35264(16-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35264  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No. 90   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil once (2011)   

VISTOS  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por  el apoderado de  JOSÉ  EDGAR  SÁNCHEZ DUARTE  contra  el  fallo  del 27 de julio de 2010 proferido por el Tribunal Superior de  Buga,  mediante  el  cual confirmó la sentencia emitida el 24 de mayo del mismo  año  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a  prisión  de  ciento  veintiocho (128) meses, multa de quinientos setenta y ocho  millones  doscientos  sesenta  y  cinco mil doscientos veintidós ($578.265.222)  pesos,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término  señalado  para  la  privativa  de la libertad, le negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y el sustituto de la  prisión    domiciliaria,    como    coautor   del   delito   de   tráfico   de  estupefacientes.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

En la sentencia de primera instancia, fueron  resumidos de la siguiente manera:   

“Tal  como  se  desprende  del  informe  de  la  policía  de  vigilancia en casos de captura en  flagrancia,  en  la  noche  del  24 de septiembre de 2007, cuando la policía de  carreteras  se  encontraba  realizando  puesto de control en la vía que de Cali  conduce  a Buga, en la Glorieta de Mediacanoa, se procedió a hacerle el pare al  vehículo  camión  de  placas  SNJ 508 conducido por el señor ALEXIS GONZALEZ,  quien  presentó  manifiesto  de  carga expedido por la empresa HERNÁN RAMÍREZ  S.A.,  con  origen  Palmira  y destino la ciudad de Cartagena y que transportaba  cajas con muebles.   

Debido  a la inconsistencia en la ruta, que  no  era  normal,  se  le  solicitó  consentimiento  para  revisar  la carga que  transportaba,  ante  la  conducta insegura del conductor se procedió a levantar  las  cajas en la mitad del camión, se empezó a sentir un olor fuerte a hierba,  hasta  que encontraron unos bultos de color amarillo, verde, morado y rojo, bien  sellados,  se procedió a desamarrar un bulto encontrando unas pacas aforadas en  plástico  rojo  que  contenían  una  sustancia  vegetal  de color verde y olor  característico  a  cannabis  sativa  (marihuana). Se encontraron en total 15 de  estos  bultos.  Como  acompañante del señor ALEXIS GONZÁLEZ, se movilizaba en  el   vehículo   el   señor   JOSÉ   EDGAR  SÁNCHEZ,  quién  aparecía  como  propietario…1.   

El  9  de  octubre  de  2007,  la  Fiscalía  Seccional  Delegada  de Buga presentó escrito de acusación contra JOSÉ  EDGAR  SÁNCHEZ  DUARTE,  por  la  conducta  punible  de tráfico,  fabricación   o  porte  de  estupefacientes  en  la  modalidad  específica  de  transportar -artículo 376 inciso primero del Código Penal-.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la  demanda  se  propone un cargo  único  por  violación  de  la ley  sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.   

A juicio del censor, el Tribunal se aparta de  los   parámetros  de  valoración  o  apreciación  del  testimonio  de  Alexis  González,  “ya que no se  tuvo  en  cuenta  lo  declarado  por  el  testigo  en el juicio oral”.   

Señala  que  el  análisis  del  ad  quem  transgrede  las  reglas  de  la  sana crítica, en especial los principios de la  lógica  y  advierte que la inferencia construida a partir de la declaración de  aquel testigo es insostenible.   

Insiste en que el Tribunal incurre en yerros  en  el  proceso de valoración de la prueba atacada, en la medida que no tuvo en  cuenta  la  totalidad de lo declarado por González en el juicio oral, aduciendo  que  la  regla  de  la  experiencia  enseña  que el acusado por sus condiciones  personales,  familiares  y laborales no iba a arriesgar su libertad y patrimonio  económico,  y  que  en  todo  caso  no  se respetaron los principios de la sana  crítica en la apreciación de la prueba.   

CONSIDERACIONES  

         

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permita  disponer  su  selección,  ya  que el cargo propuesto no  cumple  con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183  y  184  inciso  2º de la ley 906 de 2004, porque no lo desarrolla con la debida  fundamentación  ni  señala  las  finalidades perseguidas con la interposición  del recurso de casación.   

La  Sala  tiene  dicho  que  el hecho que la  casación  proceda  como control constitucional y legal contra las sentencias de  segunda  instancia,  no  significa que los requisitos propios de la impugnación  extraordinaria  hayan  desaparecido  y  que  la  demanda  mediante  la  cual  se  interponga  el  recurso no requiera la enunciación de la causal y el sentido de  la  violación de la ley sustancial, o de ningún requisito en la proposición y  fundamentación del cargo formulado.   

En  este sentido, la casación no ha perdido  su  entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar  las  reglas  que  la  diferencian  de los alegatos de las instancias ordinarias,  mediante  la  proposición  de  cargos  claros y precisos en los que los errores  sean   formulados  objetiva,  coherentemente  y  sin  contradicciones,  bajo  el  entendido   que   la   interpretación   de   las   alegaciones   hechas  en  la  demanda2,  la  modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a  la impugnación extraordinaria.   

Cargo Único. Cuando  se  denuncia  un error de hecho por falso raciocinio, el censor está obligado a  señalar  lo  que  objetivamente  expresa  el  medio probatorio cuestionado, las  inferencias  que  el  juzgador  extrajo  de  él,  el mérito suasorio otorgado,  indicando  a  continuación  la  regla  de  la  experiencia,  el postulado de la  lógica  y  el  principio  de  la  ciencia  ignorados o cuál el aplicable, para  finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia.   

La  proposición  de  esta  clase de reparo,  impone  la  obligación  al  actor  de  probar  que  se llegó a él mediante la  violación  de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas,  sin  que  en  esta  sede  donde  únicamente  se  juzgan  errores de juicio, sea  admisible  la  discusión  del  valor  probatorio otorgado por el fallador a los  medios de convicción.   

Una  precisión  de  tal  naturaleza  tiene  fundamento  en  la  doble  presunción  de  acierto y de legalidad que ampara al  fallo  de  segundo  grado,  puesto  que el análisis probatorio realizado por el  juzgador  prevalece  sobre  el  que hagan los sujetos procesales, en razón a la  libertad  relativa  de  la  cual  goza  en  el  sistema de persuasión racional,  siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica.   

El impugnante no cumplió su cometido. Aunque  reproduce  lo  dicho  en  la  sentencia por el Tribunal sobre lo atestiguado por  Alexis  González  y el valor suasorio otorgado a su testimonio, enseguida aduce  que  aquél  se  distanció  de  los  parámetros  en  su valoración, porque no  “tuvo   en   cuenta  lo  declarado”  por el testigo  en el juicio oral.   

Bajo ese supuesto, pareciera que la clase de  error  fuera  otro.  Sin  embargo,  acusa  al  ad quem que en el análisis de la  mencionada  prueba  transgredió  las  reglas de la sana crítica, especialmente  los  principios  de  la  lógica,  porque en su opinión la versión del testigo  merece  credibilidad, esforzándose en mostrar que la misma tiene sustento en lo  dicho  por  González,  en cuyo propósito transcribe el aparte que le daría la  razón.    

Continúa  enseñando que su apreciación se  aproxima  a  lo  que  quiso  decir  el  declarante  y  no  como lo entendiera el  Tribunal,  al  mismo  tiempo  que  resulta  insostenible  la inferencia sobre la  razón  del  viaje  del  acusado  a  Yumbo a buscar un repuesto, cuando el mismo  tiene  explicación  en  el  hecho  de  no  encontrarlos  en  la ciudad de Cali,  concluyendo   que   los  yerros  reprochados  obedecen  al  hecho  de  no  tener  “en  cuenta  la  prueba  testimonial     en    su    conjunto”.   

Así mismo, le atribuye desconocer las reglas  de  la  lógica,  por no aceptar como veraz la afirmación del conductor, según  la  cual  le  ocultó al acusado la clase de mercancía que se había obligado a  transportar,  o de ignorar la regla de la experiencia de acuerdo con la cual por  la  situación  personal,  familiar  y  laboral  tampoco necesitaba arriesgar su  patrimonio económico ni su libertad.   

Las  anteriores  consideraciones  del censor  bajo   el   supuesto  de  errores  en  la  valoración  de  la  prueba,  no  son  demostrativas  del  reparo  propuesto  en la demanda. Las genéricas referencias  acerca  del desconocimiento de los principios de la lógica y de una regla de la  experiencia  en  particular,  responde  a  una  apreciación subjetiva del actor  acerca  de  lo  que cree es el entendimiento del testimonio de González y no al  falso raciocinio propuesto como motivo casacional.   

La deficiencia de técnica en la proposición  y  desarrollo  del cargo es evidente. El censor estaba obligado a señalar cuál  principio  de  la  lógica  traicionó o dejó de aplicar el Tribunal y después  mostrar  cómo  incidió en la valoración del testimonio, demostrando que de no  haberse  incurrido en él la sentencia tendría otro sentido y de qué manera la  regla de la experiencia aducida contribuía a ese fin.   

Por  el  contrario,  consideró  suficiente  emprender  un  estudio  paralelo  sobre  el  valor  probatorio del testimonio de  Alexis  González  para  enfrentarlo  al  del  Tribunal, sin tener en cuenta los  requisitos  exigidos  por  la impugnación extraordinaria, expresando que no son  “simples     pugnas  imaginativas,          narrativas          o          argumentativas” sino que se advierte en su valoración  la  transgresión  de  “las  reglas  de  la  sana  crítica,  principios  de  la  lógica  y las reglas de la  experiencia”,  con lo cual  nada dice ni tampoco desarrolla el error propuesto.   

Por último, como la sentencia atacada no se  manifiesta  injusta,  ninguno  de  los  motivos  previstos  en el inciso 3º del  artículo  184  de  la  ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica  anotados a la demanda para decidir de fondo.   

En consecuencia, la Sala no la seleccionará  ni  tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, por cuanto como  quedó  dicho, no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración  de las garantías fundamentales de intervinientes.   

Finalmente,  contra la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es el siguiente:   

“a- …  sólo  puede  ser  promovida  por el  demandante  dentro  de  los  cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación u oficiosamente provocada  dentro  del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para  la  Casación  Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b- La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en  un  término  de  quince  (15) días”3   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.-   NO   SELECCIONAR  la   demanda  de  casación   presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ     EDGAR     SÁNCHEZ     DUARTE.   

Segundo. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese  y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  RAMÍREZ             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO        

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS         AUGUSTO    J.    IBAÑEZ    GUZMÁN    

            

JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

   

                                                     

                  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  mayo  24  de 2010, Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga; folios  192 y 193, carpeta del juzgado.   

2 Corte  Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.   

3Auto,  diciembre  12  de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4  de 2006, radicación 25006.     

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