34423(23-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34423  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 302  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés de agosto de dos  mil once.   

VISTOS  

Llega a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  el recurso de apelación interpuesto por el defensor  del  señor  IVÁN  ROBERTO  DUQUE  GAVIRIA,  ex  integrante  del Bloque Central  Bolívar  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia, contra la decisión de 11 de  junio  de  2010  proferida  por  la  Sala  de Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,   mediante  la  cual  decidió  excluir al  postulado  en  cita,  de   los  beneficios  de  la  Ley 975 de 2005, previa  solicitud   del  Fiscal  14  de  la  Unidad  Nacional  para  la  Justicia  y  la  Paz.   

ANTECEDENTES  

El señor IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA (alias  Ernesto  Báez de la Serna), siendo miembro activo de las Autodefensas Unidas de  Colombia,  se  desmovilizó  de tal agrupación el 12 de diciembre de 2005 en el  municipio  de  Remedios  Antioquia con el Frente Nordeste Antioqueño Bajo Cauca  del  Bloque Central Bolívar; por lo cual fue postulado por el Gobierno Nacional  de acuerdo con la Ley 975 de 2005.   

Agotado  el  emplazamiento  de  sus posibles  víctimas,     DUQUE     GAVIRIA    rindió    versión    libre    –en    doce    sesiones1-,  en  la que  sólo  aceptó  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  argumentando que su  participación  en  el  grupo  era  como  ideólogo y comandante político y por  tanto ajeno a la operación militar.   

Negó  así su participación en 2 homicidios  tentados,  16  homicidios  en  personas  protegidas,  un homicidio agravado y un  secuestro,  en  la  diligencia  de  formulación  de imputación, adelantada los  días 7, 14, 25, 27 y 28 de noviembre de 2008.   

Instalada  la  audiencia  de  formulación de  cargos  el  2  de  diciembre  de  2009,  apenas  se  alcanzó  a  desarrollar la  presentación  general  del  Bloque Central Bolívar, Frente Cacique Pipintá, y  luego  de  formulado  el  cargo  de  concierto  para  delinquir (aceptado por el  postulado),  a  petición del fiscal, la diligencia fue suspendida, ya que dicho  funcionario  había  presentado  solicitud  de exclusión de DUQUE GAVIRIA de la  posibilidad  de  ser beneficiado con la indulgencia punitiva dispuesta en la Ley  de Justicia y Paz.   

Mediante  decisión  de  11 de junio de 2010,  proferida  por  la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de  Bogotá, se excluyó al señor DUQUE GAVIRIA del trámite previsto en la Ley  975  de  2005, providencia que fue objeto del recurso de apelación por parte de  la defensa.   

Una   vez   remitido   el  proceso  a  esta  Corporación  se  declararon impedidos ocho de sus magistrados, por lo que luego  del  sorteo de conjueces se conformó la Salaque inicialmente consideró fundado  el  impedimento  conjunto;  después de lo cual se integró a ella el Magistrado  Fernando    Alberto   Castro   Caballero  desplazando uno de los conjueces, quedando compuesta la  Sala  que   ahora   se  apresta  a  resolver  lo  que  corresponda  en  el  asunto  en  cuestión.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Sala  con  Funciones  de  Conocimiento de  Justicia   y   Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  decidió  excluir  al  desmovilizado  IVÁN  ROBERTO DUQUE GAVIRIA de la posibilidad de ser beneficiado  con  las  ventajas  punitivas  previstas  en la Ley 975 de 2005, argumentando su  incumplimiento  en los requisitos de elegibilidad, particularmente del contenido  en  el artículo 10.4, referido a “Que el grupo cese  toda  interferencia  al  libre ejercicio de los derechos políticos y libertades  públicas  y  cualquier otra actividad ilícita.”, ya  que  al  parecer, apoyado por los miembros del “Frente Cacique Pipintá” (no  desmovilizado),  por  la  vía  de  la  intimidación  a los votantes, continuó  alterando  el  mapa  electoral  de  los municipios del norte del departamento de  Caldas.       

Dicho  argumento  está  soportado  en  dos  elementos  probatorios:  de  una  parte,  en  el testimonio de Euridice Cortés,  alias  “Diana”, (rendido ante esta Sala dentro del proceso adelantado contra  el  ex  congresista  Dixon Ferney Tapasco) quien relata aspectos de una reunión  política  en  la  cual,   al  parecer,  participó  DUQUE  GAVIRIA el 4 de  febrero  de  2006 en una finca de la vereda El Tambor del municipio La Merced; y  de  otra, en la sentencia condenatoria que esta Corporación profirió contra el  mismo            ex            congresista2,  quien,  según  dicho fallo,  fue  elegido  gracias  al constreñimiento al elector realizado por los miembros  del   “Frente   Cacique   Pipintá”   y   con   la  intervención  de  DUQUE  GAVIRIA.   

Se menciona en la providencia impugnada que si  bien  la  fundamentación  adicional  para la solicitud de exclusión, esgrimida  por  la  Fiscalía, hace referencia a que el desmovilizado no admitió todos los  cargos  que  le  imputó  la  Fiscalía  ni prestó colaboración alguna para la  consecución  de  la  paz;  tal  prédica no se tiene en cuenta en la decisión,  toda  vez  que la aceptación se debía producir en la audiencia de formulación  de  cargos  en  la  que sólo le han endilgado el de concierto para delinquir; y  por  tanto,  no  se  puede  afirmar  con razón que se haya negado a aceptar los  demás cuando aún no se los han enrostrado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala se dispondría a tramitar y resolver  el  recurso  de  apelación  propuesto por la defensa, de no ser porque advierte  una  irregularidad  sustancial  que obliga a la invalidación de la actuación a  partir de la formulación de la imputación, inclusive.   

Esta Corporación encuentra necesario precisar  cuáles  son las distintas modalidades por las cuales una persona postulada para  ser  beneficiaria de las ventajas punitivas de la llamada Ley de Justicia y Paz,  puede   ser   excluída  de  dicho  trámite,  desde  el  supuesto  de  que  tal  normatividad  tiene  como  objetivo principal facilitar la reincorporación a la  vida  civil  de  miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que  contribuyan  de  manera efectiva a la consecución de la paz nacional.  Son  ellas:     

1. El archivo de las diligencias.     

Este evento está consagrado en el artículo  27 de la Ley 975 de 2005, que dispone:   

“Si en relación con los hechos admitidos  o  no  admitidos  por  el  desmovilizado  en  su  versión  libre o en posterior  actuación,  según  el  caso,  antes  de la audiencia de imputación, el fiscal  delegado  llegare  a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas  que  permitan  su  caracterización  como  delito  o  que  indiquen  la  posible  existencia,  dispondrá  de  inmediato  el  archivo  de la actuación.  Sin  embargo,   si   surgieren   nuevos   elementos   probatorios  se  reanudará  la  averiguación  conforme  con  el  procedimiento  establecido en la presente ley,  mientras no se haya extinguido la acción penal.”   

En  tratándose  propiamente  del  archivo  de  la  investigación, la  Sala  ha  precisado  reiteradamente que tal orden debe ser adoptada directamente  por  el  fiscal,  cuando  advierta   que  los  hechos admitidos o no por el  desmovilizado  no  satisfacen  los  elementos  propios  de  la conducta punible,  específicamente  el  de  la  tipicidad  objetiva,   siempre que no se haya  formulado           la          imputación3:   

“Frente      al      archivo   de   las   diligenciasse   ha  dicho4  que  en  virtud  del trámite dispuesto en la Ley 975 de 2005, en  consonancia  con  los  decretos 4760 del mismo año artículo 4º y 2898 de 2006  parágrafo  del  artículo  1º, es deber de la fiscalía adoptar esta decisión  cuando  concluya,  luego de ponderar los resultados de la actuación previa y de  la  investigación,  que  no  convergen  los elementos objetivos del tipo penal,  teniendo  la  posibilidad  de  reabrirla  si  sobrevienen  elementos de prueba o  información que así lo amerite.   

Ese  archivo,  en  caso que sea procedente,  debe  efectuarse  antes  de  la  audiencia  de  imputación,  cuando  el  fiscal  determine  que  los  hechos  admitidos  o  no  por  el  desmovilizado, no pueden  identificarse  como  delictuosos.  Esta  actuación  del ente instructor, sin la  intervención  de  los  magistrados  de  Justicia y Paz, precisa de un requisito  procesal  consistente  en que no se haya formulado imputación, y otro material,  referido  a  que  se  trate  de atipicidad objetiva, dentro de los términos que  para  ella  fija  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-575 de 2006, y las  precisiones  de  la  Corte  Suprema,  en  su  Sala  Plena  dentro  del  radicado  11-001-02-30-015-2007-0019 del 5 de julio de 2007.”   

De acuerdo con su esencia, esta resolución de  archivo  no  tiene  connotación  definitiva,  en tanto puede ser revocada en el  evento    de    que    aparezcan   nuevos   fundamentos   probatorios   que   la  desvirtúen.   

    

1. La preclusión de la investigación.     

Por  su  parte  la  preclusión  de  la investigación, supone una serie de  eventos  dispuestos  por  el  legislador,  cuyos  presupuestos  corresponden ser  verificados  por  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  con Funciones de Conocimiento;  institución  frente  a  la  cual  esta  Corporación  también se ha ocupado en  diferentes  oportunidades,   manifestando  en  una de ellas que5:   

“Si  ya se ha formulado imputación o  la  discusión  opera  en  otros  tópicos  del delito diferentes a su tipicidad  objetiva,  el Fiscal debe acudir ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz,  a través del mecanismo de la preclusión.”   

La preclusión se  tramita  bajo los mandatos contenidos en los artículos 331, 332, 333, 334 y 335  de la Ley 906 de 2004, por remisión de la Ley 975 de 2005.   

Así,  el  artículo  332  de la Ley 906 de  2004,  señala que el fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:  (i)  Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; (ii)  existencia  de  una  causal  que  excluya  la responsabilidad, de acuerdo con el  Código  Penal;  (iii)  inexistencia  del hecho investigado; (iv) atipicidad del  hecho  investigado;  (v)  ausencia  de  intervención  del  imputado en el hecho  investigado;  (vi)  imposibilidad  de  desvirtuar  la  presunción de inocencia;  (vii)  vencimiento  del  término  máximo  previsto  en  el  inciso segundo del  artículo 294 de este código.”   

La  Corte  se  ha  referido  a la situación  originada   en   la   muerte   del   desmovilizado6 para concluir que, en tanto es  uno  de  los  eventos en que la investigación no podía iniciarse o proseguirse  por    extinción    de    la    acción    penal,     se    maneja    como  preclusión:   

“*  El Código Penal en el artículo 82-1  señala  que una de las causales de extinción de la acción penal es “la muerte  del procesado”.   

*.  Dado  que  la  responsabilidad penal es  personal  e  indelegable,  cuando se produce la muerte de una persona a quien se  atribuye  la  realización de uno o varios delitos, bien sea en forma individual  o  en  coparticipación criminal, surge una circunstancia insuperable que impide  al   Estado   ejercer  la  potestad  jurisdiccional  de  perseguir  al  presunto  delincuente,  sin  que  para  estos  efectos importe que se trate de asuntos que  corresponden a la justicia ordinaria o a la transicional.   

*. Ante la muerte de una persona que aparece  como  elegible  para  los efectos de la Ley de Justicia y Paz, se está ante una  causal  de preclusión de la investigación cuya aplicación debe ser solicitada  ante  los  Magistrados  de  la jurisdicción especial, quienes están facultados  para resolverla.   

*.  Lo  anterior se explica a partir de los  principios   que   deben   imperar   en   la  actuación  procesal.  Resultaría  absurdamente  dilatorio  pedir  a  la  jurisdicción  especial  que  excluya del  trámite  excepcional a una persona que ha fallecido, pues luego se tendría que  acudir  ante  otro  fiscal  o juez para que proceda a decretar la preclusión de  las investigaciones que se adelanten contra el interfecto.”   

Se ha dicho reiteradamente que la preclusión  de  la  investigación  tiene  ejecutoria  tanto  formal  como material y en ese  orden,   al   hacer   tránsito  a  cosa  juzgada  sólo  puede  ser  modificada  excepcionalmente   por   el   procedimiento   previsto   para   la   acción  de  revisión.   

    

1. El  desistimiento  de  la  solicitud  de  aplicación  de la Ley de  Justicia y Paz.     

Si la decisión de participar del proceso de  justicia  y  paz  es voluntaria, también lo es la de mantenerse en él y de ser  beneficiario  de  sus  ventajas,  de  suerte  que  no es forzosa su permanencia,  máxime  cuando  la  voluntad en tal sentido supone, por parte del postulado, su  disposición  para  satisfacer  inicialmente  los  requisitos  de elegibilidad y  cumplir  luego  con  las  obligaciones legales, los compromisos adquiridos y las  órdenes judiciales contenidas en la sentencia.   

Por  eso la ley exige la voluntad, desde el  inicio  del  procedimiento  hasta  el  último  día del cumplimiento de la pena  alternativa,  y  aún  con posterioridad, de manera que tal disponibilidad es un  requisito  vinculado  con  la  vocación  de  contribución  a  la  paz,  con el  propósito  de  enmienda  de todos los daños causados a la vida, honra, bienes,  integridad,  libertad  sexual  y  personal,  y tantos otros derechos de las  víctimas  que  claman  por  su  espacio en esta sociedad que hasta ahora se los  había negado.   

Como  el  ingreso  y  su  permanencia  es  potestativo  del  desmovilizado,  hace parte de su decisión libre el ingresar y  mantenerse,  y la forma como se exhibe dicha disponibilidad y lealtad con el fin  de  consolidar  la  paz,  se  ponen  de  presente  en  cada paso de la dinámica  procesal;  de suerte que de no existir, no tiene sentido mentirle al país, a la  administración de justicia, pero por sobre todo a las víctimas.   

El presupuesto del proceso está cifrado en  la  voluntad  libre  e  inquebrantable  del  desmovilizado  en  buscar de manera  sincera,  amplia  y  generosa  la paz nacional; para lo cual se han definido los  alcances de su colaboración   

El artículo 2º de la Ley de Justicia y Paz  al  precisar  el ámbito de su aplicación, insiste en que sus destinatarios son  aquellos      “que     hubieren    decidido  desmovilizarse    y    contribuir    decididamente    a    la    reconciliación  nacional”;  lo  que supone que la determinación de  dejar  las  armas  sea  voluntaria;  así  como  también la de permanecer en el  proceso transicional.   

Así  pues  pudiéndose desertar,  ese  desistimiento puede ser manifiesto o tácito.   

3.1. Desistimiento expreso.  

Frente  a dicha posibilidad la Sala ha sido  clara  al señalar que resolver la solicitud del desmovilizado en tal sentido es  asunto  que  compromete  sólo  a la Fiscalía General de la Nación7:   

“4.Dado que la solicitud de exclusión del  trámite  provino  originalmente  del  postulado  al  renunciar  al inicio de la  versión  libre al trámite, es claro que el competente para resolverla era y es  el  mismo  fiscal  de  conformidad  con  lo  normado  por los artículos 1° del  Decreto  4417  de 2006, 19, parágrafo 1° y 21 de la Ley 975 de 2005, a través  de  una  orden  observando los parámetros previstos en los artículos 161 y 162  del Código de Procedimiento Penal.   

Bien hizo el a quo de abstenerse de resolver  la  solicitud de la Fiscalía por falta de competencia, porque al no surtirse la  diligencia  de  versión  libre  y  limitarse la misma a la renuncia que hizo el  postulado  al procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, su exclusión tiene que  ser    dispuesta    mediante    decisión    judicial    que    recae    en   la  Fiscalía.”   

3.2. Desistimiento tácito.  

Bien  puede  suceder  que el desmovilizado,  aún  privado  de  la libertad, se niegue a rendir versión libre, o a asistir a  las  audiencias  para  las  que sea citado, o se desinterese de forma tal que el  abandono  de  su  pretensión  de  favorecerse  de  los  beneficios de la Ley de  Justicia y Paz, pueda inferirse de manera indubitable.   

De  tal  situación  también la Sala se ha  ocupado  en   reiteradas  oportunidades,  para recalcar que en esos eventos  corresponde  a  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  con  Funciones  de Conocimiento,  verificar   lo   planteado   por   la   Fiscalía;   en   una   de   las  cuales  indicó8   

:  

“Al  respecto,  como  se  recordó  más  arriba,   la  Sala  ha  considerado,  y  lo  sigue  haciendo,  que  cuando  obra  manifestación  expresa  del  postulado para que se le excluya del procedimiento  de  justicia  y  paz,  es  suficiente  que  la fiscalía atienda tal petición y  remita la actuación a la justicia ordinaria.   

Esta  tesis  encuentra como variante que el  desmovilizado,  después  de  haberse iniciado la fase judicial del trámite, se  torne  renuente  a  comparecer al proceso a ratificar su voluntad de acogerse al  proceso  de  justicia  transicional de la Ley 975 de 2005 y a rendir la versión  libre  y  confesión,  pues  en  tal supuesto aun cuando francamente no ha hecho  ninguna  afirmación,  la  Fiscalía  con  base  en  las constancias procesales,  deduce  que  desistió del trámite o, dicho de otro modo, que ahí” se presenta  una manifestación tácita de exclusión”.   

En  tales condiciones, la conclusión de la  Fiscalía  tiene un fundamento subjetivo que proviene de la estimación que hace  de  lo  que  hasta ese momento obra en el proceso, el cual, por la trascendencia  de  la  decisión  que se profiera frente a los derechos del desmovilizado, que,  se  repite,  no  ha  hecho ningún pronunciamiento expreso, exige que la Sala de  Justicia  y  Paz  del Tribunal verifique si procesal y objetivamente se presenta  el  comportamiento  omisivo  e  injustificado del postulado a partir del cual se  deduce   que   ha   desistido   de   continuar  en  el  proceso  de  justicia  y  paz.   

Lo  anterior en cuanto las consecuencias de  la   decisión   de   exclusión  se  tornan  nefastas  para  el  postulado  que  injustificadamente  es  renuente a comparecer, pues a partir de la misma tendrá  que  enfrentar ante la justicia ordinaria los diferentes procesos por los hechos  que  cometió  durante  su  militancia  en el grupo armado ilegal, sin que tenga  posibilidad  alguna  de  ser  postulado  nuevamente  al  proceso  de  justicia y  paz.”   

    

1. La exclusión.     

Es  el mecanismo por medio del cual la Sala  con  Funciones  de  Conocimiento de Justicia y Paz, decide expulsar del trámite  previsto    en    la    Ley    975    de    2005   al   postulado   –procesado  o  condenado-,  por   incumplimiento  de  uno  de  los  requisitos de elegibilidad, o por faltar a las  obligaciones    impuestas,    bien   por   la   ley,   ora   en   la   sentencia  condenatoria.   

4.1. La exclusión por incumplimiento de los  requisitos de elegibilidad.   

El artículo 2º de la Ley de Justicia y Paz  al  precisar  el  ámbito  de su aplicación determina que sus destinatarios son  aquellos  que perteneciendo a grupos armados al margen de la ley “hubieren  decidido  desmovilizarse  y contribuir decididamente a la  reconciliación  nacional”;  lo  que supone que tal  determinación  comporta una serie de decisiones y actitudes encaminadas a dejar  atrás  su  quehacer  delictivo  para  ingresar  a  la  civilidad,  decisiones y  actitudes  que  implicaban el cumplimiento de una serie de exigencias vinculadas  con  el  ayer  delictual  y  el  inicio  de  un  futuro  en  la  búsqueda de la  reconciliación, la paz y la convivencia propios del nuevo rumbo.   

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo  2º del Decreto 3391 de 2006,   

“La Ley 975 de 2005 consagra una política  criminal  especial  de  justicia restaurativa para la transición hacia el logro  de  una  paz  sostenible,  mediante  la cual se posibilita la desmovilización y  reinserción  de  los grupos armados organizados al margen la ley, el cese de la  violencia  ocasionada por los mismos  y de sus actividades ilícitas, la no  repetición  de los hechos y la recuperación de la institucionalidad del Estado  de  derecho, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia  y la preparación… “   

Así, que  la normatividad transicional  supone  que  sus  beneficiarios  son  tanto  el  Estado como las víctimas, pero  también  los  ofensores:  el  Estado  por  cuanto  se  consolida como Estado de  Derecho  y asume el monopolio de la fuerza y se aproxima a la concreción de una  paz  sostenible;  las  víctimas  por  conocer la verdad de la causa de su dolor  y   por  ser  reparadas integralmente;  y los victimarios ya que en su  favor,  el  Estado  renuncia a una parte de la pena  ordinaria, a cambio de  que  los  postulados se comprometan con aquello que es exigido como requisito de  elegibilidad,  esto  es,  que  suspendan  su  accionar  armado, y en general que  cambien    su    actitud    en   el   futuro   inmediato,   a   partir   de   su  desmovilización.   

La elegibilidad, entendida como la cualidad  de  una  eventual  posibilidad  para  ser  seleccionado como beneficiario de las  ventajas  punitivas,  o  mejor  dicho,  de  la renuncia parcial del Estado y las  víctimas  a  la  justicia plena,  es una condición relacionada, tanto con  la actitud, como con el tiempo.   

Esto  es, que la condición de elegibilidad  está  vinculada con dejar de hacer lo que se había venido realizando.  De  suerte,  que  para  poder  ejercer  la  opción  de  ser  favorecido con la pena  alternativa,  para  poder  ser  beneficiario  de  la  indulgencia punitiva de la  justicia  transicional,  se  debe,  no  sólo  expresar,  sino  materializar  la  decisión  de  dejar  atrás el accionar violento, lo que concreta el legislador  con  los  requisitos  de  elegibilidad,  se  insiste,  referidos  a  lo  que los  desmovilizados se comprometieron a dejar de hacer.   

Así  pues,   la materia prima con  la  cual  se  construyó  la  esperanza  de  un  mejor  país  que subyace en la  filigrana  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  es  la  voluntad  de  sus  intervinientes,  de tal forma  que  decidan  escoger  el  camino  de la paz en vez del sendero de la guerra; la  voluntad,  esa  facultad  intelectual en la que se concentra tanto la fuerza del  querer  como  una  motivación, esa tan importante para el devenir social que se  identifica  con  la  realización  de  la paz y la convivencia, presupuestos del  orden, la seguridad, el progreso y  la justicia.   

Pero  esa  voluntad  debe  tener  elementos  concretos  de  evaluación ya que no se puede quedar en vacías declaraciones de  meras  intenciones,  sino  que  requiere  manifestaciones  externas, expresiones  concretas, tangibles y por tanto evaluables de su sinceridad.   

Así, los requisitos de elegibilidad son las  exigencias  iniciales, inmediatas, la expresión concreta de la voluntad, a cuyo  cumplimiento  se  condiciona  el  acceso a la posibilidad de beneficiarse de los  significativos descuentos punitivos contenidos en la ley.   

Los  requisitos  de elegibilidad colectiva,  contenidos  en  el  artículo  10º   de  la citada Ley 975 de 2005, están  vinculados  al fenecimiento de la actividad delictiva, esto es, la modificación  en  el  presente  y  en  el  futuro, de lo que ha sido su actividad criminal del  pasado.    Por   eso   se   exige,   como   requisito  de  desmovilización  colectiva:   

“1. Que el grupo armado organizado de que  se  trata  se  haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con  el Gobierno Nacional.   

2.  Que se entreguen los bienes producto de  la            actividad            ilegal9.   

3.  Que  el  grupo ponga a disposición del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  la  totalidad de menores de edad  reclutados.   

4. Que el grupo cese toda interferencia al  libre  ejercicio  de  los derechos políticos y libertades públicas y cualquier  otra actividad ilícita.”   

5. Que el grupo no se haya organizado para  el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.   

6.   Que   se  liberen  a  las  personas  secuestradas,   que   se   hallen   en   su  poder.10”   

A su turno, la desmovilización individual,  según  lo  dispuesto por el artículo 11, trae como requisitos de elegibilidad;  esto  es,  como  actitud  inicial  de cada postulado que se desmoviliza en forma  individual, lo siguiente:   

“11.1   Que  entregue  información  o  colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.   

11.2.  Que  haya  suscrito  un  acta  de  compromiso con el Gobierno Nacional.   

11.3.  Que  se haya desmovilizado y dejado  las  armas  en  los  términos  establecidos  por  el Gobierno Nacional para tal  efecto.   

11.4.    Que   cese   toda   actividad  ilícita.   

11.5.  Que entregue los bienes producto de  la            actividad            ilegal11,  para  que  se repare a la  víctima.”   

De   tal   manera   que,  constatada  la  satisfacción  de  los requisitos de elegibilidad, el desmovilizado camina ahora  el  sendero  del  cumplimiento  de  las  obligaciones  contenidas  en  la  ley e  impuestas  en  la  sentencia, relacionadas con la satisfacción de la verdad, la  justicia y la reparación de sus víctimas.   

Pero, de otra parte, una vez comprobado el  incumplimiento   de   alguno   de   los  requisitos  de  elegibilidad,   el  desmovilizado,  no  apto  para  trasegar  el  camino  de  la transición y de la  alternatividad,  al que sólo se llega después de cruzar la elegibilidad, será  expulsado  de  la  candidatura  a  beneficiarse  del tratamiento punitivo que le  otorga la ley transicional.   

Dicho en otros términos, a quien incumple  algún  requisito de elegibilidad, se le declara inepto para recorrer el camino,  por  no  satisfacer  las  exigencias  previstas  en la ley, que lo comprometen a  despojarse  de  las  ambiciones  políticas,  económicas y estratégicas que se  alcanzarían  a través del accionar armado, y con cesar toda actividad asociada  con  las  aspiraciones  que se construyen y renuevan a partir de su vinculación  con el paramilitarismo.    

La  Sala  ha expresado lo siguiente en ese  sentido12:   

“a)  Puede  afirmar  la  Sala  que,  en  términos  generales, la exclusión del postulado de los beneficios de la Ley de  Justicia  y  Paz,  opera  cuando  éste  no  cumple con los requisitos generales  objetivos  establecidos  en la Ley 975 de 2005, para su vinculación al trámite  especial,  o  cuando  en  curso del proceso o dentro de la ejecución de la pena  alternativa  dispuesta por la justicia, incumple con las obligaciones propias de  su condición.   

A ese efecto, el artículo 10 de la Ley 975  de  2005,  establece  los requisitos puntuales que ha de cumplir la persona para  que  pueda  ser  postulada  por  el  Gobierno  Nacional en aras de acceder a los  beneficios allí contenidos.   

6.  De  no  cumplirse estos, pese a que el  Gobierno  Nacional  incluyó a la persona en la lista enviada a la Fiscalía, es  obligación  del  funcionario  acudir ante la sala de Conocimiento de Justicia y  Paz,  a  fin de obtener la desvinculación de la persona a través del mecanismo  de la exclusión.   

Esa    exclusión    no    representa  pronunciamiento  de fondo respecto de los delitos confesados por el postulado en  su  versión  libre y objeto del proceso de Justicia y Paz, pues, simplemente su  investigación   y  juzgamiento  correrá  eventualmente  a   cargo  de  la  justicia ordinaria.        

El  Estado,  una  vez  defraudado  con una  manifestación   de  voluntad  que  no  viene  acompañada  de  las  expresiones  concretas  por las cuales se hubiera podido apreciar su sinceridad, no puede ser  nuevamente  engañado,  y  por  eso,  el  desmovilizado expulsado del proceso de  justicia  y paz no merece volver a ser postulado como posible beneficiario de la  pena   alternativa,  por  respeto  a  la  organización  social,  a  los  demás  desmovilizados,  como garantía a la proporcionalidad con los justiciables de la  criminalidad  ordinaria  y  como expresión de la majestad de la justicia que no  por magnánima se le puede tomar como débil o doblegada.   

4.2.  La  exclusión por incumplimiento de  las imposiciones legales y compromisos voluntarios.   

El  otorgamiento de una pena benigna está  condicionado  a  que  luego  de  satisfacer  los  requisitos de elegibilidad, el  desmovilizado cumpla a cabalidad las exigencias legales.   

4.2.1.   Deberes   del   desmovilizado  relacionadas  con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad,  justicia y reparación.   

El artículo 29 de la Ley de Justicia y Paz  prevé   el   supuesto   del  cumplimiento  de  las  obligaciones  a  cargo  del  desmovilizado, determinando en su inciso segundo:   

“En  caso  de  que  el  condenado  haya  cumplido  las  condiciones  previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena  alternativa  que  consiste  en privación de la libertad por un período mínimo  de  cinco  (5)  años  y  no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la  gravedad  de  los  delitos  y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de  los mismos.”   

Por  otra  parte,  el  inciso  final  del  artículo 24 advierte que:   

“La  Sala correspondiente se ocupará de  evaluar  el  cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a  la pena alternativa.”   

A  su turno, el inciso final del artículo  8º del Decreto 4760 de 2005 señala:   

La Sala competente del Tribunal Superior de  Distrito   Judicial   deberá   realizar   un   estricto  seguimiento  sobre  el  cumplimiento  de la pena alternativa, las obligaciones impuestas en la sentencia  y  las  relativas  al  período  de  prueba.   Para  tal  efecto,  la  Sala  Administrativa  del  consejo  Superior  de la Judicatura, de conformidad con las  atribuciones  que le confiere el artículo 85 de la Ley 270/96, establecerá los  mecanismos idóneos para el efecto.”   

4.2.1.1.  Obligaciones relacionadas con la  satisfacción de la verdad.   

El inicio del proceso de reconciliación se  identifica   con  la  posibilidad  de  conocer  las  razones,  los  hechos,  los  responsables,     los     auspiciadores,      la     financiación,     los  beneficiados,   la forma, los sitios, el momento, y en general todo aquello  que esclarezca la situación victimizante.   

Por  eso,  la  satisfacción  de la verdad  supone,  entre  otras  actividades,  el  relato de lo sucedido de la manera más  amplia  posible,  precisando  hechos,  responsables,  tiempos, formas, razones y  todo  aquello  que  conduzca  a  arrojar  luz sobre la confusión que provoca el  dolor  y  la  ignominia.  Ello  implica,  entre  otras  cosas:  a) la confesión  completa  y  veraz  de  las  circunstancias de tiempo, modo, cantidad, cualidad,  relación  y  lugar  en  que  el desmovilizado haya participado en las conductas  delictivas  con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a  su                  desmovilización13;   b)   colaborar  con  el  esclarecimiento  de  los  hechos  y en particular ofrecer la información que se  tenga    para    lograr    el    hallazgo    de    personas    desaparecidas   o  secuestradas14;  c)  aceptar  los  cargos  que  se le formulen con ocasión de lo  confesado  y  de  lo  investigado  por  la Fiscalía15;     d)    aceptar    la  responsabilidad  por  hechos  incluidos  en  las investigaciones anteriores a la  desmovilización16;    y,    e)   participar  activamente  en la reconstrucción de la memoria histórica de lo acontecido con  su             accionar            armado17.   

4.2.1.2.  Obligaciones  referidas  a  la  justicia.   

El  ejercicio del derecho a la justicia de  que  son  titulares  las  víctimas  implica  por parte del desmovilizado, entre  otras  actividades:  a) permanecer privado de la libertad hasta que la autoridad  judicial       competente      lo      disponga18  o estar a su disposición;  b)  asistir  a  todas  las  audiencias  a  las  que  sea  citado; c) cumplir los  compromisos   de   comportamiento   incluídos   en   la   sentencia19.   

4.2.1.3.  Obligaciones relacionadas con la  reparación.   

De acuerdo con el contenido del artículo 8  de  la  Ley  975  el  derecho  de  las  víctimas  a la reparación “comprende  las  acciones  que  propendan  por  la  restitución,  indemnización,   rehabilitación,   satisfacción;   y  las  garantías  de  no  repetición de las conductas.”   

Dentro  de las obligaciones referidas a la  satisfacción  de  este  derecho de las víctimas, señala el artículo 44 de la  misma normatividad:   

“Para tener derecho a gozar del beneficio  de  la  libertad  a  prueba,  el  condenado  deberá  proveer  al  Fondo para la  Reparación  de  las  Victimas  los  bienes  destinados  para  tal fin; realizar  satisfactoriamente  los  actos  de  reparación que le hayan impuesto; colaborar  con  el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo  con  el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de  sus obligaciones de reparación.”   

(…)  

“Son actos de reparación:  

    

1. la  entrega  al  Estado  de  bienes  para  la  reparación  de  las  víctimas20.   

2. La   declaración  pública  que  restablezca  la  dignidad  de  la  víctima y de las personas vinculadas con ella.   

3. El   reconocimiento   público   de  haber  causado  daños  a  las  víctimas,  la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón  dirigida   a   las   víctimas  y  a  promesa  de  no  repetir  tales  conductas  punibles.   

4. La   colaboración   eficaz   para  la  localización  de  personas  secuestradas  o  desaparecidas  y  la  localización  de  los  cadáveres de las  víctimas.   

5. La  búsqueda  de  los  desaparecidos  y  de los restos de personas  muertas,  y  la  ayuda  para  identificarlos  y  volverlos  a inhumar según las  tradiciones familiares y  comunitarias.”     

En  la  normatividad  que  desarrolla  la  justicia     transicional     se     encuentran     además    las    siguientes  obligaciones:   

    

* Vincularse   a   proyectos   productivos    o   programas   de  generación  de  ingresos y capacitación vocacional que posibiliten su acceso a  empleos                  productivos21.     

    

* Participación   en   los   programas  de  asistencia  psicológica  adecuados  que  faciliten  su  reinserción  social22.     

    

* Conciliar  aquello  que  resulte  procedente  en  el  incidente  de  reparación                 integral23.     

    

* Cumplir  las  obligaciones  relacionadas con la reparación moral y  económica        de       las       víctimas24.     

    

* Participar   activamente   en   la   reparación   simbólica,   lo  que25  implica  la  preservación de la memoria histórica (el relato de  todo  lo sucedido), la aceptación pública de los hechos, la solicitud pública  de perdón, y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.     

Ya en lo relacionado con la garantía de no  repetición, es obligación del desmovilizado:   

    

* Participar  de  manera  activa   y  responsable   en  los  procesos          de         reconciliación26.     

    

* Su  adecuada  resocialización,   a  través  del trabajo, estudio o enseñanza  durante   el   tiempo   que   permanezca   privado  de  la  libertad27.     

    

* Promover  actividades  orientadas  a  la  desmovilización del grupo  armado  al  margen  de  la  ley  al cual perteneció28.     

    

* Purgar      la     pena     impuesta29 en las condiciones previstas  en la sentencia.     

    

* Asistir  y  participar  en  cursos  de  capacitación  en materia de  derechos    humanos,    de    ser   impuesta   esta   medida   en   la   condena  correspondiente30     

De  modo  que  ser beneficiario de la pena  alternativa  implica  el  cumplimiento de estas obligaciones, además de las que  se   incluyan   en  la  sentencia,  orientadas  a  satisfacer  los  derechos  en  reivindicación  de  quienes  hasta ahora sufrieron la persecución, la amenaza,  el  destierro,  el  asesinato  de  sus parientes, la humillación y tantos otros  execrables vejámenes.   

Precisamente  la disposición solícita en  el  cumplimiento de tales obligaciones es lo que evaluará la Sala de Justicia y  Paz  con  Funciones  de  Conocimiento para determinar si el candidato reúne los  requisitos para ser premiado con la pena alternativa.   

4.3.    Aspectos  generales  de  la  exclusión.   

Como  se  ha  visto,  la  expulsión  del  candidato  a  ser  beneficiado  con la pena alternativa se puede producir por el  incumplimiento  de los requisitos de elegibilidad y por las obligaciones legales  o  judiciales;  siendo  uno  de  los  efectos  de  tal  decisión que una vez el  desmovilizado  sea expulsado del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, se deje  a  disposición  de los despachos judiciales que lo requieran;  en donde no  tendrá  ningún valor la eventual confesión realizada por el justiciable en el  expediente  transicional  pero  no  obstante, la información suministrada en la  versión  libre  podrá  ser  considerada  en  la  reconstrucción  de la verdad  histórica de lo sucedido con el accionar paramilitar.   

En    referencia    al    tiempo ha de ser claro que la exclusión  se  puede  solicitar,  analizar  y  decidir  tan  pronto  se  evidencie la   situación  mediante  la cual se ponga de manifiesto el incumplimiento de algún  requisito   de   elegibilidad   u  obligación  legal  o  judicial  –esto  es,  sin  que  sea necesaria la  previa  formulación  de  la imputación-, tanto en el curso del proceso como en  la  ejecución  de  la  sentencia, así como en el período de prueba, según lo  dispuesto   en  el  inciso  final  del  artículo  29  de  la  multicitada  ley.   

En lo atinente a la exclusión originada en  el  incumplimiento  de  la  obligación legal referida a que el desmovilizado no  cometa  más  conductas  punibles,  esta  Corporación  tuvo  la  oportunidad de  precisar  que  mientras no exista sentencia condenatoria por el nuevo delito, no  procede            la           exclusión31:   

“8.   Las  facultades  para  excluir  a  una  persona  de la lista de postulados, así como  ocurre  con  la  de archivar unas diligencias o la de precluir un proceso que se  tramita  de  acuerdo  con  la Ley 975, deben ser entendidas dentro del espíritu  del  Acto Legislativo 03 de 2002, razón por la cual resulta imperativo examinar  las   potestades  de  fiscales  y  Magistrados  a  la  luz  de  la  Ley  906  de  2004.   

(…)  

15.  En  primer  lugar  se  ha de destacar que la paz que se pretende alcanzar con la ley en cita  es  aquella  perturbada  por el accionar de los grupos armados ilegales, de modo  que       el       alcance       de       la      expresión      «ilícita»   debe   entenderse   en  el  contexto   de   las   acciones  delictivas  realizadas  en  el  pasado  por  los  desmovilizados  en  tanto miembros de una organización dedicada a la ejecución  de infracciones punibles de diferente naturaleza.   

Si  el  desmovilizado-postulado transgrede  las  normas  que  regulan el tráfico automotor, no paga sus obligaciones con el  fisco,  incumple  contratos o perturba la convivencia porque desde su residencia  se  producen  olores  o ruidos molestos para los vecinos, no cabe duda que está  realizando     actividades    ilícitas,  pero las mismas al no estar vinculadas directamente al espíritu  de  la  ley  no constituyen por sí solas condición suficiente para estructurar  una causal de exclusión de la Ley de Justicia y Paz.   

16.  Para poder  establecer  si una persona realiza acciones ilícitas -se entiende delictivas- o  prosigue  la  actividad criminal es menester acudir a la Constitución Política  porque ella establece en su artículo 29 que   

Toda  persona se presume inocente mientras  no  se  la  haya declarado judicialmente culpable, axioma que se completa con un  conjunto  de  disposiciones provenientes del denominado Derecho Internacional de  los            Derechos            Humanos32,  el  que por mandato de la  propia  Carta  se  integran al sistema normativo nacional por vía del bloque de  constitucionalidad.   

17.La Corte tiene  dicho  desde  antaño que la presunción de inocencia significa que es al Estado  a  quien corresponde demostrar que el procesado es el responsable del delito que  se              le              atribuye33,   razón   por   la  cual  solamente  la  culminación de un proceso podrá deducir el verdadero alcance de  su  responsabilidad  penal o si es el caso, su ajenidad a la imputación como en  los  supuestos  de cesación de procedimiento o resolución de preclusión de la  instrucción.   

Al  producirse  una  decisión  judicial  definitiva  desaparece toda posibilidad de vulneración pues con la declaratoria  legal  de  responsabilidad,  termina  la  presunción  de  inocencia34.   

Y más adelante se dijo que  

La  presunción  de  inocencia referida al  proceso  penal  es  una  garantía de toda persona a no ser considerada culpable  mientras  no  se  la  declara  judicialmente  como  tal  a  través de sentencia  definitiva35.   

En   este   punto   se  resalta  que  la  jurisprudencia  de la Sala ha precisado, a los efectos propios de la teoría del  delito, que   

La  presunción  de  inocencia  opera  en  relación   con  todos  los  elementos  del  delito36.   

Y  el  Tribunal Constitucional ha expuesto  que   

La  presunción  de  inocencia  en nuestro  ordenamiento  jurídico adquiere el rango de derecho fundamental… Este derecho  acompaña  al  acusado  desde  el  inicio  de  la  acción  penal (por denuncia,  querella  o  de  oficio)  hasta  el  fallo  o  veredicto  definitivo  y firme de  culpabilidad,  y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá  de  una  duda  razonable,  basada  en  el material probatorio que establezca los  elementos  del  delito  y  la  conexión del mismo con el acusado. Esto es así,  porque  ante  la  duda  en  la  realización  del hecho y en la culpabilidad del  agente,  se  debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda  duda   debe   resolverse   a   favor   del  acusado37.   

Por  ello  es  que existe unanimidad en la  doctrina  y  la  jurisprudencia  al entender que en Colombia solamente tienen el  carácter  de  antecedentes  judiciales las condenas penales proferidas mediante  sentencias38,  que estando en firme, es decir, ejecutoriadas -porque no admiten  recursos  o  porque los que procedían fueron resueltos-, desvirtuaron cualquier  duda  y  permitieron  constatar  con  grado  de  certeza  o  verdad particular y  concreta  que  el  imputado  es  responsable del hecho delictivo por el cual fue  investigado,  de  modo  que  hacia  el  futuro le aparecerá como antecedente la  condena impuesta por la autoridad judicial.   

18.  Según  la  reseña  precedentemente  expuesta,  solamente  se podrá señalar a una persona  como  responsable  de  un  delito cuando en contra de la misma se haya proferido  una  sentencia  que  alcanza ejecutoria formal y material, de donde se sigue que  toda  expresión usada por el legislador desde la cual se generen efectos por la  participación   de   un  sujeto  en  la  ejecución  de  conductas  delictivas,  consumadas  o  tentadas,  ha  de  entenderse  que  la  consecuencia solamente se  produce  una  vez  ha  sido  verificada  la  existencia  de  la  verdad judicial  declarada en un fallo que se encuentra en firme.   

19. No es posible  generar  consecuencias  en  contra de una persona presumiendo su responsabilidad  penal,  como  sería  el caso de tenerla como autor o partícipe de un hecho que  apenas  se  indaga  o  investiga,  sin  que  importe que la persona se encuentre  privada  de  la libertad o beneficiada por alguna figura excarcelatoria o que el  proceso  se encuentre en etapa investigativa o de juzgamiento, pues tal proceder  implicaría   desconocer  el  postulado  superior  ya citado y el bloque de  constitucionalidad que lo acompaña.   

20.  Que  una  persona  sea  requerida  en  extradición para que comparezca en juicio ante los  tribunales   de   justicia   del  país  requirente,  apenas  indica,  desde  la  perspectiva  de  la  responsabilidad  criminal por la conducta punible imputada,  que  en caso de ser extraditada será sometida a juicio en el que se tratará de  desvirtuar la presunción de inocencia que opera a su favor.”   

En    el   mismo   sentido39:   

“7.  Así  sucede,  igualmente,  cuando  ocurra  que  el postulado incumple sus obligaciones -a manera de ejemplo, cuando  sigue  delinquiendo al interior del sitio de reclusión que lo alberga-  en  curso  del  trámite en cuestión y previo a la emisión del fallo que otorga la  sanción alternativa.   

Ahora,  si ya se ha pronunciado el fallo y  se  ejecuta  la  pena alternativa, pero se demuestra, a tono con el artículo 12  del  Decreto  3391 de 2006, que el favorecido incurrió en conductas delictivas,  incumplió  las  obligaciones establecidas en la ley o el fallo para el goce del  beneficio,  o  se  demuestra,  con  sentencia  judicial,  que cometió un delito  ocultado  por  él  en  la  versión  libre y que tenga relación directa con su  pertenencia  al  grupo paramilitar “….se revocará la pena alternativa y en su  lugar  se  harán  efectivas  las  penas  principales  y  accesorias  ordinarias  inicialmente determinadas…”.     

La  Corte  encuentra  oportuno  llamar  la  atención  sobre  la necesidad de ponderación que debe presidir la actividad de  la  Sala  encargada  de  resolver la solicitud de exclusión, en el entendido de  que  la  fragilidad del equilibrio político obtenido con la desmovilización no  puede  ser  el  único  argumento  para adoptar la decisión, en la que también  debe  pesar,  entre  otros  aspectos,  el sentido de la justicia como valor, las  expectativas  de  las  víctimas  y de la sociedad;  acudiendo al margen de  maniobra  que  le  otorga el contenido del inciso segundo del artículo 29 de la  citada  ley,  según  el cual, la consideración de la gravedad de los delitos y  la  colaboración efectiva en su esclarecimiento, son   los aspectos a  tener  en  cuenta para la tasación de la pena alternativa, en una dosificación  que va   de cinco a ocho años de prisión.   

EFICACIA     DE    LA    VERSIÓN  LIBRE   

Ya se ha señalado que uno de los objetivos  primordiales  de la transición es obtener la verdad de todo lo sucedido durante  el  accionar  armado  del  desmovilizado individual o colectivo, candidatizado a  favorecerse  de  la significativa reducción punitiva contenida en la ley que la  regula.   

Esto,  entre  otras  cosas,  porque  para  garantizar  la  no  repetición  de  tales  atrocidades,  resulta  trascendental  conocer  las  distintas  circunstancias  relacionadas  con  su  cómo,  cuándo,  quiénes   y  porqué;  además  de  ser  los  parámetros  necesarios  para  la  dosificación  de  la  pena  integral,  de la alternativa y de los mecanismos de  reparación  a  las víctimas.  En otras palabras,  la consecución de  la  verdad   es el primer paso, el presupuesto necesario para la justicia y  la reparación.   

Así pues, la versión libre es el momento  estelar  del  trámite  transicional,  es  en  él donde se delinean los delitos  propios  del accionar armado, donde se vislumbra la imputación que será objeto  de  aceptación,  y fundamento de la sentencia;  donde se reconstruyen  los   tiempos   del   dolor   que  se  quiere  mitigar  con  la  justicia  y  la  reparación.   

1.    Objetivo    de    la    versión  libre.   

Claramente  y sin ambages se puede afirmar  que  la  versión  libre tiene como objetivo el conocimiento judicial de toda la  verdad  con  consecuencias  jurídicas  que  vivió y posee el desmovilizado con  ocasión de su vinculación al grupo armado ilegal.    

Al  decir  del  Legislador, en la versión  libre    se  debe  obtener  del  desmovilizado40:   

“la confesión  completa  y  veraz de todos los hechos delictivos en los que participó o de los  que  tenga conocimiento cierto durante y con ocasión de su pertenencia al grupo  armado  organizado  al  margen  de  la  ley  e  informar   las causas y las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar de su participación en los mismos   o  de  los  hechos  de que tenga constancia, a fin de asegurar el derecho a  la  verdad.   Igualmente  manifestará  su  fecha  de ingreso al respectivo  bloque  o  frente e indicará la totalidad de los bienes de origen ilícito, los  cuales   deberán  ser  entregados  para  reparar  a   las  víctimas,  sin  perjuicio  de las obligaciones con cargo a su patrimonio lícito que proceden en  virtud   de   la   declaratoria   judicial   de   responsabilidad   a  que  haya  lugar.”   

2.   Características   de  la  versión  libre:   

2.1.  Debe  ser  completa  y veraz. Siendo el espacio en que se obtiene  la  verdad, este debe ser tan amplio y tan generoso como sea necesario, para que  el  desmovilizado relate todo lo acaecido durante su accionar armado.  Así  lo  precisó  la  Corte  Constitucional  al  ocuparse  de  la  exequibilidad del  artículo  17 de la Ley 975 de 2005, cuando explicó41:   

“En efecto, según las disposiciones del  bloque  de  constitucionalidad,  el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre  los  delitos  cometidos,  no  pueden ser las bases de un proceso de negociación  que  se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de  los   hechos,   acompañado  de  investigaciones  serias  y  exhaustivas  y  del  reconocimiento  de  la  dignidad  de  las  víctimas, pueden ser las bases de un  proceso  de  negociación  en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la  renuncia  a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal  ordinario  ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha  considerado de la mayor gravedad.”    

Y agregó,  

“En  este sentido no sobra enfatizar que  frente  al  tipo  de  delitos  a  que  se  refiere  la  ley  demandada, sólo la  identificación  completa  de  la  cadena  de  delitos cometidos por cada uno de  estos  grupos  armados  específicos  permite  conocer  la real dimensión de lo  sucedido,  identificar  a  las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y  sostenibles de no repetición.”   

2.2.  Debe estar  respaldada    por    un    proceso   de   investigación   por   parte   de   la  Fiscalía.  De  acuerdo  con  la  regulación  de  la  versión  libre,  la  Sala ha llamado la atención en distintos pronunciamientos  sobre  la  posición  activa  que debe caracterizar a la Fiscalía General de la  Nación  en  la  recolección  de  información  que recabará, antes, durante y  después  de  su  diligenciamiento;  como  única  manera para asegurar siquiera  medianamente  que  lo  relatado  por el desmovilizado sea la totalidad de lo que  sabe y que corresponde a la verdad.   

Esto  porque la versión libre no se puede  limitar  al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable,  sino  que  por  el  contrario,  debe ampliarse al que el fiscal construya con la  información  recolectada,  con  la  que indagará, inquirirá y cuestionará al  desmovilizado  de  manera  que  pueda  constatar  la veracidad y totalidad de su  dicho.   

De acuerdo con lo previsto en el artículo  4º  del  Decreto  4760  de 2005, antes de la versión  el  fiscal  debe  desplegar  una serie de actividades  investigativas. Veamos:   

“Recibida la lista de postulados enviada  por  el gobierno Nacional, el Fiscal Delegado competente asignado, previamente a  la  recepción  de la versión libre, realizará las actividades tendientes a la  averiguación   de   la  verdad  material,  la  determinación  de  los  autores  intelectuales,  materiales  y  partícipes,  el esclarecimiento de las conductas  punibles  cometidas,  la  identificación  de bienes, fuentes de financiación y  armamento  de  los  respectivos  grupos  armados organizados al margen de la ley  así  como  los  cruces  de  información  y  demás  diligencias  tendientes al  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005  durante  el  plazo  razonable  que  se  requiera  para  el efecto, que no podrá  exceder  del  término  de seis (6) meses previsto en el artículo 325 de la Ley  600 de 2000.   

La información y los elementos materiales  probatorios  legalmente  obtenidos  en  desarrollo  de  las actuaciones previas,  podrán  ser  aportados  en  la etapa de juzgamiento y valorados por la Sala del  Tribunal  del  Distrito  Judicial de conformidad con el Código de Procedimiento  Penal.”   

En  distintos pronunciamientos42la Corte ha  reiterado        la        necesidad       de       pesquisas       previas    a    la   versión   libre.   

Ahora bien, de acuerdo con la pluralidad de  hechos  delictivos  a confesar por el desmovilizado y la complejidad del relato,  el  Legislador  ha previsto la posibilidad de que la versión deba adelantarse a  lo      largo      de      varias      sesiones43,   en   cuyo   curso   la  investigación  de  la  Fiscalía  debe  orientarse   a constatar lo que el  desmovilizado  va  confesando, o a recaudar información que amplíe el universo  factual del que deba ocuparse en la continuación.   

Así  lo  ha precisado la Sala44:   

“Lo  anterior  no  obsta  para que en el  curso   de   la   versión   del   desmovilizado  la  fiscalía  adelante  actos  investigativos        de        verificación45.   Aceptar   que  se  debe  esperar  a  la  culminación  de la diligencia, sería atropellar el derecho que  tienen  las  víctimas  a  conocer la verdad; incluso, conduciría al absurdo de  que  si  el  desmovilizado  en  desarrollo  de la misma revela la ubicación del  cadáver  o  cadáveres  de  algunas  de  sus víctimas, el ente investigador no  podría  proceder  a  verificar de inmediato esa información, pese al clamor de  los  familiares del occiso u occisos, erigidos así en consecuenciales víctimas  de  los  grupos  de  autodefensas  o  paramilitares, de obtener rápida y pronta  noticia   acerca   del   paradero  de  sus  seres  queridos,  así  sea  de  sus  cuerpos.”   

Después   de  la  versión  libre  debe  confeccionar  el  programa metodológico según lo dispuesto en el artículo 17,  orientado   a   “comprobar   la  veracidad  de  la  información  suministrada  y  esclarecer  esos  hechos  y todos aquellos de los  cuales  tenga  conocimiento  dentro  del  ámbito de su competencia.”   

De  modo que, antes, durante y después de  la  versión  libre la Fiscalía debe ir comprobando la veracidad y totalidad de  lo  relatado  por  el  desmovilizado,   lo que, de no lograrse, o mejor, de  acreditarse  la  existencia  de  otros  hechos  no  confesados  en los que tenga  responsabilidad  el  postulado,  o  que  lo  dicho  por él, no corresponde a la  verdad,  de  inmediato se tendría el fundamento para la solicitud de exclusión  del procedimiento transicional.   

Así  pues, solo serán imputados aquellos  hechos  que han sido ofrecidos en una versión completa y veraz, y en ese orden,  la  superación  de  la  audiencia será el reconocimiento formal de su aptitud,  llevado  a  cabo  por  parte  de la administración de justicia acerca de que el  candidato cumple con los requisitos de elegibilidad.   

De manera que no tiene el menor sentido, y  por  el  contrario,  constituye  una  absurda  dilación del proceso, con franco  deterioro  de  la  dignidad  humana  de  las  víctimas,  la  formulación de la  imputación  para  aquellos a quienes la investigación mostró como versionados  con  relatos  incompletos o mendaces, estando a cargo de la Fiscalía la opción  de  ampliarles  la  versión para dilucidar dichas inconsistencias, u ordenar su  remisión  para  que  sean sujetos de una investigación formal y completa en la  justicia    ordinaria,   con   la   solicitud   de   exclusión   del   trámite  transicional.   

2.3.  Es  una  diligencia en la que están  claros  los roles de quienes en ella participan.   Ya  se  ha  señalado  que  la  expectativa  del  postulado  a favorecerse de la  indulgencia  punitiva  prevista  en  la  Ley  975  de 2005 está centrada en que  relate  toda  la  verdad de los hechos con trascendencia jurídica en los que es  responsable  y  de  aquellos  de  los que tiene conocimiento, a propósito de su  militancia  armada ilegal; actividad en la que estará siempre acompañado de su  defensor.   

Por su parte, el fiscal, actuando en nombre  del    interés   general   y   de   las  víctimas,  armado  con  toda  la  investigación  realizada,  tiene  la obligación de escuchar el relato, además  de  precisar,  pero  sobre  todo,  preguntar, inquirir, cuestionar, contrastando  todo  aquello que haciendo parte de la investigación realizada para el servicio  de   su  causa,  resulte  diferente,  o  nuevo  frente  a  lo  relatado  por  el  desmovilizado.   

Ya esta Corporación lo había señalado al  advertir46:   

“El  rol  de  la  fiscalía  en  el contexto de la versión libre no es pasivo. Tiene el deber  institucional  de  interrogar al desmovilizado para lograr el esclarecimiento de  la  verdad,  que constituye un presupuesto de la investigación y de la labor de  verificación  que  debe  agotar  con  miras  a  consolidar  una formulación de  cargos.  Sin  embargo, antes de iniciar el cuestionario deberá inquirirlo sobre  si  es  su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley,  como    requisito    para    adelantar    las    demás   etapas   del   proceso  judicial47.   

El desmovilizado,  por   su   parte,   está   obligado   a  efectuar  una  confesión  completa  y  veraz48  de  los  hechos  delictivos  en  los  que  participó  y de todos  aquellos  que  tenga  conocimiento  durante  y con ocasión de su pertenencia al  grupo  organizado  al  margen  de  la  ley,  así  como  informar  las  causas y  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar de su participación en los mismos o de  los  que  le  conste,  para  asegurar  el  derecho  a la verdad. Adicionalmente,  deberá  indicar  la  fecha  de ingreso al respectivo frente o bloque y enumerar  todos  los bienes de origen ilícito que deberán ser entregados para efectos de  reparar a las víctimas.   

La confesión es un compromiso que adquiere  quien   está   interesado   en   acogerse  a  los  beneficios  de  la  justicia  transicional49,    y    constituye    presupuesto   esencial   para   acceder   a  ellos50.  Dicho  instituto  -se  insiste-  es  un  medio de prueba y será  valorado  como  tal por el fiscal para proceder a la imputación. De modo que se  tendrán  en cuenta aspectos referidos a los argumentos de pertinencia, eficacia  y  profundidad  con  los  cuales  pueda  estimar  su  mérito,  atendiendo  a la  coherencia  interna  y  externa  del  relato,  el  objeto percibido, su nivel de  descripción  y,  por  tratarse  de  hechos  que fueron cometidos con ocasión y  durante  la  militancia  del  postulado en el aparato ilegal armado de poder, se  verificará  si  el  modus  operandi se corresponde con el patrón delictivo del  grupo,  para  lo cual deberá auscultarse la razón de la victimización y así,  de su sistematicidad.”   

En  otra  ocasión  señaló  en  el mismo  sentido51:   

“Lo  dicho  quiere  significar  que el rol de la Fiscalía no es pasivo, puesto que tiene el  deber  institucional  de  practicar  cuanto medio probatorio esté a su alcance,  con  el  fin  de  confirmar  o  infirmar  lo  confesado  por  el  desmovilizado,  resaltándose  que  en esa labor de verificación, es apenas natural y obvio que  las  víctimas  jueguen un papel preponderante, pues, a su turno, pueden aportar  elementos de juicio en uno u otro sentido.”   

Sobra decir que corresponde a la Fiscalía  que  conduce  la versión libre estar atenta a mezquinos intereses originados en  falsas    imputaciones    o    delaciones    contra    terceros,    o   espurias  retractaciones;   o cómodas aceptaciones de cargos en procesos adelantados  por  crímenes  que  podrían acumularse al de Justicia y Paz; actividades todas  encaminadas  a  defraudar  a  la  administración  de justicia, pero sobre todo,  a   despreciar  a  la  sociedad que les ha tendido la mano indulgente de la  reconciliación.   

Así pues, una vez desarrollado el programa  metodológico  surgido  de  la  versión  libre,  y  con  toda la investigación  realizada  de manera previa y concomitante con su recepción,  la Fiscalía  habrá  de  tener  claro  si  da  un paso hacia delante, esto es, si avanza a la  formulación  de  la imputación camino a la posibilidad de la pena alternativa,  o  si  frustra  dicha  empresa,  dado  el  incumplimiento de una o varias de las  condiciones  de  elegibilidad  o  de  las  obligaciones  legalmente impuestas al  desmovilizado  como  condición  de  su  avance  por la senda de la transición.   

De  modo  que  a  la  finalización  de la  versión  libre  la  Fiscalía debe poder desentrañar si hay causal de archivo,  de  preclusión,  si  el  desmovilizado ha desistido de su decisión de trasegar  por  la  vía  transicional, si hay razón para excluirlo, o si están dados los  presupuestos  para  formular  imputación, entre los cuales está, se insiste la  versión completa y veraz; y actuar en consecuencia.   

Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad  de  imputaciones  parceladas,  las  que  también  están  caracterizadas por la  veracidad y por la completud de la parcialidad correspondiente.   

Del caso concreto.  

Se observa que la razón por la que se   excluyó  en  primera  instancia  al  desmovilizado  DUQUE  GAVIRIA del trámite  transicional  fue el incumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el  artículo   10.4   de   la   Ley   975   de   2005,   referido   a  “Que  el  grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los  derechos   políticos   y   libertades  públicas  y  cualquier  otra  actividad  ilícita.”, toda vez que según se dice, apoyado por  los  miembros  del “Frente Cacique Pipintá” (no desmovilizado), por la vía  de  la  intimidación  a  los  votantes,  continuó  incidiendo  en  la libertad  electoral  de  los  habitantes  de  los municipios del norte del departamento de  Caldas; lo cual tuvo lugar antes de su imputación.   

DUQUE  GAVIRIA  se  desmovilizó  el 12 de  diciembre  de  2005,  y la reunión política en la que supuestamente participó  en  la  vereda  El  Tambor  del  Municipio de La Merced, tuvo ocurrencia el 4 de  febrero  de  2006,  y  su  versión  libre  se  desarrolló  en  doce  sesiones,  realizadas entre el 22 de marzo de 2007 y 28 de marzo de 2008.   

Además,  es  evidente  que  teniendo  la  Fiscalía  información  de delitos en que participó el señor DUQUE GAVIRIA en  desarrollo  de  su  vinculación  al  grupo  armado  ilegal,  los cuales ni  mencionó  ni  aceptó  en  la  versión  libre;   incumplió  la principal  obligación  legal,  como  era la de relatar de manera cierta y completa todo lo  acontecido durante su accionar paramilitar.   

De acuerdo con lo planteado en la Ley 975 y  lo  reseñado anteriormente, al no satisfacerse el mencionado requisito de   elegibilidad,  ni  la  principal  obligación  legal  impuesta  por  la  ley  al  desmovilizado,  resulta obvio concluir que no se acreditaron los presupuestos de  la  imputación,   y  por  tanto  dicha  audiencia  en  estas  condiciones,  resquebraja  en  forma  grave la estructura del proceso transicional y desconoce  seriamente  el  derecho  a  la  verdad, principal prerrogativa de las víctimas.   

Siendo  obligación  del  juez decretar la  nulidad  en el momento en que la perciba, la Sala no tiene opción diferente que  anular  el  proceso  a  partir  de  la formulación de imputación, inclusive, y  ordenar  que  se  devuelva   la  actuación  a la Fiscalía 14 de la Unidad  Nacional  de  Justicia  y Paz para que con anterioridad a la continuación de la  versión  libre  se  practique el testimonio de la señora Euridice Cortés y se  obtenga  copia  del testimonio rendido por el desmovilizado DUQUE GAVIRIA dentro  del  proceso  adelantado  por  la  Corte contra el ex representante a la Cámara  Juan  Pablo Sánchez Morales; información que debe contrastarse con la versión  del  desmovilizado;  siendo  sus respuestas indicativas del curso que debe tomar  el proceso.     

Resulta   necesario   precisar   que  la  declaratoria  de  nulidad  no  afecta  la actividad probatoria desplegada por la  Fiscalía, ni la imposición de la medida de aseguramiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la  nulidad  de  la  presente  actuación  a  partir  de  la  formulación  de la  imputación, inclusive.   

Segundo.Devolver  la  actuación  a  la  Fiscalía  14  de  la  Unidad  Nacional para la Justicia y la  Paz   para  que  proceda  conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO        

            LUIS   BERNARDO  ALZATE  GÓMEZ                    PATRICIA  CASTRO DE CÁRDENAS      

Conjuez                                                                            Conjuez-Renuncio   

YESID    REYES    ALVARADO                                                                                     LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA   

Conjuez                                                                                      Conjuez   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Los  días  22 y 23 de marzo, 18 y 19 de abril, 31 de mayo, 24, 25 y 26 de octubre, 4  y 5 de diciembre de 2007 y 26 y 28 de marzo de 2008.   

2  Calendada el 3 de febrero de 2010, radicado 26584.   

3 Auto  de 31 de julio de 2009, radicado 31539.   

4Cfr.  Autos de segunda instancia Nos 27873 del 27 de agosto  de  2007,  28492  del  26  de  octubre  de  2007  y  30998  del 12 de febrero de  2009.   

5 Auto  de 31 de julio de 2009, radicado 31539.   

6 Auto  del 26 de octubre de 2007, radicado 28492.   

7 Auto  de 4 de marzo de 2009 radicado 31235.   

8 Auto  de  31  de marzo de 2009, radicado 31162, refrendado entre otros por auto deAuto  de 15 de abril de 2009, radicado 31181.   

9  Expresión  que  fue  declarada  exequible,  mediante  sentencia  C-370 de 2006,  “en  el entendido de que también deben informar en  cada   caso   sobre   la   suerte   de  las  personas  desaparecidas.”   

10 Este  numeral  fue  declarado  exequible  mediante  la  sentencia C-370 de 2006,   condicionado  “en el entendido de que también deben  informar    en    cada    caso    sobre    la    suerte    de    las    personas  desaparecidas.”   

11  Expresión  declarada  exequible  por  la  sentencia C-370 de 2006, condicionada  “   

12  Auto de 12 de febrero de 2009, radicado 30998.   

13 Tal  como   lo   indican   los   artículos   7º   y   17  de  la  ley  975  de  2005.   

14  Según lo ordenado en el artículo 17 ibídem.   

15 En  los  términos  de  los  artículos  19  y   21  de  la  Ley  de Justicia y  Paz.   

16  Así como lo dispone en artículo 22 de la Ley 975 de 2005.   

17  Según  lo dispuesto en el literal “d”, del artículo 19 del Decreto 3391 de  2006   

18  Como  se indica en los artículos 3º y  el inciso tercero del artículo 29  de la Ley 975 de 2005.   

19  Artículo 24 de la Ley 975 de 2005.   

20 En  concordancia   con   lo   dispuesto  en  el  artículo  17  de  la  Ley  975  de  2005.   

21  Artículo  66  de la Ley 975 y Literal “j” del artículo 19 del Decreto 3391  de 2006.   

22  Inciso final del artículo 66 de la Ley 975 de 2005.   

23 De  acuerdo   con  lo  previsto  en  el  artículo  23  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz.   

24  Como lo dispone el artículo 24 de la Ley 975 de 2005.   

25 De  acuerdo con el artículo 8 inciso 7º de la Ley 975 de 2005.   

26  Decreto 3391 artículo 19 literal “c”.   

27  Artículos 3º y 29 inciso tercero de la Ley 975 de 2005.   

28  Artículo 29 inciso segundo de la Ley 975 de 2005.   

29  Artículo 49.5 de la Ley 975 de 2005.   

30  Como lo prevé el artículo 49.8 de la Ley 975 de 2005.   

31  Auto de 10 de abril de 2008, radicado 29472.   

32 Se  destacan:   

— Declaración  universal  de  derechos  humanos,  artículo  11. Toda  persona  acusada  de  un delito tiene derecho a que se  presuma   su  inocencia  mientras  no  se  pruebe  su  culpabilidad,  conforme  a  la  ley  y  en  juicio  público  en el que se hayan  asegurado   todas   las   garantías   necesarias  para  su  defensa.   

— Convención  americana  sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 8º-2. Toda    persona    inculpada    de    delito   tiene   derecho  a  que  se  presuma su inocencia  mientras    no    se    establezca    legalmente   su   culpabilidad.   

—   Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, Ley 74 de 1968, artículo 14-2.  2.   Toda   persona   acusada  de  un  delito  tiene  derecho  a  que  se  presuma su inocencia   mientras   no   se   pruebe   su   culpabilidad  conforme  a  la  ley.   

— Convención  sobre   los   derechos  del  niño,  Ley  12  de  1991,  artículo  40-2.a.  Que  se  lo  presumirá inocente  mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.   

33  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de  20 de junio de 1966, Gaceta Judicial CXVI, p. 301.   

34  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de  17 de agosto de 1994, radicación 8740.   

35  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 3  de febrero de 1998, radicación 11378.   

36  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de  26 de enero de 2001, radicación 15834.   

37Corte Constitucional, sentencia C-774/01.   

38Corte Constitucional, sentencia C-087/97.   

39  Auto de 12 de febrero de 2009, radicado 30998.   

40Artículo 9º del Decreto 3391 de 2006.   

41  Sentencia C-370 de 2006.   

42  Entre  ellos en autos de 31 de julio y 21 de septiembre de 2009, radicados 31539  y 32022, respectivamente.   

43  Inciso 5º del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005.   

44  Providencia de 31 de julio de 2009, radicación 31539.   

45Cfr.  Auto  de  segunda  instancia 29992 del 28 de julio de  2008.   

46  Auto de 31 julio de 2009, radicado 31539.   

47  Artículo 1 del Decreto 2898 de 2006.   

48  Artículos  17  de  la  Ley  975  -declarado exequible condicionado por la Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. Artículos 9 del  Decreto 3391 de 2006 y 5 del Decreto 4760 de 2005.   

49Cfr.  Autos  de  segunda instancia 30120 del 23 de julio de  2008, 30998 del 12 de febrero de 2009   

50Cfr.  Auto  de  segunda  instancia  31150 del 12 de mayo de  2009.   

51  Auto de segunda instancia 32022 de 21 de septiembre de 2009.     

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