36288(08-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 36288  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 193.  

Bogotá,  D.C.,  ocho  de  junio  de  dos mil  once.   

V I S T O S  

Vencido  el  término  de  traslado a que se  refiere  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  dentro del trámite de  extradición   del   ciudadano  colombiano  REINALDO  JOSÉ  AGUILAR  URIBE,  le  corresponde   a   la   Corte  resolver  las  peticiones  probatorias  formuladas  oportunamente    por    el    delegado    del    Ministerio    Público   y   el  defensor.   

A N T E C E D E N T E S  

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  la  nota  verbal  N°  2933  del 20 de diciembre de 2010, solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  “Reinaldo      Zúñiga     Uribe”,  de  quien  agregó  que también se le conocía como “Reginald    Zúñiga    Uribe”    y  “Muelas”, nació el 7 de  febrero  de  1958  y  es titular de la cédula de ciudadanía N° 91’150.718.   

Ello,  sustentó, porque en ese país le fue  formulada  la  acusación  N° 10-115 (ADC), proferida el 13 de abril de 2010 en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por  delitos federales de lavado de dinero relacionados con narcóticos.   

2. Con resolución del 24 de diciembre de ese  año,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  con  fines de  extradición    de    “Reinaldo   Zúñiga   Uribe,  identificado    con    cédula    de    ciudadanía    91.150.718”.   

3. Mediante la nota diplomática N° 0414 del  23  de  febrero  de  2011,  la  citada  representación diplomática aclaró que  “una   mayor  investigación  ha  revelado  que  el  verdadero  nombre  del  individuo  requerido  para extradición con el objeto de  comparecer   a   juicio  bajo  la  acusación  N°  10-115  (ADC)”,  es  REINALDO  JOSÉ AGUILAR URIBE, ciudadano colombiano nacido en  Maicao  (La  Guajira)  el  11  de  enero  de  1965,  portador  de  la cédula de  ciudadanía  N°  84’046.802  y  conocido como “Reinaldo Zúñiga Uribe”       y      “Muelas”.   

4.  Con base en la anterior información, el  Fiscal  General  de  la  Nación emitió resolución el 24 de febrero siguiente,  mediante  la cual dispuso la captura de REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, lograda en  la  misma  fecha  en  Maicao  (La  Guajira),  y revocó la expedida en contra de  “Reinaldo      Zúñiga     Uribe”.   

5. Mediante la nota verbal N° 0781 del 4 de  abril  de  la  cursante  anualidad,  la  Embajada  de Estados Unidos en Colombia  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  REINALDO  JOSÉ  AGUILAR URIBE,  afirmando  que  éste  es  sujeto de la mencionada resolución de acusación, la  cual  fue  sustituída, aunque “los cargos continúan  siendo los mismos” de la original.   

6.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.  Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en  donde  luego  de  gestionarse porque el requerido contara con la debida defensa,  se  ordenó  el  traslado  para  que  los  intervinientes  solicitaran  pruebas,  atribución  que  fue  ejercida por la delegada de la Procuraduría y la defensa  del reclamado.   

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Tras  advertir  que efectivamente se cumplen  los   requisitos   señalados   en   el  artículo  509  (sic)  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Procuradora  Tercera delegada para la Casación Penal  hace  saber  que  a  la actuación se incorporó la acusación formal N° 10-114  (CCC),  proferida  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Puerto Rico en contra de varias personas diferentes al requerido, sin que de  la  lectura  de  los documentos allegados se pueda concluir que los hechos a que  alude  la  misma,  guarden  relación  con  los  que  fundamentan  el  pedido de  extradición de REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE.   

Pide,  por  consiguiente,  que se clarifique  qué  vínculo  hay  entre la mencionada pieza acusatoria y la dictada contra el  aquí solicitado.   

PETICIÓN DE LA DEFENSA  

El  defensor  del  reclamado  REINALDO JOSÉ  AGUILAR  URIBE  presentó  memorial  en  el  que  depreca,  en  primer lugar, la  declaración  del  también  solicitado  en  extradición  Luis  Eduardo Pinzón  Mahecha,        a       quien       se       señala       de       “traficar” con él.   

Con    dicha   testificación   pretende  “establecer   que   la   persona   solicitada   en  extradición  es  efectivamente mi defendido”, quien,  contrario  a lo afirmado por las autoridades americanas, no responde al alias de  “Muelas”,  tópico sobre  el  cual también podrían deponer, si la Sala lo estima pertinente, “los familiares del procesado”.   

Lo anterior es importante aclararlo, explica  el  memorialista,  porque  en el expediente se refieren diferentes hechos de los  que  se desprende que no hay una adecuada individualización; uno de ellos es el  consignado  en  la  primera  nota  diplomática,  en  la  que  el  requerido fue  identificado      como     “Reinaldo     Zúñiga  Uribe”.  Y aunque ello fue corregido posteriormente,  se   puede  inferir  que  la  captura  de  su  representado  y  las  diligencias  posteriores,  “se  han llevado sin mayor seguridad y  certeza     respecto     a     la     persona    que    requieren”.   

Con el mismo propósito, es decir, establecer  la   plena   identificación   e  individualización  del  solicitado,  pide  el  libelista,  en segundo término, que se oficie al Departamento Administrativo de  Seguridad  para  obtener el control migratorio de AGUILAR URIBE y el registro de  fechas  de sus entradas y salidas del país, a fin de determinar si ha estado en  las   fechas   y   territorios   extranjeros   relacionados   por  la  autoridad  requirente.   

Por  último,  anexa  prueba  documental por  medio  de la cual se certifica que su prohijado pertenece a la comunidad Wayuu y  es  un  ciudadano de reconocidas calidades humanas y laborales, con el objeto de  resaltar  el  grave daño que constituiría para este grupo indígena, el que se  le    extradite    “sin   que   haya   una   clara  individualización”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  tiene  sentado  que  siendo  los  fundamentos  del  concepto  a  su cargo los que establece el artículo 502 de la  Ley  906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación  y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  las  pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o  algunos  de  tales  elementos,  pues,  en  materia  de extradición la práctica  probatoria  también  se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los  elementos  probatorios  deben  referirse,  en  este  ámbito,  a los criterios a  considerar en el concepto.   

En  este  orden  de  ideas,  tiénese que la  solicitud  de  aclaración  deprecada  por  la  delegada del Ministerio Público  será  denegada,  pues,  no  tiene  sentido  que tras reconocer que “efectivamente”   se   cumplen   los  requisitos  señalados  por  el  artículo 502 citado para emitir el concepto, a  renglón  seguido  pida  establecer el vínculo existente entre dos resoluciones  acusatorias  aportadas  al  trámite por la autoridad extranjera requirente, por  el  simple  hecho de advertir de que el aspecto fáctico de cada una de ellas es  diferente.   

En  efecto,  se trata de las resoluciones de  acusación  Nos.  10-114 (CCC) y 10-115 (ADC) emitidas ambas el 13 de febrero de  2010  ante la Corte Distrital para el Distrito de Puerto Rico; la primera contra  Luis  Eduardo  Pinzón  Mahecha, Manuel de Jesús Cedeno Velorio, Carlos Maestre  Astacio,  Juan  Aguilar  Morales, Juan Rafael Mota y David Flórez Arriaga, y la  segunda  contra  el  mismo Pinzón Mahecha, el solicitado REINALDO JOSÉ AGUILAR  URIBE,  y  Roberto  Méndez  Hurtado,  Luz  Janeth Díaz Galeano, Camilo Andrés  Sánchez,   Miguel  Hidalgo,  Eric  Hidalgo,  Roberto  de  los  Santos  y  José  Meléndez.   

Se  deduce así, sin ninguna dificultad, que  el  vínculo  existente entre una y otra pieza acusatoria, además de que fueron  expedidas  en  la  misma  fecha  y ante igual autoridad, es que en ambas aparece  como  procesado  el  señor  Luis  Eduardo Pinzón Mahecha, lo cual justifica el  aporte conjunto al expediente.   

De todos modos, para la Sala es claro que la  providencia  acusatoria  por  la  cual  es  requerido  AGUILAR URIBE y que será  objeto  de  examen  en el momento oportuno, es la segunda de las mencionadas, es  decir,  la  N°  10-115 (ADC), en la que se le imputan cuatro cargos por delitos  federales de lavado de dinero relacionados con narcóticos.   

En  la otra acusación, la N° 10-114 (CCC),  lo  imputado  es  diferente,  dado  que,  si bien versa igualmente sobre delitos  federales  de  narcóticos, en este evento aluden a asociaciones para poseer con  intención de distribuir e importar sustancias controladas.   

Ello explica, también, el por qué se trata  de hechos diferentes los relacionados en una y otra providencia.   

Se insiste, entonces, ninguna precisión cabe  requerir  al  respecto,  pues, siendo claro cuál es el proveído acusatorio que  recae  en  contra  del  aquí  requerido,  ningún  sustento  tiene la petición  elevada  por  la  Procuradora  Tercera  delegada para la Casación Penal, motivo  suficiente para que se deniegue, tal como se anunció.   

De   otro   lado,  aunque  los  medios  de  convicción  cuya  práctica  depreca el defensor, tocan directamente con uno de  los  citados  fundamentos  del concepto –la    plena    identidad    del    reclamado-,    también    serán  rechazados.   

En  efecto,  el  error  contenido en la nota  diplomática  N°  2933  del  20 de diciembre de 2010, en la que se solicitó la  captura  con  fines  de  extradición  de  “Reinaldo  Zúñiga   Uribe”,  pese  a  que  fue  corregido  en  documento   homólogo  posterior,  aclarando  que  la  detención  requerida  es  respecto  de  REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, quien con este nombre fue acusado en  los  Estados  Unidos,  ha  dado  pie al memorialista para considerar que existen  serias  dudas  acerca  de  la  plena  individualización e identificación de su  representado.   

Para esclarecer ese aspecto, pide, entonces,  que  se  alleguen  los  testimonios  del también requerido Luis Eduardo Pinzón  Mahecha     y    de    los    parientes    de    su    defendido    –no   concreta   quiénes-,   para  que  certifiquen   que   no   se   le   conoce   con   el   alias   de   “Muelas” y, por ende, no es la persona  reclamada  por  la  justicia  americana. Igualmente, que se oficie al DAS con el  fin  de  que esa dependencia certifique sus entradas y salidas de Colombia, para  establecer  si  ha  estado  en  otros  países,  en  las fechas indicadas por la  autoridad requirente.   

Pues  bien,  por  esta  vía es claro que lo  pretendido  por  la  defensa  es controvertir la acusación foránea, lo que, se  itera,  torna  impertinente  la  solicitud  probatoria,  ya que a la Corte no le  incumbe  examinar si la misma cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como  tampoco  le  corresponde  demeritarla  con  medios  cognoscitivos  que la puedan  enervar,  vr.gr.,  estableciendo  qué  vínculo  tiene  AGUILAR  URIBE  con  el  también  solicitado  Luis  Eduardo Pinzón Mahecha o si estuvo en los lugares y  las  fechas  indicados  en los documentos aportados por la autoridad reclamante.  Tal  ejercicio  le  corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda  ante  la  justicia americana y, en tal medida, es ante ella que puede aducir los  elementos   que   estime   necesarios  para  sostener  sus  tesis  defensivas  o  exculpativas.   

El defensor, entonces, no logra acreditar la  pertinencia   de   los  elementos  de  juicio  pedidos,  pues,  amparado  en  el  requerimiento  de  la  plena  identificación,  en últimas lo buscado es que la  Corte  se  pronuncie de fondo sobre aspectos que no le corresponden, referidos a  la  prueba  que  en  el  extranjero se pretende hacer valer en contra de AGUILAR  URIBE.   

De todos modos, no está por demás aclararle  que  de  los  documentos  aportados por la autoridad requirente, es evidente que  ninguna  duda  se  suscita  respecto  de la plena identidad de la persona que es  acusada  por  la  justicia  americana  y  solicitada  en  extradición,  la cual  corresponde a la capturada en este país con tales propósitos.   

Basta  saber,  con  relación  a  la  plena  identificación  del  requerido REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, que de acuerdo con  la  nota  diplomática aclaratoria ya reseñada, él es ciudadano colombiano, se  le  conoce  con  el  apodo  de “Muelas”,  nació  en  Maicao  (La  Guajira)  el  11  de  enero de 1965 y se  identifica    con    la    cédula    de    ciudadanía    N°    84’046.802.   

Al momento de ser capturado, AGUILAR URIBE se  identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  quedó estampado en el acta de  derechos  del capturado, en la de notificación de la resolución que ordenó su  aprehensión,  en  el cotejo dactiloscópico y en el memorial en el cual designa  defensor para que lo represente en el presente trámite.   

Entonces, sin desconocerse que hubo un error  en   la  nota  diplomática  original  –no  en la acusación- que luego fue enmendado -y que de tener alguna  incidencia  se analizaría en el momento oportuno-, por ahora queda claro que la  persona  solicitada en extradición está plenamente identificada, lo cual torna  en  inane  la solicitud de la defensa, en el sentido de que otro requerido o sus  familiares  declaren sobre sus motes, así como que se certifique si ha salido o  no del país.   

Finalmente,  con relación a la petición de  la  defensa  de  que  se  tengan  como  pruebas  los documentos que dan fe de la  condición  de  indígena  de  su  representado  REINALDO  JOSÉ  AGUILAR URIBE,  también  será rechazada porque como ya lo tiene decantado la jurisprudencia de  esta  Corte,  “la  condición  de  indígena  de  la  persona  requerida en extradición en nada modifica la procedencia del trámite,  ni  le otorga fuero especial para que no se le aplique en estos casos el Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  por  mandato constitucional, dicho mecanismo de  cooperación  internacional  procede  respecto de los ciudadanos colombianos por  nacimiento,  por  delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la  legislación  colombiana”1,  y  en el presente evento los  ilícitos  por  los  que AGUILAR URIBE está siendo investigado y acusado en los  Estados  Unidos,  precisamente van a ser juzgados por esa autoridad extranjera y  no  por  los  jueces  colombianos,  como para que suponga que se deba aplicar la  jurisdicción  indígena,  ni  se  trata  de  aquellos punibles calificados como  políticos.   

Anunciado  así  el rechazo de los medios de  convicción  solicitados  por  el  Ministerio Público y la defensa, como quiera  que  la  Corte  no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá  que   una   vez   cobre  ejecutoria  esta  decisión,  se  dé  traslado  a  los  intervinientes  por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de  conformidad  con  lo  establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906  de 2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1. NEGAR las pruebas  solicitadas  por  la  Procuradora  Tercera delegada para la Casación Penal y el  defensor   del   requerido   REINALDO  JOSÉ  AGUILAR  URIBE,  por  las  razones  consignadas en esta providencia.   

2. Una vez en firme  la  presente  decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría,  por el término de cinco (5) días, para alegar.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Extradición   N°   36.288  –Niega        práctica       de  pruebas-  

Contra  este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO   CASTRO   CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GÓNZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Autos  de  extradición  del  24 de enero de 2001 y 23 de abril de 2008, Radicados Nos.  18.701 y 28.376, respectivamente.     

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