Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 15003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 53.
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Resuelve la Sala la petición que de libertad provisional formula la enjuiciada doctora MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Habiéndose adelantado investigación contra la ex Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, doctora MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, a través de resolución calendada en septiembre 10 de 1.998 el Vicefiscal General de la Nación la acusó como presunta autora del delito de prevaricato.
2. Tramitándose en la Corte la correspondiente etapa del juicio la acusada, quien se encuentra privada de libertad purgando la pena de prisión de cinco años que la Sala le impusiera mediante sentencia de octubre 15 de 1.997 en el proceso radicado bajo el No. 12.907 con ponencia del Magistrado Dr. Ricardo Calvete Rangel, solicita dentro de este asunto se le conceda la libertad provisional con fundamento en el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal toda vez que ha vencido el término indicado en la citada norma sin celebrarse la audiencia pública.
3. No obstante que a la fecha ha transcurrido el período señalado en la norma invocada por la acusada considérase improcedente la excarcelación que se solicita pues tiene entendido el criterio mayoritario de la Corte (Auto de noviembre 7 de 1.997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Córdoba Poveda) que en eventos como el presente el fundamento legal en mención supone que el procesado se encuentre físicamente privado de libertad.
En efecto, como quiera que la causal alegada tutela tan fundamental derecho en su sentido material es claro que ella sólo resulta viable en la medida en que la persona se encuentre jurídica y efectivamente detenida, de modo que no basta simplemente aquella para reconocer la excarcelación sino que además es necesario el cumplimiento de seis meses en privación real de la libertad, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere llevado a cabo audiencia pública, máxime que la norma, teleológicamente comprendida, procura evitar, a través de sus numerales 4º y 5º que a las personas sometidas a privación física de su libertad se les prolongue indefinidamente dicha situación sin que el Estado cumpla con su constitucional deber de administrar justicia de manera pronta y eficaz.
4. En esas condiciones, como la peticionaria no se encuentra privada de libertad por virtud de este proceso, no pesando por tanto en su contra la exigida detención física, colígese infundada la excarcelación que se reclama la que consecuentemente le será negada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
DENEGAR a la procesada MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA la libertad provisional que solicita.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA