34415(30-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n.º 34415  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobada Acta N° 107  

                     

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  por la Fiscal 17 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz  de  Medellín,  una  abogada  representante  de  las  víctimas  y  el apoderado  judicial  del  Consejo  Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR-, contra  la  providencia  de  un  Magistrado  del Tribunal Superior de Medellín, Sala de  Justicia  y  Paz,  de  15  de  junio  de  2010, a través de la cual declaró su  incompetencia  para disponer la cancelación de unos títulos inmobiliarios y en  su   lugar   decretó   la   suspensión   del   poder  dispositivo  sobre  unos  bienes.   

La  decisión  impugnada  fue  emitida  en  desarrollo  de  una  audiencia preliminar en la que Raúl Emilio Hasbún Mendoza  tiene la calidad de postulado.   

ANTECEDENTES:   

1.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó el 13 de mayo de 2010 solicitud de audiencia  preliminar  para la obtención de medidas de protección para las víctimas y en  busqueda  de  la  suspensión  y cancelación de escrituras y títulos obtenidos  fraudulentamente.   

2.  La  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  de  Medellín  procedió a citar a las partes e  intervinientes  y  celebró  la  audiencia  preliminar el 15 de junio siguiente.   

3. A la diligencia  comparecieron  la  delegada  Fiscal,  un  Agente  del  Ministerio  Público,  el  apoderado  judicial  del  CNRR, varias víctimas y dos apoderados de las mismas,  el  representante  judicial  de  Jaime  de Jesús López Echeverri, así como el  postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza y su defensor   

4. En desarrollo del  acto  la  Fiscal  solicitó  la cancelación de unos registros fraudulentos y la  consiguiente  protección personal a las víctimas, pretensión que sustentó en  lo siguiente:   

(i).  En  el  curso  de varios años Leoncio  Úsuga  Castaño,  Hernando Cardona Higuita y Conrado de Jesús Cardona Higuita,  se  hicieron  al dominio y posesión de los bienes inmuebles rurales denominados  “Casa  Mía”1,   “El   Alto  de  los  Almendros”2  y “Campo Hermoso” o “El  Roble”3,   ubicados   en  la  vereda  Los  Cedros,  Corregimiento  Bajirá,  Municipio de Mutatá, Antioquia.   

(ii). A partir de 1996 hicieron presencia en  la  zona  miembros  del  grupo  paramilitar  identificado  como Bloque Bananero,  quienes  tenían  como  jefe  a  Raúl  Emilio  Hasbún  Mendoza, alias “Pedro  Bonito”  o  “Pedro  Hasbún”,  dependiente  de Carlos Castaño, mismos que  empezaron  a  cometer  toda clase de delitos, entre ellos amenazas, homicidios y  desplazamiento  forzado,  conductas que permitieron un fácil despojo de tierras  a los legítimos titulares.   

(iii). En noviembre de 1997 Hernando Cardona  Higuita  es objeto de un secuestro ejecutado con el propósito de amedrentarlo y  obligarlo  a  abandonar  sus  fundos,  lo  que  efectivamente  hizo  durante  un  tiempo.   

(iv). Cardona Higuita regresó a sus predios  y  la  respuesta  de  los violentos fue darle muerte el 26 de diciembre de 1997,  procediendo los paramilitares a posesionarse de las fincas citadas.   

(v). Con motivo de la violencia generalizada  que  desplegaron  los  paramilitares, los otros propietarios de los inmuebles no  pudieron  volver  a los mismos. Por medio de “Armando Corrales de Madera” se  les intimidó y obligó a vender notarialmente los predios.   

(vi). El proceso de legalización del despojo  de tierras llevó:   

(a).  A  que Hernando Cardona Higuita, quien  había  muerto  violentamente  en diciembre de 1997, apareciera gozando de buena  salud  el  7  de  enero  de  2000  y  el 7 de febrero de 2000 -más de dos años  después  de  su  homicidio-,  fechas  en  las  que  suscribió  dos  escrituras  públicas  de  compraventa  de  inmueble  ante  el  Notario  Único  de  Carepa,  Antioquia4.   

(b). A que Conrado de Jesús Cardona Higuita  figure  como  vendedor  de un inmueble sin haber realizado materialmente acto de  presentación  ni  postulación  ante  notario,  por  lo  que se infiere que fue  suplantado5.   

(vi).  Los  herederos  de  Hernando  Cardona  Higuita  establecieron  que  los  predios  en  los  que tenía participación el  causante,  ahora  figuran  en  el  registro  de  instrumentos  públicos como de  propiedad de Jaime de Jesús López Echeverri.   

(vii).  Lo anterior llevó a que presentaran  denuncia  penal  contra  Luis  Carlos  Legarda  Ruiz, Notario Único de Carepa y  Jaime  de  Jesús  López  Echeverri, asunto que correspondió a la Fiscalía 72  Seccional  de  Carepa,  autoridad  que  ordenó  la  preclusión del proceso por  prescripción de la acción penal.   

(viii).  Se aclaró que (a). actualmente los  predios  están  en  posesión  pública  de  los  herederos de Hernando Cardona  Higuita,  quienes  ejercen  señorío  con la anuencia de Jaime de Jesús López  Echeverri,  (b).  que  la Alcaldía de Mutatá dispuso una medida administrativa  de  protección  para  evitar nuevos despojos de tierras y (c). que la Fiscalía  72  Seccional de Chigorodó, en la radicación 2410 y mediante resolución de 10  de  octubre  de  2007  ordenó  al  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  de  Frontino,  cancelar  la  inscripción  de la escritura 066 de 7 de enero de 2000  que  afectó  el  inmueble  identificado  con matrícula 011-0000653, denominado  “Alto de los Almendros”.   

5.  El  Procurador  Judicial  coadyuvó  la  petición  de  la Fiscalía y dejó constancia sobre la  inactividad  de  los  delegados fiscales que tenían jurisdicción en la zona de  Urabá,  a  quienes  acusó  de  connivencia o miedo frente a los paramilitares.   

6.   Los   dos  apoderados   de  las  víctimas  también  respaldaron  lo  peticionado  por  la  Fiscal.   

7.  El  abogado de  Jaime  de  Jesús  López  Echeverri  hizo unas precisiones sobre los bienes que  figuran  a  nombre  de su representado y los de propiedad de la empresa Palmas y  Ganados.  Señaló  que  no  es  irregular  ni  inusual  que  algunas escrituras  públicas  se  firmen sin que resulte necesario que los suscriptores acudan a la  sede de las notarías.   

8. El apoderado de  la  CNRR  coadyuvó  la  petición  de  la  Fiscalía  y  resaltó  que han sido  asesinadas  6  personas  que reclamaron la devolución de las tierras despojadas  durante el periodo de actividades ejecutadas por los paramilitares.   

9.  El  postulado  expresó  que  desde  1996 ofició como paramilitar. Apoyó las peticiones de la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público,  postura  similar  a la expresada por su  defensor,  quien  en  todo  caso advirtió que tenía dudas sobre la competencia  del Magistrado para resolver sobre lo solicitado por la Fiscalía.   

10.  El Magistrado  con  funciones  de  garantía  se  declaró  sin  competencia  para  ordenar  la  cancelación  de  escrituras  públicas y registros inmobiliarios, pero decretó  la suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles.   

10.1.    El  a quo consideró que si bien  la  Ley  975  de  2005  no prevé una audiencia de cancelación de títulos, por  remisión  resulta  aplicable  al presente asunto el artículo 101 de la Ley 906  de  2004,  precepto  en el que se consagra que la cancelación de los títulos y  registros  respectivos  procede  únicamente  en  la  sentencia o cualquier otra  providencia que ponga fin al proceso.   

10.2. Atendiendo lo  ordenado  por  el  artículo  citado,  expresó  que  sí  estaba facultado para  disponer  la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro,  como en efecto procedió.   

10.3.  Conforme lo  anterior   descartó   la  aplicación  del  artículo  66  de  la  Ley  600  de  2000.   

11.  Contra  lo  resuelto   por   el  Magistrado  se  presentaron  los  recursos  de  reposición  (víctimas)  y  apelación  (Fiscalía  y  CNRR y como mecanismo de impugnación  subsidiario  por  parte  de  las  víctimas).  Las  víctimas insistieron en sus  razonamientos  ante  el  mismo  funcionario,  buscando  la  cancelación  de los  títulos y registros fraudulentos.   

12. El a  quo  reiteró sus argumentos. Precisó  que  el  estatuto  legal aplicable por remisión era el Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  vigente  desde  el  1°  de  enero de 2005; agregó que en los  procesos  de justicia transicional no se pueden desconocer las etapas o momentos  procesales  ni siquiera en beneficio de las víctimas, porque en todo caso está  de  por  medio  el  sistema constitucional y legal de garantías, más cuando lo  peticionado  se  puede  obtener durante el trámite del incidente de reparación  integral.  Dispuso  mantener  lo resuelto y conceder el recurso de apelación en  el  efecto  suspensivo,  e  inmediatamente  fue  remitida  la  actuación a esta  Corporación.   

INTERVENCIONES  EN  LA  AUDIENCIA:   

1. Recurrentes:  

(i). Fiscal Delegada:  

La  Fiscal  17  Delegada  ante  la Unidad de  Justicia  y  Paz  consideró  con  apoyo en los principios de prevalencia de las  normas  rectoras  de  las  leyes  975  de 2005, 600 de 2000 y 906 de 2004 que el  mecanismo  del  restablecimiento  del  derecho  de  las víctimas procede en los  asuntos  de  justicia  transicional,  de  manera que el Magistrado de Control de  Garantías  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  sí  tenia  competencia para  resolver  la  petición  de cancelación de registros inmobiliarios fraudulentos  que  le  fueron solicitados, al comprobarse, previa la intervención de Jaime de  Jesús  López  Echeverri y de su apoderado, que las víctimas fueron despojadas  de  sus  bienes a través de mecanismos ilegales, facultad que ya fue reconocida  por  esta  Corporación  en  providencias  de 15 de septiembre de 2010, radicado  34740 y de 6 de octubre de ese mismo año, radicado 34549.   

Por  lo  anterior,  solicitó  revocar  la  providencia impugnada.   

    

(ii). CNRR:  

La apoderada judicial del Consejo Nacional de  Reparación  y  Reconciliación  se plegó a las manifestaciones de la Fiscalía  en protección de los derechos de las víctimas.   

(iii). Apoderado de víctimas:  

Manifestó   que   sus  defendidos  están  esperanzados  en sus derechos a la verdad, justicia y reparación, resarcimiento  del  daño  que  se  conseguiría  a  través  de  una decisión pronta sobre la  cancelación  de  registros  obtenidos  de manera fraudulenta por grupos armados  ilegales que los despojaron de sus tierras.   

Pidió,  entonces,  la  revocatoria del auto  apelado.   

2. No recurrentes:  

(i).     Agente     del     Ministerio  Público:   

Le halló razón a la decisión de la primera  instancia  en  atención a que de conformidad con el artículo 101 de la ley 906  de  2004,  es  en  la sentencia donde se podrá adoptar la decisión de cancelar  títulos  fraudulentos,  y  no  en  el  trámite del proceso de justicia y paz a  cargo  del  Magistrado  de  Control  de Garantías, porque una decisión como la  solicitada  se  debe  enmarcar dentro de criterios de razonabilidad a través de  una  actuación  controversial que en últimas la defina el Tribunal de Justicia  y Paz.   

(ii).  Apoderado  de Jaime de Jesús López  Echeverri:   

Hizo  eco de las palabras del representante  del  Ministerio  Público  en  el  sentido  de  que  el Magistrado de Control de  Garantías   no  tiene  competencia  para  resolver  sobre  la  cancelación  de  títulos.   

Además,  su representado tiene interés en  devolver  las  tierras  a  quienes  les  fueron  despojadas  de  manera  ilegal,  pero   aspira  a que ello se haga en una decisión de fondo que previamente  le garanticen los derechos de propiedad y debido proceso.   

Por  lo  anterior, solicitó se mantenga la  decisión recurrida.   

(iii).  Postulado  Raúl  Emilio  Hasbún  Mendoza y su apoderado:   

Previamente a la audiencia de sustentación  expresaron su voluntad de no asistir a la misma.   

Escuchadas las intervenciones de las partes  antes  mencionadas,  se  fijó  las  8:00 de la mañana del jueves treinta y uno  (31)  de  marzo  del  presente año para que a través del Magistrado Ponente se  dé lectura a la decisión tomada por la Sala.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  La  Corte  es  competente  para  resolver  los recursos de apelación contra las decisiones que  toman    en   primera   instancia   los   Tribunales   Superiores   (Ley  600  de  2000,  artículo  75-3  y Ley 906 de 2004, artículo  32-3)  y  en  el  caso  concreto  de las Salas de Justicia y Paz tal atribución  expresamente   ha  sido  conferida  por  el  artículo  26  de  la  Ley  975  de  2005.   

2. La impugnación  ha  sido  promovida  por  la  Fiscalía  y  los  apoderados  de la CNRR y de las  víctimas,  en busca de la  cancelación de unos títulos y registros sobre  inmuebles obtenidos fraudulentamente.   

3.  La  Ley  de  Justicia  y  Paz  es  un  estatuto  especial  de  transición en el que también  imperan   las   disposiciones   del  Acto  Legislativo  03  de  20026,  según  lo  señaló   la   Sala   en   oportunidad   anterior7.   

4. Tiene dicho la  Corte8 que   

la   ley   “por   la  cual  se  dictan  disposiciones   para   la   reincorporación   de  miembros  de  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley”,  como  ocurre  con  todos los estatutos  especiales,  contiene  una  disposición  de “complementariedad” o remisión  normativa  de  acuerdo  con la cual “para todo lo no dispuesto (en ella)… se  aplicará  la  Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal” (artículo  62).   

(…) La citada remisión al “Código de  Procedimiento  Penal”  resulta confusa pues para la fecha de expedición de la  Ley  975 de 20059,   en  el  territorio  nacional  estaban  vigentes  dos  estatutos  procesales  diferentes,  el más antiguo con tendencia mixta (Ley 600 de 2000) y  el  más  reciente  acorde  con  la  sistemática  acusatoria (Ley 906 de 2004),  situación  que  impone la tarea de dilucidar cuál de dichos códigos es al que  se hace referencia en el artículo citado.   

(…) Para cumplir tal cometido primero hay  que  advertir  que  la  mayoría  de  delitos  atribuibles  a los desmovilizados  pertenecientes  a  los grupos paramilitares ocurrieron en vigencia de la Ley 600  de    200010,  y  en  los precisos términos del artículo 533 de la Ley 906 de  2004,  la  nueva  normatividad solamente será aplicable a los delitos cometidos  por  los  miembros  de  tal  organización  ilegal  de acuerdo con las reglas de  gradualidad11,  de donde se sigue que inicialmente la remisión se debe hacer al  estatuto  procesal  de  2000,  pero  por la filosofía y acato que se debe tener  respecto  del  Acto  Legislativo  03  de  2002,  unido a la similitud de algunas  instituciones  de la nueva codificación procesal de 2004 con las consagradas en  la   ley  de  transición,  también  resulta  imperativo  examinar  las  nuevas  instituciones.   

(…)  Además  de  lo anterior no se debe  desconocer  que  en  situaciones  de sucesión o coexistencia de leyes ha de ser  tenido  en  cuenta  el  principio  de  favorabilidad12.   

(…) En estas condiciones, si se trata de  un  asunto  ocurrido  en  época anterior al 1° de enero de 2005, la regla  general  para  efectos de la remisión normativa será la de acudir a la Ley 600  de  2000,  salvo  que  se  trate  de  instituciones  que  solamente pueden tener  identidad  con  las  consagradas  en  la  Ley  906  de  2004, caso en el cual la  integración  normativa  se  debe  hacer  con  el  estatuto  procesal de estirpe  acusatoria.   

5. La Sala recuerda  que,  como  lo  ha  expresado  en varias oportunidades, la Ley 975 de 2005 está  regida   por   una   específica   filosofía   que   ofrece  como  ingredientes  teleológicos  la  búsqueda  de  verdad, justicia y reparación, valorados a su  vez  como  verdaderos  derechos  que tienen como destinatarios de primer orden a  las  víctimas,  de  donde  se  colige  que toda valoración y aplicación de la  normatividad  que  integra el esquema de la mencionada ley debe interpretarse en  dirección a la protección de aquéllas.   

6. Por tal motivo  el   legislador,   al  definir  la  naturaleza,  objetivos  y  fines  de  la Ley de Justicia y Paz13, indicó que  consagra  una  política criminal especial  de  justicia  restaurativa, es   decir,  que  con  ella  persigue  una  solución  pacífica  al  conflicto  a través del perdón, la reconciliación y la reparación del daño,  involucrando a la víctima, al victimario y a la sociedad.   

7. En relación con  las   medidas   de  cancelación  de  registros  fraudulentos,  no  obstante  la  prescripción  de  las acciones penal y civil, a la luz de los artículos 21, 64  y  66 de la Ley 600 de 2000, la Sala tiene una sólida jurisprudencia de acuerdo  con  la  cual  es  posible la cancelación definitiva de los registros obtenidos  fraudulentamente14.   

8.   En   la  aplicación  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz  ha  de  tenerse  en  cuenta  que   

(…)  Las  personas  que se encuentran en  situación  de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de  su  tierra  (de  la  tierra  de  la  cual son propietarias o poseedoras), tienen  derecho  fundamental  a  que  el  Estado  conserve  su  derecho a la propiedad o  posesión  y  les  restablezca  el uso, goce y libre disposición de la misma en  las  condiciones  establecidas  por  el  derecho internacional en la materia. En  efecto,  en  estos  casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un  carácter  particularmente,  reforzado,  que merece atención especial por parte  del Estado.   

…  

(…)  Finalmente, no puede la Corte dejar  de  advertir  que  la  protección  de la tierra de las personas desplazadas por  grupos  paramilitares  o guerrilleros es probablemente uno de los asuntos en los  cuales  las  autoridades  han  dejado  de  hacer  todo  aquello  que  el derecho  constitucional          les          obliga15.   

9. En relación con  la  competencia  de los Magistrados con funciones de control de garantías de la  Sala  de  Justicia  y  Paz  para  resolver  sobre  la cancelación de un título  obtenido  fraudulentamente,  no  obstante ser una medida definitiva, la Corte en  decisión  recordada  por  la  Fiscal  17  Delegada  ante  la Unidad Nacional de  Justicia y Paz de Medellín, expresó lo que aquí reitera:   

El  marco  en el que debe desenvolverse la  solución  del problema es sin duda la equidad, y la condición transicional del  proceso judicial contenido en la Ley 975 de 2005.   

Esto  porque  el  sistema  de  reparación  diseñado  en la mencionada ley suponía que cada desmovilizado aportaría uno o  varios  bienes  a  la  bolsa  común  con  la que se garantizaría el pago de la  reparación  integral  de  los  delitos producidos por los grupos paramilitares,  tal  como  se  infiere  de  los  artículos 23, 42, entre otros y que el pago de  la   reparación se ordenaría con cargo al Fondo Nacional de Reparación y  Reconciliación.   

Sin  embargo,  el  artículo 44 ibídem al  precisar  el  alcance  de  los  actos  de reparación, en su orden indica que la  misma,   “comporta  los  deberes  de  restitución,  indemnización,  rehabilitación  y satisfacción.”,  de donde el de restitución es el primero de todos.   

A  su  turno,  el artículo 46 de la misma  ley, al concretar el deber de restitución advierte que:   

“La restitución implica la realización  de  los  actos  que  propendan  por la devolución a la víctima a la situación  anterior  a  la violación de sus derechos.  Incluye el restablecimiento de  la  libertad,  el  retorno  a  su  lugar  de  residencia y la devolución de sus  propiedades.”   

Frente  a este escenario resulta razonable  pensar  que la reparación ordenada en la sentencia, no incluye la restitución,  en  situaciones  como  las  vividas  por los desplazados, que fueron obligados a  abandonar  sus  parcelas  y  en  algunos  casos  se falsificaron documentos para  facilitar  la  tradición,  en  todo  caso  ilegal,  de  bienes  inmuebles a los  paramilitares o sus testaferros.   

Esto porque lo justo en estos casos es que  desde  el  inicio  del  proceso,  por  el Magistrado con Funciones de Control de  Garantías,  se  ordene  la  restitución,  en un trámite incidental en el  que  se  respeten o se sopesen los derechos de terceros de buena fe, se acredite  que  el  desmovilizado  confesó  en  su  versión  libre el desplazamiento y se  acredite  la  apropiación  espuria  por  medio  de títulos fraudulentos de los  bienes de los desplazados.   

La  justicia  transicional  no  puede  ser  indiferente  a  la  tragedia humanitaria que vive nuestro país de cuenta de los  millones  de  desplazados  que  deambulan  con  rumbo  a  ninguna  parte por los  cinturones  de  miseria  y  mendigan  en los semáforos de las grandes ciudades,  invisibles    de    cuenta    de   la   técnica    y   la   inflexibilidad  jurídica.   

Y  la  forma  en que la administración de  justicia  se  puede  vincular  con  la  superación,  o  por  lo  menos  con  la  mitigación  de este drama, es facilitando la restitución de tierras en la fase  temprana del proceso transicional.   

El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 llama  la  atención  sobre  los  derechos de las víctimas en cuya satisfacción, más  que  nada  en  el  proceso regido por la Ley 975 de 2005, se compromete al juez,  advirtiendo  en  el literal “c”, sobre que la reparación debe ser oportuna,  al señalar como derecho:   

“A   una  pronta       e       integral       reparación  de  los  daños sufridos, a  cargo  del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder  en los términos de este código.”   

Los  desplazados,  familias  -y  en muchos  casos  poblaciones- invisibles, trashumantes de la miseria y de la indiferencia,  se  merecen que se aplique en su favor los criterios moduladores de la actividad  procesal,  previstos en el artículo 27 de la misma Ley 906 de 2004, para que se  pondere  y  flexibilice  el  alcance  del  artículo  23 de la Ley 975,  en  función   de   su  necesidad  extrema,  precisamente  para  evitar  excesos  de  dilación,   que   el   paso   del   tiempo   cuente  contra  ellos.16   

10.  Por  todo lo  anterior,  la providencia de junio 15 de 2010 por medio de la cual un Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  Sala  de  Justicia  y  Paz, declaró su  incompetencia   para   resolver   sobre   la   cancelación   de  unos  títulos  inmobiliarios  formulada por la Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad Nacional de  Justicia  y  Paz  será  revocada,  para  que  en  su  lugar resuelva lo pedido.   

11.  La  anterior  determinación  se  adoptará  con  el propósito de respetar la doble instancia  que  impera  en  los trámites gobernados por la Ley 975 de 2005, de modo que lo  resuelto  por  el  funcionario  de  primer  grado  podrá  ser controvertido por  cualquiera  de  las  partes e intervinientes conocidos en este asunto, garantía  que  desaparecería  si  la  Corte  entrara  a  resolver  de  fondo  el problema  propuesto.   

12.   En   el  procedimiento   de   Justicia  y  Paz  encaminado  a  la  definición  sobre  la  cancelación  de  títulos  obtenidos  fraudulentamente  es  claro  que se deben  garantizar  los  derechos  de  los  terceros,  como es el caso aquí de Jaime de  Jesús    López    Echeverri,   porque   frente   a   este   punto   la   Corte  expresó:   

La decisión adoptada por el Magistrado de  control  de  garantías  del Tribunal de Barranquilla, incorpora la tesis según  la  cual  los terceros no tienen la posibilidad de acudir en el procedimiento de  Justicia  y  Paz, por ausencia de regulación, a reclamar los derechos que creen  tener sobre los bienes afectados con medidas cautelares.   

Sin  embargo, tal afirmación desconoce el  mandato  contenido  en  las  siguientes  normas de la legislación de Justicia y  Paz:   

(i)  Inciso  segundo  del  parágrafo  del  artículo 54 de la Ley 975 de 2005:   

“El    gobierno   reglamentará   el  funcionamiento  de  este  Fondo  y,  en particular, lo  concerniente  a  la  reclamación  y  entrega  de bienes respecto de terceros de  buena  fe.”(negrilla fuera  de texto)   

(ii) Artículo 16 del Decreto 4760 de 2005,  reglamentario de la Ley 975 de 2005:   

“Artículo  16.  PUBLICIDAD SOBRE BIENES  ENTREGADOS   AL  FONDO  PARA  LA  REPARACIÓN  DE  LAS  VÍCTIMAS.  Con  el  fin  de  proteger  los  derechos de las víctimas y de los  terceros  de  buena  fe,  y  posibilitar el ejercicio  oportuno  de  sus  derechos,  la  Agencia  Presidencial para la Acción Social y  Cooperación     Internacional     –Acción  Social-  pondrá  de  manera  permanente  en  conocimiento  público  el  listado de bienes que en desarrollo de la ley 975 de 2005 le hayan  sido  entregados  para  la  reparación  de  las  víctimas  y  posibilitará su  consulta  a través de sus oficinas a nivel territorial, así como de los medios  tecnológicos  de  que  disponga.”(negrilla fuera de  texto)   

Por  lo  anterior,  la  Corte  considera  oportuno,  en  virtud  de  la importancia del tema y en cumplimiento de su labor  hermenéutica,   señalar   cómo  si  bien  la  Ley  975  de  2005  no  reguló  expresamente  los  derechos  de  los  terceros  eventualmente  afectados con las  medidas  cautelares,  sí  contempló  la posibilidad de que éstos acudieran al  proceso,  de lo cual surge la necesidad de establecer bajo qué parámetros debe  surtirse su intervención.   

Ello   por   cuanto   los   principios  constitucionales  del  debido proceso y de contradicción imponen la obligación  de  escuchar  y  resolver  las  pretensiones  de quienes alegan tal condición a  través  de un trámite incidental en el que, además, se practiquen las pruebas  necesarias  para  establecer  o descartar los hechos invocados y, finalmente, se  decida la petición.   

Para  determinar el procedimiento a seguir  en   el  trámite  del  incidente  en  cuestión,  debe  tenerse  en  cuenta  lo  siguiente:   

(i)  La  Ley  975  de  2005, artículo 62,  señala  que los temas no regulados en ella se resolverán conforme a la Ley 782  de 2002 y al Código de Procedimiento Penal.   

(ii)  A  su  turno, este último estatuto,  trátese  de  la  Ley  600  de  2000  o la Ley 906 de 2004, remite, en virtud al  principio  de  integración, al Código de Procedimiento Civil. Así, la Ley 906  en el canon 25 prevé:   

“En  materias  que  no  estén  expresamente  reguladas  en este código o demás disposiciones  complementarias,  son  aplicables  las  del Código de  Procedimiento  Civil  y  las  de  otros  ordenamientos  procesales  cuando no se  opongan  a  la  naturaleza  del  procedimiento  penal  (subrayas fuera de texto).   

Por su parte, el artículo 23 de la Ley 600  de 2000, de manera casi idéntica, preceptúa:   

“En  aquéllas materias que no se hallen  expresamente   reguladas  en  este  código  son  aplicables  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  de  otros  ordenamientos  procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso  penal.”(subrayas fuera de  texto)   

Siendo  ello así, la Sala colige cómo en  el  ámbito  de Justicia y Paz, las materias no reguladas en la Ley 975 de 2005,  ni  en  la  Ley  782  de  2002  o  en  los  estatutos  procesales penales, deben  analizarse  a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en  lo compatible .   

De  esta manera, el procedimiento a seguir  para  adelantar  el  incidente  a  instancias  de  terceras personas que invocan  poseer  mejores  derechos  sobre  los  bienes  gravados  dentro  del  proceso de  justicia  transicional,  debe  orientarse  por  los  parámetros  del Código de  Procedimiento Civil que regulan los incidentes, así:   

“Artículo   137.  Los  incidentes  se  propondrán y tramitarán así:   

1º. El escrito deberá contener lo que se  pide,  los  hechos  en  que  se funden y la solicitud de pruebas que se pretenda  aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso.   

Al  escrito  deberán  acompañarse  los  documentos  y  pruebas  anticipadas  que  se  pretenda  hacer  valer  y  que  se  encuentren en poder del peticionario.   

2º.  Del  escrito  se dará traslado a la  otra  parte  por  tres  días, quien en la contestación pedirá las pruebas que  pretenda  hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se  encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.   

3º.  Vencido el término del traslado, el  juez  decretará  la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y  de  las  que  ordene  de  oficio,  para  lo  cual señalará, según el caso, un  término  de  10  días  o  dentro  de  él, la fecha, la hora de la audiencia o  diligencia;   no   habiendo   pruebas  que  practicar  decidirá  el  incidente.   

4º.  Por  regla general los incidentes no  suspenden  el  curso  del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras  haya  alguno  pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de  lo dispuesto en los artículos 354 y 355.   

5º.   Sobre   la   procedencia  de  las  apelaciones  que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el  auto  que  conceda  la apelación que se interponga contra el auto que decida el  incidente.   Si   no   se   apela   éste,   aquéllas   se   tendrán   por  no  interpuestas.”   

Obviamente,   la  norma  trascrita  debe  aplicarse  en  los  tópicos esenciales, mas no en su literalidad, por cuanto el  procedimiento  de  la  Ley  de  Justicia  y Paz, se asemeja más al trámite del  sistema  acusatorio  donde  prima  la  oralidad,  razón por la cual el trámite  incidental  y  su  resolución  deben  adoptarse  en  audiencia  ante el juez de  control   de   garantías,   a   efectos   de  materializar  los  principios  de  inmediación, celeridad y concentración.   

En este sentido, el trámite incidental de  quienes  se  postulen  como  terceros  respecto  a  los  bienes afectados en los  procesos  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  debe  iniciarse  a  instancias del  interesado,  a  quien  le corresponde formular su petición indicando los hechos  en  los  cuales  se  funda,  aportar los documentos y pruebas que pretenda hacer  valer  y  solicitar aquéllas que no se encuentren en su poder o en el proceso y  sean indispensables para resolver el asunto.   

De  la pretensión se dará traslado a las  partes  e  intervinientes  reconocidos  en  el diligenciamiento, quienes podrán  pedir  pruebas  exclusivamente  sobre los hechos de la petición, siempre que no  se  hallen  incorporadas  al  proceso  y  reúnan las exigencias de conducencia,  pertinencia y utilidad.   

Recaudadas  las pruebas decretadas o si no  existiesen  para  practicar,  el  magistrado  decidirá  el  incidente, teniendo  presente  que  los derechos a garantizar son los radicados en cabeza de terceros  de  buena  fe  exenta  de culpa, tal como lo precisó la Corte Constitucional en  las  sentencias  C-  1007  de  2002  y  C-  740  de  2003 al estudiar el tema en  relación con la acción de extinción de dominio:   

“Finalmente,   en  relación  con  la protección que la parte final del artículo 3º suministra a  los  derechos  de los terceros de buena fe exentos de culpa, hay que indicar que  ella   resulta  compatible  con  la  Carta  pues  quien  ha  adquirido  un  bien  desconociendo,  pese  a  la prudencia de su obrar, su ilegítima procedencia, no  puede  ser  afectado  con  la  extinción del dominio así adquirido.  Este  tema  fue  analizado  con detenimiento en la Sentencia C-1007-02, oportunidad en  la  que  se contextualizó tanto la buena fe simple como la buena fe cualificada  y  se  le  reconocieron, a ésta última, efectos en el ámbito de la extinción  de      dominio”17   

“Entonces  se concluye que, a diferencia  de  la  buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena  fe  cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo  y  otro  objetivo.  El  primero  hace  referencia  a  la conciencia de obrar con  lealtad,  y  el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente  el  propietario,  lo  cual  exige  averiguaciones adicionales que comprueben tal  situación.  Es  así  que,  la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras  que   la   buena  fe  cualificada  exige  conciencia  y  certeza.”18   

Por  último,  la  Sala  en asunto similar  referido  a  la  Ley  906 de 2004, ya había señalado cómo es posible acudir a  las  normas  del  procedimiento  civil  a efectos de tramitar dentro del sistema  acusatorio  las actuaciones incidentales de quienes se postulan como terceros de  buena  fe en relación a los bienes afectados con medidas cautelares.   

“7.  Es  cierto  que la Ley 906 del 2004  parece  que  no  estableció  con  claridad  un procedimiento a través del cual  quienes  se  consideren  terceros de buena fe puedan concurrir a hacer valer sus  derechos.  El  supuesto vacío, no obstante, no puede  servir  de  excusa  para dejar de actuar, o, lo que es  más  grave,  para  hacerlo con irrespeto total de los derechos de esos posibles  terceros  de  buena fe, en lo que constituye una perversión del debido proceso,  pues  en   este  caso,  en  últimas,  el  procedimiento  porque se optó y  decidió  comportó  una condena originada exclusivamente en una responsabilidad  objetiva.   

El artículo 25, que regula el principio de  integración,  dispone  que  cuando  existan materias que no estén expresamente  reguladas   en   el  Código  de  Procedimiento  Penal  se  debe  acudir  al  de  Procedimiento  Civil.  Y en los artículos 135 y siguientes del último estatuto  se  desarrolla  todo  lo  relacionado  con el trámite de incidentes procesales,  previstos precisamente para resolver cuestiones accesorias.   

Que el procedimiento civil, en cuanto a su  forma,  sea  diferente del previsto en la Ley 906 del 2004, en modo alguno puede  ser  obstáculo  para  implementarlo  en  aquellos aspectos en que la última no  haya  reglado  un  asunto específico, tal como argumenta la Procuraduría, pues  cuando  el legislador procesal penal permitió la integración, en norma rectora  y  prevalente,  conocía  con  suficiencia  las  características  del  estatuto  procesal  civil,  y con conciencia de ello, ordenó la remisión.”19(Subraya  fuera de texto)   

En   conclusión,   en   el   marco  del  procedimiento  de  la  ley  de  Justicia  y  Paz  también  deben tramitarse los  incidentes  surgidos  en  virtud  de  las  peticiones  de  terceros que pregonen  derechos  sobre  los  bienes  afectados  con medidas cautelares. Obviamente, los  operadores  judiciales  deberán  ser  cuidadosos  en el análisis de cada caso,  para  evitar  la defraudación del derecho de reparación efectiva y oportuna de  las                    víctimas.20   

   

13.    En  consideración  a lo expuesto por el Procurador 128 Judicial II Penal, se ordena  a  la  Secretaría de la Sala compulsar copias de lo pertinente con destino a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con las  conductas  de  los Fiscales con jurisdicción en Urabá, Antioquia, así como de  Luis  Carlos  Legarda  Ruiz, Notario Único de Carepa, de Jaime de Jesús López  Echeverri,  quien  aparece como comprador de los bienes materia del despojo y de  los  integrantes de la sociedad Palmas y Ganado S.A., Palmagan, quienes aparecen  recibiendo   como  aporte  social  los  predios  arrebatados  a  las  víctimas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  REVOCAR  el  auto  recurrido  y, en su lugar, ordenar que el Magistrado de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Medellín  resuelva la solicitud de cancelación de unos  títulos  inmobiliarios  elevada  por  la  Fiscal  17  Delegada  ante  la Unidad  Nacional de Justicia y Paz de esa misma ciudad.   

2°. COMPULSAR las  copias anunciadas.   

Esta  decisión  se  notifica en estrados y  contra ella no proceden recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                               JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ      

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                                                                     SIGIFREDO       ESPINOSA  PÉREZ                                          

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                            MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                               JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA         Permiso                                                                                                             Permiso                                    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Escritura  Pública 235 de 23 de septiembre de 1985, Notaría Única de Dabeiba.  Inmueble     identificado     con     el    folio    de    matrícula    número  011-0002626.   

2  Escritura  Pública  140  de  3  de  abril  de 1991, Notaría Única de Dabeiba.  Inmueble     identificado     con     el    folio    de    matrícula    número  011-0000653.   

3  Escritura  Pública  257  de  8  de  junio  de 1992, Notaría Única de Dabeiba.  Inmueble     identificado     con     el    folio    de    matrícula    número  011-0005078.   

4  Escrituras  públicas  066  y  065,  respectivamente, Notaría Única de Carepa.  Obsérvese  que  la  escritura  de  enero  tiene  el  número 66 (“Alto de los  Almendros”)  y  la  de  febrero  el  número  65 (“Casa Mía), lo cual no es  lógico porque no respeta la consecutividad del proceso notarial.   

5  Escritura  pública  066,  7  de  enero  de 2000, Notaría Única de Carepa, que  afecta el predio “Alto de los Almendros”.   

6  La  citada  reforma  constitucional  está  vigente  desde  su  publicación  en  el  Diario   Oficial  número  45.040, de 19 de diciembre de 2002.   

7 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    auto  de  segunda instancia, 11 de julio  de 2007, radicado 26945.   

8 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    auto de segunda instancia, 26 de octubre  de 2007, radicado 28492.   

9 Fue  publicada    en    el   Diario   Oficial número 45.980, de 25 de julio de 2005.   

10 En  el  caso del concierto para delinquir es posible que por su carácter permanente  en  algunos  casos  se pueda establecer que la asociación criminal se proyectó  hasta los días en que empezó a regir la Ley 906 de 2004.   

11  Sobre  el proceso de implantación del sistema acusatorio previsto en la Ley 906  de  2004, su gradualidad, el aumento de penas consagrado en la Ley 890 de 2004 y  el  principio  de  favorabilidad,  véase  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación  Penal,  auto de  colisión de competencia, 7 de abril de 2005, radicado 23312.   

12  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, radicaciones 19215, 21347,  23567,  23880,  24020,  24282,  24588, 25021, 25300, 25605, 26071 y 26306, entre  otras,  y  Corte  Constitucional,  sentencias  1092/03,  C-592/05 y C-801/05.   

13  Decreto 3391 de 2006, artículo 1º  y 2º.   

14  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   auto  de casación, 10 de junio de 2009,  radicado 22881, por ejemplo.   

15  Corte     Constitucional,     sentencia T-821/07.   

16  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto   segunda  instancia  septiembre 15 de 2010, Radicado 34740.   

17  Corte Constitucional, sentencia C-740 de agosto 28 de  2003.   

18  Corte  Constitucional, sentencia C- 1007 de noviembre  18 de 2002.   

19  Cfr. Providencia de octubre 28 de 2009, Rad. No. 32452.   

20  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  segunda instancia Ley  de Justicia y Paz, octubre 6 de 2010, radicado 34.549.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *