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PROCESO No. 14989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.89
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JORGE ALONSO VERGEL QUINTERO contra la sentencia del Tribunal Nacional proferida el 5 de febrero de 1.996 que confirmó la dictada por un Juzgado Regional de Barranquilla el 21 de marzo de 1.995, mediante la cual fue condenado junto con José María de León Martínez, Nicolás del Cristo de León Alvarez y Jorge Eliécer Vergel Sabogal a la pena principal de siete (7) años de prisión, como coautores responsables de los delitos de tráfico ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares.
HECHOS:
Tomando como base informaciones secretas obtenidas por los servicios de Inteligencia Militar de la ciudad de Sincelejo, el 23 de septiembre de 1.990 un comando adscrito al Batallón de Infantería de Marina llevó adelante un operativo de allanamiento y registro en la finca “Aguas Vivas” ubicada en territorios de dicho municipio, propiedad de José María de León Martínez, siendo halladas bajo tierra 3 cajas de cartón contentivas de 4.758 cartuchos calibre 5.39 de fabricación soviética, para fusil AK-47, capturándose al dueño del predio, junto con Angilberto Rafael Martínez Hernández y Nicolás del Cristo de León Alvarez. El día 23 de noviembre posterior, se adelantó una nuevo procedimiento en el mismo lugar, encontrándose debajo de un galpón la cantidad de 22 fusiles MK-47, 22 fusiles R-15, 8 morteros, 441 proveedores para los fusiles referidos, 7.459 cartuchos calibre 7.39 mm. y 26 cartuchos calibre 5.56 mm., armamento que se estableció habrían transportado, previa su adquisición en la ciudad de Panamá, los señores JORGE ALONSO VERGEL QUINTERO y Jorge Eliécer Vergel Sabogal, padre e hijo respectivamente.
DEMANDA:
Con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, sustenta el actor la demanda contra la sentencia por estimar que la misma está “cimentada en un error de hecho al responsabilizar a mi representado la introducción al país de las municiones y armas decomisadas y condenarlo por tráfico de las mismas en la modalidad de ALMACENAMIENTO cuando la verdad procesal es que no hay prueba directa e indirecta que lo comprometa en el reato”.
Sostiene por ello que la única verdad es que quien habría llevado y escondido el armamento habría sido “Jorgito o Jorge Eliécer”, hijo de su poderdante, en compañía de Angilberto Martínez, pues VERGEL QUINTERO para los primeros días del mes de septiembre de 1.990 viajó a la ciudad de Buga, hospedándose con su esposa Edith Sabogal Zúñiga en la casa de su suegra Isaura Zúñiga en la ciudad de Cali “en donde permaneció por más de un año”, viajando luego a Bogotá y después a Barranquilla donde fue capturado. Sobre la estadía en la ciudad de Cali de VERGEL QUINTERO, recuerda que dan cuenta Jesús Ramón Meléndez, Rodrigo Navarrete y José Arled Rey “entre muchos otros más”, según consta en las distintas declaraciones que rindieran ante Notario y cuyos textos acompaña.
Además, precisa haber sido claro VERGEL QUINTERO en manifestar que a Panamá no viajaba desde “mucho tiempo antes del 4 de septiembre de 1.990”, fecha en que según el Tribunal Nacional se realizó la compra del armamento en el vecino país, lo que dice igual se acredita con el certificado de la Sección de Extranjería del DAS que como prueba nueva también acompaña a la demanda.
Con base en los anteriores elementos probatorios cuya novedad resalta, concluye, se demuestra que su representado no habría estado en la “vecina República de Panamá para el 4 de sep./1990, fecha en la que se le acusa la compra de la agresiva armería”, todo lo cual “lo libera de la responsabilidadd de coautoría del delito de tráfico de armas en la modalidad de almacenamiento, como lo suponen los falladores, con apoyo en pruebas desacertadas, recurriendo con vergonzoso convencimiento al frágil bordón de la duda, incógnita, suposición y presunción, giros resaltados en su errada decisión mediante un criterio de sospecha y duda”, argumentos todos con base en los cuales solicita se proceda a dar trámite a la demanda de revisión formulada.
CONSIDERACIONES:
1. El accionante en revisión en este caso ha acompañado a la demanda fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancias, así como también del fallo de casación adverso a sus pretensiones y de las correspondientes constancias de ejecutoria de las referidas decisiones, sintetizando además la actuación procesal desarrollada en el trámite de este asunto, procediendo de igual manera en relación con la identificación de los distintos despachos que conocieron de las diligencias y el delito que motivara su adelantamiento, todo lo cual permite constatar en relación con ellas el cumplimiento de las exigencias señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.
2. También ha satisfecho el deber de señalar la causal que invoca, apoyándose efectivamente en el tercer motivo del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, relacionando a su turno las pruebas que afirma sirven para demostrar los hechos básicos de su petición.
Precisamente a este respecto el accionante ha aducido como prueba nueva los testimonios de Rodrigo Navarrete Morante y José Arled Rey Quiceno rendidos ante el Notario Segundo del Círculo de Tulua y de Jesús Ramón Meléndez Cifuentes ante el Notario Dieciséis del Círculo de Cali, en los cuales, de manera especialmente coincidente por demás, fuera de afirmarse que lo conocen desde hace más de 20 años, dicen recordar con particular detalle y memoria que VERGEL QUINTERO habría estado en la ciudad de Cali de septiembre de 1.990 a febrero de 1.991 y específicamente que participó en una fiesta familiar el 3 de noviembre de aquél año.
Así mismo, ha aportado certificación expedida por el Coordinador de Registro y Archivo -División de Migración y Documentación- del DAS, mediante el cual dice se acredita que no habría viajado a Panamá durante el mes de septiembre de 1.990, conforme se sostuviera en la sentencia por el Tribunal Nacional.
3. Propuesta dentro de estos precisos términos la demanda sustento de la acción rescisoria, si bien en principio podría reconocerse que los elementos de juicio ex novo aportados serían reveladores de hechos negativos igualmente novedosos, como que ha pretendido el demandante demostrar a través de ellos que en ningún momento pudo el procesado VERGEL QUINTERO adquirir el armamento incautado en el vecino país de Panamá, en razón de hallarse justamente en la fecha en que debió producirse este hecho en la ciudad de Cali, impera precisar que no basta desde luego con que los referidos medios de convicción aporten novedad respecto a la prueba ya existente, sino que tengan la aptitud de modificar de manera seria y sustancial el juicio positivo de responsabilidad, es decir, que se trate de elementos probatorios claramente idóneos para dicho cometido, si se tiene en cuenta que el propósito de los mismos no es otro que el de quebrar la intangibilidad de la cosa juzgada.
4. Así, es cierto que en el fallo de segunda instancia el Tribunal Nacional haciendo eco a los informes de inteligencia militar, señaló que el procesado VERGEL QUINTERO habría estado en el referido país para el día 4 de septiembre de 1.990, pero sin que con dicha afirmación se estuviera condicionando la imputación delictiva que le fuera atribuída al procesado, como tampoco sucedió en la primera instancia, al hecho de haberse desplazado personalmente a tal lugar a comprar las armas, toda vez que la conducta que le fue reprochada fue la de “almacenar” los elementos bélicos en la finca en que los incautó la autoridad, sirviendo la fecha en cita únicamente como punto de partida y origen de la adquisición del material de guerra, pero que es indiferente en orden a la responsabilidad penal de este procesado deducida a través de otra prueba, fundamentalmente indiciaria y que lo hacen activamente partícipe en el transporte y acopio del mismo.
5. En efecto, sobre el particular basta con recordar que para los sentenciadores el armamento fue transportado por orden del propio VERGEL QUINTERO, a quien se lo conocía como “contrabandista”, en sendos vehículos de su propiedad, por parte de su conductor y dependiente Angilberto Rafael Martínez y de su hijo Jorge Eliécer Vergel Sabogal hasta la finca en donde se ocultó bajo tierra siendo encontrado por las autoridades militares acorde con las informaciones obtenidas.
6. En cuanto al origen del material de ilegal tenencia, el Tribunal señaló que “de acuerdo con información de inteligencia, los citados elementos vendrían de contrabando desde la vecina república de Panamá, muy posiblemente con destino a las fuerzas irregulares” vinculando a este hecho al procesado VERGEL QUINTERO con el siguiente análisis probatorio:
“Las pruebas que vinculan su responsabilidad con el hecho son todas indicios. No reposa en el plenario declaración del oficial de la Infantería de Marina que suscribe el informe, y en esas condiciones por su voz no se sabe, cuáles fueron las labores de inteligencia que le condujeron a tan categórica conclusión . Sin embargo, lo que aparece de relieve, es que las fuerzas del orden sí sabían del material bélico con el que se traficaba; hasta el momento del citado informe, aún no se habían encontrado los fusiles AK47 y sin embargo ya se decía que armas de tal condición era parte del cargamento que procedía de la vecina nación; sólo fueron hallados los citados fusiles, dos meses después, en la misma finca en que se mantenían enterradas las tres cajas que contenían cartuchos calibre 5.39; ese encuentro de tales armas, anunciadas en el informe inicial, tal como desde entonces se dijo que de su tráfico era reponsable JORGE ALONSO VERGEL QUINTERO, lo que sugiere es que su incriminación no es gratuita como se quiere hacer parecer; si de antemano se sabía que clase de armas entraban al mercado negro, y en tal tráfico se involucraba responsabilidad del acusado, es porque en verdad se habían efectuado labores de inteligencia, que permitían dicha afirmación….”.
“Ahora, agréguese que JORGE ELIECER VERGEL SABOGAL, hijo del anterior, según lo relata JOSE MARIA DE LEON MARTINEZ fue la persona, que acompañada de ANGILBERTO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ llevó las municiones hasta la finca “Aguas Vivas”. Si tal hacer se atribuye al padre, y uno que involucra el mismo cometido está plenamente demostrado a responsabilidad del hijo, por lo menos no es insólito, que en reparto de actividad, padre e hijo, tuvieran la misma finaldad criminal”.
No obstante esta conclusión intermedia sobre la responsabilidad de VERGEL QUINTERO, que logra independencia absoluta de la circunstancia de haberse tratado de la persona que directamente adquirió en Panamá el armamento, la concreta el Tribunal Nacional en los términos siguientes:
“Pero el grado d convicción sobre tal acerto asciende hasta cúspide (sic) de certeza, cuando del plenario también surge, en relato de ANGILBERTO RAFAEL MARTINEZ, que fue precisamente JORGE ALONSO VERGEL QUINTERO, quien a través de un desconocido en un taxi, envió las cajas que contenían las municiones a su hijo.
…
No hay duda que JORGE ALONSO VERGEL QUINTERO, es responsablepor el ilícito del que se le acusa. No es cierto que las pruebas de la investigación, resultan insuficientes para condenarle”.
7. De manera pues que, aun cuando se admitieran como pruebas ignotas para el proceso que ha aportado el accionante, dichos elementos de persuasión por estar exclusivamente orientados a desvirtuar un hecho apenas contingente desde el punto de vista de la conjunción de elementos demostrativos de la responsabilidad del procesado VERGEL QUINTERO, no tienen desde luego la capacidad o mérito alguno para confrontar la inmutabilidad del fallo en el caso sub judice, lo que conduce por virtud del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal al rechazo del libelo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECONOCER al doctor Antonio Fontalvo Ferreira como apoderado de JORGE ALONSO VERGEL QUINTERO, en los términos del poder conferido.
2. RECHAZAR in límine la demanda de revisión presentada a nombre de JORGE ALONSO VERGEL QUINTERO.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO ARISTIZABAL HOYOS
ALVARO CORREAL REYES BERNARDO GAITAN MAHECHA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES WILLIAM MONROY VICTORIA
EFRAIN MORA CASTILLO JAIME RICO CARVAJAL
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria