33135(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33135  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 78  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  marzo  de dos mil  once.   

La  Sala  decide  sobre  la  admisión  de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  en  representación  de la sociedad Coldit Industria Metalmecánica Limitada, frente  a  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá,  con  la cual revocó la condena de 57 meses de prisión que el Juzgado  38  Penal  del  Circuito le impuso a los acusados Klaus  Steiner   y   Carlos  Ramos  Victoria,    como    coautores    del    delito   de  estafa.   

H E C H O S  

En  la  actuación  aparecen  resumidos  como  sigue:   

“LIBARDO  CAICEDO  BARAHONA,  en  su  condición  de  representante  legal  de  la  sociedad COLDIT  INDUSTRIA  METALMECÁNICA  LTDA., mediante apoderado formuló denuncia en contra  de  KLAUS  STEINER  y  CARLOS  W.  RAMOS,  por los presuntos delitos de ESTAFA y  FRAUDE  PROCESAL,  el primero representante legal de la sociedad STEMAC LTDA., y  el  segundo  funcionario  de  la empresa SULEASING, conductas surgidas dentro de  una  transacción  comercial  consistente en la compra de máquinas industriales  que  hiciera  el denunciante, las cuales fueron presentadas, según la denuncia,  como  de propiedad de GKS LTDA, de la cual era socio el denunciado KLAUS STEINER  y  quien  fungió  como propietario de las máquinas; contrato que se suscribió  el  tres  (3)  de  octubre  de  dos  mil  (2000),  con  presentación personal y  reconocimiento  ante  la  Notaría  53  del  Círculo de Bogotá el diez (10) de  octubre  del  mismo  año  de LIBARDO CAICEDO BARAHONA y de JUAN BERNARDO MEJÍA  representante de SULEASING el once (11) del mismo mes.   

Con   fecha   27   de  agosto  de  2001  el  representante  legal de COLDIT INDUSTRIA METALMECÁNICA LTDA., solicita a STEMAC  LTDA,  aclaración  de  los  contratos suscritos en el sentido de aparecer KLAUS  STEINER  como dueño de la maquinaria materia de la transacción, el por qué la  existencia  de  sumas  adicionales,  la  razón  para que STEMAC LTDA., y MAKSER  LTDA.,  exijan  pagos  de  sumas  que exceden lo pactado en la compraventa, así  como  otros  cobros de dineros e incumplimiento en la revisión de las máquinas  por  parte  de  técnicos  y  otros  hechos  que  le  causaron  inconformidad al  denunciante.”1   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía 181 Seccional de Bogotá mediante  resolución    del    13   de   abril   de   2004,2    ordenó    apertura    de  instrucción   a   la   cual  vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria  a  Klaus      Steiner3       y      Carlos  Wilber  Ramos Victoria,4    a  quienes  convocó  a  juicio  como  coautores  del  delito  de  estafa  mediante  resolución    del    6    de   marzo   de   2006,5    confirmada   en   segunda  instancia  con  la que profirió la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal el  25         de         julio        siguiente.6   

Mediante sentencia del 22 de agosto de 2008 el  Juzgado  38  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  les impuso como pena 57 meses de  prisión  y multa de $500.000, la cual revocó el Tribunal mediante la sentencia  que  ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, del 30 de junio de  2009.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Primer   cargo.  Violación  directa  de  los  artículo 1618 a 1624 del Código Civil, 4 y 6 del  Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) por falta de aplicación.   

Las  normas  de  derecho comercial indicadas,  agrega,  aluden  a  la prevalencia de las estipulaciones contractuales sobre las  legales  supletivas,  a la costumbre mercantil (art. 4º), y a la prueba de esta  fuente  de  derecho; las del Código Civil tienen que ver con la interpretación  de los contratos.   

Afirma  también que en el presente asunto no  resulta  aplicable  el artículo 887 del Código de Comercio, relacionado con la  cesión  de  los  contratos  de  ejecución  periódica  o sucesiva,7  toda vez que  lo  que  se presentó fue una novación del contrato sin especificar el contrato  que refiere ni la forma como se produjo la novación.   

De  haber  sido  aplicadas  las  normas  que  considera  infringidas,  asegura,  el  Tribunal  habría  deducido  “…  que  la  venta  de STEMAC a CLODIT  comprendió  las  máquinas  y  los accesorios. Pero en vez de hacer lo anterior  consideró  que  tanto la costumbre mercantil referida a este tipo de contratos,  que  denominó  atípico, como la validez de la venta de la cosa ajena, permiten  inferir  que  CLAUS  STEINER  Y  CARLOS  RAMOS  celebraron  un acuerdo acorde al  procedimiento  establecido  para  la  enajenación  de un activo a través de la  cesión    de    la    opción    de    compra    a    un    tercero…   por  lo  tanto  violó  los  textos  mencionados  al  inicio al no aplicarlos como también violó los artículos 887  del  C.  Co  relativo  a  la  cesión  de  contratos mercantiles y 1871 del C.C.  alusivo   a   la   figura   de  venta  de  cosa  ajena,  por  haberlos  aplicado  indebidamente.”   

Segundo   cargo.  Violación  directa por falta de aplicación de los artículos 68 y 69 (sic) del  Decreto  1250  de  1970,  alusivas a la protocolización de documentos privados,  normas  que  en criterio del actor son aplicables al asunto analizado ya que las  sociedades  mencionadas  reconocieron  ante un notario público el contenido del  contrato   que   los   vinculaba,  es  decir,  aceptaron  el  contenido  de  sus  declaraciones     así      como     haberlo     suscrito.     “En  otras  palabras, ante el notario el  señor  KLAUS  reconoció  el  contenido de las declaraciones elaboradas por él  mismo  dándole  al  documento privado el mismo valor de documento público para  los  efectos de este proceso, en orden a la valoración probatoria, de lo que se  colige  que  lo que vendió fue las máquinas con los accesorios. Si el Tribunal  hubiera  aplicado  dicho  texto,  hubiera  desestimado la afirmación de que los  repuestos  fueron  vendidos aparte de las maquinas (sic) y por lo tanto no   hubiera    absuelto    a    KLAUS   y   hubiera   ordenado   el   pago   de   la  indemnización.”   

Tercer   cargo.  Violación  directa  de los artículo 29 y 229 de la Constitución Política, 21  y  52  de  la ley 600 de 2000, pues, afirma, el juez de primer grado desconoció  los  derechos  de  la  parte  civil  al  no condenar en perjuicios, ‘porque     ésta    desistió    de  reclamarlos’.  Por  tal  razón,  agrega,  el  Tribunal también erró al no haberse pronunciado sobre el  derecho a la indemnización.   

Cuarto   cargo.  Violación  indirecta de la ley sustancial. Según el demandante el sentenciador  de    segundo   grado   incurrió   en   errores   de  hecho porque no tuvo en cuenta el texto completo de la  indagatoria  de Klaus Steiner,  en  la  cual  refirió  haber  actuado  como  intermediario  en  la venta de las  máquinas  de  Suleasing   a  Coldit Ltda; que en tal condición suscribió  con   Libardo   Caicedo   (gerente   de  la  sociedad  compradora)  la  confirmación  de orden de compra. De  igual  modo,  que la negociación comprendía los servicios de reconstrucción y  reparación  de  los  aparatos  industriales que no canceló Coldit Ltda., y por  ese  motivo  fue demandada en diversos procesos ejecutivos, dentro de los cuales  no  presentó  excepciones  como  el  pago  de  lo no debido o la ilegalidad del  negocio  origen de la obligación insoluta.   

En  su  criterio,  el  sentenciador  tampoco  atendió  la  integridad del testimonio de Aníbal Eduardo Moreno, experto en el  área  de  gestión financiera y directivo de cobranzas de Suleasing S.A., quien  señaló  que  en  esa  clase  de  contratos  para el propietario del bien no es  rentable  la  recuperación del objeto, en cambio sí percibir el pago del canon  de  arrendamiento  o el valor total del bien, por lo cual resulta entendible que  el  locatario  en este caso hubiere concurrido a la venta de las máquinas, más  si  se  tiene  en cuenta que el ordenamiento colombiano permite la venta de cosa  ajena.   

Sin embargo, dice el actor, de conformidad con  el  testimonio  de  Luz  Marina  Espinosa,  la  validez  de  la  venta  en  esas  condiciones  requería  la  autorización previa para disponer de los activos de  Suleasing,     entidad     financiera    que,    sostiene,    no    avaló    la  negociación.   

El Tribunal tampoco tuvo en cuenta, continúa,  la  versión  del  Carlos  Wilber  Ramos,  a  la  sazón empleado de la referida  entidad  financiera,  quien  precisó  que existía un contrato de arrendamiento  financiero  entre  Suleasing  y GKS Ltda, en el cual se dispuso por dificultades  de   pago   del   arrendatario,  la  restitución  de  los  bienes  (2  máquinas  industriales), y se convino  con    el   arrendatario   (Stemac   Ltda   –   Klaus  Steiner),  su  colaboración  para  la  venta  de  los  bienes.   

Según  el actor, el sentenciador desconoció  que     esta     versión     contradice     la    del    señor    Steiner,  pues  la  colaboración  para la  venta    de    las    máquinas    no    fue    solicitada    por   Ramos  sino  acordada  con  él. También,  asegura,  dejó  de  lado  la  declaración de Luz Marina Espinosa, asistente de  cobranzas   de   Suleasing,  quien  afirma  que  no  tuvo  conocimiento  de  esa  negociación,   no   existe   acta  que  la  apruebe  y  por  ello  “…  se  reunieron  con  CARLOS  RAMOS,  LIBARDO  CAICEDO  y  LIBARDO  ESPINOSA, con el fin de formalizar el acto el cual  suscribieron  finalmente  el 3 de octubre de 2000 sobre las mismas máquinas por  valor  de NOVENTA MILLONOES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES  PESOS M/CTE.”   

De igual modo sostiene que el Tribunal omitió  parte  del  testimonio  de  Luis  Alberto  Prieto,  prueba de la cual dedujo que  Coldit  Ltda., se interesó en las máquinas dadas en arrendamiento a GKS Ltda.,  y  tenía  conocimiento  de  que  esta  sociedad  y  el  procesado  Steiner  eran arrendatarios de las mismas,  sin  embargo  dejó  de  lado  que  el  testigo  refirió desconocer por qué el  contrato  suscrito  entre  Stemac Ltda. y Coldit Ltda., relacionado con la venta  de   los  aparatos,  comprende  también  el  tema  de  repuestos.  “Se  entiende perfectamente –   dice   el  recurrente  –  que  el propósito era recabar que la  venta  de  repuestos  en  forma  independiente,  dándole  esta  calidad  a  los  accesorios  que  hacían  parte  de  las  máquinas,  como  desconociendo que lo  accesorio      sigue      la     suerte     de     lo     principal.”   

Afirma  además  que  el sentenciador tampoco  tuvo  en  cuenta que Gloria Cristina Hernández, revisora fiscal de Coldit Ltda.  “… expresó en detalle lo  que  sucedió con el cobro de los cheques por STEMAC a pesar de las súplicas de  COLDIT  fundadas  en  que no tenía obligación de pagar por virtud del contrato  con  el verdadero propietario y la actuación de los abogados de STEINER quienes  arguyeron    siempre   que   ellos   sólo   tenían   TÍTULOS   VALORES   para  recaudar.”   

Tampoco  las  comunicaciones  dirigidas  al  procesado  Steiner,  con los  cuales     se     le     solicitaba     informar     por    qué    “estaba  exigiendo  a  27  de  agosto de  2001,  pagos  que  bastantes  veces  habían  sido  desconocidos por COLDIT y le  propone  una  solución  a  través  de  un centro de CONCILIACIÓN.”   Así   mismo,  las  certificaciones  expedidas  por  diversos despachos judiciales, relacionadas con el retiro de las  demandas  instauradas  en contra de la sociedad denunciante con el propósito de  impedirle  ejercer  sus  derechos, pues obstaculizaba así la posibilidad de una  transacción   o  cualquier  otro  mecanismo  de  autocomposición  “…  lo  cual  permite  deducir  que se  pretendió  no  dejar  constancia escrita de los contactos hechos con COLDIT, lo  cual  desde este último punto de vista, es coherente, en lo pertinente, con los  (sic) propia indagatoria de STEINER…”   

Para  el  censor  estas pruebas no dejan duda  “…  acerca de la actitud  de  mala  fe  de  los  señores  KLAUS  STEINER y CARLOS RAMOS con lo cual queda  plenamente  demostrado  que sí hubo actitud dolosa. Lo anterior es resultado de  aplicar  las  más  elementales reglas de la sana crítica en la apreciación de  esos  medios  de prueba, mientras la interpretación del Tribunal, con las pocas  pruebas  que  valoró,  conduce a hacerles decir todo lo contrario de lo que del  contenido   del   conjunto   aparece.   Ese  error  de  hecho  del  Tribual  en  la  apreciación  del  contenido  de  esas  pruebas es  protuberante,     clarísimo     y    por    lo    tanto    evidente.”   

Errores  de derecho.  El  sentenciador,  dice  el  actor,  incurrió  en  falso juicio de legalidad en  relación  con  el contrato denominado confirmación de orden de compra suscrito  entre  Stemac Ltda. y Coldit Ltda., pues guiado por las afirmaciones del testigo  Aníbal  Eduardo  Moreno,  desconoció  la  voluntad  de las partes expresada en  dicho  documento,  negándole,  en  consecuencia,  el  mérito probatorio que le  corresponde.   

El Tribunal, entonces, no aplicó el artículo  238  del  Código  de  Procedimiento Penal alusivo a la apreciación conjunta de  las  pruebas  conforme  con  las  reglas  de la sana crítica, el 68 y el 72 del  Estatuto  de  Notariado  sobre  el reconocimiento y autenticación de documentos  privados,  y  el  279  del  Código  de  Procedimiento  Civil relacionado con el  alcance probatorio de esos documentos.   

La sentencia absolutoria, asevera el actor, se  fundamenta  en  los  errores denunciados, los cuales implican el desconocimiento  de  los  derechos  y garantías de la parte civil, motivo por el cual solicita a  la  Corte  casar la sentencia recurrida y modificar la de primer grado ordenando  el pago de los perjuicios que el delito le ocasionó a Coldit Ltda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Establece  el artículo 212 del  Código  de   Procedimiento   Penal   (L.  600/00),   que  el  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  sentencias  de  segunda  instancia, de acuerdo a las precisas causales y por los  específicos  motivos  que  a  su  amparo  permiten  denunciar  la  ilegalidad o  inconstitucionalidad del fallo.   

Con  tal  objetivo  la  denuncia  contra  la  sentencia  debe fundamentarse, en lo fáctico y en lo jurídico, consonantemente  con  el  sentido  de  la  causal  seleccionada  y  demostrar cómo la ilegalidad  invocada trasciende en la decisión atacada.   

Esta tarea presupone que el demandante postule  los  cargos  en  forma  precisa,  clara  y  coherente, con miras a imprimirle el  sentido y la finalidad propios de la causal seleccionada.   

En la demanda que se analiza el actor descuida  el  cumplimiento de tales presupuestos, pues postula los cargos al margen de las  exigencias   mínimas   de   claridad,   concreción  y  debida  fundamentación  requeridas   por   la   ley  y  la  lógica  del  recurso  para  su  estudio  de  fondo.   

Los  cargos primero,  segundo  y  tercero de la demanda se proponen a través  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, la cual, tiene ampliamente  difundido  la  jurisprudencia de la Corte, representa una equivocación del juez  en  cuanto  a  la  norma  llamada  a  regular  el  caso, lo cual implica para el  demandante  afirmar  y  probar  que  el Tribunal incurrió en error por falta de  aplicación,   aplicación   indebida  o  interpretación  errónea  de  la  ley  sustancial.   

Como  su esfuerzo se focaliza en acreditar un  desacierto   jurídico  debe  abstenerse  de  reprochar  las  pruebas,  pues  le  corresponde  aceptar la apreciación que de ellas hizo el sentenciador y admitir  la  declaración  de los hechos conforme lo plasmó en el texto de la sentencia,  ya  que el objetivo de dicha vía de ataque se dirige a demostrar que en el caso  debatido  se  aplicaron  las  normas  que  no  eran  o se interpretaron en forma  equivocada.   

El  sentido  del cargo se desvía, por tanto,  cuando  el  demandante  anuncia  violación  directa  de  la  ley  sustancial  e  involucra  en  la  demostración  el contenido material de los medios de prueba,  sus alcances o la omisión de alguno.   

Esta  situación  es  la  que caracteriza los  reproches  planteados  por  el  actor  bajo el supuesto de haber transgredido el  Tribunal  de  manera  inmediata  normas  de  derecho  sustancial, pues en vez de  acreditar  que  el  Tribunal  demostró  una  específica  situación plenamente  coincidente  con  los  presupuestos  establecidos  en  las  normas que cita, los  cuales  dejó de aplicar o aplicó indebidamente, elabora una realidad diferente  acorde  con la cual las  obligaciones surgidas del contrato celebrado entre  Stemac  Ltda.  y Coldit Ltda., fueron objeto de novación, según el demandante,  por  virtud del nuevo contrato que la última sociedad suscribió con Suleasing,  propietaria  de  las máquinas materia de negociación; afirmaciones que, repite  la  Corte, no denotan errores de orden jurídico sino la personal lectura que el  actor  tiene  acerca  del  desarrollo  de  los  acontecimientos  y  la solución  jurídica  que  en  su criterio debió adoptar el Tribunal, ya que desconoce que  de  todas  maneras  existió  un  convenio  entre  aquellas  sociedades  el cual  comprendía   también   lo   relacionado  con  el  mantenimiento,  reparación,  herramientas  y  suministro  de  repuestos,  según se observa en el texto de la  sentencia.   

En  las  diversas censuras que propone por la  senda  aludida,  el  actor  ni  siquiera  atiende  las  conclusiones fácticas y  probatorias  que  condujeron  al  Tribunal  a   absolver  a las procesados,  omisión  que  impide  a  la  Corte  advertir  por  qué  se  presenta la errada  adecuación  normativa  que  propone  por falta de aplicación de unas normas de  derecho  sustancial  y  el  empleo  indebido  de  otras  disposiciones,  pues la  verificación  de  tales  asertos  no se alcanza, como pretende el actor, con la  simple  cita  de  preceptos  alusivos  a  los  contratos  comerciales  y civiles  (primer   cargo),   a   la  protocolización   de   documentos  privados  (segundo  cargo),  al  debido  proceso,  el acceso efectivo a la  administración  de  justicia  y la reparación de los perjuicios originados con  el  punible  (cargo tercero),  cuando  lo  que  corresponde  precisar  es  que  según  los  hechos como fueron  demostrados  en el fallo, las normas sustanciales en los que aquellos se adecuan  no  fueron aplicadas o lo fueron de manera indebida o erradamente interpretadas,  nada de lo cual demuestra el recurrente.   

Para  mayor  comprensión  del asunto resulta  pertinente  traer  a  colación  los  siguientes apartes de la sentencia, en los  cuales   el   Tribunal   precisó   que   los   hechos  materia  de  juzgamiento  surgieron,   

“… con ocasión  de  la  negociación  de una máquina punzadora hidráulica marca TRUMPF TC 235,  modelo  1985,  tipo  9085,  serial 7340, y  una máquina dobladora GUFIL PE  6/16, modelo 1997, serie 0143777.   

Así,  se  tiene  en  un principio que KLAUS  STEINER,  como  socio  de la compañía GKS Ltda. suscribió en agosto de 1997 y  julio  de  1998  los  contratos  de  Leasing financiero Nos 17116 y 18075 con la  liquidada  Leasing  Santander, para que por intermedio de ésta pudiera adquirir  dos  máquinas  que  requería  para  realizar  su  actividad  en  el  área  de  metalmecánica.  La Leasing, en efecto, importó la máquina punzadora y compró  a  la  empresa  STEMAC  Ltda.  la  máquina  dobladora,  por  ser  esta la firma  autorizada  por  las  firmas  GUFIL  y TRUMPF en Colombia para la importación y  venta  de  sus  máquinas,  accesorios  y  herramientas.  Dichos  activos fueron  cedidos  posteriormente  a  SULEASING  S.A.  al  entrar  en liquidación Leasing  Santander.   

Posteriormente,  a  mediados  del año 1999,  ante  el  incumplimiento  de  lo  pactado,  la  financiera dio por terminado los  contratos  de  leasing mencionados, lo que provocó que los representantes de la  empresa  locataria  GKS  Limitad,  KLAUS STEINER y su socio, se comprometieran a  efectuar la restitución voluntaria de la maquinaria.   

En  el  segundo  semestre  del  año 2000 el  representante  de  la  empresa GKS Limitada, KLAUS STEINER, informó mediante un  escrito  al  ejecutivo  de  cobranzas  de la firma SULEASING S.A., CARLOS WILBER  RAMOS  VICTORIA,  que  un cliente de la empresa STAMAC Limitada, esto es, COLDIT  Limitada,  le  había  manifestado  su  interés  en  adquirir  las  mencionadas  máquinas,  y  en pro de que se llevara  a cabo la negociación solicitó a  la  Leasing mantuviera el precio por los (sic) cuales él hubiera podido ejercer  la   opción   de   compra,  esto  es,  por  el  valor  neto  de  la  maquinaria  correspondiente  a  la  suma de ciento cuatro millones de pesos (104’000.000).   

Coetáneamente  a  este evento, fue aceptada  por  COLDIT  Limitada la propuesta comercial presentada por STEMAC Limitada, por  lo  cual procedieron los representantes de las referidas empresas a suscribir el  02    de    agosto   de   2000   documento   privado   denominado   ‘Confirmación     de     Orden    de  Compra’,  en  el  que  se  acordó  que  el  precio  de  la  maquinaria más los servicios de instalación,  accesorios   y   herramientas  correspondientes  a  su  adecuado  funcionamiento  ascendía  a  la  suma  de  ciento setenta y siete millones quinientos mil pesos  ($177’500.000),  de  los  cuales  se cancelaría mediante un contrato de leasing el valor de ciento veinte  millones      de     pesos     ($120’000.000),  de  la  cual (sic) a su vez, se cancelaría cien millones  veintiséis   mil   trescientos   noventa   y   tres   pesos  ($1000’026.393) a SULEASING S.A. para cancelar  los  saldos  correspondientes  a  los  contratos de arrendamiento financiero No.  17116  y  18075  suscritos por GKS Ltda.; y, por la suma restante, se giraría a  STEMAC  Ltda.,  seis  (6)  cheques  posfechados  por  un valor de nueve millones  seiscientos     seis     mil    setenta    y    seis    pesos    ($9’606.666).   

…  

No obstante, ante el incumplimiento de COLDIT  Ltda.  en  el  pago  e  las  obligaciones  respecto  de SULEASING S.A., pues los  cheques  provenientes  de ésta resultaron impagados por falta de fondos, CARLOS  WILBER  RAMOS VICTORIA, como analista de cartera de SULEASING S.A., se comunicó  con  LIBARDO  CAICEDO  BARAHONA, representante de la sociedad COLDIT Ltda., para  proponerle  realizar una nueva negociación en la que se le ofreció facilidades  de  pago,  y  se  fijó como precio la suma de noventa millones ciento ochenta y  seis    mil    trescientos    noventa    y    tres    {pesos}   ($90’186.393), oferta que al ser aceptada es  elevada  a  la  categoría de contrato de compraventa el 3 de octubre de 2000 al  suscribirse  documento escrito por LIBARDO CAICEDO BARAHONA, representante de la  sociedad  COLDIT  Ltda., y JUAN BERNARDO MEJÍA ISAZA de la financiera SULEASING  S.A.   

Empero,  el  21  de  mayo  de 2001 el señor  STEINER  en  representación  de  STEMAC  Ltda. requirió a COLDIT Ltda. para el  pago  de  los  compromisos  con ésta adquiridos so pena de verse obligados a la  iniciación  del  cobro  jurídico,  ante lo cual el hoy denunciante advirtió a  KLAUS  STEINER  de  una  doble  contratación y, por ende, de un doble cobro que  pretendía  efectuar  por  la  adquisición  de  la  maquinaria  de propiedad de  SULEASING  S.A., sociedad con la que para esa fecha ya había celebrado un nuevo  contrato  de  compraventa  y  pactado  forma  de pago, a pesar de lo cual STEMAC  Ltda.  procedió  a la iniciación del respectivo proceso ejecutivo en contra de  COLDIT  Ltda.  ante  el  Juzgado  17 Civil Municipal de Bogotá, para finalmente  pagar  a  STAMAC  Limitada,  el  importe  de tales títulos valores.”   

En  este  contexto  el Tribunal no consideró  penalmente   relevante   el   hecho   de   que   Klaus  Steiner  haya  agenciado  la venta de las máquinas, a  pesar  de  estar  en  mora  en el pago del arrendamiento y de haber acordado con  Suleasing  la restitución voluntaria de los bienes, los cuales estaban en poder  de  su  empresa  GKS  Limitada,  teniendo  en  cuenta  que el artículo 1871 del  Código  Civil otorga validez a la venta de cosa ajena. Es más, en cumplimiento  de    lo    pactado    el    procesado    hizo    entrega   de   las   máquinas  industriales.   

Siendo  estos  los  sucesos demostrados en la  actuación  resulta  desacertado  afirmar  que  el  Tribunal  aplicó  en  forma  indebida  la  referida norma para sostener la inexistencia del delito de estafa,  pues  queda  claro  que  se  celebró un negocio jurídico en virtud del cual la  empresa  COLDIT Ltda., efectivamente, recibió de manos del procesado los bienes  que  se  le  ofrecieron en venta, y además, que el contrato incluyó la entrega  de  repuestos, el mantenimiento y la reparación de las máquinas; servicios que  al  no  haber sido cancelados por la denunciante, motivaron el proceso ejecutivo  que para su correspondiente cobro inició el acusado.   

El      procesado      Steiner            –  precisó  el  Tribunal –   como  deudor  moroso  “…  actuó  conforme a la legislación  comercial  y la costumbre mercantil en pro de lograr saldar las cuotas insolutas  originadas  en  los  contratos  de leasing No. 17117 y 18075 y, por su parte, el  procesado  CARLOS  RAMOS  desplegó  su  conducta  con  el  fin de recuperar los  activos  de  la  empresa  para la cual laboraba en aquella época como asesor de  cartera,  interviniendo  en  la negociación del 2 de agosto de 2000 como enlace  entre  el  comprador  COLDIT  Limitada,  y  el  vendedor, SULEASING.”   

Y, agregó, como el artículo 887 del Código  de  Comercio  autoriza  la  cesión  de los contratos de ejecución periódica o  sucesiva,   siempre  que  la  ley  no  lo  prohíba  o  no  se  haya  estipulado  prohibición,     “Con  fundamento  en  este principio general, nada se opone a reconocer como legítima  la   cesión  o  negociación  entre  GKS  Limitada  y  COLDIT  Limitada  de  la  expectativa  de  compra,  por manera que desde el punto de vista de la costumbre  mercantil  un  convenio en ese sentido no implica una defraudación al acreedor,  a  menos,  claro  está,  que  estuviese  expresamente  prohibida  esa  cesión,  fenómeno   que  aquí  jurídica  y  probatoriamente  no  acontece  por  el  no  allegamiento  de los primigenios contratos de Leasing celebrados respecto de las  máquinas de ulterior negociación.”   

Además,  precisó  el  Tribunal,  como  el  contrato  de  venta  celebrado  entre  Suleasing  S.A. y Coldit Ltda, tenía por  objeto  exclusivamente  las  máquinas  descritas,  se explica por qué el valor  resultó  ser  menor  que el del convenio celebrado entre la firma denunciante y  Stemac  Ltda.,  el  cual incluía los precios correspondientes a la totalidad de  los  accesorios,  herramientas,  mantenimiento  e  instalación,  que finalmente  fueron    cobrado    por    vía   ejecutiva,   de   manera   que   “En   el   presente  caso  –    reiteró    el    sentenciador  –  no  hay un elemento de  prueba  con la suficiente connotación para desvirtuar la buena fe contractual y  el  principio  de  inocencia  que  acompaña  a  los acusados, de tal suerte que  cualquier  ambigüedad  u  oscuridad  generada  en  esa  negociación  a lo sumo  consolidaría  una  duda  y  ella,  como se sabe, debe ser resuelta en favor del  acusado.”   

Suficientemente claro se tiene que el Tribunal  estableció  la  inexistencia  en  la  actuación de los presupuestos requeridos  para  dictar  sentencia  condenatoria,  por  lo  que  se  advierte,  además  de  indebidamente  postuladas,   improcedentes  las censuras que por violación  directa  de  la  ley  sustancial  propone el actor en este asunto, motivo por el  cual  se inadmitirán los cargos elevados al amparo de esa causal., no sin antes  anotar  sobre  el  cargo  tercero,  que  si  la  sentencia  de segundo grado fue  absolutoria,  por  sustracción de materia, no pudo el Tribunal haber inaplicado  las  normas  relacionadas  con  la indemnización de perjuicio originados con la  conducta  punible.  De  haber  existido  ésta,  era  su  deber demostrar que el  juzgador  transgredió la ley sustancial (en forma directa o indirecta) al haber  dispuesto  la  absolución  de  los  acusados,  y que del ilícito se derivó un  perjuicio  debidamente  acreditado en la actuación el cual debía ser reparado,  cargas   procesales   de   las   que   no   se   ocupó   en   el  texto  de  la  demanda.   

Cuarto cargo. Violación indirecta.   El   recurrente  atribuye  al  Tribunal  errores  de  hecho  que  afectarían  diversas  pruebas  del  proceso  porque,  según  afirma, no fueron  apreciadas en su integridad.   

La  propuesta del actor no especifica el tipo  de   error  que  atribuye  al  Tribunal:  de  existencia,  de  identidad,  o  de  raciocinio.   

No  obstante,  da  a entender que el juzgador  recortó  el  texto de las diversas pruebas que relaciona, es decir, tergiversó  su  contenido por haber atendido en forma fraccionada lo que ellas expresan. Por  consiguiente,  lo que denuncia el actor es que el Tribunal incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, el cual surge cuando el juez tergiversa,  distorsiona  o  desfigura  el hecho que revela la prueba, bien porque le suprime  una  parte,  o ya porque se la agregue, o bien porque la fragmenta o divide, con  lo cual le da a la prueba un alcance que no tiene.   

La  demostración  de  este  cargo atrae como  consecuencia  precisar  el contenido objetivo de la prueba, lo que efectivamente  dice;  qué  específicamente  dijo de ella el juzgador en la sentencia, en qué  consistió  la  distorsión,  cercenamiento  o  adición para ponerla a producir  efectos  que  objetivamente  no  surgen  de  su  contexto, e indicar los efectos  trascendentes  que  en  el  sentido  de  la decisión genera ese falso juicio de  identidad.   

Contrario  a  estos  presupuestos de adecuada  fundamentación,  el  censor  consigna  algunos  aspectos  de la indagatoria del  procesado  Klaus Steiner, los  cuales  confronta  con  las otras pruebas que considera cercenadas para realizar  su   propia  crítica  probatoria  destinada  a  descalificar  la  versión  del  procesado,  de  la  que  se  establece,  según  precisó  el  Tribunal,  que el  comportamiento  de  los  acusados  carece  de  trascendencia  penal, por haberse  ejecutado  en  desarrollo  de  un  contrato  de  derecho  privado, ceñido a las  disposiciones y costumbres del derecho mercantil.   

Por  contraste, el actor sostiene sin pruebas  que  lo  corroboren,  que  la  conducta  ilícita  tuvo ocurrencia porque Coldit  Ltda.,  desconocía  que  la  empresa del acusado Klaus  Steiner  no  era  la  propietaria  de  las  máquinas  ofrecidas  en  venta;  que  el  contrato  no  comprendía  el pago de repuestos,  reparaciones,   herramientas   y  mantenimiento  que  efectivamente  brindó  el  procesado;  quien  ante  el  incumplimiento  de  la  compradora, inició proceso  ejecutivo  para  obtener  el  pago correspondiente, sin que en el proceso Coldit  Ltda.,  hubiere  presentado  excepción  alguna,  según sostiene el demandante,  porque  le  resultaba  más  beneficioso pagar que oponerse al pago ‘por     razón    de    su    good  will’. Considera también  que  el  delito se ejecutó porque la propietaria de los bienes, Suleasing S.A.,  no   autorizó  la  realización  de  ese  negocio  jurídico,  aspecto  que  el  sentenciador  dio  por  no  establecido  al  no  haberse allegado al proceso los  contratos   de  leasing  suscritos  por  GKS  Ltda.,  inicialmente  con  Leasing  Santander, quien posteriormente los cedió a Suleasign S.A.   

Se advierte de esa manera que el recurrente en  realidad  plantea  su  disconformidad con la valoración que el Tribunal hizo de  las  pruebas,  medio  argumentativo  inaceptable en casación para confrontar la  legalidad  y  el  acierto  que  cobijan  la  decisión de segunda instancia, por  virtud  de las cuales siempre imperará la valoración del juez por encima de la  que pretenden las partes.   

Compárese  no  más  las  afirmaciones  del  demandante  con  las  sustentadas  y  reflexivas  consideraciones  del Tribunal,  cuando  señala  que  “…  contrario  a lo afirmado por el primer nivel, es posible constatar que no existe  prueba  alguna que corrobore los señalamientos de la empresa denunciante ni los  dichos  de  la  testigo  LUZ  MARINA  ESPINOS VERDUGO, directora de cobranzas de  SULEASING  S.A.,  en  cuanto a que la totalidad de los accesorios y herramientas  enlistados  en  el documento denominado ‘Confirmación       de       Orden       de       Compra’, suscrito el 2 de agosto de 2000, eran  de  propiedad de SULEASING S.A., porque ésta los había adquirido al momento de  importar  las  máquinas, pues a más de los documentos de importación obrantes  a  los folios 92, 94 y 96 del cuaderno de la parte civil, a partir de los cuales  es  posible verificar que efectivamente la máquina punzadora no fue entregada a  Leasing  Santander  con  igual cantidad de accesorios y herramientas con las que  fue  instalada  en las dependencia de COLDIT Limitada; obran en la foliatura los  testimonios  de los señores JAIME ENRIQUE GUERRERO MORALES, gerente técnico de  MAKSER  Limitada,  y  LUIS  ALBERTO  PRIETO, revisor fiscal de STEMAC Ltda., los  cuales  de  forma  hilada  y  coherente  narran  que  en varias oportunidades le  informaron   al   representante   de   COLDIT   Limitada  cuáles  accesorios  y  herramientas  eran  los que compró a STEMAC Limitada para poderse adelantar las  labores  de mantenimiento e instalación de la maquinaria industrial, por lo que  las  falencias  o  daños  posteriores  no les puede ser imputables.”   

Por  último,  en  cuanto  al  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  que  alega  el recurrente frente al documento denominado “CONFIRMACIÓN  DE  ORDEN DE COMPRA PARA  PUNZADORA…      Y  DOBLADORA…”, no tiene en  cuenta  que  la proposición exige demostrar que el sentenciador otorgó valor a  una  prueba  que  no  cumple  con  los  requisitos  legales  previstos  para  su  formación  o  aducción  al  proceso,  labor  que  implica señalar el precepto  pertinente,  indicar  el  requisito  que  resultó  pretermitido, y demostrar la  incidencia    del    medio    probatorio   viciado   en   el   sentido   de   la  decisión.   

Y, sin reparar que el aludido medio probatorio  se  aportó  al  proceso  como  anexo  de la denuncia, el censor tampoco explica  cuál  puede ser el defecto de legalidad que impedía al sentenciador sumarlo al  conjunto  probatorio  sobre el cual edificó la sentencia cuestionada, de manera  que    resulta    apenas    lógico    concluir   que   el   cargo   carece   de  desarrollo.   

Además, como lo que alega en realidad es que  el  contrato  aludido  no  fue  valorado  conforme  con  las  reglas  de la sana  crítica,  le  correspondía  proponer  el  ataque como error de hecho por falso  raciocinio,  precisando  la  norma  científica, la regla de la experiencia o el  postulado  lógico,  desconocidos  eventualmente  en  la  valoración probatoria  adelantada por el juzgador.   

En conclusión, las censuras contenidas en la  demanda,   con   las   deficiencias   que   la   aquejan,  no  logran  demostrar  transgresiones  directas  o indirectas de la ley en la sentencia a través de la  cual  el  Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, absolvió a  los  procesados  del  cargo  que se les formuló por el delito de estafa, motivo  por  el  cual la Corte inadmitirá la demanda teniendo además en cuenta que del  estudio  del  expediente no surge necesaria su intervención oficiosa en orden a  cumplir con los fines de la casación.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de parte civil en representación de  la sociedad Coldit Industria Metalmecánica Limitada.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

          

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN               

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Síntesis  contenida en la resolución de acusación del 06-03-06. Fols 2 a 24 c  2   

2  Fol. 24   

3 Fols.  56 a 61   

4 Fols.  255 a 263   

5 Fols.  2 a 24 c 2   

6 Fols.  5 a 16 c. Fiscalía 2ª instancia   

7 Dice  la   norma:   “En  los  contratos  mercantiles  de  ejecución  periódica  o  sucesiva  cada una de las  partes  podrá  hacerse  sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de  las  relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del  contratante  cedido,  si  por la ley o por estipulación de las mismas partes no  se ha prohibido o limitado dicha sustitución.     

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