcialidad  en  contra  de  mi  prohijado”, pues de lo contrario se habría  dado aplicación al principio del indubio pro reo.   

Concluye  entonces  que  se  vulneraron  los  artículos  246,  247  y  445  del  C.  de P.P., razón por la cual, afirma debe  casarse  la  sentencia  impugnada,  “…entre  otras cosas, porque el porte de  dicha  arma  de  fuego  estaba  amparada para la señora MARIA DOLORES MARTINEZ,  cónyuge  de  éste, quien era la persona que finalmente la cargaba dentro de la  consola  del ya referido taxi de servicio público a donde fue encontrada, y por  el  solo hecho de que mi prohijado se dispusiera a manejar dicho vehículo no le  da  derecho  de merecer una sentencia como la que se le está imponiendo con las  sentencias advertidas”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Sabido es que este extraordinario medio de  impugnación   comporta  la  posibilidad  de  elevar  juicios  limitados  contra  legalidad  de  las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales  de  Distrito  Judicial,  Nacional  y Penal Militar respecto de delitos cuya pena  supera  los  6  años  de  prisión,  esto  es,  una  vez  agotados  los debates  probatorios  propios  de  la  relación  procesal que necesariamente surge de la  dialéctica  del  ejercicio del poder punitivo del Estado y el derecho ciudadano  a  la  presunción de inocencia, que como tal, se entiende agotado y desvirtuado  definitivamente una vez se produce la sentencia de condena.   

2.  De  ahí  entonces,  deriva la naturaleza  rogativa  de este recurso, ya que habiéndose superado las instancias, el ataque  a  las  sentencias  proferidas  como  consecuencia  de  la  culminación  de  la  tramitación  procesal  solo  procede  por  los  motivos expresa y taxativamente  señalados  en  la  ley  y  bajo las exigencias técnico formales que se imponen  para  su  sustentación,  pues  para  su  estudio,  la  Corte  como  Tribunal de  casación   debe  sujetarse  estrictamente  a  los  asuntos  planteados  por  el  recurrente,  salvo  que  surja  de  imperiosa  necesidad acudir a las facultades  discrecionales que le confiere el artículo 228 del C.P.P.   

3. La demanda que ahora se analiza, carece por  completo  de  un juicio lógico y técnico contra el fallo impugnado, pues en lo  que  se  relaciona  con  el  primer  cargo,  no  obstante que el demandante dice  proponerlo  al  amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, por  violación  directa  de  la  ley  por indebida aplicación del artículo 201 del  C.P.  no respeta en lo absoluto la valoración probatoria del fallador, ni mucho  menos  su  desarrollo comprende una argumentación estrictamente jurídica, como  es lo que le correspondería.   

4.  Contrario  a  lo  anterior, el actor cita  algunos  testimonios afirmando que fueron desconocidos por el sentenciador y con  los  que,  según  su  criterio,  no  procedería  en este asunto condena por el  delito  de  porte ilegal de armas para la defensa personal, desviando definitiva  y  contradictoriamente  el  ataque  hacia  el error de hecho por falso juicio de  existencia,  para  finalmente  concluir  que  se  trata  de  uno de convicción,  restándole  al  libelo  cualquier  posibilidad  siquiera  laxa  de  entender en  últimas  cuál  es el motivo de violación a la ley que reclama, ya que termina  inusitadamente  en  los  derroteros  del  error  de  derecho,  que  se reduce al  descontento  por  la  credibilidad  que  le  dio  el  Tribunal  a  las  que  las  declaraciones   de   los   agentes   de   policía   que   intervinieron  en  la  captura.   

5.  Esa  mixtura entre los diversos motivos y  sentidos  de  la  violación  directa  e  indirecta y específicamente entre los  errores  de  hecho  y  de  derecho,  enfrenta a la Corte en el imposible de  escoger  cuál  de  ellos  es  el que correspondería como motivo de reproche al  fallo,  pues  el  principio  de  limitación  que  regenta  este recurso prohibe  estudiar  causales  no  propuestas,  cargos  no  formulados  y  por supuesto, la  corrección  de  las  deficiencias técnico argumentales de la demanda, tornando  en deleznable la censura.   

6.  El  segundo  cargo,   propuesto  por  violación  indirecta  de  la  ley  por  falso  juicio de convicción, “por el  desconocimiento  del  valor o tarifa probatoria”, por si solo pone de presente  el  desconocimiento del censor sobre las reglas que rigen este especial medio de  impugnación  y  las  que  en  materia  probatoria se aplican en nuestro sistema  procesal  penal,  si  se  tiene en cuenta que tratándose de testimonios como en  este  caso  lo  hace  el  recurrente  para  sustentar la deficiente y equivocada  censura  refiriéndose  a  los  ya citados en el cargo anterior y con los mismos  argumentos,  no  están  sujetos a un justiprecio por el Juez, sino que para esa  labor,   únicamente   debe   orientarse   por   los   dictados   de   la   sana  crítica.   

Y,  si  lo  pretendido  por  el censor es, en  últimas,  cuestionar  la  valoración  probatoria en cuanto al análisis de los  diversos  medios  de  convicción  aducidos legal y materialmente al proceso por  desconocerse  abiertamente las reglas de la sana crítica, de manera tal que los  raciocinios  del  Juez  hubiesen  devenido  en  ilógicos  o absurdos, el ataque  debió  proceder  por  los  derroteros  del  error  de hecho por falso juicio de  identidad  en  la  medida  en que un tal proceder implicaría la distorsión del  contenido   objetivo   de   la  prueba,  a  lo  cual  no  arriba  el  demandante  .   

  Ninguno de estos presupuestos han sido  respetados  y  mucho  menos acogidos por el casanionista, quien no demuestra con  precisión  y  claridad  los  supuestos  ataques,  quedándose su alegato en una  serie  de  inconsistentes  frases sueltas y genéricas, a la postre inadmisibles  incluso  como  alegato  de instancia, tornando en imperioso el rechazo in limine  de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Rechazar in limine la demanda presentada a  nombre del procesado DELIO GAMBA MARTINEZ.   

    

1. Declarar  desierto  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  DELIO  GAMBA  MARTINEZ,  contra  la  sentencia  dictada en segunda  instancia  el  18  de noviembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá.     

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   197   del   C.P.P.,   contra   esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                           RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE     

         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                   CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR            

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                                       NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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