35395(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35395  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 78.   

Bogotá,  D.  C.,  nueve  de marzo de dos mil  once.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de  segundo  grado proferida el 8 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Valledupar,  confirmatoria de la dictada el 20 de agosto  del  mismo  año  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  esa  ciudad,  que  le  impuso a JOSÉ  ANTONIO  MONTERO DAZA la pena principal de 116 meses de  prisión  y  las  accesorias  de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por  un  término  igual  al  de  la  restrictiva de la libertad, al declararlo autor  responsable    del    concurso    de    conductas   punibles   de   homicidio       y       fabricación,    tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones.   Al   sentenciado   se   le  negaron  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Valledupar en  el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“Los  hechos  acontecieron  en  la  vereda Puerto López del municipio de Pueblo Bello, Cesar,  el  17  de enero de 2010 a eso de las 10:30 horas, cuando el occiso, Luis Miguel  Maestre  Martínez,  acometió  algunos  improperios  en contra de José Antonio  Montero  Daza,  hecho  por  el  cual, este último activó un arma, una escopeta  calibre  16  mm  que poseía en el momento, y le propinó un disparo a la altura  del pecho, causándole la muerte.   

En la audiencia preliminar de imputación el  procesado,  José  Antonio  Montero  Daza,  se allanó a los cargos.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Luego  de que JOSÉ  ANTONIO   MONTERO   DAZA   se   presentara  ante  las  autoridades  de  policía  informando  haber  sido  el  autor  del  homicidio de  Luis     Miguel    Maestre    Martínez,  fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación a  cuya  instancia se celebró, el 19 de enero de 2010, en el Juzgado Tercero Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de Valledupar, la audiencia  preliminar  en  curso  de  la  cual  fue legalizada la incautación con fines de  comiso  de  un  arma  de  fuego;  se  le formuló imputación por los delitos de  homicidio  y  fabricación,    tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones,  que  definen los artículos 103 y 365 del  Código  Penal,  respectivamente;  y,  se  le  impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario. El imputado aceptó los  cargos.   

El  3  de  junio de 2010, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Valledupar  inició  la audiencia de verificación del  allanamiento  a  los  cargos,  oportunidad  en  la  que  el  representante de la  Fiscalía   reiteró  los  hechos  y  la  imputación;  asimismo,  exhibió  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  informes  legalmente  obtenidos,  de  los  cuales  dio  traslado  a  las  partes  e intervinientes. No  obstante,  la  diligencia  hubo de suspenderse para que se aportara el protocolo  de necropsia.   

Reanudada  la sesión el pasado 23 de junio,  durante  la  cual se allegó el resultado de la autopsia, una vez la funcionaria  judicial  verificó  que la aceptación de cargos había sido voluntaria, libre,  espontánea  y  debidamente  informada,  les  concedió  el uso de la palabra al  Ministerio  Público  y a la defensora para que se pronunciaran en relación con  los  argumentos  y elementos de convicción presentados por la Fiscalía, empero  no  expresaron  ninguna  objeción.  Por  último,  se  dispuso llevar a cabo la  audiencia  de  lectura de fallo el siguiente 20 de agosto, oportunidad en la que  se  concretó  la  sanción restrictiva de la libertad, lapso durante el cual se  extenderían  las  sanciones  accesorias  de cuya naturaleza y contenido se hizo  mérito en el acápite inicial de esta providencia.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  el   Procurador   Judicial,   quien   consideró   que  debieron  deducirse  las  circunstancias  de  mayor punibilidad consagradas en los numerales 2° y 5° del  artículo  58 del Código Penal porque, a su juicio, la conducta se ejecutó por  motivo   fútil  y  valiéndose  de  la  condición  de  superioridad  sobre  la  víctima.   

El Tribunal Superior de Valledupar confirmó  el   fallo,   siendo   esa   la   decisión   que  es  objeto  de  este  recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA  

Tres  cargos  postula  el  representante del  Ministerio  Público  contra el fallo del Tribunal Superior de Valledupar, en su  orden  dos con fundamento en la causal primera y uno en la segunda, previstas en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Primer   Cargo.  Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación de los  artículos  5,  10,  58  y  61  del  Código  Penal  y  aplicación indebida del  artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.   

En desarrollo del cargo, aduce el demandante  que   el   Juez   Colegiado  omitió  considerar  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  que  se  refieren  a  la  “…motivación  fútil y aprovechamiento  de   la   indefensión   de   la   víctima   por  no  estar  armada…”,  argumentando  que  no fueron atribuidas y que de habérselas tenido en cuenta se  hubiese desconocido la congruencia entre la acusación y el fallo.   

Para  el  demandante  el  razonamiento  del  Tribunal   es   equivocado   porque   “…constituye una errada interpretación  del  citado  artículo  448 del código de procedimiento penal que conlleva a su  propia   indebida   aplicación  y  a  una  falta  de  aplicación  –parcial–  del  artículo 61 del código penal  en  lo  tocante  a las circunstancias de agravación y su incidencia para ubicar  cuartos punitivos.”   

Estima  el actor que no resulta incongruente  deducir  circunstancias  de  mayor  punibilidad  sin  que  se hubiesen imputado,  porque    “(I)    la  declaración  de  culpabilidad es anterior al ejercicio de individualización de  la  pena…”   y   “(II)  dicha  aplicación  de  las  causales referidas no cambia el delito en sí mismo  considerado,    que   sigue   siendo   el   de   homicidio   simple.”   

Asegura   el   censor   que  debido  a  la  “interpretación  errónea” del concepto de  congruencia  que  consagra  el  artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal  excluyó   parcialmente  el  artículo  61  del  Código  Penal  porque  omitió  individualizar  la  pena correctamente, ya que no seleccionó el cuarto punitivo  adecuado        atendiendo       “…las    circunstancias    de   mayor  punibilidad  que,  aún  no  imputadas  como  tales,  objetivamente se adviertan  existir  de entre los hechos imputados, siendo aquel un mandato legal y un deber  del  Juez, que está más allá de los estadios relacionados con la declaración  de    culpabilidad    y    el    concepto    mismo   de   tipicidad.”   

Argumenta    que   si   a   JOSÉ  ANTONIO  MONTERO  DAZA se le imputó  el  delito  de homicidio simple, el Juez debía saber cuál era la pena prevista  para  esa  conducta punible y si al concretarla advertía que no se le atribuyó  una  circunstancia  de  mayor punibilidad que se desprende de los hechos, debió  deducirla  sin  que tal proceder contrariara el principio de congruencia, porque  no  se  afectaría la declaración de culpabilidad ni la tipicidad. De esa forma  el  fallador  simplemente  aplicaría  correctamente el artículo 61 del Código  Penal,  los  principios  rectores previstos en los artículos 5 y 10 del Código  de    Procedimiento   Penal   y   el   artículo   228   de   la   Constitución  Nacional.   

Aduce  el demandante que la congruencia debe  entenderse  entre  la  acusación  y  la sentencia, pero no debe aplicársele al  proceso de individualización de la pena.   

Reprocha  el  censor  que la Fiscalía en la  formulación   de   imputación,  tenga  la  facultad  de  incluir  o  descartar  circunstancias  genéricas  o específicas de punibilidad, sin que el Juez pueda  apartarse   de   tal   determinación   para,   motu  proprio,  incluir  en  la  sentencia las que considere  omitidas.   

“La  sentencia  objeto  de  casación,  en  el  aparte  atacado  por  esta  causal,  denota  una  interpretación  errónea  del  concepto  legal de congruencia establecido en el  artículo  448  del  código  de  procedimiento  penal, lo que condujo a aplicar  indebidamente  al  caso  dicho artículo 448, y, producto de ello, refleja falta  de         aplicación         –parcial– del  artículo   61  del  código  penal  en  lo  relativo  a  tener  en  cuenta  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  contenidas en los hechos relevantes  relatados  en  la imputación, y falta de aplicación de los principios rectores  del  procedimiento  penal  consagrados en los artículos 5 y 10. El sentenciador  ha  debido  ubicarse  en  los  cuartos  medios  punitivos  y  no  quedarse en el  primero.   

De  los  hechos relevantes contenidos en la  imputación,  aparece  claro  que  quien  resultara muerto estaba desarmado, tal  cual lo dijera el mismo imputado.”   

Segundo   cargo.  Censura     la    sentencia    de    segunda    instancia    por    “Falta  de  aplicación  –parcial–  del artículo 61 del código penal,  en  el sentido de omitir referirse al puntual aspecto de la necesidad de la pena  y  la  función que está llamada a cumplir en el caso concreto, establecido por  el    Legislador    para    efecto    de    hacer   la   imposición”      y      por      “Interpretación  errónea de la misma  norma  en  referencia  de  los criterios o aspectos que sí entra a ponderar y a  aplicar.”   

En  relación  con  la  exclusión evidente,  indica  que  el  Juez  no  debió aplicar la sanción automáticamente, sino que  tenía  el  deber  de  ponderar  los  aspectos  que consagra el artículo 61 del  Código  Penal,  tales como la necesidad de la pena y la función que el castigo  debe  cumplir,  lo cual implicaba que en este caso no se impusiera el mínimo de  la sanción.   

Por  tratarse  de  homicidio  –agrega   el   demandante–,  la pena está llamada a cumplir una  función  de prevención general frente a la sociedad y específica en relación  con  la respuesta que debe brindarse cuando se trata de conductas como la que es  objeto       de       investigación       y      juzgamiento,      “…apareciendo   necesaria   e  insoslayable  la  pena  en  sí  misma  considerada  para que, dentro del sistema en que opera, genere en la práctica y  pensando  en  la  persona que la sobrellevará, cada uno de los fines que la Ley  establece.”   

Refiriéndose al segundo ataque planteado en  este  cargo, afirma que la misma norma –art.    61    del   C.P.–  fue  erróneamente interpretada por el Ad quem en relación con la  mayor  o  menor  gravedad  de la conducta, el daño real o potencial creado y la  intensidad  del  dolo,  porque  se  hizo  coincidir  la  gravedad de la conducta  “…con  la  naturaleza  de la misma que se establece como delito, como  si  la  sola  consideración  delictiva  anulara e impidiera valorar su gravedad  como  criterio  ya no de tipicidad sino de dosificación o de individualización  de           la           pena…”   

En  lo  que  hace  referencia  al daño real  creado  y  la  intensidad  del  dolo,  plantea  que  en  este evento el Tribunal  consideró  que  se  trataba  de  dolo  de  ímpetu por referirse a “…una  acción  intempestiva,  mediata  y con ribetes de profundizar en el daño que de  seguro  se presentó y así lo quiso el imputado cuando usa el arma de fuego con  conciencia       de      resultado…”, de lo cual infiere el demandante que  el   Juez   Colegiado   subsumió   el   daño   real  en  el  que  “…de  por  sí  y  de  ordinario  acarrean esta clase de conductas, y como si, por ello, no  fuera  procedente  valorarle  de  manera  paralela  a la tipicidad misma y a las  razones   que   el   Legislador   tuviera  para  tipificar  y  asignar  pena  en  abstracto.”   

Estima   que   son   contradictorios   los  fundamentos  de  la segunda instancia al apreciar la intensidad del dolo, porque  al  referirse  a esa forma de culpabilidad utiliza al mismo tiempo los conceptos  de  “acción intempestiva  y   mediata”,  cuando  el  primero  alude  a la ocurrencia rápida de la conducta y el segundo se refiere a  la preparación o premeditación del hecho.   

Afirma  el demandante que por haber ocurrido  los  hechos  de  forma  rápida no quiere decir que el procesado hubiese actuado  con     dolo     de     ímpetu     “…porque   la  acción  rápida  puede  coincidir,   por   ejemplo,   con  una  larga  espera  y/o  predisposición  y/o  preordenación    y,    llegado   el   momento,   actuarse   rápido…”,  pero  asegura  que  en cualquier  caso el Tribunal debió medir la intensidad del dolo.   

Solicita   de   la   Corte   “Casar  la sentencia objeto de recurso  y  demanda,  y hacer la individualización de pena con ubicación en los cuartos  medios  a  partir  del  límite mínimo de dichos cuartos incrementando el monto  punitivo  al  ponderar  cada  uno de los criterios a los que se hiciera alusión  hasta  llegar  a  un  punto  no  inferior  al  término  medio  de  los  citados  cuartos.” Y, en subsidio,  pide   “…casar  la  sentencia  objeto  de  recurso  y  demanda,  y  hacer la  individualización  de  pena  con  ubicación en el primer cuarto a partir de su  límite  mínimo  e  incrementando el monto punitivo al ponderar cada uno de los  criterios  a  los que se hiciera alusión hasta llegar a un punto no inferior al  término       medio       del       citado      primer      cuarto.”   

Tercer cargo. En un  capítulo   que  el  actor  denomina  “De    una   situación   muy   particular.-   Causal   de   nulidad  excepcional.-“ asegura que  la  señora  Juez  de  control de garantías a cuyo cargo estuvo la audiencia de  formulación  de  imputación  le sugirió a la defensa que se refiriera al tema  de  la  calificación  jurídica de la conducta, porque la funcionaria no estuvo  de  acuerdo  en que se le imputara al indiciado el delito de homicidio agravado,  razón  por  la  cual  el Fiscal delegado modificó el cargo para concretarlo en  homicidio   simple   en   concurso   con   el   de   porte  ilegal  de  arma  de  fuego.   

Agrega  que  el  procesado  inicialmente  no  aceptó  los  cargos,  porque aseguró haber actuado en estado de ira, pero ante  la  insistencia  de la señora Juez de control de garantías y las explicaciones  sobre  las  consecuencias  de allanarse, terminó por admitir la imputación sin  condicionamientos.   

Aduce el censor que la Fiscalía no adelantó  ninguna  investigación  y  se  limitó  a  adecuar  los  hechos narrados por el  procesado,  sin  que  la  defensa ninguna posición asumiera en relación con la  manifestación  de  ira  que  hizo  su  asistido.  Entonces, cree que de haberse  tenido  en  cuenta  la  confesión  del  imputado  ello  le habría “generado un trato a favor”.   

Afirma  el  demandante que la defensora y la  Juez  de control de garantías intervinieron para que el procesado admitiera los  cargos.   

“Estas  circunstancias  procesales  no fueron objeto de control ni autocontrol por parte  de  la  Fiscalía ni de la Defensa ni de la Juez, ni del Ministerio Público que  estuvo  ausente;  de  manera  que se consolidaron y generaron sus efectos, hasta  ahora,  sin  saberse  si  la  posición asumida por la Defensa fue dispuesta por  estrategia,  y,  si  así lo hubiese sido, hasta dónde ello sería sostenible y  admisible  enfrentándosela  con  el  deber  de  ejercer real protección de los  intereses  del  procesado,  teniendo  en  cuenta  además que una investigación  abierta  desde  luego  también podría llevar a la inclusión de los agravantes  para   el   homicidio   pero   tampoco  cerraba  [la]  posibilidad      de      preacordar.”   

En  razón  de  ello, supone que no hubo una  estrategia  defensiva  para  tratar  de  favorecer  los intereses del procesado;  también  cree que hubo falta de defensa técnica y fallas en la investigación,  porque  no  se  verificó  la  versión  del  entonces  indiciado,  “…todo  bajo  la  aquiescencia  de  la Defensa, la complacencia de la Fiscalía, el aval  del  Juez  de  garantías  y Sentenciadores de primera y segunda instancia, y la  ausencia  del Ministerio Público que sólo vino a estar presente a partir de la  diligencia  de  verificación  del  allanamiento  y  en  las lectura     (sic)    de    Fallos.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Antes  de examinar los cargos planteados por  el   representante  del  Ministerio  Público  contra  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  es  necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de  2004,  se  ha  buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de  control  constitucional  y  legal  habilitado de manera general contra todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afecten  las  garantías de las partes, en  seguimiento  del  precepto  consagrado  en  el  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación    de   la   jurisprudencia.”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,  conforme  lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     alguna     de     las     finalidades     del    recurso”.   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De  allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Debe destacarse que el fallo impugnado tuvo  como  génesis  la  aceptación  de  cargos  que  hizo  el  procesado durante la  audiencia  de  formulación  de  imputación, según lo previsto en el artículo  351  de  la  Ley  906  de  2004.  Entonces,  toda  vez  que  en las dos censuras  formuladas  por violación directa de la ley sustancial no se está cuestionando  el  juicio  de responsabilidad, sino la legalidad de la sanción, resulta fácil  advertir  que  el  representante  del  Ministerio  Público  tiene interés para  recurrir  la  sentencia  de  segunda  instancia  en estos aspectos, en tanto que  carece  de  legitimidad  para  proponer  al  menos  una  de  las  que  considera  irregularidades  que vician de nulidad la actuación, si se tiene en cuenta que,  incluso,  contraría  los  argumentos  que  presentó en los dos primeros cargos  abogando  por la imposición de una pena más drástica, ya que su propósito se  orienta  a debatir, entre otros puntos, la concurrencia de la atenuante punitiva  –ira    o    intenso  dolor–  prevista  en  el  artículo  57 del Código Penal, lo cual implicaría la introducción de una  especie  de  agencia  oficiosa  en  orden  a  plantear  una retractación que ni  siquiera   el   sentenciado   ha   insinuado  en  relación  con  lo  libremente  aceptado.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos propuestos por el casacionista.   

Sin embargo, debe hacerse hincapié en cómo  la  Corte  de  manera  pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la  demanda  de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de  escenario  para  controvertir  aspectos  ya  debatidos  ante  los  falladores de  primero  y  segundo  grados,  para  tratar de anteponer el particular criterio o  valoración  probatoria  del demandante, entre otras razones, porque a esta sede  arriba  la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.   

Con   todo,  esa  presunción  puede  ser  desvirtuada   a  través  de  discernimientos  claros,  lógicos,  coherentes  y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido  que  de  no  haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión,  siendo  precisamente  esa  trascendencia  la  que  habilita   a   la   parte  para  que  recurra  al  mecanismo  extraordinario  de  impugnación.   

A   primera  vista  se  advierte  que  el  demandante  omitió  dar  aplicación  al principio de prioridad que gobierna la  técnica  casacional,  en  virtud del cual se imponía que la censura fundada en  la  causal  segunda  fuera  presentada  en  forma prevalente, como quiera que de  prosperar haría insubstancial el examen de los otros reproches.   

Y,  aunque  tiene  dicho  la  Sala  que  el  incumplimiento  de este principio no acarrea necesariamente la inadmisión de la  demanda,  porque  se trata de un defecto que la Corte bien podría superar si la  fundamentación  del  cargo resulta adecuada y permite el entendimiento claro de  la  vulneración que se alega, no acontece así en este evento, atendiendo a que  el  actor  no  atina  a formular las censuras de manera lógica, ni lleva a cabo  una  adecuada  argumentación,  así como tampoco hace un planteamiento completo  de  los  reproches, pues se encamina a denunciar la violación directa de la ley  sustancial  y  la  nulidad del proceso, sin que los razonamientos expuestos para  demostrar  los  vicios  pasen  de  una  deficiente presentación de la que, a su  juicio,  debió  ser la decisión adoptada en las instancias en relación con la  individualización de la pena.   

Entonces,   respetando  el  principio  de  prioridad  en  cita,  la  Corte partirá por evaluar la sustentación del tercer  cargo,  en  el  que  se  postulan  supuestas  irregularidades de estructura o de  garantía.   

Tercer cargo. Nulidad  

Si  bien  la  jurisprudencia  de la Sala ha  señalado  que  la  nulidad  como  causal de casación no exige en su redacción  formas  específicas  para  su  proposición  y  desarrollo, la demanda no puede  confundirse  con  un  alegato  de  libre  confección, pues, al igual que en las  otras  causales,  debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que  se  comprendan,  con  claridad  y  precisión,  las irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera  como quebrantan la estructura del proceso o afectan las  garantías de los sujetos procesales.   

En  efecto,  por dirigirse a cuestionar una  sentencia  es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro,  lógico  y  racional  a través del cual con suficiencia se planteen los errores  de  juicio  o  de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su  trascendencia.   

Los  motivos  que  generan  esta causal son  específicos,  como  lo  señala  el  principio  de taxatividad consagrado en el  artículo  458  del  Código  de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad  derivada  de  la  prueba  ilícita  y la cláusula de exclusión; la nulidad por  incompetencia   del   juez;   y,   la   nulidad   por  violación  a  garantías  fundamentales:  derecho  a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales  (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).   

Cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso,  le  corresponde  al  demandante  determinar  en  cuál  de los  específicos  momentos  que conforman la actuación se presentó el irremediable  defecto,  indicando  si  fue  en  la  formulación  de  la  imputación,  en  la  formulación  de  la  acusación,  en  el  juicio  oral, en alguna de las demás  audiencias o en los fallos de instancia.   

También le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso debe indicar con  precisión  el  momento  procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una  vez excluidas las que se demostraron viciadas.   

Si la nulidad se predica por la vulneración  del  derecho  de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  o por haber sido deficiente la materia probatoria,  para  la  correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse  de  cada  uno  de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error  in  procedendo refleja en el  fallo  y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo  de  la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma  acreditar  que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con  la declaratoria de nulidad.   

Al  reclamar  el recurrente que el fallo se  dictó  desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir la actuación  de  los  funcionarios  judiciales,  debe tenerse en cuenta que este postulado se  integra,   en   general,   al  debido  proceso  en  lo  que  concierne  al  juez  natural.   

En síntesis, cuando el cargo se formula por  una  causal  de  nulidad,  se  debe  señalar  específicamente  si con el fallo  impugnado  se  quebrantó  el  debido  proceso  o el derecho de defensa, pues se  trata  de  vulneraciones  que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y  delimitables,  conforme  lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello,  en  razón  de  que  la  afectación  del  debido proceso constituye un vicio de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del  juicio,  etcétera),  mientras  que  el  quebranto  del  derecho  a  la defensa,  comporta  un  vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan  su  invocación  conjunta,  con  fundamento  en  los  mismos  supuestos de hecho  procesales   y   con   apoyo   en   las   mismas  razones  críticas5.   

Le  correspondía  al recurrente, al menos,  proponer  la causal de nulidad en la que, a su juicio, se incurrió en curso del  proceso,  señalando  el  específico  momento  desde  el  cual  se presentó el  defecto  y,  a  partir  de  ahí,  demostrar que las irregularidades cometidas e  inadvertidas  en  el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no  existía alternativa diferente que invalidar las diligencias.   

Al  presentar  los  reproches,  el defensor  limitó  sus  argumentos a asegurar que la señora Juez de control de garantías  le  había  sugerido  a  la  defensora  que  se  mostrara  en  desacuerdo con la  calificación  que  la  Fiscalía hizo del delito de homicidio; que el procesado  aceptó  los  cargos  ante  la  presión  que sobre él ejerció la señora Juez  Penal  Municipal;  que  la  Fiscalía  omitió investigar los hechos que puso en  conocimiento    el    indiciado;   y,   que   MONTERO  DAZA careció de defensa técnica.   

Sin embargo, omitió determinar cuál es la  trascendencia  de  los  defectos que denuncia, es decir, no explicó cuál es el  perjuicio  que  por  esas pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se  afectaron  sus  garantías  o las bases fundamentales de la investigación o del  juzgamiento,  pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se  requiere  la producción de un daño y el demandante tiene la carga de demostrar  su trascendencia.   

Los primeros reparos, que se concretan en la  indebida  ingerencia  de  la  señora  Juez  de  control de garantías, de quien  asegura  el  actor haberle sugerido a la defensa que manifestara su oposición a  la  imputación y que presionó al imputado para que aceptara los cargos, parten  de falsas premisas.   

1. En efecto, luego  de  escuchar  los  registros  correspondientes a la audiencia de formulación de  imputación,  se  evidencia  que la defensora pidió la palabra para referirse a  la calificación que la Fiscalía le dio al homicidio.   

Durante   su  intervención,  la  abogada  solicitó  del  Fiscal  que  concretara la imputación porque no estaba clara la  razón para agravar la conducta atribuida a su defendido.   

La Juez de control de garantías dijo que la  formulación  de  imputación era una función exclusiva de la Fiscalía. Le dio  traslado  al  representante  del ente acusador para que respondiera la inquietud  de  la  defensa  y  aquél formuló la imputación por el delito de homicidio  simple  en  concurso con el de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o  municiones,  señalando  que realmente el indiciado no  había  puesto a la víctima en condición de indefensión o inferioridad, ni se  había aprovechado de esa circunstancia.   

En síntesis, la calificación jurídica que  de  los  hechos  presentó el delegado de la Fiscalía General de la Nación, no  obedeció  a  la  supuesta  intervención  de  la  señora  Juez  de  control de  garantías   ni   a  la  invitación  –por   cierto  inexistente–   que   le   hiciera   a  la  defensora  para  que  presentara  sus  objeciones.   

2.  Tampoco  es  cierto  que  JOSÉ  ANTONIO  MONTERO  DAZA  hubiese  aceptado  los  cargos ante las presiones que –según        afirma        el  demandante–  ejercicio la  señora Juez de control de garantías.   

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que  MONTERO  DAZA  se  presentó  ante  las  autoridades  de  policía,  luego  de  que  le ocasionara la muerte a  Luis     Miguel    Maestre    Martínez,  admitiendo  ser  el  autor  del homicidio y entregando el arma de  fuego que había empleado.   

Al  culminar la intervención del Fiscal en  la  formulación  de imputación por homicidio simple y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de fuego o municiones, la funcionaria judicial, le reiteró al  imputado  en  qué  consistía  el  allanamiento,  le  interrogó  acerca  de si  aceptaba  los  cargos  y  le repitió los beneficios y consecuencias, caso en el  cual  debía  obrar  de  forma  libre,  consciente y debidamente informado y, en  razón   de   ello,   previa   solicitud   de  MONTERO  DAZA,  le  dio  tiempo  para  que  consultara  con  su  defensora;   culminado  el  receso,  el  procesado  manifestó  que  sí  había  entendido y que admitía la imputación.   

Entonces, no se advierte de ninguna manera,  de  acuerdo  con  los  registros,  que  la  señora  Juez  hubiese  convencido a  JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA de  allanarse a los cargos.   

3. De otro lado, la  inconformidad  del  casacionista  con  la  defensora  no  hace  referencia  a la  ausencia  total  o  parcial  de defensa técnica, ni a la participación pasiva;  tampoco  alude  a eventuales obstáculos oficiales para su cabal ejercicio, sino  a  una  supuesta  inidoneidad  de la profesional del derecho para desempeñar la  gestión encomendada.   

Se advierte que el impugnante no justificó  la  necesidad del fallo frente a la consolidada posición de la Sala, conforme a  la  cual  no  resulta  adecuado demostrar la vulneración del derecho de defensa  con  proposiciones  subsecuentes  referidas  a  una desacertada estrategia de la  abogada  o  que  pudo  ejercer  otra  táctica  de mejor manera, sin superar las  simples  especulaciones,  con  mayor razón cuando siempre será posible, por la  vía  simplemente  argumentativa, significar más idóneo cualquier otro tipo de  método  defensivo,  conforme  lo  ha  explicado  esta  Corporación  en  varias  oportunidades6.   

El  demandante ni siquiera precisó cuáles  fueron  las  falencias  que,  desde su particular perspectiva, tuvo la defensora  pública,  sin  que  pueda  la  Sala  ahora suponerlas. Ello, sin contar con que  tampoco  estableció  cómo la que pudiera entender como mejor técnica, tuviera  resultados más positivos para el procesado.   

4. En lo que hace  referencia  a  la  crítica  que  expone  contra  la Fiscalía, el demandante no  indica  por  qué  razón  dicha  entidad  estaba obligada a investigar tanto lo  favorable  como lo desfavorable al imputado, como si se tratase del principio de  investigación  integral  establecido en la Ley 600 de 2000, que no se consagró  en  la  legislación procesal de 2004, por la cual se rige este diligenciamiento  y  que,  además,  comporta  una  noción adversarial de partes gobernada por el  principio  de objetividad establecido en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004.  Tampoco  sería comprensible que después del allanamiento a los cargos y que de  acuerdo  con  el  artículo  293  del  Código  de  Procedimiento  Penal en esas  circunstancias   “…se  entenderá   que   lo   actuado   es   suficiente   como  acusación”,   tuviese  que  exigirse  del  ente  instructor  continuar  con tal actividad, cuando precisamente tal aceptación de  responsabilidad  por  parte  del  procesado  implica  que  el  fiscal renuncia a  continuar la investigación.   

En   suma,   aparte  de  la  insustancial  formulación  del  cargo,  se  patentiza  la  irreal ocurrencia de alguno de los  vicios  denunciados,  como  para  que  a  partir  de  esa  circunstancia pudiera  derivarse  la pretendida declaratoria de nulidad, razones suficientes para negar  la prosperidad de esta censura.    

Primer  cargo. Violación directa de la ley  sustancial   

El  reproche  se refiere a la inconformidad  del  casacionista  con  la  forma  como fue tasada la pena, porque a pesar de no  habérsele  deducido al procesado circunstancias de mayor punibilidad durante la  formulación  de  imputación  de  cargos,  a  los  que  se allanó JOSÉ  ANTONIO  MONTERO  DAZA,  supone  el  actor  que  los falladores debieron tener en cuenta que el homicidio se ejecutó  por  motivo  fútil  y aprovechándose de la condición de superioridad sobre la  víctima,  reproche que, en síntesis, se contrae a considerar que para llevar a  cabo  esa  concreción  del quantum punitivo, debió partirse de un castigo más  grave ubicado en los cuartos medios.   

A  partir  de  esas  premisas,  afirma  el  recurrente  que  dejaron  de aplicarse los artículos 5, 10, 58 y 61 del Código  Penal  y  se aplicó indebidamente el artículo 448 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  el  esquema  procesal  de la Ley 906 de  2004,  es posible que tan sólo con la formulación de la imputación verificada  ante  el juez de control de garantías, cuando ella fue aceptada por el imputado  de  manera  voluntaria,  libre, espontánea e informada, el juez de conocimiento  competente  cite  para  la celebración de audiencia de individualización de la  pena y sentencia (artículos 286, 293 y 351).   

La formulación de imputación le impone al  Fiscal  el  deber de expresarla de manera oral, sin que para el imputado ni para  el  Juez de conocimiento quede la menor duda acerca de cuáles fueron los hechos  jurídicamente  relevantes  y  la forma como éstos se adecuaron a los preceptos  que     contienen    las    respectivas    descripciones    típicas    y    las  consecuencias.   

Si   el  allanamiento  a  la  imputación  significa  la  renuncia del imputado a las garantías de no auto incriminación,  juicio  oral,  debate y controversia probatoria, lo mínimo que puede esperar el  procesado  del  fiscal  que  se  la  formula  de manera oral, es que, además de  señalar  con  suma  precisión  los  aspectos fácticos y jurídicos como lo ha  precisado   la  Sala  en  abundante  jurisprudencia7, la exprese de forma clara, al  punto  que  tanto  el  investigado como la defensa sepan a cabalidad cuál es el  marco  de  la imputación y puedan ensayar una aproximación a las consecuencias  punitivas que se derivarán de su aceptación.   

Además,  en  desarrollo  del  principio de  lealtad  consagrado  en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, el allanamiento a  los  cargos  expresado  por  el  indiciado  en  la  audiencia de formulación de  imputación,   implica   para   el   fiscal  la  renuncia  a  proseguir  con  la  investigación,   a   presentar   un   escrito   de   acusación,   a  descubrir  pruebas.   

La  claridad de la imputación formulada en  la  audiencia  preliminar,  se  fundamenta  en  la posibilidad que le brindan al  Fiscal  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e informes  legalmente  obtenidos,  de  que el imputado es autor o partícipe del delito que  se  investiga,  siendo  ese  el  marco  que  vinculará  al Juez de conocimiento  (artículo 351).   

Cuando el imputado acepta los cargos al cabo  de  la  audiencia  de formulación de imputación, lo actuado es suficiente como  acusación  (artículo  293)  y  a  pesar  de  que el fiscal no está obligado a  descubrir  elementos  materiales  probatorios, evidencia física ni información  en  su  poder,  sí  tiene  el deber de formular la acusación de manera clara y  sucinta,  no sólo respecto de los hechos jurídicamente relevantes (numeral 2º  del  artículo  288),  sino  de  las  razones  por  las  cuales  de  los  medios  persuasivos    de    que   dispone   “se  puede  inferir  razonablemente  que  el  imputado  es  autor  o  partícipe  del delito que se investiga”   (artículo   287),   lo  que  impide  las  imputaciones  oscuras,  contradictorias,  ambiguas  o  anfibológicas,  porque esas desconocen el debido  proceso   y  el  derecho  de  defensa,  si  se  tiene  en  cuenta  que  en  esas  circunstancias  el  investigado  entendió que aceptaba unos cargos específicos  y,  sin  embargo, podría sorprendérsele al ser condenado por otros, sin que el  asunto  se  dirima  por  la  vía  del  ajuste  del  fallo  a  las  pautas de la  acusación,  porque  no puede haber congruencia, concordancia o correlación con  parámetros  que  no  fueron  debidamente fijados y que permitirían adecuar los  aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  acuerdo  con  las  perspectivas de quien  tuviera  la  opción  de  interpretarlos,  conforme  lo  ha  señalado  en otras  oportunidades           la           Corte8.   

En    este    caso    a    JOSÉ  ANTONIO  MONTERO DAZA se le formuló  la   imputación   de   manera   clara,  en  ella  se  relacionaron  los  hechos  jurídicamente  relevantes,  las  normas  que  se aplicarían, las consecuencias  punitivas y los beneficios que recibiría por allanarse.   

En  desarrollo  de  la audiencia preliminar  llevada  a  cabo  el 19 de enero de 2010, la imputación formulada por el Fiscal  fue   clara   y   precisa,   en   cuanto  a  los  cargos  que  por  homicidio    simple    y   fabricación,    tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones,  le  elevó al procesado, sin que dedujera  circunstancias  genéricas  o  específicas  de  mayor  punibilidad, conforme se  desprende  de  la  situación  fáctica  narrada  y  de  las normas a las cuales  adecuó el comportamiento del indiciado.   

Es  que, el fiscal, desde el punto de vista  fáctico,     explicó     cómo    entre    MONTERO  DAZA     y     Maestre  Martínez  se venían presentando serias divergencias,  al  menos,  desde  el  24  de  diciembre  de  2009,  fecha en la que tuvieron un  altercado   durante   una   fiesta,   de   la   que   debió  huir  JOSÉ   ANTONIO  ante  las  agresiones  de  Luis  Miguel,  con  quien se  encontró  de nuevo el 17 de enero del presente año cuando aquél se dedicaba a  cazar  valiéndose de una escopeta de fabricación artesanal, ocasión en la que  otra   vez   fue   agredido  por  Luis  Miguel  Mestre  Martínez,  contra  el  que descargó su arma de fuego  segándole  la  vida,  para  momentos  después  entregarse  en  la Estación de  Policía de Pueblo Bello (Cesar).   

Hubo   una   inequívoca  alusión  a  la  realización  de  las  conductas punibles de homicidio  simple   y   fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones,  tipificadas  en  los  artículos  103  y  365  del Código Penal, aspecto que se  reiteró  cuando  el  Fiscal  indicó los límites punitivos a los que se vería  enfrentado  el  procesado,  haciendo  énfasis  en los efectos que conllevaba el  concurso   heterogéneo,   sin  que  en  momento  ninguno  se  refiriera  a  las  circunstancias  genéricas  de  mayor  punibilidad  originadas en la motivación  fútil    o   al   abuso   de   la   condición   de   superioridad   sobre   la  víctima.   

Entonces,  no  podrían  haber deducido los  jueces  de  primera y segunda instancias las mencionadas circunstancias, porque,  aparte  de  que  hubiesen  contravenido  el  principio de congruencia, ya que no  fueron  incluidas  en  la  imputación –entendida  en  este  caso  suficiente  como  acusación–,  se  habría  limitado al extremo el  derecho  de  defensa, al sorprendérsele al acusado con agravantes de las cuales  no tuvo oportunidad de defenderse oportunamente.   

Así  lo  señaló el Ad quem al desatender  los   motivos   de  apelación  que  en  ese  sentido  presentó  el  Ministerio  Público:   

“Ha   de  advertirse  que  con  ocasión  de  la  impugnación  que  en  contra  del fallo  condenatorio,  interpusiera  el delegado del ministerio público, se obtiene que  pareciera  que  se  violó el principio de congruencia como una clara expresión  del  debido  proceso  que obligadamente debe la judicatura salvaguardar entre la  imputación  fáctica, jurídica y personal, hecha a la luz del artículo 288 de  la  Ley  906  de  2004  y  la  sentencia condenatoria, lo cual hacia  (sic)  evidente  el  nacimiento  de un  propósito  valido (sic) de  evitar  que  pueda  refulgir  ostensible y reprochable como consecuencia de este  defecto  procesal,  una igual violación al principio de legalidad de las penas,  cuando  se  condena  a  un  imputado  que  se  allana  a  cargos  por un delito,  agregándole  el  juez  una  agravación  que no fue deducida y sostenida por la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  nuestro  caso,  en  las  audiencias de  formulación  de  imputación  y  de control de legalidad por parte del juez con  funciones de conocimiento.   

(…)   

En  suma  lo  que  quiere dejar sentado la  Sala,  es  que  si  la  Fiscalía  General  de  la Nación, tal como se constato  (sic) en los audios y en la  audiencia   de  control  de  legalidad  de  allanamiento  a  cargo  (sic),    dejó    por    fuera    las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  en el homicidio, echadas de menos por el  ministerio  público,  es  ni  mas  (sic)  ni  menos  que  una  condensación o expresión de sus facultades  acusatorias,  que  lo fue fáctica, jurídica y personal, marco controlado en su  legalidad    y    además    límite    del    fallo   de   condena.”   

Argumentos  que se avienen a la doctrina de  esta  Corporación.  En  efecto,  dentro de la evolución jurisprudencial que ha  tenido  en  la  Corte  el principio de congruencia, con respecto a la Ley 600 de  2000   se   llegó  a  un  punto  final  en  el  cual  se  estableció  que  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  previstas en el artículo 58 del Código  Penal,  deben  ser  definidas previamente en la resolución de acusación, tanto  en  su apartado fáctico como en su denominación jurídica concreta, con el fin  de  garantizar  la efectiva contradicción y respetar la coherencia que se exige  entre    la    acusación    y    la    sentencia9:   

“1.   La  resolución  de  acusación  constituye la pieza procesal en la que el Estado, a  través  de  la  fiscalía  o  de  la Corte Suprema de Justicia, según el caso,  presenta  y  delimita  la imputación tanto fáctica como jurídica, para que el  acusado  conozca  el marco conceptual en que se va a sustentar el juicio, y, por  ende,  pueda  entrar  a  controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de  defensa.   

2. De ahí que la jurisprudencia de la Sala  ha  sido  unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del  hecho  punible,  “impone  señalar  además  de  la clase de delito por el que se acusa, los elementos que  lo  estructuran,  esto es, aquellas circunstancias específicas que le dan mayor  gravedad   y   que   dadas   sus   características   integran  el  tipo  penal,  constituyéndose  así en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que  debe  por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir,  que  entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia  o  armonía,  en  cuanto  se  refiere  a  la  calificación jurídica del delito  materia  de  imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento  determinado  justificar  un mayor grado de intensificación punitiva”.   

Dicho de otra manera, con el fin de cumplir  con  el  principio  de  congruencia se debe predicar una total armonía entre la  resolución  de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y  jurídica  de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera  pieza  procesal  en  el  marco  que  delimitará  el  correspondiente  fallo  de  mérito.”   

Lo  anterior  se  predica con igual o mayor  énfasis  en  el  sistema  procesal  regulado por la Ley 906 de 2004, pues, esta  Corporación  ha propugnado en reiteradas ocasiones por la concreción, no sólo  en  la  acusación,  sino en la formulación de la imputación, específicamente  en  sus  connotaciones fáctica y jurídica, con el fin de respetar el principio  de  congruencia  y  garantizar  debidamente el ejercicio del derecho de defensa,  por  el  conocimiento  oportuno  de  los cargos por los cuales se adelantará el  debate   en   el  juicio  oral.  Dichos  cargos  comprenden,  desde  luego,  las  circunstancias genéricas de incremento punitivo.   

Sobre  este esencial aspecto, dijo la Corte  en           anterior           oportunidad10:   

“Así  las  cosas,  importa precisar, como punto de partida, que la imputación contenida en  el  escrito  de  acusación  debe  ser  mixta, esto es, fáctica y jurídica, no  obstante  que  bien podría sugerirse o plantearse con apoyo en la exégesis del  artículo  337,  numeral 2, de la ley 906 de 2004, que esta fuera exclusivamente  fáctica,  en  tanto  que  como  allí tan sólo se hace referencia a los hechos  “jurídicamente  revelantes”  quedaría  excluido  en  relación con los mismos cualquier proceso de adecuación típica.  Sin  embargo, a la anunciada conclusión sobre la necesidad de que el escrito de  acusación  contenga  una  imputación  mixta  llega  la  Sala  con  el  sólido  argumento  según  el  cual sólo de ese modo podría garantizarse plenamente el  derecho  de  defensa  y  en  especial  el  principio acusatorio11, en tanto,  como  se  dijo,  este  último  tiene  entre  sus  proyecciones fundamentales la  comunicación   de   la   acusación  al  procesado12,  para lo cual no basta con  notificar   la   existencia  del  pliego  formal  en  su  contra,  sino  que  es  imprescindible  informar  igualmente  sobre las conductas (nomen iuris) en forma  tal  que  se  le  permita  así  la  plena  comprensión  sobre  sus  alcances y  consecuencias  jurídicas, lo que no se logra, ciertamente, sino a través de la  conjugación    de    las   imputaciones   fáctica   y   jurídica.”   

De haberse procedido en las instancias como  ahora  lo  pretende  el demandante en casación, sería palmaria la vulneración  de  garantías  fundamentales  y  tal  actuación  sí  impondría de la Sala la  obligación  de  eliminar  la circunstancia de mayor punibilidad deducida por el  fallador,  porque  él no puede variar los términos de la imputación para, vr.  gr.,  adicionar  causales  de  agravación  punitivas  que no se dedujeron en la  debida oportunidad.   

De manera que, no se evidencia la exclusión  evidente  de  los  artículos  5,  10,  58 y 61 del Código Penal ni la indebida  aplicación  o  errónea  interpretación  del  artículo  448  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  pregona  el  actor,  si  se  tiene  en cuenta que la  violación  al  principio  de congruencia se originaría en la desarmonía entre  la imputación y la sentencia.   

En  cambio, sí desquiciaría la estructura  del  proceso y las garantías debidas al sentenciado, suponer la concurrencia de  agravantes   genéricas   que   no  tuvo  en  cuenta  la  Fiscalía  fáctica  y  jurídicamente  en el momento procesal adecuado, sin importar que ellas pudieran  deducirse  o  no  de  los  hechos  narrados,  mismos  que, dicho sea de paso, ni  siquiera  presentó el demandante en desarrollo del cargo, tal vez anhelando que  fueran descubiertos por la Sala.   

El  demandante, en fin, omitió desarrollar  el  cargo,  porque no demostró un error. Lo que pretende es prolongar un debate  que fue debidamente definido por el Juez Colegiado.   

Ante  la  ausencia  de  lógica  y adecuada  argumentación, el cargo será inadmitido.   

Tercer  cargo. Violación directa de la ley  sustancial   

El  reproche  se refiere a la inconformidad  del  casacionista  con la forma como el Juez Ad quem tasó la pena, porque en su  sentir  dejó  de  aplicar  el  artículo  61  del Código Penal, porque omitió  ponderar  la  necesidad  de la pena y la función que el castigo debía cumplir,  lo  cual  influyó  para  que  se le aplicara a MONTERO  DAZA  la  mínima  sanción. Además, porque estima el  censor  que  fue  erróneamente  interpretado el mismo precepto, debido a que el  Tribunal  se  equivocó  al  referirse  a  la  gravedad de la conducta, al daño  ocasionado  y  a  la  intensidad  del dolo, circunstancia que igualmente, según  advierte, redundó en que no se hubiese incrementado el castigo.   

Ha  dicho  la  Sala  que  si el reproche se  formula  con  fundamento  en  la causal primera prevista en el artículo 181 del  Código  de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el  juzgador de segunda instancia ha incurrido en error:   

(i)  Por falta de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el funcionario  judicial  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama;  ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  por  eso  no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su  existencia o validez en el tiempo o en el espacio;   

(ii)    Por  aplicación  indebida  que  se  origina  cuando  el  juzgador por equivocarse al  calificar   jurídicamente   los  hechos  o,  cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la  norma  correspondiente a la  calificación jurídica impartida; o,   

(iii)   Por  interpretación   errónea,   que  ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Y,  si  como  consecuencia  de  la errónea  interpretación  de  la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia  una  de  estas dos hipótesis –exclusión   evidente   o   indebida  aplicación– y no hacia la  interpretación  equivocada  de  la  ley, pues lo importante, en últimas, es la  decisión   tomada   por   el   Juez:   no   aplicar   la   norma   o  aplicarla  indebidamente.   

En  lo que respecta a la alegada exclusión  evidente  del artículo 61 del Código Penal, resulta claro que el demandante no  se  preocupó  por  demostrar  que  el  Tribunal  hubiese  errado  acerca  de la  existencia  de  esa  norma  y por eso no la aplicó al caso específico; tampoco  señaló  cómo  el  Juez  Colegiado  ignoró  o desconoció la disposición que  regulaba  la  materia y por eso no la tuvo en cuenta habiendo incurrido en error  sobre  su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; pues, claramente se  desprende  de  la  sentencia  que la segunda instancia sustentó la necesidad de  confirmar  el  fallo proferido por el A quo en la preceptiva del artículo 61 de  la  Ley 599 de 2000, al referirse precisamente a los fundamentos que se tuvieron  en  cuenta  para  la  imposición  de  la pena en el monto señalado por el Juez  individual,  haciendo  particular  énfasis en los aspectos que ahora dice echar  de  menos  el  libelista  (inciso tercero),  y  aludiendo  expresamente  a  la forma como se llevó a cabo el  proceso  de  individualización  del  castigo.  Así  se  pronunció  la Sala de  Decisión:   

“(…)  también  auspicia se corrija o se  ajuste  la  ubicación  para  obtener  la pena de prisión en los cuartos medios  dependiendo  también  de la intensidad del dolo y la naturaleza del hecho. Esto  último  se  contesta  con unos argumentos que guardan estrecha relación con la  legalidad  de las penas, del delito y de la discrecionalidad reglada de la juez,  en  el cabal entendimiento de que el cuarto escogido para la mensura de la pena,  es  legal  para  el homicidio simple y por otra parte la naturaleza del delito y  del  dolo  de ímpetu nos aconsejan establecer que los sucesos ocurrieron de una  manera   rápida   y   sin   mas   (sic)  contornos  que  insinuaran que el comporte delictual desarrollado  por  el  imputado  fuera  diferente  a  una  acción intempestiva, mediata y con  ribetes  de profundizar en el daño que de seguro se representó y así lo quiso  el    imputado    cuando   usa   un   arma   de   fuego   con   consciencia   de  resultado…”   

Se itera, no se advierte en qué consistió  la  exclusión  evidente  del  artículo  61, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000,  porque  lo  que  se patentiza es precisamente su aplicación a partir de la cual  el  Tribunal interpretó que la imposición de la pena, luego de establecerse el  cuarto  dentro del cual se determinó, se avenía al principio de legalidad, sin  que   el  censor  demostrara  que  se  excluyó  indebidamente  la  norma  o  su  interpretación   fue  errónea,  aspectos  sobre  los  cuales,  en  virtud  del  principio  de  limitación que rige la casación, no puede ahora pronunciarse la  Corte.   

El demandante ni siquiera intentó señalar  cómo  debió  aplicarse  la  norma y cuál hubiese sido la trascendencia de tal  proceder,  señalando  de qué forma tenía que haberse incrementado la sanción  que se le impuso a JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA en este caso.   

Ahora bien, consistiendo la interpretación  errónea  de la ley sustancial, como especie de su quebranto directo que permite  el  ataque  de  la  sentencia en sede casacional, en asignarle a la norma que en  realidad  gobierna  el  problema  un  sentido  jurídico  que no se deriva de su  contenido,  o en asignarle efectos o consecuencias que no causa, era obligación  del  impugnante explicar por qué el artículo 61 del Código Penal impedía que  al  tasar  la  pena  se  impusiera  el  mínimo  legalmente  establecido o fuese  necesario ubicarla dentro de los cuartos medios.   

Del  mismo  modo, debía enseñar que en la  graduación   final   de   la  pena  asignada  para  cada  uno  de  los  delitos  concurrentes,  se desobedeció el límite mínimo permitido por la preceptiva en  cuestión.   

El   casacionista  omitió  presentar  el  argumento  demostrativo  del supuesto desatino, limitándose simplemente a dejar  explícito  su  desacuerdo, porque tampoco explicó cuál era la interpretación  correcta  del  precepto  que  asegura  violado  y  de  qué forma incidía en la  individualización del castigo.   

Semejante  forma  de argumentar plantea una  evidente  petición  de principio, porque el demandante pasó del enunciado a la  conclusión,  sin  demostrar de qué manera se produjeron los errores postulados  en el reproche.   

Como  no  se encuentra en las sentencias el  yerro denunciado en el cargo, éste tampoco prospera.   

En  suma  la  demanda  no  satisface  los  requisitos  formales  ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código  de  procedimiento  Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración  de  ninguna  garantía  fundamental  de  las  partes  o intervinientes; y, no se  precisa  emitir  un  nuevo  fallo  de  fondo;  no  resulta necesario superar los  defectos   del   libelo   en   atención   a  los  fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso,  ni por la índole de la controversia planteada.   

CUESTIÓN FINAL.  

Habida  cuenta  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su                    aplicación13, como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   por   el  representante  del  Ministerio  Público.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  35.395  -Inadmite demanda-  

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Corte  suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal. Sentencia del 10 de abril de  2003. Rdo. 16.485   

6  Sentencia  del 25 de abril de 2007, radicado 26.381; Auto del 14 de noviembre de  2007 Radicado 28.639.   

7  Sentencias  de casación 26.087, 26.468 del 28 de febrero y 27 de julio de 2007,  respectivamente, entre otras.   

8  Casación 25.862 del 21 de marzo de 2007.   

9  Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Radicado 21.596.   

10  Sentencia del 28 de febrero de 2007, Radicado 26.987.   

11  Armenta  Deu,  Teresa,  Principio Acusatorio y Derecho Penal. J.M. Bosch Editor,  2003  y  Gimeno  Sendra,  Vicente.  Derecho  Procesal  Penal.  Ed.  Colex, 1996.   

12  Planchadell   Gargallo,  A.  El  derecho  fundamental  a  ser  informado  de  la  acusación, Valencia, 1999, passim.   

13  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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