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Proceso N° 14296
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 200
Santa Fe de Bogotá D. C., diciembre dieciséis de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la nueva solicitud de libertad provisional o condicional elevada por el señor FREDY ALBERTO VERGARA BETANCUR, quien se encuentra detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Se precisa al iniciar que por no encontrarse ejecutoriada materialmente la sentencia condenatoria, ha de entenderse la petición como de libertad provisional, referida a las previsiones del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
2-. El señor FREDY ALBERTO VERGARA BETANCUR, fue capturado el veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), (folios 1 y 4 cdno. 1), y condenado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 25 de febrero de 1998, a purgar la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como responsable de infringir la Ley 30 de 1986, en su artículo 33 inciso 1°, “porque se sorprendió conservando en su casa de habitación droga que produce dependencia, más concretamente cocaína base”. (folio 258 cdno. 1). La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 13 de mayo de 1998, (folio 282 cdno. 1), y en contra de ella el otro coautor, denominado HELIOS DE JESUS BARRIENTOS PORRAS, interpuso el recurso de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
3-. Significa lo anterior que el señor VERGARA BETANCUR, no recurrente, en la actualidad cumple treinta y cinco (35) meses más veinte (20) días en privación física de libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, puesto que su confinamiento no ha sido interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión.
4-. Tratándose del hecho punible contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, por la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes, podría alcanzar su libertad provisional en el evento de reunir a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, entre ellos haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, y que su personalidad, su buena conducta y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
Como se dosificó la pena en cuarenta y ocho (48) meses de prisión, las dos terceras (2/3) partes equivalen a treinta y dos (32) meses.
5-. Se trata ahora de verificar si el señor FREDY ALBERTO VERGARA BETANCUR, alcanza ya ese guarismo, o si convergen los requisitos indispensables para recobrar su libertad, siendo pertinentes algunas precisiones:
En auto del tres (03) de junio de 1999, (folio 64 cdno. Corte), indicó la Sala que por el trabajo en confección de artesanías realizado por el interno correspondía una redención de pena igual a ocho (08) meses más dieciocho (18) días.
A la nueva solicitud aportó el certificado número 1978, que avala ochocientas ocho (808) horas de trabajo en artesanías, por las que, aplicando el artículo 82 de la Ley 65 de 19931
, puede reconocerse como redención de pena el tiempo adicional de un (01) mes más veinte (20) días, en atención a que la Oficina Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, remitió los documentos en que se soportan, como el concepto de “bueno” a cargo de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, y las calificaciones de “excelente” conducta emitidas por las directivas del penal en varias oportunidades. (folios 95 a 101 cdno. Corte)
En este orden de ideas, la proporción global de pena redimida en virtud de las prerrogativas consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, asciende a diez (10) meses más ocho (08) días.
Sumando la cifra de redención a la de privación física de la libertad se obtiene un total de cuarenta y cinco (45) meses más veintiocho (28) días de pena descontada. Como se anticipó, las dos terceras partes de la condena equivalen a treinta y dos (32) meses, tiempo que es superado, de suerte que se rebasa el requisito objetivo y se torna imprescindible el pronunciamiento sobre el factor subjetivo previsto en la norma citada.
6-. En autos de 3 de marzo, 3 de junio y 1° de septiembre de 1999, la Sala de Casación Penal, negó al señor VERGARA BETANCUR, idénticas peticiones de libertad, expresando que el análisis de los aspectos subjetivos, especialmente en tanto el procesado se involucró en el delito de narcotráfico, teniendo la capacidad de inclinarse por conductas lícitas diferentes, hacían aconsejable la verificación de los fines de la pena al cumplimiento total de la misma.
Dichos criterios, que ahora se reiteran, puesto que los fundamentos fácticos y jurídicos que les dieron origen permanecen incólumes, son del siguiente tenor:
“Este ejercicio ofrece aspectos que se oponen a la aspiración del justiciable, toda vez que el delito que se le imputa y por el cual fue condenado a la postre en primera y segunda instancias, impide emitir un diagnóstico favorable.
La actividad que entraña el comercio de estupefacientes denota en sus agentes enorme insensibilidad, reflejada en la carencia de toda consideración y respeto por sus deberes familiares y sociales, factores indicativos de la necesidad del cumplimiento íntegro de la pena como garantía de rehabilitación. Las circunstancias modales en que el señor FREDY ALBERTO VERGARA BETANCUR, participó en el delito ponen de manifiesto una personalidad ambiciosa y sin escrúpulo, pues la idea de dedicarse al comercio organizado de drogas que producen dependencia, con ánimo de lucro, fue superior al impacto que causa en la ciudadanía el grave daño que se propicia a toda la comunidad.
A lo anterior se suman las consecuencias nefastas que el narcotráfico genera en la juventud, que se consume en el vicio, deteriorando la integración de la familia como célula básica de la sociedad, comportamiento que por si solo demanda todo el rigor de la función punitiva del Estado, como expresión de la prevención general, que haga posible que estas conductas delictuales no se multipliquen ante la ilusión de enriquecimientos fáciles.
De esta manera, el pronóstico que se emite acerca del factor subjetivo sobre el procesado no resulta favorable para su pretensión libertaria, pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención que está padeciendo, en punto de los fines de la pena, este solo hecho no resulta suficiente para afirmar que ha logrado su resocialización, y por tanto, que deba retornar sin reparo alguno a la sociedad.
También cabe recordar que la constancia de buena conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera alguna sustituye la labor valorativa del juez, pues aquella consiste exclusivamente en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios administrativos otorgados a los reclusos por la Ley 65 de 1993, en tanto que ésta emana del análisis crítico de la personalidad del procesado y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el reato, con el fin de verificar el cumplimiento de los fines de la pena y especialmente el que pretende la rehabilitación social.”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR al procesado FREDY ALBERTO VERGARA BETANCUR, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.323.663 de Yarumal (Antioquia), la libertad provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
PROCESO No. 14926
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 130
Santafé de Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la nueva solicitud de libertad provisional, por tener los requisitos para “gozar de la Libertad Condicional” elevada por el señor FREDY ALBERTO VERGARA BETANCUR, quien se encuentra detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Se precisa al iniciar que por no encontrarse ejecutoriada materialmente la sentencia condenatoria, ha de entenderse la petición como de libertad provisional, referida a las previsiones del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
2-. El señor FREDY ALBERTO VERGARA BETANCUR, fue capturado el veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), (folios 1 y 4 cdno. 1), y condenado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 25 de febrero de 1998, a purgar la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como responsable de infringir la Ley 30 de 1986, en su artículo 33 inciso 1°, “porque se sorprendió conservando en su casa de habitación droga que produce dependencia, más concretamente cocaína base”. (folio 258 cdno. 1). La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 13 de mayo de 1998, (folio 282 cdno. 1), y en contra de ella el otro coautor, denominado HELIOS DE JESUS BARRIENTOS PORRAS, interpuso el recurso de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
3-. Significa lo anterior que el señor VERGARA BETANCUR, no recurrente, en la actualidad cumple treinta y dos (32) meses más seis (06) días en privación física de libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, puesto que su confinamiento no ha sido interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión.
4-. Tratándose del hecho punible contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, por la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes, podría alcanzar su libertad provisional en el evento de reunir a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, entre ellos haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, y que su personalidad, su buena conducta y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
Como se dosificó la pena en cuarenta y ocho (48) meses de prisión, las dos terceras partes (2/3) equivalen a treinta y dos (32) meses.
5-. Se trata ahora de verificar si el señor FREDY ALBERTO VERGARA BETANCUR, alcanza ya ese guarismo, o si convergen los requisitos indispensables para recobrar su libertad, siendo pertinentes algunas precisiones:
En auto del tres (03) de junio de 1999, (folio 64 cdno. Corte), indicó la Sala que por el trabajo en confección de artesanías realizado por el interno correspondía una redención de pena igual a ocho (08) meses más dieciocho (18) días.
Sumando la cifra de redención a la de privación física de la libertad se obtiene un total de treinta y ocho (38) meses más veinticuatro (24) días de pena descontada. Como se anticipó, las dos terceras partes de la condena equivalen a treinta y dos (32) meses, tiempo que es superado, de suerte que se rebasa el requisito objetivo y se torna imprescindible el pronunciamiento sobre el factor subjetivo previsto en la norma citada.
6-. En autos de 3 de marzo y 3 de junio de 1999, la Sala de Casación Penal, negó al señor VERGARA BETANCUR, idénticas peticiones de libertad, expresando que el análisis de los aspectos subjetivos, especialmente en tanto el procesado se involucró en el delito de narcotráfico, teniendo la capacidad de inclinarse por conductas lícitas diferentes, hacían aconsejable la verificación de los fines de la pena al cumplimiento total de la misma.
Dichos criterios, que ahora se reiteran, puesto que los fundamentos fácticos y jurídicos que les dieron origen permanecen incólumes, son del siguiente tenor:
“Este ejercicio ofrece aspectos que se oponen a la aspiración del justiciable, toda vez que el delito que se le imputa y por el cual fue condenado a la postre en primera y segunda instancias, impide emitir un diagnóstico favorable.
La actividad que entraña el comercio de estupefacientes denota en sus agentes enorme insensibilidad, reflejada en la carencia de toda consideración y respeto por sus deberes familiares y sociales, factores indicativos de la necesidad del cumplimiento íntegro de la pena como garantía de rehabilitación. Las circunstancias modales en que el señor FREDY ALBERTO VERGARA BETANCUR, participó en el delito ponen de manifiesto una personalidad ambiciosa y sin escrúpulo, pues la idea de dedicarse al comercio organizado de drogas que producen dependencia, con ánimo de lucro, fue superior al impacto que causa en la ciudadanía el grave daño que se propicia a toda la comunidad.
A lo anterior se suman las consecuencias nefastas que el narcotráfico genera en la juventud, que se consume en el vicio, deteriorando la integración de la familia como célula básica de la sociedad, comportamiento que por si solo demanda todo el rigor de la función punitiva del Estado, como expresión de la prevención general, que haga posible que estas conductas delictuales no se multipliquen ante la ilusión de enriquecimientos fáciles.
De esta manera, el pronóstico que se emite acerca del factor subjetivo sobre el procesado no resulta favorable para su pretensión libertaria, pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención que está padeciendo, en punto de los fines de la pena, este solo hecho no resulta suficiente para afirmar que ha logrado su resocialización, y por tanto, que deba retornar sin reparo alguno a la sociedad.
También cabe recordar que la constancia de buena conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera alguna sustituye la labor valorativa del juez, pues aquella consiste exclusivamente en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios administrativos otorgados a los reclusos por la Ley 65 de 1993, en tanto que ésta emana del análisis crítico de la personalidad del procesado y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el reato, con el fin de verificar el cumplimiento de los fines de la pena y especialmente el que pretende la rehabilitación social.”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR al procesado FREDY ALBERTO VERGARA BETANCUR, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.323.663 de Yarumal (Antioquia), la libertad provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
NO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993.
Artículo 82-. Redención de la pena por trabajo. … A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.