36519(16-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36519  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                   Magistrado  Ponente:   

                                                 JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

                                                 Aprobado Acta  No. 404   

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre  de dos mil once (2011).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  y  sustentado  por  el  defensor  del  procesado LUIS EDUARDO URIBE  PORRETA,  contra  la sentencia de 4 de marzo de 2011 proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior de Cartagena, por medio de la cual lo condenó a la pena  principal  de  cuarenta  y  ocho  meses  de prisión, multa de cincuenta y cinco  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y a la accesoria de inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como  autor  responsable  del  delito  de  prevaricato  por acción, concediéndole la  prisión domiciliaria.   

ANTECEDENTES  

1.      Actuando     a     través     de  apoderado,  Luis Carlos Tapia  Martínez  demandó  en  proceso  ejecutivo  laboral al municipio de San Jacinto  (Bolívar),  con  el  fin  de obtener la cancelación de la suma de $26.598.000,  como  consecuencia  del  no  pago  del contrato de prestación de servicios como  interventor  de  las  obras  civiles que se realizarían en dicho municipio, con  fecha  de  iniciación  20  de  enero de 1999 y terminación 31 de diciembre del  mismo año.   

2.   Del   caso  correspondió  conocer al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar,  cuyo titular era el doctor LUIS EDUARDO URIBE PORRETA, quien mediante  auto  de  18 de enero de 2000 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y  secuestro  de las sumas de dinero que el ente local tuviera o llegara a tener en  cualquier  cuenta  corriente  de  los Bancos de Bogotá y Agrario de Colombia de  San  Jacinto  (Bolívar),  y  Popular  de  la  ciudad  de  Cartagena  sucursales  principal y Mamonal.   

      

3.  Notificada  la  demanda,  el  alcalde  de  San  Jacinto  propuso como excepción “contrato  no  cumplido”,  la cual no fue  tenida  en  cuenta por haberse presentado extemporáneamente. En proveído de 29  de  febrero  de  2000, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar  dispuso  seguir  adelante la ejecución y realizar la liquidación del  crédito.   

4.  El  8  de  mayo  siguiente  el  mencionado  mandatario  municipal  denunció penalmente al doctor  LUIS  EDUARDO URIBE PORRETA por el delito de prevaricato por acción, siendo que  en  su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar conoció,  tramitó  y  decidió  un asunto cuya competencia recaía en la jurisdicción de  lo contencioso administrativa.   

En este sentido, cuestionó el embargo de las  cuentas  del  municipio  que  por  ley  eran  inembargables  y  el  pago  de una  considerable suma de dinero por agencias en derecho.   

5.  De  la anterior  denuncia  conoció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena,  autoridad  que  después  de  vincular  al  doctor  LUIS  EDUARDO URIBE PORRETA,  resolvió  su  situación  jurídica  el  8 de agosto de 2005 con abstención de  medida  de aseguramiento, por cuanto no se cumplían los fines establecidos para  la misma.   

6.  Agotada la fase  instructiva,  el  20  de septiembre de ese año calificó el mérito del sumario  con  resolución de acusación toda vez que consideró a URIBE PORRETA, presunto  autor  responsable  del delito de prevaricato por acción agravado, decisión en  la  cual  dispuso  expedir  copias  para  investigar el ilícito de peculado por  apropiación  a favor de terceros y que fue confirmada por la Fiscalía Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia.    

7.  El  juicio  fue  adelantado  por   Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cartagena,   autoridad  que  el  4  de  marzo de 2011 profirió sentencia condenatoria contra  LUIS  EDUARDO URIBE PORRETA como autor responsable del delito de prevaricato por  acción,  condenándolo  a la pena principal de 48 meses de prisión, multa  de  55  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes y a la  accesoria de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  término,   negándole   el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y otorgándole la prisión domiciliaria como sustitutiva  de la intramural.    

En esa determinación se expuso que el delito  de   prevaricato  por  acción,  tal  como  lo  ha  aclarado  la  jurisprudencia  penal1,  se  configura  cuando  el  servidor público, en ejercicio de las  funciones    oficialmente   discernidas,   profiere   resolución   o   dictamen  ostensiblemente  contrario  a  la  norma  jurídica  aplicable al caso, haciendo  prevalecer  su  capricho y afectando de ese modo, la integridad del ordenamiento  jurídico y de la administración pública a cuyo nombre actúa.   

Así,  atendiendo  a que en el caso objeto de  análisis  se  cumplía  con los requisitos de tipo objetivo y subjetivo, porque  el  doctor  LUIS  EDUARDO  URIBE  PORRETA  a la fecha de los hechos era servidor  público,  pues  se  desempeñaba como Juez Segundo Promiscuo del Circuito de El  Carmen  de Bolívar; estaba dotado de jurisdicción para administrar justicia en  nombre  de  la  República y pronunciarse respecto de los asuntos sometidos a su  conocimiento;  y sus decisiones dentro del trámite fueron clara y evidentemente  contrarias  a la ley en la medida en que carecía de competencia para desatar el  litigio  que  se  le  presentaba,  porque  al  ser  el  título de ejecución un  contrato  de  prestación  de  servicios  con un ente estatal y no una cuestión  laboral,   su  definición  estaba  atribuida  a  la  jurisdicción  contencioso  administrativa, y no a la del trabajo.   

Desde  esa óptica, el Tribunal adujo que era  abiertamente   improcedente   ordenar   el   embargo  y  secuestro  de  recursos  inembargables   y   disponer   el   pago  de  las  pretensiones  del  libelista,  comportamiento   que   realizó   de   manera  libre  y  con  conciencia  de  la  antijuridicidad   de   su   proceder,   pudiendo  y  debiendo  actuar  en  forma  diferente.   

Referente  al  error  de tipo por ausencia de  dolo  que  planteó  la  defensa,  basado  en  que la conducta desplegada por el  funcionario   judicial  fue  la  resultante  de  su  ignorancia  en  asuntos  de  naturaleza  administrativa  y laboral, creyendo erradamente estar impartiendo el  trámite  adecuado  al proceso puesto en su conocimiento, sostuvo el ad-quem que  ante  la  claridad  de  las  disposiciones  que  delimitaban  la jurisdicción y  competencia  para  tramitar  actuaciones  como las que constituyeron la génesis  del  proceso,  las  expresas  indicaciones del título de ejecución soporte del  líbelo,  por  cuanto  su  naturaleza  excluía el vínculo laboral aducido y su  regulación  por  la Ley 80 de 1993, no se requería ser especialista en derecho  administrativo ni laboral para imprimir el diligenciamiento legal.   

Agregó  que  no se trató de una valoración  derivada  del  acierto o legalidad de las disposiciones del “achacado”, pues  el  dolo,  validado  como  corresponde –ex   ante-,   se  traduce  en  la  manifiesta  desatención  de  una  normatividad  clara,  que  no ofrecía aspectos oscuros o de interpretación que  pudieran  dar  pábulo  a  un  pronunciamiento  diverso  pero  posible  ante una  eventual  ambigüedad,  de  la  cual  tampoco  se lograba hacer inferencia en la  decisión  del  procesado, quien se limitó a admitir, como venía planteada por  la  parte  actora,  una  demanda ejecutiva laboral, no obstante tratarse, por la  naturaleza  de la relación y las particularidades del título de ejecución, de  un   asunto  del  exclusivo  resorte  de  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativa.    

Respecto de lo que pretendía mostrar como una  evidencia  del  errado  y  “adoloso”  obrar  del incriminado, referente a la  tramitación  de  una  cuestión  similar  en pretérita ocasión, concluyó que  eso,  demostraba que era una irregular y reiterada práctica del despacho que no  se  tornaba plausible y en la que, por demás sospechoso aparecían como sujetos  en  litis  Luis  Carlos  Tapias(demandante),  Francisco  Rafael  Charrys  Rodelo  (apoderado  demandante)  y  el  municipio  de  San  Jacinto  (demandado) lo cual  resultaba  indicativo de la manera como, motivado por intereses sobre los cuales  no  era posible entrar a especular, se obviaba la imperativa legal para tramitar  casos    en   los   que   como   Juez   Promiscuo   del   Circuito   no   tenía  injerencia.   

Por último, el Tribunal señaló que si bien  se  conocía  la realidad de los jueces promiscuos y la carga que esa condición  les  imponía,  no sólo desde el punto de vista laboral sino de conocimiento, y  que  el  encartado  se  desempeñó  como Juez Penal del Circuito desde el 31 de  octubre  de  1991 hasta el 11 de septiembre de 1998, fecha en que el juzgado por  él  regentado  fue  promiscuado  en la misma categoría, esas circunstancias no  podían  llevar  a  convalidar  un obrar como el desplegado, precisamente por la  nula complejidad que tal materia revestía.   

LA IMPUGNACIÓN  

La defensa sostuvo que en primera instancia se  basó  la decisión en una posición objetiva, sin escudriñar el tipo subjetivo  que gobierna el prevaricato por acción.   

Recordó  que en el Código Penal de 1980, la  culpabilidad  estaba  integrada por el dolo, la culpa y la preterintención, las  que  hoy  son  formas  de  conducta  punible, en tanto que la culpabilidad en el  Código  Penal  de 2000 tiene como sus elementos la imputabilidad, la conciencia  de  la  antijuridicidad  y  la  exigibilidad  de otra conducta y que su conjunto  constituye  el  juicio de reproche y a partir de allí surge la responsabilidad,  por   ello,   no   se   podrá   hablar  de  responsabilidad  ni  de  pena,  sin  culpabilidad.   

Refirió  que  cuando  se impone una sanción  punitiva,  entre  los  factores  de graduación se encuentra la mayor intensidad  del   dolo,   para   de  allí  deducir  sin  equívocos  la  conciencia  de  la  antijuridicidad,  por  lo  cual  es  necesario realizar dicho análisis a fin de  determinar   si   el   comportamiento   de  su  poderdante  se  adecuaba  a  tal  situación.   

Expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Cartagena,  de  manera tangencial mencionó que su poderdante se desempeñó  como  Juez  del  Circuito de El Carmen de Bolívar por varios años para indicar  su  vasta trayectoria, pero no la analizó como ha debido hacerlo, puesto que en  materia administrativa y laboral ninguna experiencia tenía.   

En  su  criterio,  la iteración en dos casos  acerca  del  mismo  procedimiento salidos de los reales trámites, conduce a una  subjetividad    groseramente    desinformada   ante   la   aplicación   de   un  diligenciamiento diferente al que debió realizar.   

Tal  situación  lo  que  demuestra,  es  el  desconocimiento  sobre  la  temática  sometida a su consideración y no como lo  afirma el fallador una actitud sospechosa, irregular y reiterada.   

Precisó  que  desde  la  recepción  de  la  indagatoria,  el doctor URIBE PORRETA señaló que actuó de manera equivocada y  sin  ánimo  doloso,  lo  que en su criterio hacía emerger un error vencible al  actuar  convencido  de  que lo que estaba haciendo era lo correcto y por ende no  concurría  el  elemento de proceder manifiestamente contrario a la ley, máxime  cuando  fue él quien le puso de presente a la justicia que ya antes había dado  trámite  a  un  caso  similar que terminó en una transacción, por lo cual mal  podía  el Tribunal Superior de Cartagena desconocer el derecho penal de acción  e  imponer  el derecho penal de autor, proscrito por el artículo 12 del Código  Penal.   

Destacó  la seriedad, honradez y trayectoria  en  el cargo del doctor URIBE PORRETA, concluyendo que no iba a exponer su larga  trayectoria  actuando  con conocimiento, voluntad y acción de infringir la ley.   

Su  pretensión, la dirige a que se reconozca  la  presencia  de  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  por  el  error  vencible   en  que incurrió el procesado y como consecuencia de ello se le  absuelva de los cargos que dieron lugar a la sentencia de condena.   

CONSIDERACIONES  

1. Esta Corporación  es  competente  para  resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado  oportunamente  por  el  defensor  del doctor LUIS EDUARDO URIBE PORRETA, ex Juez  Segundo  Promiscuo  del Circuito de El Carmen de Bolívar contra la sentencia de  4  de  marzo  de  2011,  de  conformidad  con lo previsto en el artículo 75 numeral  3º      del      Código      de      Procedimiento      Penal     –Ley 600 de 2000-.   

La   Sala  se  detendrá  en  los  aspectos  impugnados   y  los  que  resulten  inescindiblemente  vinculados,  en  estricta  observancia  de  los  principios de limitación y no reforma en peor, contenidos  en  los  artículos  31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento  Penal.   

2.  El  delito de prevaricato por acción se  configura cuando el servidor público en ejercicio de  sus          funciones          constitucionales  y  legales  profiere  resolución  o  dictamen  manifiestamente contrarios al  precepto   que  regula  el  asunto,  anteponiendo  su  capricho  al  querer  del  legislador   socavando   el   ordenamiento   jurídico   y   la  administración  pública2   

.  

Para  verificar su tipicidad y trascendencia  jurídico  social,  se  debe  contrastar el contenido del proveído con la norma  reguladora, atendiendo para  el  efecto  las  pruebas integrantes del proceso y en general las circunstancias  que  rodeaban  al funcionario al momento de adoptar la  decisión  con el fin de determinar si es palmariamente    opuesto   a  la  ley,  si  estaba  en condiciones reales de acatar el mandato  legal,  si  conocía  la  ilegalidad de su proceder, y, siendo así, si ejecutó  libremente la conducta prohibida.   

En relación con el tema, esta Corporación ha  señalado:   

“…la  resolución,   dictamen  o  concepto  que  es  contraria  a  la  ley  de  manera  manifiesta,  es  aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la  falta  de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y  jurídicos  de  un  asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del  servidor  público  y sí por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por  apartarse de la norma jurídica que lo regula.   

“La  conceptualización  de  la  contrariedad manifiesta de la resolución con la ley  hace  relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas  ofrecen  conclusiones  opuestas  a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el  cual  debe  resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se  haga  resulta  arbitrario  y  caprichoso  al  provenir  de  una deliberada y mal  intencionada  voluntad  del  servidor  público  por contravenir el ordenamiento  jurídico.   

“En consecuencia,  no   caben  en  ella  las  simples  diferencias  de  criterios  respecto  de  un  determinado  punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme  complejidad  o  por  su  misma  ambigüedad  admiten diversas interpretaciones u  opiniones,  pues  no  puede  ignorarse  que  en el universo jurídico suelen ser  comunes  las  discrepancias  aún  en  temas  que  aparentemente  no ofrecerían  dificultad alguna en su resolución.   

“Como tampoco la  disparidad  o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede  ser  erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de  manera  grave  y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe  olvidarse  que  la  persuasión  racional  elemento  esencial de ella permite al  juzgador  una  libertad  relativa  en  esa  labor, contraria e inexistente en un  sistema de tarifa legal.   

“Sin  embargo,  riñen  con  la  libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los  medios  probatorios,  su  falta  de  valoración o la omisión de los oportuna y  legalmente  incorporados  a  una  actuación,  en  consideración  a  que por su  importancia  probatoria  justificarían  o  acreditarían  la decisión en uno u  otro  sentido  a  partir  del  mérito  suasorio  que se les diera o que hubiera  podido otorgárseles.   

“Así las cosas,  la  manifiesta  contrariedad  con la ley de la decisión judicial puede provenir  de  alguno  de  los  supuestos  mencionados  que  hacen arbitraria o aparente la  apreciación  probatoria,  los  cuales –según  lo  dicho-  tienen  origen  en la voluntad y conciencia del  funcionario  que  decide  actuar  de  ese  modo  y  no  en  un  error  propio de  valoración  en  el  cual  pudiera  haber  incurrido  al  apreciar  un  medio de  prueba.”3   

3.  Para  la Sala,  ninguna  duda  surge en torno a la responsabilidad de LUIS EDUARDO URIBE PORRETA  frente  a la conducta de prevaricato por acción tipificada el artículo 149 del  Código  Penal  de  1980,  modificada  por  la  Ley 190 de 1995, en tanto que se  cumplen  los  presupuestos  allí  exigidos,  como  lo son: i) que se cometa por  sujeto  activo  calificado,  esto  es,  servidor público y ii) que ese servidor  profiera  resolución  o  dictamen   manifiestamente  contrario  a  la ley.   

Ello,  porque  el  contrato de prestación de  servicios  suscrito  el  20 de enero de 1999 entre el municipio de San Jacinto y  Luis  Carlos  Tapia  Martínez  y  que sirvió de base para presentar la demanda  ejecutiva  laboral  ante  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de El Carmen de  Bolívar, establecía lo siguiente:   

“CLÁUSULA   CUARTA.   NATURALEZA   DEL  CONTRATO:  El  presente  contrato  tiene  la  característica  de administrativo  (Prestación  de  servicios),  y  por  tanto,  no  reviste  ninguna relación de  carácter  laboral  entre  las  partes, teniendo EL CONTRATISTA sólo derecho al  pago  de lo acordado en la cláusula tercera de este contrato, por lo que no hay  lugar al pago de prestaciones sociales.    

“QUINTA.  CADUCIDAD  ADMINISTRATIVA:  Son  causales  para  declarar  la  caducidad administrativa de este contrato aquellas  que   están   definidas  claramente  en  el  artículo  18  de  la  Ley  80  de  1993.   

“(…)  

“DÉCIMA.-APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS E  INTEGRACIÓN,  MODIFICACIÓN  Y  TERMINACIÓN  UNILATERAL:  El presente contrato  queda  sujeto  a  la normatividad vigente sobre interpretación, modificación e  interpretación unilaterales, consagrado en la Ley 80 de 1993,”   

         

Y  es  que no podía ser de manera diferente  dado que    la  Ley  80 de 1993 consagró que la normatividad que regía  ese  contrato  se  aplicaría a las llamadas entidades estatales, definiéndolas  en su artículo 2, así:    

“…     

a. La  Nación,  las  regiones,  los departamentos, las provincias, el  distrito  capital  y  los  distritos  especiales, las áreas metropolitanas, las  asociaciones   de   municipios,   los   territorios  indígenas  y  los   municipios;  los  establecimientos  públicos,  las  empresas  industriales y comerciales del Estado, las sociedades  de  economía  mixta  en  las  que  el  Estado  tenga participación superior al  cincuenta  por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas  y  las  demás  personas  jurídicas  en  las  que  exista  dicha participación  pública  mayoritaria,  cualquiera  sea  la  denominación que ellas adopten, en  todos los órdenes y niveles…” (subrayas fuera de texto).     

De  conformidad  con  esta  descripción,  la  controversia  suscitada entre las partes debía dirimirla la jurisdicción de lo  contencioso  administrativa, tal y como lo estipula el artículo 75 de la Ley 80  de    1993,    según    el   cual   “Sin  perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez  competente  para  conocer  de  las  controversias  derivadas  de  los  contratos  estatales  y  de  los  procesos  de  ejecución  o  cumplimiento  será el de la  jurisdicción contencioso administrativa.”   

La  actuación  revela  que  el  Juez Segundo  Promiscuo   del   Circuito  de  El  Carmen  de  Bolívar  en  ejercicio  de  sus  funciones4  decidió desconocer de manera arbitraria y caprichosa, no sólo lo  dispuesto  en las cláusulas contractuales que eran ley para las partes, sino la  normatividad  a  la  cual debía acudirse ante cualquier diferencia que surgiera  del  contrato,   pues en el caso de la medida cautelar sobre los dineros, a  pesar  de haberle sido informado por el Jefe de Operaciones del Banco de Bogotá  que  de  conformidad  con  el  artículo  6º   de la Ley 224 de 1.995 y el  Decreto   111   de   1.996  los  ingresos  corrientes  de  los  municipios  eran  inembargables, mantuvo su decisión.   

A  lo anterior se agrega que la notificación  del  mandamiento  se  surtió  con  el  secretario  del  ente  local5,  cuando  el  representante  legal  del  municipio  es  el  Alcalde6  (a  quien  debió  hacerse la  misma),  circunstancia  que a pesar de haber sido advertida paradójicamente por  el        notificador        del        Juzgado7,  ninguna  respuesta  positiva  recibió.   

Desde  esta  perspectiva,  recuérdese que el  alcalde  de  San  Jacinto  Bolívar,  le  puso  de  presente  que:  “este  proceso  lo origina un contrato de prestación de servicios  que  fue  incumplido  por  el  contratista,  al cual se le declaró la caducidad  mediante  Resolución  023  de enero 28 de 1999 y notificada debidamente como lo  ordena  el  C.C.A…”,  anuncio  que le posibilitaba  haber enderezado su comportamiento funcional, cosa que no hizo.   

Por el contrario, ante una nueva petición del  mandatario  local  consistente  en  que ordenara constituir una garantía en una  compañía  de seguros por el monto que determinara a fin de levantar el embargo  sobre  los  dineros  que  el  municipio poseía en las cuentas de los diferentes  bancos,  recordándole  que  por  ley,  “las rentas y  recursos     incorporados     al     presupuesto     de     la    Nación    son  inembargables”8,  en  auto   de  29  de  febrero  de  2000,  luego  de  señalar  que  “el  escrito presentado por el doctor Miguel Alberto Guerra Solar, en  su  calidad de representante legal de la parte demandada, como alcalde municipal  (e),    fue    presentado    fuera    del    término    legal   para   proponer  excepciones…”,   se  abstuvo  de  pronunciarse  y  ordenó seguir adelante la ejecución.   

Comportamiento  irregular  y  arbitrario  que  continuó,  pues  en  auto  de  7  de marzo de 2000, ordenó mantener el embargo  decretado,  “hasta tanto se efectúe el pago total de  la     obligación,     que     se    deriva    de    esta    litis.”   

4.   La  reseña  efectuada,  permite  a  la  Sala  concluir  que  se  acreditan  debidamente  los  elementos  cognitivos  y  volitivos que caracterizan el dolo exigido para que se  configure  el  delito  de prevaricato por acción, ya que a pesar de encontrarse  LUIS  EDUARDO  URIBE  PORRETA en posibilidad real de adecuar su comportamiento a  la  normativa  legal,  circunstancia  de  la  cual  fue advertido no una sino en  varias  ocasiones,  decidió  libre y voluntariamente dar trámite de un proceso  ejecutivo  laboral  a  un  asunto  eminentemente  administrativo, soslayando las  normas  que  regulan  la  contratación  estatal  y  aquellas  que determinan la  competencia    para   conocer   de   las   controversias   derivadas   de   esas  relaciones.   

Recuérdese   que  el  artículo     2º  del  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,  determina  que  la  jurisdicción  ordinaria, en sus especialidades laboral y de  seguridad social conoce de:   

“1.  Los  conflictos  jurídicos  que  se  originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.   

“2.  Las  acciones  sobre fuero sindical,  cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.   

“3.   La   suspensión,   disolución,  liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.   

“4.  Las  controversias  referentes  al  sistema  de  seguridad  social  integral  que  se  susciten entre los afiliados,  beneficiarios  o  usuarios,  los  empleadores  y las entidades administradoras o  prestadoras,  cualquiera  que  sea  la naturaleza de la relación jurídica y de  los actos jurídicos que se controviertan.”   

Aspectos  que  nada  tenían  que ver con el  contrato  de  prestación de servicios suscrito entre la Alcaldía del municipio  de  San Jacinto y Luis Carlos Tapia Martínez, atendiendo a que su objeto no era  otro  que  “prestar sus servicios profesionales como  INGENIERO  INTERVENTOR  DE  OBRAS CIVILES    del    Municipio    de   San   Jacinto   Bolívar…”;   estableciéndo  la  cláusula  sexta  que  el  incumplimiento  parcial   o   definitivo   a   sus   obligaciones   podría   conllevar   a   la  imposición   de “multas o cláusula penal   en  cuantía  del  uno  (1%)  y  un  diez  (10%)  respectivamente”;  así  como  la  obligación  de  otorgar  ante  una compañía de  seguros  “una garantía de cumplimento en cuantía de  un  diez  por  ciento  (10%)” y que el mismo, quedaba  sujeto a la normatividad prevista en la Ley 80 de 1993.   

La  claridad  del  clausulado  inserto en el  contrato  de  prestación de servicios, es lo que permite pregonar a la Sala que  la   materia   en   conocimiento   del   acusado   no   conllevaba  complejidad,  ambigüedad   o  discrepancia   que  admitiera la interpretación dada  por  él  en  cuanto  a que estaba en presencia de un asunto laboral; una simple  lectura  del mismo permitía definir la jurisdicción competente para conocer la  pretensión.   

Posibilidad real en la que se encontraba URIBE  PORRETA,  pues  de acuerdo con la documentación allegada, no se trataba de  una  persona  recién  egresada o con poca experiencia en las lides del derecho;  su   vinculación  a  la  Rama  Judicial  se  produjo  el  31 de octubre de  1991   como Juez Penal del Circuito y a partir del 11 de septiembre de 1998  desempeñó  el  cargo de Juez Promiscuo del Circuito, calidades que sin duda le  permitían  un  conocimiento  mínimo de la actividad de administrar justicia en  cuestiones  laborales  civiles  y  administrativas, de las normas que regulan la  competencia  en  esos  temas,  de  la  decisión  a adoptar en caso de que no se  reunieran  los  requisitos correspondientes, del decreto de medidas cautelares y  de la forma como se debía notificar el mandamiento de pago.   

5.  Acorde  con lo  anterior,  no  resultan de recibo las afirmaciones del defensor del procesado en  el  sentido de que éste no actuó con conciencia de la antijuridicidad dado que  su  experiencia  en  materia  administrativa  y laboral era nula, situación que  hacía  emerger  un  error  vencible al actuar convencido de que su proceder era  correcto,  máxime  cuando fue él mismo quien le puso de presente a la justicia  que  con  anterioridad  había dado trámite a un caso similar que terminó  en una transacción.   

Ello,  porque  no  hay  que ser un experto en  materia   laboral   o   administrativa   para   saber   que   toda  discrepancia  jurídica   relacionada con el tema de la contratación estatal se rige por  la Ley 80 de 1993.   

Ahora  bien, es importante precisar que no se  trataba  de  un funcionario judicial confundido o errado como lo pretende en sus  exculpaciones,  sino  uno decidido a desconocer el tenor literal de la ley, como  finalmente  lo  hizo;  siendo  persistente en el adelantamiento del proceso y la  concreción  de las medidas cautelares a pesar de que no tenía competencia para  admitir  la demanda y menos para decretar el embargo de los recursos económicos  del  municipio,  cuestión  respecto de la cual fue suficientemente enterado por  el  funcionario  del  banco y por el alcalde del municipio de San Jacinto, y aun  así,   decidió  caprichosa  y  arbitrariamente  continuar  con  el  curso  del  proceso.   

De  manera, que no se puede pregonar, como lo  anuncia  el  recurrente,  que  la  situación  generada  y  que  dio lugar a las  decisiones  que  motivaron la vinculación del ex Juez Promiscuo del Circuito de  El  Carmen  de  Bolívar,  al  proceso  cuya sentencia hoy se revisa por vía de  impugnación,   obedecieron   al   yerro   superable   en   que   incurrió   el  procesado.   

Se  afirma  lo  anterior,  porque  el  error  vencible,   en   términos   de   esta  Corporación9,        “es  aquella  falsa representación que el autor había podido evitar  o  superar  si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio representativo a  su  alcance  y  que  le era exigible, es decir, el error que le era dado superar  atendiendo   a   las   condiciones   de   conocimiento,   oportunidad  y  demás  circunstancias   temporo-espaciales   que   rodearon   el  hecho.”,  presupuesto  que  no  concurre en el caso sub exámine, ya que la  amplia  experiencia  del acusado como juez de la República y la claridad de las  clausulas  dispuestas  en  el  contrato de prestación de servicios objeto de la  demanda  ejecutiva  laboral,  impiden  aceptar  que  estuvo  enfrentado  a dicha  situación,  con  mayor  razón  si  se  considera  que  el  asunto  puesto a su  conocimiento no revestía ninguna complejidad.   

En  consecuencia, no resulta de recibo alegar  que  fue  su  inexperiencia  en  el campo laboral y administrativo la razón que  lo   llevó a admitir erróneamente la demanda ejecutiva laboral presentada  con  base  en  el  “contrato  de  prestación  de  servicios”  y adoptar las  decisiones  que  motivaron  la  sentencia  de  condena  que  hoy  se  revisa  en  impugnación,  no  sólo  porque no se trataba de un conflicto surgido directa o  indirectamente  de  un contrato de trabajo sino porque tampoco se daba alguna de  las  hipótesis  allí  contempladas, bastando para llegar a esa conclusión una  simple lectura de dicho documento, o la confrontación de la norma.   

Así   las   cosas,   la   manera  como  se  desarrollaron  los  hechos  permiten  asegurar  que  no  sólo  se  concretó la  conducta  de  prevaricato  por acción, sino que el ex funcionario actuó con el  dolo requerido para su estructuración.   

Acorde  con  lo  que  viene  de  verse,  se  confirmará la sentencia recurrida.   

    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar   la  sentencia  de  4  de marzo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Cartagena  condenó  a  LUIS  EDUARDO  URIBE  PORRETA como autor responsable del  delito  de  prevaricato  por  acción, por las razones expuestas en precedencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cúmplase y devuélvase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ     LUIS    BARCELÓ   CAMACHO                                                              JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO              CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

MARÍA   DEL  ROSARIO     GONZÁLEZ  MUÑOZ                             AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                      Comisión de servicio   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Para  el  efecto  citó  las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo  de  2003,  radicado  18031, 3 de septiembre de 2002, radicado 15513, 10 de julio  de  1980, 16 de agosto de 1983, 22 de mayo de 1984, 13 de febrero de 1991 y 2 de  marzo de 1993.   

2  Artículo  413  Código Penal. “El servidor público  que  profiera  resolución,  dictamen, o concepto manifiestamente contrario a la  ley,  incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio  de  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.   

3Radicado 22099, 6  de abril de 2005.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia de  23 de febrero de 2006, radicación N.° 23.901.   

4  A  folio  88  del  cuaderno original 1, aparece copia  auténtica  del  Acuerdo  Extraordinario  No.  57  de  31  de octubre de 1991, a  través  del  cual  el  Tribunal  Superior de Cartagena lo designó en propiedad  como  Juez  Penal  del  Circuito  de  El  Carmen  de Bolívar.  A folio 89,  aparece   el  Acuerdo  No.  22  de  la  Sala  de  Gobierno  de  esa   misma  Corporación,  mediante  el  cual dispuso reubicar al Juzgado Penal del Circuito  de  El  Carmen de Bolívar en el mismo municipio, como Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito.   

5  Folio 28.   

6  Artículo  314 de la Carta Política: “En cada municipio habrá un alcalde, jefe  de     la     administración     local     y     representante     legal    del  municipio…”.   

7  Folio 37.   

8 Folio  53 c.o. 1.   

9  Sentencia de 3 de agosto de 2005, radicado 19094     

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