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Proceso 15000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 162
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la petición presentada por GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTRILLON, la cual hace referencia a que se declare extinguida la pena o se le otorgue la libertad condicional por haber cumplido las dos terceras partes de la sanción impuesta y observado buena conducta durante el tiempo que ha estado detenido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La petición será estudiada como libertad provisional pues la sentencia no ha cobrado ejecutoria material, afirmación esta que a la vez permite señalar como infundada la petición de declarar la extinción de la pena.
2. De conformidad con el numeral segundo del artículo 415 del Estatuto Procesal Penal, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria, cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
En el presente caso no se aborda el estudio de lo solicitado conforme al artículo 1º de la Ley 415 de 1997 por cuanto que de esta regulación está exceptuada la receptación, delito al cual hizo referencia el artículo 31 de la Ley 190 de 1995.
3. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTRILLON fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello Antioquia como responsable de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y receptación, imponiéndosele una pena principal de 43 meses de prisión, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, modificándose la participación del procesado en el delito de falsedad por la de determinador.
4. El acriminado fue capturado el 17 de octubre de 1996, habiéndosele dejado en libertad en la misma fecha luego de rendir indagatoria. En cumplimiento de lo dispuesto en la providencia que resolvió situación jurídica fue nuevamente privado de la libertad el 23 de enero de 1997, sustituyéndosele la medida de aseguramiento impuesta por la detención domiciliaria, la cual viene cumpliendo desde el 4 de febrero de 1997. Colígese de lo dicho que el procesado lleva hasta la fecha en detención física 32 meses y 24 días.
5. Para efectos de la libertad provisional que nos ocupa, con base en lo dispuesto en el artículo 72 del C. P. se necesita haber cumplido las dos terceras partes de la sanción impuesta, equivalentes en el sub judice a 28 meses y 20 días de prisión. El tiempo que tiene RODRIGUEZ CASTRILLON de estar purgando pena supera el mínimo del quantum exigido como factor objetivo.
6. La prosperidad de la excarcelación no depende meramente del factor objetivo, sino que requiere también del cumplimiento del aspecto subjetivo que exige el artículo 72 del Código Penal, esto es, que con fundamento en su personalidad, su conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, se pueda suponer fundadamente la readaptación social del procesado. El resultado negativo de uno cualquiera de estos factores impide el otorgamiento de aquella.
6.1. El 12 de noviembre de 1992, en horas de la noche, dos sujetos haciéndose pasar por agentes del F – 2 despojaron a MARGARITA CANO BAEZ del vehículo que tenía estacionado frente a la calle 38 número 50ª – 57 en el municipio de Bello (A). Se trataba de un Susuki SJ – 410, modelo 1982, de placas LEF – 851. Cuatro meses más tarde, en un operativo policial, le fue incautado a AUDI STEWAR CIFUENTES GALLEGO un campero de placas LFC – 391, el que sometido a las pruebas de rigor resultó ser el carro que se le había hurtado a la señora CANO BAEZ.
GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTRILLON, conociendo la ocurrencia del delito contra el patrimonio económico referido anteriormente, contribuyó en su condición de autoridad de tránsito (Agente) a modificar la documentación en la oficina donde trabajaba, pues allí se encontraba matriculado el vehículo, utilizando para esos actos el nombre, la identidad y la dirección de GUILLERMO EWAL RIVERA, amigo del procesado, a quien registró en el seguro obligatorio. Además de ello fue la persona que relacionó a HORACIO VELEZ VELASQUEZ con AUDI STEWAR para que aquél le vendiera a éste el automotor.
6.2. El solo comportamiento del condenado, como se afirma en la petición, no es suficiente para edificar el concepto de resocialización que se requiere para efectos de la liberación reclamada. Es necesario considerar los motivos por los cuales esa persona individualmente considerada está enfrentando la sanción penal, aún la misma naturaleza del punible y sus efectos.
6.3. Precisamente los delitos en los que resultó involucrado el procesado son por su naturaleza graves, afectan de manera singular a la sociedad colombiana, pues se han comprometido plurales bienes jurídicos que tienen relación directa con condiciones mínimas de convivencia. Así lo revela la desestabilización que se genera a raíz de la corrupción, la que entre otras cosas tiene sumergida en un conflicto de valores a la administración con los gobernados, a quienes les produce desconcierto, conmoción y desconfianza los actos de los servidores del Estado, como los que acá se juzgan, arrasando de paso con la credibilidad en las Instituciones Democráticas.
6.4. En un caso como el presente, se requiere de una verdadera resocialización del interno para que el operador de la justicia autorice de manera anticipada el reintegro al medio social de aquél, pero en el sub judice tal pronóstico no es dable, por cuanto que se trata de un individuo con una personalidad ambiciosa, sin recato alguno, así lo demuestran los medios de que se valió para traicionar no solamente el deber que como autoridad de tránsito se le había encomendado, sino también la buena fe de sus amigos y aún la del ciudadano común, como la de quienes confiaron en la legalidad de los trámites que éste gestionó para estar a derecho en el traspaso del vehículo que a la postre dio origen a la presente investigación penal, o en la información de que el automotor no tenía ningún problema y por ello se había entregado, siendo ílícita la comercialización del mismo.
6.5. Estas formas de obrar tienen azotada a la sociedad, por lo que resulta imperiosa en este caso una respuesta contundente de la Administración de Justicia en el sentido de exigir el cumplimiento de la totalidad de los pasos necesarios que garanticen una plena y rotunda resocialización.
7. Así las cosas, la Corte procederá a negar la solicitud de libertad provisional, toda vez que el procesado no reúne uno de los presupuestos exigidos por el Estatuto Procesal Penal para el goce de aquella.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Negar la libertad provisional al procesado GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTRILLON, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria