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Proceso No. 15022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 34
Santafé de Bogotá D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de las procesadas CARMEN HELENA RANGEL CESPEDES y BEATRIZ CESPEDES DE RANGEL, contra la sentencia del 14 de agosto de 1998 expedida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual las condenó a la pena de 36 meses de prisión, al ser halladas responsables del delito de hurto calificado y agravado.
Antecedentes y consideraciones:
Una vez proferido el fallo mencionado se procedió a su notificación. Se fijó el edicto respectivo y dentro del término de ejecutoria el defensor manifestó a través de memorial que interponía el recurso de casación. La Secretaría del Juzgado Penal del Circuito, con sustento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, le corrió traslado por 15 días, sin que en tal lapso haya fundamentado la impugnación. Y en tales circunstancias se remitió la actuación a la Sala para decidir acerca de la concesión o no del recurso de casación.
Resulta evidente para la Corte, en primer lugar, que contra la sentencia de segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito procedía el recurso de casación. Pero no por la vía ordinaria sino por la vía excepcional prevista en el último inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. Simplemente porque no fue proferido por ninguna de las Corporaciones a que se refiere el primer inciso de la norma anotada.
Ahora bien, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, el recurso de casación excepcional exige como requisitos ser propuesto y sustentado debidamente dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir dentro de los 15 días siguientes a la última notificación (art. 223 C. de P.P.). Lo primero tuvo ocurrencia en el caso examinado pero no ocurrió lo mismo con la exigencia de fundamentación. El recurrente no presentó ninguna, por lo que resulta improcedente la concesión del recurso.
“La casación excepcional –dijo la Sala en otra oportunidad— fue instituida como mecanismo de impugnación contra las sentencias de segunda instancia que ordinariamente carecen de dicho recurso extraordinario. Pero su trámite está condicionado a que la Corte lo acepte y sólo puede hacerlo cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
“Resulta insuficiente, entonces, sólo con invocarlo para que se conceda. Es deber de quien lo solicita, dada la discrecionalidad de la Corte para aceptarlo, suministrar los argumentos en los cuales fundamenta su petición. Es decir, manifestarle a la Sala las razones por las cuales considera que el caso reviste importancia para el desarrollo de la jurisprudencia, bien para darle una nueva orientación o para su unificación, o para la garantía de los derechos fundamentales. E igualmente hacerlo en el momento procesal oportuno, que no es otro que el término de ejecutoria del fallo”.1
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
No conceder el recurso de casación interpuesto por el defensor de las procesadas CARMEN HELENA RANGEL CESPEDES y BEATRIZ CESPEDES DE RANGEL.
Devolver el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 . Providencia de octubre 8 de 1997. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.