34325(28-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34325  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Bogotá,  D. C., veintiocho de febrero de dos  mil once.   

Mediante  auto  fechado  el  16 de febrero de  2010,  la Sala de Casación Penal de esta Corte decidió inadmitir la demanda de  casación  presentada  por el defensor del procesado HERNÁN PERDOMO PERDOMO, en  contra  del fallo de segundo grado del 26 de febrero de 2010, por medio del cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia  condenatoria que hoy afecta al citado procesado.   

En  su demanda, el recurrente formuló cinco  (5)  cargos  con  fundamento en la causal segunda de casación del artículo 181  de  la Ley 906 de 2004, esto es, por considerar que la sentencia se dictó en un  juicio  viciado de nulidad; y uno (1) subsidiario por violación indirecta de la  ley sustancial, es decir, por indebida apreciación de las pruebas.   

Dentro  del  término  señalado por la Sala  para  hacer  uso del mecanismo de insistencia, el defensor del condenado PERDOMO  PERDOMO  presentó escrito incitando el trámite en cuestión, memorial dirigido  al  suscrito  Magistrado,  quien  no participó en la decisión arriba señalada  por razones justificadas.   

Con  el fin de responder las inquietudes del  recurrente,  se  concretan  a continuación, en el orden en que son presentados,  los  argumentos expuestos para sustentar su pretensión, ofreciendo la respuesta  que  cada  uno de ellos merece, según el análisis que aborda el Despacho de la  decisión impugnada a través del mecanismo de insistencia.   

a)  Frente  a  la  inadmisión  del  primer  cargo  por nulidad, basado en que la Fiscalía no hizo  “acusación  fáctica” ni concretó la  agravación  del  homicidio,  se queja de que la Sala le haya cuestionado porque  no  trajo  a  colación  lo expuesto por la Fiscalía en su intervención dentro  del  juicio  oral  o  por los juzgadores de instancia en los respectivos fallos,  cuando   el  cargo  lo  fundamentó  exclusivamente  en  omisiones  sustanciales  ocurridas  en  el acto mismo de la acusación, razón por la cual nada tiene que  ver  la  intervención  de la Fiscalía dentro del juicio oral o lo dicho en las  sentencias.   

Agrega  que con los argumentos ofrecidos por  la  Sala,  se  termina  dándole  la  razón, porque se deja en evidencia que la  Fiscalía  no hizo formulación fáctica ni concretó el agravante del homicidio  en  la  acusación,  sino  que  de ello se dio razón en la audiencia del juicio  oral y en las sentencias de primer y segundo grado.   

Sobre el punto, es cierto que al examinar el  cargo  en  el  auto  cuestionado,  la  Sala  dijo  que el casacionista no había  traído  a colación lo expuesto por la Fiscalía en su intervención dentro del  juicio  oral  y  lo  dicho  sobre  el  particular en las sentencias de primera y  segunda  instancia,  pero  esa  afirmación  se  hace luego de referir que en su  argumentación   sofística,   el   censor   había   desconocido   “el pormenorizado relato sobre la forma  en  la  cual  el  ente acusador consideró acreditado el desarrollo del episodio  investigado,  para  luego  referir  el ‘estado   de   indefensión  en  el  cual  se  encontraba  el  joven  fallecido,  la cual fue aprovechada por el procesado PERDOMO PERDOMO’”, que por  supuesto contiene la acusación.   

Y  en  ello  tuvo razón la Sala, pues basta  verificar  el  escrito  de acusación y la intervención oral de la Fiscalía en  la  audiencia  respectiva,  para  evidenciar  que  el  ente acusador sí hizo un  pormenorizado  relato  del supuesto fáctico del cual dedujo la circunstancia de  agravación  derivada  de  la  indefensión de la víctima. Así se deduce de la  misma  trascripción  que  trae  el  mismo  censor  sobre la intervención de la  Fiscalía, del siguiente tenor:   

“Esta delegada  presenta  formulación  de  acusación  en  contra  del  señor  HERNÁN PERDOMO  PERDOMO,  identificado… se  tiene  conocimiento,  por  información legalmente obtenida, que en la noche del  30  de  octubre de 2008, en la Avenida Boyacá, frente al número 13-75, en vía  pública  de Bogotá, el señor, joven WILMAR ALEXANDER URREGO HERRERA, quien se  identifica….  ,  estaba  caminando  con  su novia PILAR DE LOS ANGELES CARDONA MORALES, portadora…, por  su  lado  pasó  el  aquí imputado, señor HERNÁN PERDOMO PERDOMO, persona que  como      ya      se     ha     dicho,     está     individualizado…. y al voltear a mirar a la mujer que  acompañaba  al  señor WILMAR, es decir, a la joven PILAR DE LOS ÁNGELES, y lo  voy   a  leer  entrecomillado,   “que     si     se     le     había     perdido    algo”, el joven WILMAR ALEXANDER URREGO le  dijo  a  HERNAN  PERDOMO  PERDOMO,  que  si  se  le  había  perdido  algo, pero  súbitamente  HERNÁN  PERDOMO  PERDOMO  se  volteó, se devolvió, esgrimió un  arma  corto  punzante  y  respondió,  “que  si  acaso  no  podía mirar y empezó a retarlo y amenazarlo y  ahí      fue      cuando     lo     chuzó     en     el     hombro…”,  por  lo  que el joven URREGO se  quitó  la  camisa, mientras el mismo agresor lo seguía intimidando con el arma  blanca  para  finalmente  herirlo  a  la  altura del tórax, lo cual penetró el  miocardio”.   

Con  base  en ese supuesto fáctico, dijo la  Fiscalía,    se    imputaba    al   procesado   el   delito   de   “homicidio   agravado,   el   cual  se  encuentra  normado  y  sancionado  en  el artículo 103, 104 numerales 4º y 7º  como  quiera que es motivo abyecto o fútil y también  el  estado  de  indefensión  en  que  se  encontraba  el  joven  hoy fallecido;  indefensión  que  fue  aprovechada  por  el  propio PERDOMO PERDOMO”  (subrayas  del Despacho).   

Así,  queda  acreditado  que  tanto  en  el  escrito  de  acusación como en la audiencia respectiva para su formulación, la  Fiscalía  narró  claramente  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que  rodearon  los  hechos, de las cuales se deducía con claridad el hecho generador  de  la  circunstancia  agravante  de  la indefensión, razón por la cual estuvo  bien   inadmitida   la   censura   fincada   en  una  omisión  que  nunca  tuvo  ocurrencia.   

          b)  Sobre la inadmisión del segundo cargo,  nulidad  por violación al derecho de defensa técnica,  el defensor insiste en sus argumentaciones encaminadas  a  sostener  que  el abogado que fungió como defensor de PERDOMO en el trámite  del  proceso,  se equivocó ostensiblemente en la estrategia asumida, dejando de  lado  opciones  que  pudieron  favorecer  a  su representado, las cuales enuncia  taxativamente.   

          Agrega  que esas deficiencias del defensor técnico trascendieron en  perjuicio  de  la  pena  que le fue impuesta por homicidio agravado; además, el  proceso  no se adelantó con igualdad de armas, pues la Fiscalía y el apoderado  de la víctima no tuvieron un verdadero oponente.   

El  Despacho  encuentra  que  las  razones  esgrimidas  por la Sala para inadmitir el cargo, se compadecen completamente con  la  posición  jurisprudencial  asumida  por  la  Corte en punto de este tipo de  alegaciones  en  casación, pues ciertamente no es posible estructurar el reparo  por  violación del derecho de defensa a partir de la crítica profesional de un  defensor  anterior, ya que se trata de un tema que es de suyo subjetivo, dada su  relación  con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho  en  la  que entiende la mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando  claro  se  halla  que  en  estos  tópicos  no  existen  verdades  reveladas  ni  mecanismos  únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a  examinar  para  definir  si  hubo  o no comportamiento negligente u omisivo y, a  renglón  seguido,  si  esta  falta  de actividad tuvo efectos trascendentes que  perjudicaron  la  condición  sub  iudice     del     vinculado     penalmente1.   

Es lógico que cada profesional, frente a un  caso  concreto,  diagnostique  y  establezca  su propia estrategia defensiva, de  manera  que  no  coincidir  en  ello  no  significa  que  se  haya infringido la  garantía constitucional.   

c)  Sobre el tercer  cargo,  nulidad  por  violación  al principio de congruencia entre acusación y  sentencia,  sustentado  en  el  hecho  de  que  la  circunstancia  agravante del  homicidio  referida  a la indefensión, fue presentada en la acusación a partir  de  un  estado de indefensión en que se encontraba la víctima, mientras que en  la  sentencia  se  determinó que la indefensión se derivó de haber colocado a  la  víctima  en  ese estado, incurriéndose así en un grave desconocimiento de  la  congruencia  fáctica,  el defensor insiste en los argumentos presentados en  su  demanda para sustentar el cargo, pero no enfrenta las razones esgrimidas por  la  Sala  para  rechazar  la  pretensión invalidatoria, según las cuales en el  fallo   se   mencionó   en   forma   sincrónica   el  aprovechamiento  de  las  circunstancias  de  indefensión  de  la  víctima  y  también que el procesado  colocó al occiso en condiciones de indefensión.   

De  esa  manera,  como  en  el fallo se hizo  referencia  a una y otra condición, el censor no acreditó, sobre esa realidad,  el  perjuicio derivado para los intereses de su procurado, de donde el cargo fue  bien denegado por carecer de suficiente demostración.   

d)  Frente  a  la  cuarta  censura,  nulidad por violación a la garantía a ser sentenciado por la  conducta  realizada,  pues  los  juzgadores  erraron  al  construir “un          hecho”  que no se  corresponde  con  el verdadero accionar de HERNÁN PERDOMO PERDOMO, porque éste  estuvo  enmarcado por varios episodios y por la actitud asumida por la víctima,  todo  lo cual fue cercenado por los sentenciadores, el demandante insiste en las  argumentaciones  traídas  en  su  demanda, alegando que nunca postuló el error  por   falso   juicio   de   legalidad,   como   se   le   atribuye  en  el  auto  inadmisorio.   

Verificado el texto de la demanda, observa el  Despacho  que  no  tiene  fundamento el reclamo del defensor, pues en la página  50,   cuando   quiso   especificar  el  yerro  y  su  trascendencia,  claramente  dice:   

“… Y con ello,  técnicamente,  incurrieron  en  un  falso  juicio de  legalidad,  pero  que,  como  ha sido suficientemente  explicado,  no  es  por esa vía como puede reprocharse tal actuación, sino por  la  causal  2  dadas  las consecuencias que la corrección del yerro acarrearía  (incongruencia)”  (subrayas del Despacho).   

De   allí   que  si  el  demandante  dijo  expresamente  que  el  yerro  atribuido a los falladores se enmarcaba dentro del  falso  juicio  de  legalidad, pero que postulaba el cargo por la causal segunda,  ante  las  consecuencias que el mismo acarreaba, no puede ahora pretender que la  Sala  se  equivocó  al  achacarle  el  equívoco  en  que  incurre,  porque  el  fundamento  de  la censura no se compadece con la naturaleza del yerro argüido.   

Pero además, lo relevante para inadmitir el  cargo  no  fue  el  equívoco  en  la  postulación  del cargo, sino la falta de  interés   jurídico   del  censor  para  alegar  en  esta  sede  la  equivocada  calificación  de  la  conducta  imputada,  porque  ese aspecto no fue objeto de  debate  en la impugnación contra la sentencia de primera instancia y por tanto,  dijo  la  Sala  con  sobradas razones, debía entenderse que en esa temática la  defensa demostró conformidad con lo allí decidido.   

Este  aspecto  básico de la decisión no se  cuestiona  por  el  demandante en su escrito de insistencia, como tampoco que la  invocación  de  una  nulidad  como  solución al error denunciado, se observaba  como  un  “pretexto  para  cuestionar  el fallo de primer grado sin debatir un tal planteamiento en segunda  instancia”,  punto  en  el  cual le asiste razón a la Sala.   

Así las cosas, ante la evidente ausencia de  interés  del censor para alegar en esta sede un aspecto que debió pasar por el  tamiz de la segunda instancia, el cargo estuvo bien rechazado.   

e)  Finalmente, se  opone  el  casacionista  a  la  inadmisión  del último cargo, subsidiario, por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, derivada de un pretendido error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la valoración de los testimonios de  Pilar  Cardona  Morales,  Hernán  Rincón  Cárdenas y William Salgado García,  pues  considera  que los argumentos ofrecidos por la Sala no tienen relación ni  están  ceñidos  a  los planteamientos expuestos en la demanda, porque el cargo  fue  postulado  dentro  de  los  parámetros de la violación indirecta, sin que  jamás se peticionara la nulidad de la actuación.   

Es  cierto que al rechazar el cargo, la Sala  advirtió  equivocada  la  postulación que hizo el casacionista al “mezclar indebidamente dos causales, la  que  propende  por  la  invalidación  de  lo  actuado,  y  aquella  orientada a  cuestionar   la  apreciación  de  las  pruebas,  en  manifiesto  quebranto  del  principio       de       autonomía       de       las      causales…”.   

          Y  si  bien  debe  admitirse que en la fundamentación del cargo, el  censor  no  invocó la nulidad de la actuación, su desordenado discurso lleva a  esa  conclusión,  si  en  cuenta  se tiene que al finalizar las argumentaciones  encaminadas  a  sustentar su pretensión no incluyó un pedimento especial sobre  lo  que  pretendía  de  la Corte con este último cargo, sino que en un título  independiente,  hace  las  siguientes peticiones generales que se entienden para  todos los cargos aducidos:   

“1. De  manera  principal, declare la nulidad  de  la  actuación,  inclusive  de la audiencia de formulación de imputación o  por  el  contrario  a  partir  de  la  audiencia  de  formulación de acusación  inclusive y ordene rehacer el juicio.   

2.  De  manera  subsidiaria  principal dicte sentencia por la conducta  punible de homicidio preterintencional.   

3.  De  manera  subsidiaria  a  las  dos  peticiones  anteriores dicte  sentencia  suprimiendo  la causal de agravación punitiva que se incluyó en las  mismas  (causal  7  del artículo 104 del Código Penal, colocando a la víctima  en  estado  de  indefensión),  así como también se dosifique correctamente la  pena     accesoria”   

Pero  así  se admita que el casacionista no  incurrió  en  la incorrección que se le reprocha, de todas maneras el Despacho  no  observa  viable  la  petición  de insistencia sobre el cargo por violación  indirecta,  pues,  si  lo  pretendido  es que la Corte reconozca que la conducta  configuró  un  delito  de  homicidio  preterintencional,  como lo deja entrever  cuando  afirma,  al  final  de  sus  argumentaciones, que se dejó de aplicar el  artículo  105  del  Código  Penal,  el  demandante  carece de interés por las  razones  esgrimidas  al contestar el cargo tercero, porque ese aspecto del fallo  de  primera  instancia  no  se  discutió  en  la  impugnación  y  por tanto se  considera  que  en  esa temática, la defensa demostró conformidad con lo allí  decidido.   

En esas circunstancias, deviene improcedente  la  petición de insistencia elevada por el defensor de HERNÁN PERDOMO PERDOMO,  razón por la cual no se accede a ella.   

          De esta decisión infórmese a la solicitante.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1  Auto   del  20  de  febrero  de  2008,  Radicado  No.  29.029     

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