35800(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35800  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº 078  

Bogotá  D.C.,  nueve  (9)  de  marzo  de  dos  mil  once  (2011).   

V I S T O S  

La  Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  David  Mauricio  Sánchez Tenorio contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Buga de fecha treinta (30) de  septiembre  de  dos  mil  diez  (2010),  mediante  la  cual revocó la sentencia  absolutoria  emitida  en  primera instancia el veintisiete (27) de agosto de dos  mil  siete  (2007) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,  y  en  su  lugar,  condenó  al  procesado  a la pena de prisión de cincuenta y  cuatro  (54)  meses  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años.   

HECHOS   

                                      

El veinticinco (25) de abril de dos mil cinco  (2005)  a  las  siete y treinta de la mañana en la residencia de la señora Luz  Marina  Zapata Ortiz, ubicada en el perímetro urbano del municipio de Calima El  Darién,  se  presentó  un  individuo  quien  le manifestó a la señora Zapata  Ortiz  que  le  iba  a  regalar unos cuadernos a su menor hija Y.M.Z.O., de diez  años  de  edad,  pero  que  para  tal propósito debía llevarla a la Alcaldía  municipal para que le tomaran la huella digital.   

Frente  a  tal  requerimiento,  la  madre se  mostró  renuente  pero  como  el padrastro de la menor le indicó que el sujeto  era  una persona conocida en la localidad por ser hijo de Rufino N., funcionario  de  la  Defensa  Civil,  la  señora  Zapata  accedió  a que dicho individuo se  llevara  a  la  niña  con la promesa de que estaría de vuelta a las ocho de la  mañana.  Luego  de superada la hora en la que la menor debía volver a su casa,  los  padres  acudieron a la estación de policía a informar lo sucedido, motivo  por  el que los agentes del orden iniciaron las labores de búsqueda, las cuales  culminaron  cuando  encontraron  a la niña en la puerta de su casa quien en ese  momento  manifestó  que el sujeto que fue en horas de la mañana a su vivienda,  la  llevó por los lados de una quebrada, la despojó de sus prendas de vestir y  le  introdujo  el  miembro viril por la boca, el ano y la cavidad vaginal.    

ACTUACION PROCESAL  

1. Por los hechos narrados en precedencia, la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  previa  la  vinculación de David Mauricio  Vásquez  Tenorio  como  persona  ausente,  lo  acusó  como autor del delito de  acceso   carnal   abusivo   con  menor  de  catorce  años  agravado  según  la  descripción  típica  contenida en el artículo 208 del Código Penal y numeral  4º  del  artículo  211  de  la  misma  normatividad,  providencia  que  cobró  ejecutoría el veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).   

2. La etapa de juicio la tramitó el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Buga, autoridad que el veintisiete (27) de agosto  de  2007  profirió  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que absolvió al  procesado,  habida   cuenta  que ni la víctima ni sus familiares, lograron  identificar  al  acusado como la persona que ejecutó el ataque sexual contra la  menor  Y.M.Z.O.,  presupuesto  indispensable  para  llegar a la certeza sobre la  responsabilidad  de  David  Mauricio Vásquez Tenorio,  ante  la  debilidad de la manifestación del padrastro  de  la  menor  acerca  de que el individuo que aquel veinticinco de abril de dos  mil  cinco,  se la llevó a un paraje apartado y la accedió carnalmente, era el  hijo  de  Don  Rufino.  El  juez de primera instancia llegó a esta conclusión,  dado  que  no  se  estableció  en  el  proceso  cuántos hijos tenía el señor  Rufino,  ni  tampoco  se  verificó  lo  consignado en la constancia secretarial  suscrita  por  el  asistente  fiscal  el día siguiente de los hechos, según la  cual  por  labores investigativas desplegadas motu proprio, ese funcionario pudo  concluir  que  el  autor  del presunto delito de acceso carnal abusivo contra la  menor   Y.M.Z.O.,   era   David   Mauricio   Vásquez  Tenorio,   y  al  ser  este  el  único  medio  de  convicción  que  soportaba la  acusación,   no   había   otro   camino   distinto   que  absolverlo  de  todo  cargo.   

          3.  Por  su parte el Tribunal Superior de Buga en razón del recurso  de  apelación que contra el fallo de primera instancia interpuso el delegado de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, determinó que las pruebas allegadas al  proceso   eran   suficientes  para  condenar  a  David  Mauricio Vásquez Tenorio.   

          3.1.  En  efecto,  al referirse a la materialidad del hecho, indicó  el  Tribunal  que  la  misma  se  soporta  en la declaración de la menor, de su  progenitora  Luz  Marina  Zapata  Ortiz y en los reconocimientos médico legales  practicados  a  la  víctima,  mientras  que  la responsabilidad de Vásquez  Tenorio,  se  estructura  en  lo  manifestado  por  Marcial Angulo Zamora, padrastro de la niña, cuando fue claro  en  señalar  que  el hombre que se presentó en su casa y se llevó a Y.M.Z.O.,  era un hijo de Héctor Rufino Vásquez.   

         

3.2.  Al  haber  llegado  el  Tribunal  a la  conclusión  sobre  la  culpabilidad  de David Mauricio  Vásquez  Tenorio,   lo  condenó  a  la  pena de  cincuenta  y  cuatro  meses  de  prisión como autor del delito de acceso carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años y le suprimió la circunstancia agravante  del  numeral  4º  del  artículo  211 del Código Penal que se le imputó en la  resolución  de  acusación,  en  consideración a que la misma ya se encontraba  incluida  en  la  descripción del tipo específico de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años.  En  punto  de  la  pena  accesoria  le  impuso la de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción  principal  y en cuanto a su libertad, el juez de  segunda  instancia  ordenó que se librara la respectiva orden de captura contra  David   Mauricio   Vásquez   Tenorio   al  haberle  negado el subrogado penal de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena al igual que la prisión domiciliaria.   

LA    DEMANDA  DE    CASACIÓN   

El  defensor  basado en la causal primera de  casación,  postula  un  único  cargo contra la sentencia de segunda instancia,  cuyos argumentos se concretan de la siguiente manera:   

Cargo Unico:  

          Acusa  al  Tribunal  de haber violado de  manera  indirecta  la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio  de  identidad,  cuando se sobrevaloraron unas pruebas  para    señalar    a    David   Mauricio   Vásquez  Tenorio   como  el  agresor y se minimizan otras  que generan dudas insalvables que lo favorecen.   

Agrega que la única prueba sobre la cual se  estructura  la  responsabilidad  de  su defendido, es la declaración de Marcial  Angulo  Zamora  a  la  que se dota de total credibilidad, sin que dicho medio de  prueba  sea  suficiente  para  demostrar  que  el individuo que señaló Marcial  Angulo  sea  el  hijo de Rufino N., pues nunca se practicó un reconocimiento en  fila  de personas, ni se contó con la posibilidad de controvertir el testimonio  de  éste  último  y el de su compañera Luz Marina Zapata al haber desatendido  el  llamado  de la justicia cuando fueron citados al juicio como testigos lo que  derivó en una vulneración al derecho de contradicción.   

Sostiene  el  recurrente que hubo una errada  apreciación  de  la  prueba  por  parte del juzgador de segunda instancia al no  tener  en  cuenta  que nunca se logró establecer a cuál de los cuatro hijos de  Rufino   se   refería   Marcial   Angulo  y  que  uno  de  ellos,  David  Mauricio  Vásquez,  era el agresor  sexual  de  la  menor  Y.M.Z.O.,  además que desestimó lo afirmado por la  víctima  en torno a que su padrastro ya se había ausentado de la casa y por lo  tanto  era  imposible  que Marcial Angulo lo haya reconocido, motivo por el cual  queda  sin  piso  la  prueba  en  que se fundamentó la responsabilidad penal de  David Mauricio Vásquez.   

La  defensa  también indica que el Tribunal  incurrió  en  un  falso  raciocinio  al haber apreciado en forma equivocada las  manifestaciones   de   Luz  Marina  Zapata  y  de  su  hija  Y.M.Z.O   respecto   de   las  características  físicas  del  agresor  de esta última, al afirmar que las mismas coinciden con  los  rasgos  físicos del acusado y que ni la madre ni la hija hicieron alusión  a  la presencia de acné  en el rostro del agresor, cuando lo cierto es que  ellas   sí   afirmaron   que  ese  individuo  sufría  de  acné  en  su  cara,  característica  ésta  que se encuentra ausente de los rasgos de David Mauricio  Vásquez    al    igual   que   la   “barbita” en su  cara  por ser un hombre totalmente lampiño y el tatuaje en forma de murciélago  que advirtió la víctima al momento en que fue accedida.   

   

Por  último  indica  el casacionista que la  constancia  dejada  por  el  asistente  de la Fiscalía en la que señala que el  agresor  sexual de la menor Y.M.Z.O., es David Mauricio  Vásquez   Tenorio,   carece  de  cualquier  respaldo  probatorio  ante  la  imposibilidad de contar con su testimonio, adicional a que  esta  persona  no  fue testigo directo de los hechos y no se conocen los motivos  por  los  que  dicho  funcionario  llegó  al  conocimiento  acerca  de  que  el  responsable   del   delito   contra   la   niña   Y.M.Z.O.,   era  David  Mauricio  Vásquez  Tenorio,  motivo  por  el  cual el juzgador de instancia incurrió en un falso juicio de identidad  al darle una apreciación errada y distorsionada a un  elemento  material probatorio que no alcanza dicha denominación por la forma en  la  que  fue aducida (sic) al  expediente.  Agrega  que al pretender darle respaldo a  la  mencionada  constancia  secretarial,  se  trajo  el informe del investigador  Yovanni  Daza,  medio  de convicción al que el Tribunal le atribuyó el mérito  de  demostrar  cuál  era  la  persona  que había cometido el delito, cuando lo  cierto  es  que  dicho  informe  se  limitó  a verificar la identificación del  individuo  a  quien  ya  al  investigador le habían informado, era el autor del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  contra la menor Y.M.Z.O., es decir, para el  momento  de ejecutar la misión de trabajo, el investigador previamente conocía  que   el   presunto  responsable  era  David  Mauricio  Vásquez Tenorio.   

Solicita  la defensa que ante los errores en  la  valoración  del  material probatorio y la falta de pruebas como los cotejos  de  ADN  entre el semen encontrado en la ropa de la menor y el ADN del procesado  David   Mauricio   Vásquez   Tenorio,   al  igual  que  un  reconocimiento  en  fila  de  personas,  deviene  necesaria  una sentencia absolutoria a favor de su procurado por haber incurrido  el  juez  de  segunda  instancia en vulneración del principio de presunción de  inocencia,  in  dubio pro reo, carga de la prueba, contradicción y necesidad de  la prueba.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.           Calificación de la demanda   

1.1 En este punto resulta oportuno abordar lo  respectivo  en  torno  a  la procedibilidad del recurso, pues se advierte que el  casacionista  pasó  por  alto las exigencias consignadas en el artículo 205 de  la  Ley  600  de 2000 en lo referente a contra que tipo de sentencias procede el  recurso extraordinario de casación.   

En efecto, prevé la norma mencionada que la  casación  procede  contra  sentencias  de  segunda instancia proferidas por los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial y el Tribunal Superior Militar en  los  procesos  que  se  hayan  adelantado  por delitos que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo exceda de ocho años. Sin embargo, de  manera  excepcional puede intentarse el recurso extraordinario contra sentencias  de  segunda  instancia  diferentes  a  las  enunciadas  en el inciso primero del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, esto es, las que se refieran a delitos  cuya  pena  máxima  prevista en la ley sea o esté por debajo de los ocho años  de  prisión,  siempre  que  se  busque  el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales.   

Para  el  presente caso, emerge claro que el  delito   por  el  que  fue  condenado  David  Mauricio  Vásquez  Tenorio, tiene una pena máxima de ocho años  de  prisión, según el acertado ajuste que hizo el Tribunal Superior de Buga en  la  sentencia  de  segunda  instancia  al  retirar  la  circunstancia  agravante  prevista  en  el  numeral  4º  del  artículo 211 del Código Penal, la cual se  subsume   en   el   tipo   penal   por   el   que   fue  condenado  Vásquez  Tenorio  de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años.   

     

En  este orden, como quiera que la sentencia  atacada  no  es de las que se incluyen en el inciso primero del citado artículo  205,  corresponde  al  casacionista  exponer los argumentos por los cuales en el  caso  de  David Mauricio Vásquez Tenorio, procede  la  casación excepcional e indicar las razones por las que  su  estudio  resultaría  útil  para el desarrollo de la jurisprudencia de esta  Corte  o  para  el  restablecimiento de derechos fundamentales vulnerados por el  Juzgador de instancia.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un  tópico  aún  no  desarrollado,  precisando  la  manera  en  que  la  decisión  solicitada  tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y ha de  servir de guía a la actividad judicial.   

Y respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  libelista  está  obligado  a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura  básica  del  proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las  normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y cómo la sentencia  lo conculca.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional,  desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales,  y  la  postulación  de  los cargos que se presentan  contra  el  fallo  de  segundo  grado,  cuestión  que se extraña en la demanda  presentada  por  el defensor de David Mauricio Vásquez  Tenorio,  en la medida en que el libelista sustentó el  recurso  como  si  se tratara de la casación ordinaria y no la excepcional como  corresponde  a  este  caso,  dado  que  incumplió con la carga argumentativa de  indicar  las razones por las cuales era necesario el pronunciamiento de la Corte  de  Casación  frente  a  una  sentencia  por  un  delito  que  señala una pena  privativa de la libertad que no excede de ocho años.   

          1.2.  De  otra parte, de la lectura de la demanda es evidente que el  ataque  se  limita  exclusivamente  a  alegar una violación indirecta de la ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de identidad, sin que en manera  alguna  se  sustenten los motivos por los que en este proceso procede el recurso  de    casación    que    necesariamente   tiene   que   serlo   por   la   vía  excepcional.   

De otro lado, al analizar el único cargo que  el  recurrente  esgrime  contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, debe  decirse  que  de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, es  bien  sabido  que  el  recurso  de  casación constituye el medio por el cual se  revisa  la  legalidad de la sentencia. De ahí que el libelista en el escrito de  demanda  deba  cumplir con todas las formalidades fijadas en el artículo 212 de  la  Ley  600 de 2000, en tanto le compete señalar de manera clara y precisa, la  causal   con   base   en   la   cual   pretende   que   se   case  la  sentencia  recurrida.   

En tal medida, la demanda no es un escrito de  libre  confección,  sino  que  debe  cumplir  con  dichos presupuestos, máxime  cuando  la  Sala  en  virtud  del  principio  de  limitación, no puede entrar a  complementar y a suplir al censor en la elaboración de la demanda.   

Así,  no  basta con denunciar la existencia  del  vicio  que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia  y,  por  lo  mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros  fines,  los agravios sufridos a los intervinientes en el  proceso objeto de censura.   

En  cuanto  a la infracción indirecta de la  ley  sustancial,  como  motivo  de  la  causal primera de casación, es menester  indicar  que  se  está aceptando  que  el  error  del   juzgador  ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de  hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba.   

En   el   plano   de  la  postulación  el  casacionista  debe  enseñar  a la Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

En consecuencia, si la demanda no cumple con  los  anteriores  parámetros  de  lógica y debida fundamentación, sin duda, la  decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

En  primer  término resulta fácil advertir  que  el  recurrente  en  clara  trasgresión  al  principio de autonomía de las  causales,  en  un  mismo cargo postula violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, al igual que violación al  principio  de  investigación  integral  y  al  debido  proceso, ya que su queja  frente  a  la  sentencia  de  segunda  instancia no solo se limita a la indebida  valoración  de las pruebas que hizo el juzgador de instancia, sino además a la  denuncia  de  yerros  de  actividad  cuando  dejaron de practicarse una serie de  pruebas   necesarias   para   desvirtuar   la   acusación  contra  David  Mauricio  Vásquez  Tenorio, además  de  la  imposibilidad de controvertir el dicho de los testigos de cargo con base  en  los  cuales  se  concluyó  la responsabilidad del procesado en el delito de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años por haber sido imposible su  comparecencia al juicio.   

En  lo que atañe a este único cargo que se  postula  por la via de la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de  error  de  hecho por falso juicio de identidad, el casacionista incumple con los  presupuestos  necesarios para demostrar el vicio y su trascendencia frente a las  conclusiones adoptadas en el fallo recurrido.   

Obsérvese  cómo  el  demandante,  jamás  demuestra  en  qué consistieron las tergiversaciones objetivas de la prueba, al  punto  que  se  hizo  derivar una verdad que no emergía de su contenido, habida  cuenta  que  el  discurso argumentativo lo centró en razones que tienen que ver  únicamente  con  el  mérito probatorio que al juzgador de segunda instancia le  ofrecieron  las  declaraciones  de  Marcial Angulo y Luz Marina Zapata, al igual  que  la  constancia  del  asistente  fiscal y el informe del investigador Yovani  Daza  Rojas,  que  indican  como  el  autor  del  hecho   el hijo de Rufino  Vásquez   y   que   su   identidad   corresponde   con   la   de   David Mauricio Vásquez Tenorio.   

No  es otra la información que proporcionan  estas  pruebas;  de  su  contenido  sólo  puede concluirse que el individuo que  atacó   sexualmente   a   la   menor   Y.M.Z.O.,   es  justamente  David  Mauricio  Vásquez Tenorio,  es  decir,  el  juez  de segunda instancia jamás tergiversó el tenor de la prueba,  por  el  contrario,  la  asumió en su verdadero contenido, de allí que resulte  equivocada  la  queja del recurrente frente a que se incurrió en una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  es  más,  se  reitera,  los  argumentos del casacionista radican en  cuestiones  acerca  del  mérito  probatorio que el Tribunal le otorgó a dichos  medios  de  convicción  y  a  la  forma  en  la que valoró lo declarado por la  víctima  y  su  progenitora  sobre  la  descripción física del agresor, cuyos  rasgos,  a  juicio  del  juzgador  de  segunda instancia, son similares a los de  David   Mauricio   Vásquez   Tenorio,   sin  que  le  haya  resultado  relevante la falta de coincidencia de  alguna  de las señales que las testigos refirieron en torno a lo distintivo del  sujeto,  pues  fue  suficiente  el señalamiento directo que hizo Marcial Angulo  sobre  la  identidad  de aquel y la confirmación que de esta circunstancia hizo  el  investigador  Yovani  Daza  para  responsabilizar  penalmente a David Mauricio Vásquez Tenorio.   

Así las cosas, como quiera que la censura se  edifica  sobre una simple disparidad de criterios en torno al mérito probatorio  y  a la fuerza demostrativa de la pruebas allegadas al proceso, que son aspectos  propios  de  debatirse  en las instancias, además de que el recurrente faltó a  los  presupuestos de lógica y debida fundamentación al menoscabar el principio  de  autonomía  de  las  causales, al igual que interpuso el recurso respecto de  una  sentencia  contra  la  cual  sólo  procedía  la  casación  por  la  vía  excepcional, se impone la inadmisión del líbelo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado David  Mauricio  Vásquez Tenorio, por las razones consignadas  en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                  FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PEREZ                                                          ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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