35268(02-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 35268  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 147  

Bogotá,  D.  C., dos (2) de mayo de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos  por  el  apoderado  de  los  señores  Mónica  del  Carmen  Hurtado  Gómez  y  José  Abel  González  Chávez,  con  el  fin de resolver sobre la  admisión  de  la  demanda  de casación propuesta contra la sentencia del 21 de  junio  de  2010,  dictada  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  que  confirmó la condenatoria del 10 de junio de 2009 a  cargo  del Juzgado 9 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, donde se les  declaró  coautores responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en  documento público, agravada, por el uso.   

HECHOS  

1.  Ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de  Bogotá,  el  BBVA  Banco  Ganadero,  inició  proceso  ejecutivo hipotecario en  contra  de  José Abel González Chávez y Mónica del  Carmen  Hurtado  Gómez, por cuyo medio se dispuso como  medida  cautelar  el  embargo del predio de propiedad de los demandados, ubicado  en  la  Carrera  107A No. 21A-32, acto que se protocolizó el 10 de diciembre de  1997  en  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos Públicos y Privados, Zona  Centro  de  esta  ciudad, según anotación “13” correspondiente al folio de  matrícula inmobiliaria número 50C-278236.   

    

1. A la Oficina de Registro se allegó  el    oficio    1876    del    4   de   septiembre   de   2000   “procedente   del  Juzgado  encargado  de  la  ejecución”  cancelándose  la medida ordenada, lo que generó la anotación  17  del  17 de octubre del mismo año. En esa fecha se rescindieron dos embargos  de  jurisdicción  coactiva  de  la DIAN que soportaban el predio conforme a las  anotaciones 18 y 19.     

En   idéntica   data   se  inscribió  la  compraventa  que  del  bien  realizaron los acusados mediante Escritura Pública  número  774  de la Notaría Única de Funza, a favor de Claudio Enrique Cortés  García  y  Fabio  Mussolini  Ulloa  Hernández, trámite que correspondió a la  anotación 20 del folio de matrícula inmobiliaria.   

3. La orden impartida por el Juzgado 12 Civil  del  Circuito, frente a la cancelación del embargo, resultó espuria por lo que  el  BBVA  Banco  Ganadero,  a  través  de  su  representante legal, formuló la  correspondiente denuncia penal.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Precedida de investigación previa,  el  23  de  septiembre  de  2002 la Fiscalía 174 de la Unidad Octava de Delitos  contra  la  fe  pública  y  el  patrimonio económico, profirió resolución de  apertura           de           instrucción1  y  ordenó  la  vinculación  mediante   indagatoria   de   José   Abel  González  Chávez,   y   posteriormente,   la  de  Mónica  del Carmen Hurtado Gómez, por las  presuntas   conductas  punibles  de  fraude  procesal  y  falsedad  material  de  particular  en documento público, agravada por el uso, a quienes no fue posible  oír en indagatoria por lo que se les declaró personas ausentes.   

2.  El 19 de agosto de 2004 se calificó  el  mérito  del  sumario  en  la  modalidad  de  resolución de acusación como  presuntos  autores  responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en  documento    público,    agravada   por   el   uso2.   Decisión  que  al ser  recurrida  fue  confirmada el 27 de julio de 2006 por la Fiscalía Delegada ante  el            Tribunal            Superior3.   

3.   Una  vez  evacuada  la  etapa  del  juicio,   el   10  de  junio  de  2009  el  Juzgado  9  Penal  del  Circuito  de  Bogotá4   profirió   sentencia  condenatoria  en  contra  de  José  Abel  González  Chávez  y Mónica del Carmen Hurtado Gómez  en los términos de la acusación, les impuso una pena  principal  de 42 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término.   Además,  ordenó a la  Oficina  de  Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de la anotación  17 correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 50C-278236.   

4.  La  decisión fue recurrida y confirmada  integralmente  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio  de     20105.   

LA DEMANDA  

Está formada por cinco cargos, en virtud de  los  cuales  pidió  casar  la  sentencia. Tres de ellos alegan la nulidad de lo  actuado,  mientras  el primero y el quinto, denuncian la violación indirecta de  la ley sustancial.   

Primer  reproche.  Error de hecho por falso  juicio de existencia o simulación.   

El   yerro   del   fallador   consistió  “en la apreciación de una prueba inexistente dentro  del  proceso que corresponde al supuesto oficio 1876 de fecha 4 de septiembre de  2000  procedente  supuestamente  del  Juzgado  12 Civil del Circuito6”,  documento  que  “no  obra  dentro  de  ninguno  de los cuadernos que conforman el expediente7”.   

Se   refiere   luego,   a  las  exigencias  consagradas  en  el  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal para  proferir  un  fallo  condenatorio,  las  que  el  fallador  de  segundo grado no  satisfizo.   

Retomó su inicial prédica para insistir en  que   el   “supuesto  oficio  1876  de  fecha  4  de  septiembre   de   2000,   que  no  obra  dentro  del  proceso,  solo  (sic)  existió en la imaginación del  sentenciador,  más  (sic)  no  dentro del expediente8”  (se  resalta en el texto).   

Destacó  que  no existe una sola prueba que  demuestre  que  los  acusados  elaboraron  el  oficio  y  que  fueron quienes lo  llevaron  a  la  Oficina  de  Registro,  luego dicha responsabilidad no se puede  presumir.    La  sentencia  desconoció  el  principio  de  presunción  de  inocencia.   

Continuó  su disertación y abordó el tema  relacionado   con   la   duda   existente   en   el   trámite,  “porque  es  muy  posible  también  que  cualquier  funcionario  del  registro  cancele un gravamen en un folio inmobiliario inventándose el supuesto  oficio”9,  pues  es  posible elucubrar,  que  uno  sólo de los procesados lo hubiera elaborado, lo que conllevaría a la  inocencia  del  otro,  o  tal  vez  cómplice  si  lo acompañó; o si el oficio  llevara   una   sola   firma   no   se   cuenta   con   la   respectiva   prueba  grafológica.   Duda  que  acompaña  a José Abel  González   Chávez   y   más   aun  a  Mónica   del   Carmen   Hurtado   Gómez,  “porque  ella  no  participó  en  ninguna  de  las  negociaciones        de        la        bodega10”,     pues    la    mera  circunstancia  de haber concurrido a la Notaría por instrucciones de su esposo,  no conlleva a inferir su responsabilidad en la falsedad.   

En   lo   que  tituló  como  proposición  jurídica,  solicitó  la absolución para los acusados teniendo como precedente  la  jurisprudencia  radicada al numero 30948 del 5 de mayo de 2010, en la que se  “señala  que  el mayor objetivo de todo defensor en  un  proceso  penal  es  la  absolución del procesado11”.   

Segundo  reproche.   Causal  tercera.  Nulidad.   

Una vez anunció las garantías derivadas del  artículo  29  de  la  Norma Superior, consideró que la Fiscalía quebrantó el  contenido  del  artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, modificado por  el  artículo 41 de la Ley 81 de 1993 (vigente para la  época  que  sucedieron  los  hechos), disposición que  expiró  ante  la  entrada  en  vigencia  de  la Ley 600 de 2000 y fue declarada  exequible  a  través  de  la  sentencia  C-475 del 25 de septiembre de 1997 por  parte de la Corte Constitucional.   

Las  razones: el 7 de mayo de 2002 el Fiscal  instructor  decretó  la apertura de indagación preliminar, acto procesal en el  que  se  realizaron  variadas  diligencias  sin que se convocara a los imputados  conocidos  o  a  sus representantes a participar, lo que conllevó transgresión  de  las  garantías fundamentales establecidas en el artículo 314 procesal y 29  de la Constitución Política.   

En   lo   que   tituló,   naturaleza  del  quebrantamiento  procesal,  invocó  vulneración  al  derecho  de defensa en la  etapa  de  la investigación previa, para que por esa vía se decrete la nulidad  a   partir   de   aquella,   con   el  propósito  de  ser  oídos,  ejercer  el  contradictorio,   invocar   la   práctica   de   pruebas  y  designar  defensor  técnico.   Todo  ello en procura de restablecer el derecho de defensa y de  presunción  de  inocencia conforme a lo establecido por la Corte Constitucional  en su sentencia C-412 de 1993, la que citó in extenso.   

Luego advirtió una segunda irregularidad: la  extemporaneidad  en  la  indagación  preliminar,  por cuyo sustento igual citó  apartes de la sentencia C-033 de 2008.   

Propuso finalmente en lo que llamó solución  jurídica,  se  declare la nulidad de todo lo actuado a partir del proferimiento  de  la  resolución  de  apertura de investigación previa de fecha 7 de mayo de  2002,  y  al  existir  imputados  conocidos  se  les  cite para la diligencia de  versión libre.   

Tercer  cargo.  Nulidad por violación  al debido proceso. Principio de investigación integral.   

En  lo que denominó desarrollo demostrativo  de  la  censura, consideró que tanto la Fiscalía General de la Nación como el  juez  de  conocimiento,  debieron  desplegar  toda su actividad investigativa en  orden  a  determinar  “quién  fue  el  creador  del  supuesto  oficio  1876  del  4 de septiembre del 200012”,         documento  “que  en ninguna parte de la sentencia se señala el  número      y     la     fecha     del     mismo13”.   

Luego  de  citar  algunos apartes del fallo,  destacó,  a modo de interrogante, la ausencia de: (i)  la  Fiscalía  no adelantó inspección judicial en la  oficina  de  Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro, para corroborar la  existencia  del  apócrifo  oficio;  (ii)  la Registraduría de Instrumentos Públicos no puso a disposición  del  juez  la  referida  comunicación, luego el juez no la tuvo en sus manos ni  verificó su existencia física.   

Se  refirió  seguidamente  a la ausencia de  valoración  por  parte  del fallador acerca de la personalidad de los acusados,  quien  contrario  a  ello,  señaló  su alta peligrosidad como presupuesto para  negarles la prisión domiciliaria.   

Cuarto  cargo. Violación al debido proceso  por ausencia de defensa técnica.   

Cuestionó la actitud pasiva y desinteresada  del  defensor  designado  por los encausados, lo que se tradujo en: (i)      ausencia     de     alegatos  precalificatorios;   (ii)  tolerancia       en       la      audiencia      preparatoria;      (iii)  el defensor de oficio en el debate  de  audiencia  pública  no  planteó  las  falencias  existentes en el proceso;  (iv)   no   apeló   la  sentencia.   Todas  estas  deficiencias  le  permitieron  concluir  que  se  vulneró  el  derecho de defensa, debido proceso y se condenó a unos ciudadanos  “sin  que su defensor de oficio ejerciera la defensa  técnica,  sin  controvertir  aspectos  relacionados con el supuesto oficio 1876  tenido    como   prueba   incriminatoria   cuando   ni   siquiera   ese   oficio  existe14”.   

Quinto cargo.  Violación “directa”  de la ley sustancial por error de (sic) hecho por falso raciocinio.   

Su   fundamento   lo   hizo  consistir  en  “considerar  que  los condenados desaparecieron y no  comparecieron           al           proceso15”.   

Con    la    pretensión    –fallida- de  plantearlo  y  sin  norte  ninguno,  empezó  por informar sobre las órdenes de  captura  impartidas  en  contra  de los acusados para ser oídos en indagatoria,  advirtiendo   que   José   Abel   González  Chávez  fue  capturado  y  en  el  mismo  acto se canceló, se  practicó  indagatoria  y  se  expidió  constancia  a  su  favor, luego resulta  impropio  indicar  que  fue  declarado  persona ausente, sin que “en  el termino (sic) transcurrido del proceso jamás se le volvió a  citar     a     mis    representando    (sic)16”.   

Como normas violadas citó los artículos 6,  inciso  segundo  de  la Ley 599 de 2000, en concordancia con el 7 del Código de  Procedimiento Penal.   

ESCRITO DEL NO RECURRENTE  

Por  cuenta del Señor apoderado de la parte  civil.  Precisó  que la demanda carece de técnica y lógica jurídica, errores  que  llevarían  a la Corte a confeccionarla debidamente lo que resulta extraño  al recurso extraordinario.   

Frente a la causal tercera, invocada en tres  cargos  principales,  ello resulta antitécnico como que no es posible hablar de  coexistencia.   Seguidamente,  se  pronunció  frente  a  cada  una  de las  censuras, así:   

Segundo  cargo:  destacó  el  letrado  que  distintas     circunstancias     truncan     su     prosperidad:    (i)    se   quedó   en   el  plano  enunciativo,      no      desarrolló      su      relevancia;      (ii)  incurrió  en  un  error al invocar  nulidades  por  violación  al debido proceso, defensa material y técnica, a lo  que  le sumó la falta de aplicación de los artículos 314 y 324 del Código de  Procedimiento  Penal,  con  lo  que  vulneró  el principio de autonomía de los  cargos,    como    que    cada   uno   de   ellos   debió   haberse   formulado  independientemente.  Demandó su improsperidad.   

Tercer cargo: ninguna precisión elaboró el  defensor  frente  al tema expuesto: incurrió nuevamente en el error de edificar  varios  reparos  en  uno  sólo  lo  que  conllevó a quebrantar el principio de  autonomía.   Igual,  no  indicó  de  qué  manera se estructuró el vicio  alegado.   El  reproche  carece  de fundamentación y debida argumentación  respecto de su relevancia.   

Cuarto   cargo:   se  quedó  en  el  plan  enunciativo,  no  desarrolló su relevancia; luego de citar jurisprudencia de la  Sala  sobre  la  forma  en  qué  se ha desarrollar el cargo por violación a la  defensa  técnica en casación, destacó que el censor no se ocupó de su debida  formulación.   

Se  vulneró,  como  fue  la  constante,  el  principio  de  autonomía.   Si  bien,  recalcó  el señor apoderado de la  parte  civil,  el  demandante describió dos irregularidades, no se ocupó de su  demostración  “pues  de  su  enunciación  sólo se  desprende  la  percepción  subjetiva  que,  de  dicha  situación, ha tenido el  casacionista17”.   Continuó  el no recurrente, por parte alguna el letrado  defensor   demostró   la   efectiva   violación   del   derecho   de   defensa  técnica.   

Cargos  primero  y  quinto:  destacó  cómo  resultan  palmarios los yerros de su argumentación, pues la casación no es una  tercera  instancia,  el  defensor  se  limitó a traer las mismas demostraciones  esbozadas  ante  el Tribunal Superior.  No indicó, de qué manera el fallo  se   derrumba   una   vez   retirada   la   supuesta  prueba.   Se  han  de  desestimar.   

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda de casación  

1.1. La Corte ha sido reiterativa en sostener  que  el  libelo no es un escrito de libre formulación en el que se puedan hacer  toda  clase  de  reproches,  sin orden, ni coherencia lógico jurídica, como si  fuese un alegato más de instancia.   

Por  dirigirse a cuestionar una sentencia es  imprescindible  que  contenga  un discurso ordenado, claro, lógico y racional a  través  del  cual  con  suficiencia  se  planteen  los  errores  de juicio o de  procedimiento  en  que  pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia.   

Es  preciso que para proponer los reproches,  el  impugnante acuda a una o varias de las causales de casación previstas en la  ley  y  cumpla  con  los  requisitos  que para la presentación de la demanda en  debida  forma  consagró  el  legislador  y  que la jurisprudencia de la Sala ha  venido  desarrollando.  Asimismo,  debe  tener  especial cuidado en observar los  principios      de      prioridad     y    no    exclusión,    de  modo  que  si  va  a  formular  varios cargos deberá percatarse  que  (i)  los  mismos no se  excluyan  entre  sí, pues de ser así habrá de proponerlos en forma separada y  subsidiaria;  (ii)  iniciar  por  aquél  que  revista mayor gravedad y trascendencia, de forma que si una de  las    causales    invocadas    es    la    tercera,    debe    exhibirla   como  principal.   

1.2. Con facilidad se evidencia que el libelo  presentado  en esta oportunidad, como bien lo destacó el sujeto no recurrente a  lo  largo  de  su  escrito,  no  cumple con las formalidades exigidas para darle  curso  y,  aun  de  subsanar  ese  yerro,  tampoco  puede  admitirse  porque  el  impugnante  parte  de  supuestos  errados  y  la  Sala  no advierte nulidades ni  violación  de  garantías fundamentales que le impongan oficiosamente entrar en  el fondo del asunto.   

1.3.   Se   desconoció  el  principio  de  prioridad. A pesar de que el  actor  alega  que la sentencia de segundo grado fue dictada en un juicio viciado  de  nulidad  y  por  ello  reclama  su  declaratoria  desde la etapa preliminar,  olvidó  que  este  cargo debe formularse como principal, pues en caso de que el  mismo  prospere  sus  efectos serían más amplios que los que produce la causal  primera, cuerpo segundo, propuesta como primer cargo.   

La  nulidad  reclamada en los cargos 2, 3 y  4.   

Incurrió en las siguientes irregularidades,  lo que vaticina su fracaso:   

Primera. Oportuno  es  recordar,  que la declaración de nulidad constituye un remedio extremo  para  sanear  la  estructura  del  proceso  o  salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales.  De  ésta  manera,  quien  pretenda  la  anulación de la actuación, además de  acreditar  con  suficiencia la existencia de alguna irregularidad, debe enseñar  su  carácter sustancial, pues  no  cualquier  defecto  puede  aducirse  para atentar contra la consistencia del  proceso.   

Debe demostrarse entonces, la relevancia del  vicio  en  el  resquebrajamiento  del  mismo,  de  tal  forma que la única ruta  posible  para  garantizar  los  derechos  esenciales  de  los  intervinientes  y  restablecer  la plenitud de las formas propias del juicio como mecanismo idóneo  para  obtener  la  realización  de la justicia material, sea la declaración de  nulidad.   

Por tanto, para desarrollar adecuadamente una  censura   de   nulidad,   se   hace  imperioso,  entonces,  discernir  ¿cómo?,  ¿cuándo?,  ¿dónde?,  ¿de  qué  manera? y ¿quién?, consumó en instancias  una   vulneración   a  las  garantías  constitucionales fundamentales  puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la  jurisprudencia;  además,  le  corresponderá  motivar la influencia dañina del  yerro   alegado   en   la   decisión   impugnada   al  amparo  de  instrumentos  internacionales  o  normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos  que  no  se satisfacen por el hecho de haber sido insinuados, como en el caso en  estudio.   

De   la   reseña   expuesta,  fácil  es  advertir,  que  nada de ello  cumplió    el    demandante,   sin   embargo,   su   desatención   no   quedó  allí.   

Segunda.- En el caso  materia  de  análisis,  el censor aduce la vulneración del debido proceso, por  cuanto  la  Fiscalía  no  notificó  a  los  indiciados  la  iniciación  de la  investigación  previa.  Sin  embargo, omitió (carga ineludible) fundamentar la  trascendencia  de esa irregularidad, acreditando que de haberse surtido ese acto  procesal,  la  situación  de los aludidos habría sido diferente a la declarada  en los fallos de instancia.    

Lo anterior resultaba imprescindible en este  evento,  por cuanto, como lo tiene dicho la Sala, “la  falta  de comunicación de la providencia mediante la cual se ordena la apertura  de  investigación  previa  no  constituye irregularidad de carácter sustancial  que     conlleve     a     la     nulidad     de    la    actuación”,   si  se  tiene  cuenta  que  dicha  notificación  “constituye  tan  sólo  un  acto  de  trámite  con  el  que  se  entera  al  imputado acerca de la iniciación de las  diligencias  instructivas, por consiguiente, su omisión cobraría importancia y  trascendencia  si  se le priva a la persona de ejercer los derechos de defensa y  contradicción”18.   

En tal virtud, para asegurar de alguna forma  el  éxito de la pretensión, el censor debe “dedicar  su  empeño  a  acreditar que los acusados no tuvieron oportunidad de ejercer la  defensa,  porque  se  les  impidió  controvertir  las  pruebas  allegadas a las  diligencias  preliminares  o  aportar aquellas que estimaron necesario aducir en  ese  momento, o porque de cualquier otra forma vieron obstaculizado el ejercicio  de  sus garantías fundamentales, sin que, además, en  el  trámite  del  sumario  o  en  el  juicio  tal  irregularidad  hubiere  sido  corregida”19         –subraya  fuera  del texto-.   

Tal  carga  argumentativa  no la cumplió el  impugnante,  pues  se  limitó  a  cuestionar que la falta de enteramiento de la  iniciación  de  la  investigación previa impidió a los imputados solicitar se  les  escuchara  en  versión  libre  como también aportar pruebas en pro de sus  intereses,  sin  indicar  cuáles medios de convicción se acopiaron, cuáles se  dejaron  de  recaudar,  ni por qué lo buscado con ellos y con la misma versión  libre,  no  pudo  concretarse  en  el  curso  posterior de la actuación, en ese  último caso a través, por ejemplo, de la indagatoria.   

El  defensor  no  se  esforzó  por sustentar la trascendencia del vicio  procesal   aducido,   pues   ciñó  su  disertación  a  señalar  que  con  la  pretermisión  de  la  aludida  notificación  se  les  impidió “ejercer  el  contradictorio,  pedir  la  práctica  de  pruebas  que  redunden   en   su   provecho,   designar   su   defensor   técnico20”,  en fin,  recopilar  de manera personal las pruebas necesarias para desvirtuar los cargos,  lo  cierto  es  que  no  precisó  de  qué  manera se concretó el vicio, cómo  repercutió  en  desmedro  de  los  intereses  de  sus asistidos, quedándose el  intento  en  citar  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  sobre tal  temática sin materializar quebranto de ninguna manera.   

Y,  es  que  no explicó la imposibilidad de  aportar  en  el  curso  del  sumario o del juicio las pruebas requeridas para su  defensa,  cuya enunciación, por demás, tampoco efectúa aquél, ni mucho menos  demuestra   su   capacidad   para   cambiar   el   sentido   de   la   decisión  atacada.   

Consideración similar realiza la Sala en lo  que  tiene  que  ver con la extemporaneidad en la investigación previa, pues no  explicó  de qué forma ello repercutió en los derechos de sus asistidos, luego  tal  irregularidad  se quedó en el mero enunciado, lo que trunca su aspiración  en  sede  casacional  por  virtud  del  principio  de  limitación  que lo rige.   

Tercera. Frente al  reproche  por  violación al principio de investigación integral, consagrado en  el  artículo  20  de  la Ley 600 de 2000, el que resulta transgredido cuando el  funcionario  judicial  deliberada  e  irracionalmente omite investigar lo que le  favorece  o  no  al  procesado  y,  ese  defecto tiene incidencia decisiva en el  fallo.   

No  cualquier carencia probatoria, puede ser  identificada  con la violación denunciada.  Por ello, se requiere precisar  en  términos  de  conducencia,  pertinencia, utilidad y posibilidades reales de  recaudo,  cómo  del  contraste entre los medios de convicción que sirvieron de  fundamento  a  las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de  practicar,  no  puede  inferirse  nada diferente a que el sentido del fallo debe  variar.   

La  Corte  ha  sido  consistente en destacar  sobre             este            aspecto21:   

“No   será  -entonces-  la  omisión  de  cualquier  medio  de prueba la que inevitablemente  conduzca  a  la  transgresión de la garantía y por esa vía a la anulación de  la  actuación,  sino  de  aquel  que  por su carácter e importancia probatoria  tiene  relación  con  los hechos del proceso para aclararlos o modificarlos con  incidencia  en  el  sentido  del  fallo o para morigerar sus efectos”.   

A  la  Sala, necesario se le ofrece destacar  que   el  respeto  del  principio  de  investigación  integral  “no  significa que el funcionario deba dedicar todos sus esfuerzos a  recopilar  hasta  la última referencia defensiva que aparezca en el decurso del  trámite  procesal,  porque  de  esa manera la actuación se constituiría en un  ejercicio   inacabable”22.   Ahora,  siempre  que  se  pretenda  edificar  un  reparo  por  la  probable  infracción  del principio de  investigación   integral   corresponde   al   censor   identificar  los  medios  probatorios   no  allegados  a  la  actuación  y  especialmente  evidenciar  la  idoneidad  de los mismos en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal  favorable  al  encartado.   Asimismo, se ha de acreditar que en la falta de  práctica  de  la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho  del  funcionario  judicial  que se negó u omitió incorporarlo a la actuación,  así  como  su  trascendencia  favorable  frente a las conclusiones del fallo en  tanto  las  pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar  la responsabilidad del procesado.   

Nada   de  ello  cumplió  el  demandante.  Examinados  los  argumentos  orientados  a  acreditar  la violación del aludido  axioma  y  a  obtener la declaración de nulidad, se observa que el libelista se  limitó  a  destacar  “[r]especto  de este oficio en  ninguna  parte  de  la  sentencia se señala el número y la fecha del mismo, no  existe        dentro        del        proceso23”,   afirmación   que  no  corresponde  a  la  verdad  y  aun  cuando,  enlistó  una serie de probanzas no  practicadas,  con  lo  que  en principio satisfizo la exigencia, no se ocupó de  convencer  a  la Corte de qué manera aquellos medios se ofrecían trascendentes  en  los  derechos  de  los  acusados,  o,  tal  vez cómo derruían el juicio de  reproche elevado.   

Adicional a ello, y sin que se entienda como  una  respuesta  de  fondo,  la  Corte  destaca  que  sobre el punto –igual-  el  juez colegiado le brindó puntual respuesta:   

“…Es lo hasta ahora reseñado suficiente  para  tener  por  acreditado  la  falsedad del oficio 1876 de 4 de septiembre de  2000  máxime que de conformidad con el artículo 237 de la Ley 600 del 2000, la  sistemática  procesal  enmarcada  en  el  principio  de  la libertad probatoria  permite  que  los  elementos  constitutivos de la conducta punible y también la  responsabilidad   del   procesado   puedan   demostrarse   con  cualquier  medio  probatorio,  de  manera  que  la  falta de dictamen grafológico, contrario a lo  argüido  por el recurrente, en nada incide para la acreditación de la falsedad  del  citado  oficio,  pues  como  antes  se dijo obran otros medios que permiten  establecer  su dubitación, instrumento sin duda utilizado pues fue a través de  él  que  se  logró  que  la  autoridad administrativa suprimiera la anotación  “13”  contentiva  de la medida limitante de la propiedad que pesaba sobre el  inmueble   según   revela  la  anotación  “17”  del  folio  de  matrícula  inmobiliaria  50C-278236  (folios  19  ss  y  100 c.o. Fiscalía)”24.   

Por tanto, el ataque se muestra insustancial,  carente  de  temática  casacional lo que pronostica su improsperidad, a más de  que  quebranta el principio de autonomía de los cargos como que se ocupó en su  desarrollo  de  cuestionar  la negativa del juzgador de conceder el beneficio de  la  prisión  domiciliaria,  reproche  que  se  le  imponía  realizar  en cargo  separado,    en    forma    subsidiaria   y   por   vía   de   una   violación  directa.   

Cuarta.-     Ahora,    la   presunta  violación  del  derecho  de  defensa  debido a la inactividad del apoderado del  procesado,  exhibe  las  mismas  falencias  de  los  precedentes,  por cuanto el  demandante  vuelve  a  expresar  tangencialmente  las  razones  que  soportan la  censura.   

Esta  postura  riñe  con  el  principio  de  suficiente   argumentación,   pues  no  basta  con  expresar  escuetamente  las  omisiones  en  que  habría incurrido el defensor, sino que, de un lado, se debe  desvirtuar  que  tal actitud obedezca a un plan preconcebido por el apoderado y,  de  otro, correlativamente, ha de entrarse a concretar cómo la pasividad puesta  al descubierto afectó en modo esencial el derecho de defensa.   

Es por ello que la Sala se ha manifestado en  punto   de   la   ausencia   de   actividad   del  defensor  en  los  siguientes  términos:   

“4.  El  motivo  de  nulidad, pues, no se  justifica,  ni  explica  asimismo  con  su  mera  afirmación. Su naturaleza, en  cuanto  sanción  procesal  que obliga a reencausar la actuación a los límites  impuestos  por  la constitución y la ley, necesariamente tiene que conllevar un  efecto  reparador  y protector de las bases de la instrucción o el juzgamiento,  o de las garantías fundamentales de los sujetos procesales.   

(…)  

7.  En  este  sentido, conviene recordar de  antemano  que  cuando  el  ataque  se endereza a demostrar ausencia de ejercicio  defensivo,  lo  cual,  como  es  apenas obvio, reconoce como presupuesto que sí  hubo  abogado,  sólo  que su presencia en el proceso fue apenas nominal, lo que  se  debe  comprobar  es  que  en  el  curso  de  la  actuación  se  precisó de  diligencias  que  requirieron  del  concurso  del  defensor, pero que su actitud  desentendida,  implicó  despreciar  oportunidades que objetiva y razonablemente  surgían  bien  de  la forma como se iba llevando a cabo el acopio probatorio, o  como  se  estaba dirigiendo la investigación, o tramitando el diligenciamiento;  o  simplemente  que  emergían  claramente  hipótesis de defensa que de haberse  ejecutado,  los  resultados  del  proceso  serían  en  otro sentido25”.   

No  precisó  en  qué sentido se afectó el  derecho  de  defensa  técnica  frente  a  la actividad probatoria, cuál fue su  grado  de  afectación  y  lesividad al interior de las decisiones cuestionadas,  pues  su mera manifestación, como si se tratase de un alegato de libre factura,  como  atrás  se  reseñó  al momento de resumir la demanda, no es patente para  obtener el cometido.   

Adicional a todo lo dicho, no se compadece su  discurso  con  la realidad vertida en el trámite, cuando aduce que no se apeló  la  sentencia,  circunstancia infirmada pues el Tribunal se ocupó de la alzada,  merced  al  recurso de apelación a cargo del estrado defensor, ocupado en aquel  entonces  por  quien  hoy  cumple  igual  cometido,  situación que al final del  aparte reconoce.   

Los  advertidos  defectos,  conducen  a  la  inadmisión de los cargos objeto de examen.   

Primer    cargo.    Falso   juicio   de  existencia.   

El   censor   edifica  la  censura  en  la  inexistencia  del  oficio  1876  de  4  de  septiembre  de  2000,  (postulación  que  ya igual había anunciado cuando se ocupó de la  nulidad  por  violación  al  principio  de  investigación integral),  supuesto  de  hecho, que desde ya anuncia la Sala es equivocado,  como  palmariamente  lo  señaló el juez colegiado frente a idéntica inquietud  planteada en el recurso de apelación:   

“La  dubitación  de tal oficio igualmente  deviene  verificada  con  la  copia  simple  aportado (sic) por el apoderado del  Banco  Ganadero  y  que de forma desacertada no solo la defensa sino el operador  judicial  de  primera  instancia  aludieron  como  inexistente en la actuación,  siendo  ello  aprovechado  por  el  defensor  para argüir la no presencia de la  conducta  contra  la  fe  pública;  no obstante, advertido que por lo menos una  copia  de tal oficio subsiste lógico colegir la existencia de su “original”  el  que,  se  infiere  de  la  comunicación  CMC-260 de 28 de junio de 2002 del  coordinador  de microfilmación con el que se impartió respuesta a la solicitud  de  la  Fiscalía  para  que se lo enviara, reposa en la oficina de instrumentos  públicos  (folios  69,  72 y 100 c.o. Fiscalía)”26.   

Con idénticos propósitos:  

“…Quiere  lo  anterior  relievar  que,  contrario  a lo esgrimido por el recurrente, no acude duda sobre la falsedad del  oficio  1876  de  4  de  septiembre de 2000 pues la propia autoridad judicial de  quien  se  predica  lo  expidió  es la que niega su autoría a partir del mismo  comento  que  conoció la cancelación del embargo con acción real del inmueble  objeto  de  la medida cautelar conforme ponen de presente las copias auténticas  del  proceso hipotecario atrás mencionadas y los oficios dirigidos a la Oficina  de     Instrumentos    Públicos    tendientes    a    que    la    medida    se  reinscribiera”27.   

Entonces,  como  ya  se  había advertido en  precedencia,  el  censor partió de un supuesto errado, impropiedad ya advertida  por  el Tribunal, lo que releva a la Sala de emitir cualquier otra disquisición  sobre  el  tema, pues ninguna simulación del referido documento existió; luego  su  pretensión  en  sede  de casación conlleva una falta a la lealtad procesal  por   parte   del   letrado,  y  más  reprochable  se  ofrece  cuando  señaló  “solo  existió en la imaginación del sentenciador,  más    (sic)    no    dentro    del    expediente28”.   

Fiel  a  un  alegato  libre  de  factura, se  detecta  en  su  escrito  de  demanda  un  cúmulo  de suposiciones, conjeturas,  presunciones  e  hipótesis  alejadas  de  una  verdadera  sustentación en sede  extraordinaria,       como       cuando      indicó      que:      (i)   se  desconoció  el  principio  de  presunción    de    inocencia;    (ii)  no  se  demostró la responsabilidad de los acusados y ésta no se  puede  presumir, (iii) quedan  dudas  sobre el hecho de que el oficio realmente hubiera llegado a la Oficina de  Registro,  (iv)  existe duda  insuperable   frente  a  Mónica  del  Carmen  Hurtado  Gómez,  y,  (v)  se  incurrió  en  violación  del  artículo  232  del Código de  Procedimiento Penal.   

Un dislate adicional, que vulnera igualmente  el  principio  de  autonomía de los cargos, y es el referido a la existencia de  la duda, instituto frente al que la Sala ha señalado:   

“1.  Si afirma  que  el  juez  ha  errado  porque  la  sentencia  reconoce la existencia de duda  razonable  originada  en  el  haz  probatorio, pero dejó de aplicar el precepto  sustantivo     que    reconoce    ese    hecho,    debe    invocar    violación  directa;.y   

    

1. Si encuentra  que  el  juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores  en  la  valoración  de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la  ley   sustancial,   especificando   la   naturaleza  del  yerro  cometido,  esto  es, si de hecho o derecho29”.     

Palmariamente se  observa,    que    una  declaración  en  uno  u  otro sentido brilla por su ausencia, pues,  el  escrito,  como  lo Sala lo ha venido calificando, carece de la  más  mínima  argumentación  e incluso se ofrece confuso y descontextualizado,  pues se limita a realizar afirmaciones genéricas.   

Como  se puede apreciar son innumerables los  desatinos  del  demandante, al presentar como argumentos, opiniones subjetivas y  abstractas  sin  ninguna  posibilidad  de  transformar  el  fondo  del asunto de  acuerdo  a  sus  pretensiones,  con  total  apartamiento  de  los postulados que  gobiernan  la  casación,  entre  los  que  se  encuentran  los  de  autonomía,  claridad,  taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, transcendencia, los  cuales fueron ignorados en forma absoluta por el censor.   

Quinto cargo.  

Una primera imprecisión, el falso raciocinio  comporta  una  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, en la modalidad de  error  de  hecho, que no directa como la presentó el censor.  Como bien lo  destacó  el  sujeto no recurrente, el cargo formulado carece de la más mínima  técnica  tanto  en  su  presentación  como  en  su  desarrollo “amén  de que ni siquiera alcanza el plano enunciativo, toda vez que  no    se   alude   a   la   prueba   que   fue   mal   valorada,   o   apreciada  erróneamente30”.   

La  Sala  insiste: la demanda contentiva del  recurso  extraordinario  no puede ser entendida como un alegato deshilvanado, se  exige  un mínimo esfuerzo lógico argumentativo por medio del cual se destruya,  tratándose  de  la vía indirecta, la valoración otorgada por los jueces a las  pruebas.   

El  censor desconoció la existencia de otro  principio,  el  dispositivo, conforme al cual lo invocado en el libelo convoca a  su  delimitación,  sin  que  la  Corte  pueda  asumir  el doble rol, de un lado  readecuar  la  censura  y  sus fundamentos, y de otro, resolver sobre el asunto,  extremos excluyentes.   

Por  vía  de  un  falso  raciocinio  se  le  imponía  indicar con exactitud el medio de prueba en el que habría recaído el  yerro,  lo  que  expresamente  dice y se dedujo de aquél, el mérito persuasivo  otorgado  por el juzgador, el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de  la  experiencia  que  fueron  desconocidos  junto  con  los  que a su turno,  debieron  considerarse,  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente aplicada y, por último, la trascendencia del  error  en el fallo, de tal manera que sea posible llegar a la convicción de que  de   haber   sido   valorado  de  manera  diversa,  la  decisión  habría  sido  sustancialmente  diferente,  sin  embargo,  el casacionista ignoró por completo  tales exigencias lo que conlleva la inadmisión.    

Como  fue  la  constante  en  la demanda, el  escrito  constituyó  un  simple  alegato  de  instancia,  sin  norte distinto a  exponer  su  particular  valoración  del  proceso  en  contra de la valoración  efectuada por el fallador de segundo grado.   

No  resulta  dable  soslayar,  que  de  los  distintos  medios  de  prueba allegados, esto es, prueba testimonial e indicios,  construyó  el Ad quem la prueba contundente de responsabilidad en contra de los  encartados.   

Estos  múltiples  desaciertos,  como  ya se  anunció, le impiden a la Sala admitir la propuesta.   

Finalmente, la Sala ha revisado la actuación  y  no  ha  encontrado  causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede  penetrar  al  fondo del asunto  oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de los señores Mónica   del   Carmen   Hurtado   Gómez  y  José  Abel  González  Chávez.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

         

         

JOSE    LUIS    BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTR0  CABALLERO   

            

SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 101 cuaderno original 1.   

2 Cfr.  folios 209-221 ib.   

3  Cfr.     folios    4-8    cuaderno    de    la    Fiscalía    de   segunda  instancia.   

4 Cfr.  folios 116-135 cuaderno original 2.   

5 Cfr.  folios  5-29 cuaderno del Tribunal.   

6 Cfr.  folio 65 ib.   

7  Ib.   

8 Cfr.  folio ib.   

9 Cfr.  folio 68   

10 Cfr.  folio 69 ib.   

11  Cfr. folio 70.   

12  Cfr. folio 93 ib.   

13  Ib.   

14  Cfr. folio 97 cuaderno del Tribunal.   

15  Cfr. folio 99.   

16  Cfr. folio 100 ib.   

17  Cfr. folio 120 ib.   

18  Auto del 2 de septiembre de 2008, radicación 29371.   

19  Auto ídem.   

20  Cfr. folio 77 cuaderno del Tribunal.   

21 Ver  sentencia del 27 de abril de 2005. Radicado 21.237.   

22 Ver  sentencia del 25 de febrero de 2004. Radicado 21.587.   

23  Cfr. folio 93 ib.   

24  Cfr. folio 23.   

25  Cfr. Sentencia del 18 de mayo de 2006, radicado 21944.   

26  Tribunal Superior, Cfr. folios 22- 23.   

27  Ib.   

28  Cfr. folio 66 ib.   

29  Radicación 30420, 2 de septiembre de 2008.   

30  Cfr. folio 130 ib.     

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