34339(26-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34339  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  019  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de  dos mil once (2011)   

V I S T O S  

La  Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado  LUIS  EDUARDO  BELTRÁN FARÍAS,  en contra del fallo de primera instancia del 31 de mayo de 2010 a  través  del  cual  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó al  procesado por el delito de prevaricato por acción agravado.   

HECHOS  

El fallador de primer grado los resumió de la  siguiente manera:   

Con  base en la denuncia penal instaurada por  la  doctora  María  Estela  Jara  Gutiérrez,  Juez  Tercera Penal del Circuito  Especializada  de [Bogotá], y el doctor Jorge Enrique Torres Romero, Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se  adelantó  investigación  y  proceso  penal  en  el que se estableció que LUIS  EDUARDO  BELTRÁN  FARÍAS,  en  calidad  de  Juez  Quinto Penal Municipal de la  ciudad,  resolvió  el  5  de  marzo  de  2009  una  solicitud de Hábeas Corpus  interpuesta  por tercera persona a favor de Édgar Salazar, condenado en primera  instancia   por   sentencia   anticipada   por   los   delitos  de  tráfico  de  estupefacientes  agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  concediendo  la  protección  invocada  y  ordenando su libertad, en providencia  manifiestamente     contraria     a    la    normatividad    vigente”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  La  denuncia  reseñada  en  el  acápite  anterior  le  permitió  al  Fiscal  57  Seccional  de  Bogotá  solicitar orden  judicial   para   vigilar   y   hacer   seguimiento  al  indiciado  LUIS  EDUARDO  BELTRÁN  FARÍAS, petición  que  avaló  el  Juez  Décimo  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de la misma ciudad, en audiencia preliminar del 18 de junio de 2009;  más  adelante, en audiencia preliminar del 16 de julio de 2009, el Juez Tercero  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  impartió  control  posterior de legalidad a los actos de investigación reseñados.   

El  15  de  septiembre  del año anterior, en  audiencia  pública  realizada  ante  el Juez 33 Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  la  Fiscal  24  Delegada ante el Tribunal  Superior   de   la   misma  ciudad  formuló  imputación  contra  el  indiciado  LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS  por  el  delito  de prevaricato por acción agravado (artículos 413, 415 y 58-9  del  Código  Penal),  cargos  que  el  imputado no aceptó, imponiéndose en su  contra medida de aseguramiento de detención domiciliaria.   

2. El escrito de acusación fue radicado el 15  de  octubre de 2009, luego de lo cual la actuación fue remitida a la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, en donde se llevó a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  en  contra  del precitado  BELTRÁN  FARÍAS  el  17 de  noviembre  de  2009  como  autor  del delito de prevaricato por acción agravado  (artículos 413, 415 y 58-9 de la Ley 599 de 2000).   

3.  Así las cosas, el 21 de enero de 2010 se  cumplió  la  audiencia preparatoria; en ella se dispuso la práctica de algunas  de  las  pruebas  solicitadas  por  los sujetos procesales, se negaron otras, al  tiempo   que   la   defensa  y  la  fiscalía  estipularon  lo  referente  a  la  identificación,  calidad  de  servidor  público  y  la experiencia del acusado  LUIS     EDUARDO    BELTRÁN    FARÍAS,  así  como  del  trámite  surtido  con  ocasión  de  la acción  constitucional  de hábeas corpus impetrada por el ciudadano Mauricio Fernández  Franco  a favor de Édgar Salazar Corredor, actuación que culminó con la orden  de  libertad  incondicional  contenida  en el auto del 5 de marzo de 2009.    

El 12 de marzo pasado se realizó la audiencia  de   juicio  oral,  a  cuyo  término  el Magistrado Ponente anunció el sentido condenatorio del fallo; y el  29  de  abril  y  14  de  mayo  de  2010 se celebró la audiencia de trámite de  incidente de reparación.   

3.  Cumplido  lo  anterior, el 31 de mayo del  año  en  curso  se  profirió y leyó el fallo por medio del cual la Sala Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá condenó     a     LUIS     EDUARDO    BELTRÁN  FARÍAS  a  las  penas  principales  de  120  meses de  prisión,  136  meses  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  multa  equivalente  a  240  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  como  autor  del delito de prevaricato por acción agravado  (artículos  413,  415  y  58-9  de  la  Ley  599 de 2000).  Así mismo, el  a  quo condenó al procesado  al  pago  de  los  perjuicios  derivados  de  la ejecución del hecho punible en  cuantía  de  400  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, y  le  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución   de   la   pena,   así   como   su  sustitución  por  la  prisión  domiciliaria.   

Inconforme con las determinaciones adoptadas,  el  defensor  del  procesado  apeló  el fallo de primera instancia.     

LA SENTENCIA APELADA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá   argumentó   de   la   siguiente   manera   la   condena   contra   el  procesado:   

Tras  enunciar  el  contenido  del  material  probatorio  que obra en la actuación y enfatizar en los documentos que integran  el  trámite  procesal que se surtió con ocasión del hábeas corpus invocado a  favor  de  Édgar  Salazar, así como los que hacen parte del proceso seguido en  contra  de  este  último,  el  Tribunal  se  refirió  al  artículo  30  de la  Constitución  Política,  las  normas pertinentes de la Ley Estatutaria 1095 de  2006,  el  artículo  413  de  la  Ley  599  de  2000  y  las  precisiones de la  jurisprudencia penal y constitucional sobre la materia.   

Enseguida  aduce  que el asunto a resolver se  centra  en  si  es  admisible que el procesado BELTRÁN  FARÍAS  hubiese  podido actuar en error invencible al  conceder  la  libertad  del  procesado  Édgar  Salazar Corredor a través de la  acción  de  hábeas  corpus; para abordar dicha cuestión entra a analizar cada  uno de los apartes de la providencia de primera instancia.   

Es  así  como  precisa  que  el  funcionario  judicial  acusado sabía que la petición de hábeas corpus se produjo dentro de  un  proceso  que  culminó  con  sentencia  anticipada  y  que  no es cierto, al  contrario  de  lo  que  expresó  aquél  en  la  decisión  cuestionada, que al  procesado   Édgar  Salazar  Corredor  no  se  le  hubiese  definido  situación  jurídica.  Reseña,  además,  que  el  enjuiciado,  por  su  trayectoria  como  servidor  judicial,  sabía  que  las  normas  referentes al trámite de hábeas  corpus  fueron  declaradas  inexequibles,  pero  aún cuando hubiese aplicado la  normatividad  derogada,  de  todos  modos  lo  procedente era la negación de la  libertad,  toda  vez que la privación de la libertad tenía como fundamento una  medida de aseguramiento válida.   

Precisa  que, por cuanto el procesado Salazar  Corredor  solicitó  la  sentencia  anticipada  por delito de narcotráfico y su  defensor  solamente  apeló  en  busca de una rebaja punitiva, no podía el juez  aquí  acusado  admitir  que el peticionario creía estar privado de la libertad  ilegalmente,  pues  no  tendría  expectativa  de  obtener  la libertad antes de  transcurridos  al  menos 6 años.  Y explicó que si bien fue cierto que la  apelación  contra el fallo de primera instancia que condenó anticipadamente al  mencionado   Salazar   Corredor    no  fue  resuelto  dentro  del  término  legalmente  previsto, no por ello cabía la libertad del procesado, sino máximo  una sanción disciplinaria contra el funcionario judicial.   

Acota  que  la  conclusión  ilegal  del juez  consistió   en   no   advertir  que  “el  núcleo  esencial  del  derecho al hábeas corpus lo obligaba a  examinar  si  la  permanencia en el estado de privación de libertad obedecía a  una  orden  judicial  válida  y  legal,  o  era el resultado de la demora de la  segunda       instancia       en       resolver      el      recurso”,  y  argumenta  que  aún  cuando  el  recurso   de  apelación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia  hubiese  prosperado,  de todos modos el acusado Salazar Corredor no tenía expectativa de  ser  liberado; de suerte que la morosidad del funcionario judicial para resolver  el  recurso  de  apelación  no  tenía la idoneidad para violar el derecho a la  libertad de quien fue condenado en las circunstancias antedichas.   

Tanto     es     así     –expresó      el      a   quo-,  que  la  defensa  de  Salazar  Corredor  recurrió  en  apelación no para solicitar la libertad de su asistido  por  vía  del  subrogado  o  de  la  sustitución  sino  una  rebaja de la pena  impuesta;    y    precisó    que    “la  emisión  de  sentencia con esa cantidad de pena, por sentencia  anticipada  que  implica  confesión,  le hacía imposible cualquier expectativa  cercana  a la libertad; por lo tanto la revisión de legalidad de esa privación  de   ninguna   manera   podía   llevar   a   dejarlo   en  libertad”,  como  bien  podía  saberlo el juez  BELTRÁN  FARÍAS  dado  su  conocimiento en derecho penal.   

El  Tribunal  de  Bogotá  indicó  que  los  razonamientos  precedentes  constituyen  la  objetivización del dolo, de manera  que  el  juez  aquí   enjuiciado “era  conciente  de  lo  que hacía y que lo hizo con conocimiento y  voluntad,  lo  cual  no  genera  mayor  controversia en este proceso…”;   en  apoyo  de  lo  anterior,  la  Corporación  de instancia recordó que una de las  estipulaciones   probatorias   en   esta  actuación  consistió  en  la  amplia  experiencia  del procesado en el cargo de juez penal, al tiempo que “se  probó  en  el  juicio  mediante  testigo  de descargo –y no  fue  cuestionado- que es un estudioso del derecho constitucional, y se constató  en  la  cortísima  providencia cuestionada, que a pesar de conocer e invocar la  normatividad       aplicable      –aún  la  derogada  lo  debía  conducir  a una conclusión legal y  justa-,  solo  consciente  y  voluntariamente  pudo optar por la providencia que  produjo”.   

Señaló,  por  otra  parte,  que el servidor  público   aquí   procesado  sabía  –pues  citó  la  norma correspondiente- que si el beneficiado por la  acción  de  hábeas  corpus  creía  estar  privado  de la libertad ilegalmente  debía  formular la solicitud de libertad dentro del proceso ordinario, esto es,  ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado.   

Pero, advierte el a  quo,       dicha      petición      –como  bien  lo  pudo  advertir  el hoy  procesado-  no fue presentada dentro del proceso porque no tenía fundamento, de  manera  que  solamente  su  negación arbitraria habría dado lugar a la acción  constitucional;   así   mismo,   el   juez   BELTRÁN  FARÍAS  sabía  que  el vencimiento del término para  resolver  la  apelación no genera la libertad, y aún así la dispuso a través  del mecanismo de hábeas corpus.   

Por todo lo anterior, si el juez aquí acusado  no  se  hallaba  incurso  en  un  estado de ignorancia supina, no queda más que  deducir  su  voluntad  consciente  encaminada  a  derivar  una  consecuencia  no  prevista  en  la  ley,  unido a su determinación caprichosa de darle curso a la  acción  constitucional  a  pesar de constatar que Salazar Corredor “no    podía    creer   estar   indebidamente  en  estado  de  prolongación ilícita de la libertad”.   

Concluye  el  a  quo en que no existió el error invencible pregonado,  toda   vez   que   el  entonces  funcionario  judicial  conocía  los  elementos  constitutivos   de   la   conducta   punible  de  prevaricato;  contaba  con  la  información  suficiente  para decidir legalmente -pues efectuó una inspección  judicial  al  proceso- y, además,  su determinación no fue el producto de  una  ignorancia supina o extrema, porque citó las normas aplicables -y aún las  derogadas-  las  cuales,  correctamente  implementadas,  lo  hubieran  llevado a  declarar  impróspera  la  solicitud.  Fue  así,  concluyó,  como LUIS  EDUARDO  BELTRÁN  FARÍAS ejerció  sus  funciones en beneficio de un confeso narcotraficante, motivo por el cual es  responsable del comportamiento punible de prevaricato.   

LA IMPUGNACIÓN  

1.  El  defensor  del procesado LUIS   EDUARDO   BELTRÁN   FARÍAS,  en  audiencia  de  sustentación  del recurso de apelación, formuló como petición  principal  la revocación del fallo impugnado y, en consecuencia, absolución de  su  defendido.  Y subsidiariamente que se redosifique la pena, como consecuencia  de  desestimar  la  circunstancia  de mayor punibilidad prevista en el artículo  58-9  del  Código Penal, pues su deducción viola el principio del non  bis  in idem. Sus argumentos son los  siguientes:   

Reprocha que este proceso fue el resultado de  lo   que   denomina  ‘la  justicia  show’, debido a  las  manifestaciones  realizadas en su momento por el entonces Fiscal General de  la  Nación;  dice  también  que se violó el principio de la imparcialidad, en  razón  a  las  manifestaciones de responsabilidad realizadas por el Tribunal de  manera anticipada.   

Agrega  que se condenó al procesado a partir  de  la  proscrita responsabilidad objetiva, en tanto que solamente se trajo como  prueba  la  decisión cuestionada, pero no se hizo un análisis profundo de ella  y,  además, dicho medio de convicción fue irregularmente introducido porque su  contenido  no  fue  leído en su integridad, tal como lo ordena el artículo 431  de la Ley 906 de 2004.   

El  impugnante  sostiene  que la fiscalía no  pudo  probar  su  afirmación, según la cual la justicia estuvo al servicio del  narcotráfico,  pues se limitó a formular un discurso retórico, y recuerda que  los seguimientos dispuestos por el investigador nada arrojaron.   

Asegura  que  el  entonces  juez BELTRÁN  FARÍAS,  en  el auto de hábeas  corpus  que  se  cuestiona,  expuso criterios de interpretación distintos a los  vigentes,  los  cuales  emanan  de decisiones de la Corte Constitucional y de la  Ley  1095  de  2006:  fue  así  que  el  funcionario  judicial,  dado que es un  estudioso   del   derecho   constitucional,  fundó  su  determinación  en  una  interpretación     pro     homine    de  la  ley  que  regula la materia. De allí que lo resuelto no sea  abiertamente   contrario   a   derecho,   sino   que   es   una  interpretación  sustentada.   

Avanza  en  su  razonamiento indicando que la  fiscalía  ha  debido  demostrar  cuál  fue  el  interés del juez BELTRÁN  FARÍAS  para  la emisión de la  providencia,  y afirma que ésta plasma, de manera conciente y voluntaria,   una  opinión  jurídica  diferente,  toda  vez que su autor es un estudioso del  tema,  siendo  así  como  concluyó que la privación de la libertad de Salazar  Corredor  fue  ilegal  por vencimiento de términos. Por otra parte, reseña que  el  Tribunal  olvidó  que la acción de hábeas corpus es independiente y no le  permite  al  funcionario entrar a emitir juicios sobre el contenido procesal; de  allí  que el a quo no podía  decir  que  el  detenido  Salazar  Corredor no tenía expectativas de obtener la  libertad.   

Por último, critica que el sentenciador, sin  ninguna  explicación,  hubiese  aplicado  en  el máximo previsto el incremento  punitivo  del  artículo  415 del Código Penal, y alega que la deducción de la  circunstancia  genérica de agravación de que trata el artículo 58-9 del mismo  código  constituye  violación  al  principio del non  bis   in  idem,  pues  la  condición  de  funcionario  judicial   ya   fue  deducida  al  configurar  los  elementos  del  tipo  penal.   

Argumentos de los no recurrentes.  

2. El Fiscal Delegado ante esta Corporación y  el  Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal solicitaron a la Sala  mantener  el  sentido  del fallo, pero al mismo tiempo acceder a la petición de  redosificación  de  la  pena  como  consecuencia de revocar la circunstancia de  mayor  punibilidad  del  aludido artículo 58-9. A su turno, el representante de  los  intereses  de  la  víctima  solicitó  la confirmación integral del fallo  recurrido.   

Los razonamientos de los intervinientes fueron  los siguientes:   

1.  El representante  del   ente   acusador  expuso  que  la  violación  al  principio  de  imparcialidad  es  apenas  una  especulación; que no existió la  violación  al  artículo  431  de  la  Ley 906 de 2004, porque a la providencia  irregular  hicieron  referencia  los  intervinientes y que ninguna trascendencia  tiene  que  la  fiscalía  no hubiese probado que la justicia estuvo al servicio  del  narcotráfico –como lo  anunció   al   exponer   su  teoría  del  caso-  dado  que  sí  acreditó  la  irregularidad de la decisión que ha sido objeto de investigación.   

Por otra parte, precisa que en la providencia  del  5  de  marzo  de  2009  no se ve cuál es la novedosa argumentación que se  aparta  de  la  línea jurisprudencial de la Corte, ni el argumento pro  homine que hubiera sido plasmado por  el    entonces    juez    LUIS    EDUARDO   BELTRÁN  FARÍAS,  como estudioso del derecho constitucional. Y  al  argumento  defensivo,  según el cual no se demostró la contrariedad con el  derecho  del  auto  reseñado,  el  fiscal  responde  que  ese  elemento  quedó  demostrado  en  los  nueve  puntos  que  analizó  el  Tribunal y precisa que el  entonces  juez  penal  municipal  debió tener en cuenta el curso procesal de la  actuación  dentro  de  la cual se ejerció la acción constitucional de hábeas  corpus,  de  suerte  que  poco esfuerzo había que desplegar para concluir en la  improcedencia  de  la  libertad  concedida.  Concluye  en  que la argumentación  contenida en la decisión expresa la voluntad dolosa de su autor.   

Por último, menciona que no es procedente la  aplicación  de la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 del  Código  Penal,  motivo  por  el  cual pide a la Corporación que redosifique la  sanción.   

2.  Por su parte, el  agente   del  Ministerio  Público,  tras  repasar  el  contenido   de  la  sentencia  impugnada,  los  antecedentes  procesales  de  la  actuación  penal  seguida  contra  Édgar  Salazar  Corredor y los alcances del  artículo  1º  de  la Ley 1095 de 2006, pide que se confirme el fallo de primer  grado,  dado  que  se configuran los elementos del tipo penal de prevaricato por  acción,  entre  otros,  la ilegalidad manifiesta de la decisión objeto de este  juicio,  es  decir,  la  discrepancia  notoria  entre  el derecho que debía ser  aplicado  y  aquel que se aplicó. Recuerda que las peticiones de libertad deben  formularse  dentro  del  proceso y asegura que el entonces juez penal municipal,  al  haber  practicado  inspección  al  proceso  adelantado en contra de Salazar  Corredor,  conocía  su  situación  procesal,  misma que hacía improcedente la  concesión    de   la   libertad   a   través   del   mecanismo   del   hábeas  corpus.   

Al  igual  que  el fiscal, requiere a la Sala  para  que  confirme  el  sentido  de la providencia recurrida, pero desestime la  aplicación  del  artículo  58-9  de  la  Ley  599  de 2000 y, en consecuencia,  redosifique la pena.   

3.     El  procesado   LUIS   EDUARDO  BELTRÁN  FARÍAS, en uso de la palabra aseguró que no  fue  su intención violar la ley y pidió la revocación de la condena proferida  en su contra.     

4.  Por  último, el  representante  de  las  víctimas,  en  este  caso  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura, resaltó que la sentencia apelada favorece  el  interés del ofendido; en lo referente a los hechos enjuiciados recordó que  no  era  procedente la concesión de la libertad por la superación del término  para  resolver,  motivo  por  el  cual –asegura-     es     claro     que    el    procesado    BELTRÁN  FARÍAS, en su condición de Juez  Quinto  Penal  Municipal,  a  través  de  la  decisión  del 5 de marzo de 2009  rompió el principio de legalidad.   

Por  todo  lo  anterior,  pide  a la Sala que  confirme el fallo apelado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Competencia.  

1.  Sea  lo primero precisar que a la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia le corresponde desatar el  recurso  de  apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna  el  numeral  3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la sentencia  de  primer  grado  fue  proferida,  en  este  caso, por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, como fallador de primer grado.   

Materialidad   de  la  conducta  punible  y  responsabilidad del procesado.   

2. Se trata aquí de determinar, con sujeción  a  los planteamientos del apelante, si se acreditan los elementos que configuran  el  tipo  penal  de  prevaricato  por  acción,  en particular la contrariedad a  derecho  de  la  decisión  adoptada  en providencia del 5 de marzo de 2009 y la  intención  dolosa  del procesado LUIS EDUARDO BELTRÁN  FARÍAS.   

3. Pues bien, la Corporación encuentra que en  verdad   todos   los   elementos  necesarios  para  condenar  fueron  cabalmente  acreditados por la funcionaria acusadora.   

En  efecto, salta a la vista la ilegalidad de  la   determinación   de  hábeas  corpus   cuestionada,   adoptada   por  el  aquí  procesado  BELTRÁN  FARÍAS  a través de auto del 5  de  marzo  de  2009,  por medio de la cual dispuso la libertad incondicional del  investigado por delitos de narcotráfico Édgar Salazar Corredor.   

Dígase,  en  primer lugar, que la ostensible  irregularidad  de  la  decisión  que  se  cuestiona  surge  a  las claras de su  irracional  fundamento  y,  además,  de  su enfrentamiento con la realidad  procesal sobre la que en su momento debía pronunciarse.    

Véase cómo, según consta en acta del 11 de  septiembre  de  2007,  en  verdad  el  ciudadano Édgar Salazar Corredor, a cuyo  favor   se   invocó  el  hábeas  corpus,  se  acogió a sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de  2000)  por  los  delitos  de  concierto para delinquir agravado por su finalidad  para  cometer  conductas  de  narcotráfico  (artículo  340, inciso segundo del  Código  Penal)  y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado  por  la  cantidad de sustancia (artículos 376, 384-3 del mismo Estatuto), y fue  por  tales  delitos  por  los  que  fue  condenado a las penas principales de 16  años,  10  meses  y 24 días de prisión, y multa de diecisiete mil trescientos  cuatro  punto  novecientos noventa y seis (17.304,996) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Dicha  determinación  fue  apelada  por  el  defensor  única  y exclusivamente en lo referente a la dosificación de la pena  impuesta,  como  bien  puede  verse en el correspondiente escrito; de suerte que  fue  mientras se encontraba en curso el trámite de la apelación así formulado  cuando    se    impetró    la    acción    constitucional    de   hábeas  corpus y se concedió la libertad  solicitada.   

Así   las   cosas,   es  evidente  que  la  Constitución  Política,  la  ley,  la realidad procesal antecedente, y aún la  lógica      y      el      sentido      común,     reclamaban     –no   solo   al  funcionario  judicial  experto  en  procedimiento  penal  sino  también  al  poco  versado  en asuntos  penales,  pero  capaz  de realizar una atenta lectura de las normas pertinentes-  la  improcedencia  del la libertad solicitada, sin que concurra la diversidad de  interpretación jurídica que por todas partes pregona el defensor.   

El  aserto anterior encuentra sustento en que  no  solamente no existía una precisa causal legal de libertad que permitiera su  concesión  –tal  como lo  admite  el  apoderado del procesado en la audiencia del juicio oral- sino porque  al  acogerse  el  acusado Salazar Corredor a sentencia anticipada, por conductas  punibles  de  la  gravedad  que  se  le imputaron, obviamente no podía albergar  expectativa  alguna  de  libertad, ni siquiera por el hecho de que prosperara el  recurso  de apelación formulado por su defensor; tanto es así que el apoderado  de  Salazar  Corredor,  conciente  de  la  verdadera  situación  procesal de su  defendido,  solamente  recurrió  lo  referente  a  la  tasación  de  la pena y  descartó   cualquier   reclamo   de  libertad,  precisamente  por  su  evidente  improcedencia.   

Pero, ante la claridad con que se presentó la  realidad   procesal   sobre  la  cual  debía  pronunciarse,  el  aquí  acusado  BELTRÁN   FARÍAS,   como  Juez   Quinto  Penal  Municipal  de  Bogotá,  resolvió conceder el amparo  constitucional,   con   apoyo   en   esta  única  consideración:  “se  pudo establecer que el recurso de  apelación  no  ha  sido  resuelto  dentro  del  término  legal por el Tribunal  Superior  de Bogotá, vulnerándose de manera clara el derecho a la libertad del  procesado  Édgar  Salazar Corredor, como que ha transcurrido un lapso de tiempo  supremamente      considerable      para      el     pronunciamiento…” (subraya  la Corte).   

El  razonamiento  así  expresado se limita a  dejar      constancia      de     una     realidad     procesal     –la superación del término legalmente  establecido  para  resolver  un recurso- mas no deja ver de ninguna manera cuál  es  el  fundamento jurídico que permite la libertad por esa sola circunstancia;  de  allí,  entonces, que la decisión así argumentada, de frente a la realidad  procesal   ya   conocida,   resulta   abiertamente   infundada,   arbitraria   y  caprichosa.   

4. Insiste la Sala en que no es solamente que  la  decisión cuestionada carezca de sustento, pues bien podría presentarse una  hipótesis,  según la cual la determinación adoptada hubiera sido la correcta,  pero  las  consideraciones  que la apoyan sean escasas.  No es este el caso  que  aquí  se  presenta,  pues,  como  ya  se  ha dicho, no es solamente que la  providencia  carezca  de  un sustento serio, sino que la determinación adoptada  es palmariamente ilegal.   

La  conclusión precedente encuentra apoyo en  que  por  parte  alguna  el  ordenamiento  jurídico  permite  la  libertad  del  procesado   por  la  superación  del  término  para  resolver  el  recurso  de  apelación  que se formula contra la sentencia anticipada.  Es verdad, sí,  que  los numerales 4 y 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de  2004  consagran  como  causal de libertad provisional el transcurso de un cierto  término  (60  o  90 días) desde la ocurrencia de precisos actos procesales (la  formulación  de  imputación  y la presentación del escrito de acusación) sin  que  se hubieran cumplido otros (la presentación del escrito de acusación o el  inicio  del  juicio oral) como motivos de libertad.  Pero dichas hipótesis  por  ninguna parte, por más que se les quiera extender sus efectos, permiten la  libertad  por  el  vencimiento  del  término  para  resolver  un recurso.    

A  lo  anterior  agréguese  lo  ilógico que  resulta   que   si  el  procesado  por  delitos  de  narcotráfico  –a  cambio  de  beneficios-  aceptó su  responsabilidad  y   pidió para sí la imposición de la consiguiente pena  de  prisión  tenga  interés o expectativa seria de quedar en libertad mientras  cobra  firmeza  la  condena aceptada. Y, en todo caso, como bien lo advirtió el  mismo  Juez  Quinto  Penal  Municipal  en  el  auto,  una  tal petición, aunque  infundada  y  a todas luces improcedentes, ha debido hacerse dentro del proceso.  De  allí que no se entienda cómo es que afirme en la decisión cuestionada que  por  esta última razón el hábeas corpus     no     era     procedente     pero,     al     final,     acabe  concediéndolo.   

5.  Se  ha  dicho  por  la  defensa que no se  estructuró  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  en  la medida en que la  situación   que   en   su   momento   debía   resolver  el  Juez  LUIS  EDUARDO  BELTRÁN  FARÍAS permitía  diversas  interpretaciones, es decir que la contrariedad entre la determinación  adoptada y el ordenamiento legal no era evidente.   

Dicho razonamiento carece de asidero, pues de  la  providencia  cuestionada no se descubre -por más que se quiera flexibilizar  su  casi  nulo  contenido  sustancial- cuáles son las diversas tesis jurídicas  que  aplicadas  al  caso  determinen  soluciones  opuestas;  o bien, cuáles las  razones  que  permiten  asegurar  que  las normas constitucionales y legales que  desarrollan  la  materia presentan una oscuridad que es necesario superar; cuál  la  dificultad interpretativa que se presenta a la hora de aplicar las normas; o  cómo  la  reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  sobre  el  mismo  asunto no  contribuye a su solución.   

Nada  de  lo anterior se vislumbra en el auto  que  se ha calificado de ilegal: éste solamente argumenta que como fue superado  el  término  para  resolver  el  recurso  de  apelación  formulado  contra  la  sentencia   anticipada   entonces,   sin   más,   procede   la   libertad   del  procesado.   

Ninguna  referencia  existe  a  la  supuesta  interpretación  pro  homine  que  pregona  el  defensor,  o  a  la  tesis de la Sala que no se comparte y los  motivos  para  desconocerla.  En  este  sentido,  dígase  que  la condición de  estudioso  de  temas constitucionales del juez BELTRÁN  FARÍAS   –hecho  que  fue  objeto  de  estipulación-  sin  duda  le permitía  conocer  la especial carga argumentativa que le corresponde al operador judicial  para  apartarse de los lineamientos jurisprudenciales que han tenido vigencia de  largo  tiempo  atrás.  Una vez más, nada de eso exterioriza la decisión del 5  de  marzo  de  2009, de suerte que fue su nula sustentación la que condujo a la  determinación arbitraria e ilegal ya conocida.   

Siguiendo  con  el  razonamiento  precedente,  surge  nítido  que ninguna norma fue invocada para sustentar semejante dislate,  aparte  de  la  cita de los ya conocidos artículos del Código de Procedimiento  Penal  que  regulan la materia y que, a todas luces, por su contenido, sentido y  finalidad,  conducirían  -aún  al  funcionario  judicial inexperto en temas de  procedimiento penal- a negar la acción deprecada.    

En efecto, véase cómo, a título de ejemplo,  el    entonces   Juez   Quinto   Penal   Municipal   de   Bogotá   BELTRÁN  FARÍAS advierte, a través de la  cita  textual  de  la  norma,  que  las  peticiones de libertad deben formularse  dentro  del  proceso,  pero  termina  por  desconocer  flagrantemente  su propio  razonamiento  y  el mandato reseñado al acceder a la concesión de la libertad,  justamente irrespetando las instancias ordinarias.   

En  lo referente al dolo en el comportamiento  del  procesado,  dígase que éste surge de manera evidente: no solamente porque  la  amplia experiencia del funcionario judicial en asuntos penales -así como la  cita  que  hizo  de  las  normas constitucionales y legales pertinentes- permite  deducir  con  certeza  que aún cuando conocía las disposiciones que regulan la  materia  y  su  correcta  interpretación, de todos modos decidió contrariarlas  con  un  argumento  del  todo  injurídico, como lo es el de la violación de un  término  legal  que,  por  ninguna parte, es de los que permite la libertad del  procesado.   

Aún más: véase cómo el mismo apoderado del  hoy  procesado,  en  sus  alegatos  finales en la audiencia del juicio oral, fue  enfático  en  afirmar que la consecuencia de la violación del término aludido  no  es  otra  que  la  de  configurar  una causal de mala conducta, pero no pudo  sostener  que  por  sí  misma  sea  idónea  para  dar  lugar a la libertad del  procesado,  razonamiento  con el cual le da la razón a los argumentos que viene  exponiendo  la  Corte  y, una vez más, acentúa el conocimiento del hoy acusado  sobre la ilegalidad de la determinación adoptada.   

Por  otra  parte,  alegó  la  defensa que la  determinación  del  5 de marzo de 2009 se produjo en consideración a que en el  trámite  del  proceso  penal  debe imperar el principio denominado pro  homine, es decir, según sus propias  palabras   expresadas   en   la   audiencia   del   juicio   oral,  “todas  las  decisiones  deben  ser  a  favor  de  la  libertad  y  del  hombre”.  Pues bien, dicho aserto –que,  como  ya  se advirtió, no aparece en la providencia que se ha  calificado  de  ilegal-  es  el  producto  de  un  razonamiento  parcializado  y  descontextualizado,  dado  que  pasa  por alto la manera en que la Constitución  Política  y  la  ley,  en  atención  a  que  ninguna garantía es de ejercicio  absoluto, han regulado dichos principios.    

Es  así  que aún cuando es cierto que en el  trámite  del proceso penal imperan los principios de presunción de inocencia y  el  de  libertad,  en  todo  caso  uno de los límites a dichos principios es la  orden  emitida  por autoridad judicial competente, razonablemente fundamentada y  ajustada a la Constitución y la Ley.   

Para ahondar en lo anterior, dígase que no se  comprende  cómo el defensor llegó a invocar en la audiencia del juicio oral la  garantía  de  in  dubio  pro  libertate como  fundamento  para  justificar  la  ilegal  decisión  del  juez  BELTRÁN  FARÍAS, cuando fue  el  mismo acusado Salazar Corredor quien, al acogerse a la sentencia anticipada,  se  puso  voluntariamente  por  fuera del amparo del principio de presunción de  inocencia  y,  en particular, de aquella de sus aristas que impone que toda duda  debe resolverse a favor del procesado.   

6.  Respecto  de  los  restantes  argumentos  defensivos,  la  Corporación tiene que  decir  que  –al     igual     que   lo   argumentó   el   fiscal  delegado-  no  pasa  de  ser  una  especulación  la  afirmación del recurrente, según la cual este  proceso     fue    el    producto    de    lo    que    denomina    ‘la    justicia    show’,  pues  lo  cierto  es  que por parte  alguna aparece comprometido el principio de imparcialidad.   

Por último, tampoco existe una irregularidad  trascendente  por no haberse leído en su integridad la decisión del 5 de marzo  de  2009  con el fin de incorporarla al proceso, pues lo cierto es que todos los  intervinientes  la  conocieron -con más razón el propio procesado quien admite  haber  sido  su  autor-, y porque fue objeto de estipulación entre la defensa y  la  fiscalía.  Téngase  en  cuenta  que  la  lectura integral del documento al  momento  de ser aducido, según lo norma el artículo 431 de la Ley 906 de 2004,  tiene  por  objeto  que  su  contenido  sea  conocido por los intervinientes; de  manera  que  si ese propósito se cumple sin necesidad de la lectura completa de  su contenido, se desdibuja cualquier anomalía trascendente.   

7.  Con  fundamento  en  las  consideraciones  precedentes,   la  Colegiatura,  compartiendo  la  tesis  de  la  fiscalía,  el  Ministerio  Público  y  el  representante  de  las  víctimas,  concluye que el  material  probatorio,  tal como lo demostró la fiscal acusadora y lo reconoció  el  Tribunal  de  primera  instancia, deja ver la materialidad de la conducta de  prevaricato  por  acción agravado y la responsabilidad del entonces Juez Quinto  Penal     Municipal     LUIS    EDUARDO    BELTRÁN  FARÍAS en su comisión.    

Sobre  la punibilidad: la dosificación de la  pena  de  prisión,  según  la  causal  de agravación punitiva de que trata el  artículo 415 del Código Penal.   

8.  Sobre  este  preciso aspecto, el apelante  adujo,  de manera subsidiaria, que no existió explicación alguna por parte del  a  quo  para  acoger  en su  máximo  el  aumento  de  punibilidad  de  que  trata  la  causal de agravación  específica consagrada en el artículo 415 del Código Penal.   

Vista   la  inconformidad  que  propone  el  impugnante  de  cara  al  contenido  del fallo de primer grado, para la Corte es  claro  que  en  ella  no  le  asiste  razón  al defensor, pues basta revisar la  providencia  recurrida  para  apreciar  de  qué  manera  el Tribunal de primera  instancia   sustentó   la  concurrencia  y  gravedad  de  la  circunstancia  de  agravación específica:   

“Ha  quedado  claramente   relatado  que  la  conducta  del  Juez  acusado  que  se  encuentra  prevaricadora  tuvo  lugar  en  el trámite del hábeas corpus, que mediatamente  tiene  efectos  sobre  un  proceso  que  se  adelantó  por  narcotráfico. Este  trámite  es  una  articulación que aunque se realiza ante un juez diferente al  del  conocimiento  del proceso, tiene una incidencia directa dentro de él, como  en  este  caso  en  que por su intervención quedó en libertad un procesado por  narcotráfico  que  no tendría opción de libertad sino alrededor de seis años  después,  como  mínimo,  y  que  ordenada  su  recaptura  no  ha  sido posible  concretarla.”   

De  allí  entonces,  que  no  se ajuste a la  realidad  procesal el argumento de la defensa en el sentido de que el incremento  punitivo acogido por el sentenciador no hubiese sido sustentado.   

Por otra parte, al menos en lo referente a la  aplicación  del  incremento  punitivo del artículo 415, la dosificación de la  sanción  se  presenta legal, pues el incremento del margen superior del ámbito  de  punibilidad   a  192  meses se ajusta a lo normado en el artículo 60-2  del Código Penal, que en su literalidad dice:   

“  ARTICULO  60. PARAMETROS PARA LA DETERMINACION DE LOS MINIMOS  Y  MAXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena  el  sentenciador  deberá  fijar,  en  primer  término, los límites mínimos y  máximos  en  los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias  modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:   

1. (…)   

2.  Si  la  pena  se  aumenta  hasta  en una  proporción,   ésta   se  aplicará  al  máximo  de  la  infracción  básica.   

2.  

3.  

4.”  

En  conclusión,  no  existe  el  yerro en la  tasación  de la pena que alega el recurrente, pues el aumento de la punibilidad  en  el máximo previsto en el artículo citado contiene una precisa explicación  y se hizo conforme los parámetros legales que regulan la materia.   

Violación  del  principio  del  non bis in idem.   

9. Alega el apelante -y en ello lo secundan el  agente  del  Ministerio  Público  y la Fiscalía Delegada- que la condición de  servidor  público  la  tuvo  en  cuenta  el  juzgador  dos  veces,  en evidente  perjuicio  del  procesado:  la primera, al configurarse la tipicidad del hecho y  la  segunda  al  deducir  la  circunstancia de mayor punibilidad que consagra el  artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000.   

Desde ya, la Corporación adelanta su postura  en  el sentido de que en ello le asiste razón al recurrente, como también a la  Fiscal  Delegada  y al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pues  en  verdad  la  condición  de servidor público, en particular la de juez de la  República,  constituye uno de los elementos de la tipicidad, particularmente el  que  fja  la  calificación del sujeto activo de la acción.  Por lo tanto,  dicha  condición  no  podía  configurar,  además, el supuesto de hecho de que  trata   el   artículo   58-9   del  Código  Penal,  referente  a  “la   posición  distinguida  que  el  sentenciado   ocupe   en  la  sociedad,  por  su  cargo,  posición  económica,  ilustración,        poder,        oficio        o        ministerio”,   como   circunstancia   de   mayor  punibilidad.   

Y  aún  cuando  es cierto que el Tribunal se  esfuerza  en  hacer ver que la condición de juez es de naturaleza distinta a la  de  servidor  público  que  exige  el  tipo penal, el razonamiento no alcanza a  desvirtuar  la  violación al principio del non bis in  idem   y,   por   lo   tanto,   termina  –por esa circunstancia, que a su juicio  configuró  el supuesto de hecho reseñado en el artículo 58-9 de la Ley 599 de  2000-  por  ubicar  la  pena dentro de los cuartos medios, en claro perjuicio al  procesado.   

Respecto  del  principio  del  non  bis  in  idem,  la Colegiatura tiene  dicho que comprende varias hipótesis:   

“Una. Nadie puede  ser  investigado  o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo  o  por  diferentes  funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de  doble o múltiple incriminación.”   

“Dos.  De  una  misma  circunstancia  no  se pueden extractar dos o más consecuencias en contra  del  procesado  o  condenado.  Se  le  conoce  como  prohibición  de la doble o  múltiple            valoración.”    (subraya   la   Sala   en   esta  oportunidad).   

“Tres.  Ejecutoriada  una  sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser  juzgada  de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo.  Es, en  estricto     sentido,     el     principio    de    cosa    juzgada.”   

“Cuatro. Impuesta  a  una  persona  la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta  delictiva,   después   no   se   le   puede   someter  a  pena  por  ese  mismo  comportamiento.   Es  el  principio  de  prohibición  de doble o múltiple  punición”.   

“Cinco.  Nadie  puede  ser  perseguido  investigado  o  juzgado ni sancionado pluralmente por un  hecho  que  en  estricto  sentido  es  único.  Se  le  denomina non bis in idem  material.”1   

Sobre   la   violación   a   la  garantía  constitucional  de  la  legalidad  de  las  penas, por vía de la violación del  principio  rector  del  non  bis  in  idem,    la    Corte    precisó    en    el    mismo    precedente   lo  siguiente:   

“El principio del  non  bis  in  idem (no dos veces por lo mismo), propio del derecho penal de acto  que  nos  rige,  está  consagrado en el artículo 29 de la Carta Política como  integrante  del  derecho  fundamental  del  debido  proceso,  e  inmerso  en  la  garantía  constitucional  de la legalidad de los delitos y de las penas, ya que  su  efectividad  depende de la preexistencia de tipos penales que determinen con  certeza  las conductas punibles, prohibiendo que el comportamiento que actualice  totalmente  el  supuesto  de  hecho  de  determinado  tipo  penal, sea imputado,  investigado,      juzgado     y     sancionado     doble    vez”.   

Se  cumplen,  entonces,  los presupuestos del  desconocimiento     del     principio    aludido,    dado    que    –reitera  la  Sala-  la  condición del  sujeto  pasivo  fue  imputada  doblemente,  al  configurar  el tipo básico y al  imputar  y deducir los efectos de la aludida circunstancia de mayor punibilidad,  y  que se actualiza al escoger el cuarto de movilidad donde finalmente habrá de  ubicarse la pena.   

Por  otra parte, la jurisprudencia de la Sala  ha  sido  reiterada  y  pacífica en el sentido de que la condición de servidor  judicial  se actualiza al tipificar el delito de prevaricato, motivo por el cual  no   puede   concurrir,  además,  a  materializar  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  que  trae el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000. Así  lo ha precisado:   

“En  el  caso  concreto,  al  procesado  se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad del  Art.  58-9  del actual C. Penal, es decir, su posición distinguida dentro de la  sociedad  por  razón  del  cargo que ejercía. Empero, ocurre que esa posición  distinguida  se  hace  derivar  de  su  condición de Fiscal ante un Tribunal de  Distrito  judicial  para  el  momento  de  la  comisión  del  hecho, calidad de  servidor  público  que  como  elemento  de la figura típica de prevaricato por  omisión  se  hace  necesaria  para  la configuración del delito, por lo que de  tomarse  en  cuenta  aquélla  para  incrementar  la  punibilidad,  se  estaría  conculcando  el  principio  de prohibición de doble valoración al sancionar en  más  de  una  vez  al acusado por su investidura, es decir, como funcionario de  alto  rango  de la Fiscalía General de la Nación, y por su calidad de servidor  público.”2   

En   consecuencia,  la  Corte  modificará  la  sentencia apelada en este preciso aspecto y procederá  a  redosificar  la  pena como  enseguida  se  detalla,  respetando en lo posible los criterios ofrecidos por el  juzgador  de  primera  instancia,  en  la  medida  en  que  resulten  legales  y  razonables.   

10.   La  imputación  de  la  improcedente  circunstancia  de  mayor  punibilidad  tuvo  una  incidencia perjudicial para el  procesado,  pues  fue  gracias  a  ella que la sanción se ubicó en los cuartos  medios.  De suerte que al desestimar su concurrencia, la pena debe moverse en el  cuarto mínimo, esto es, entre los 48 y los 84 meses de prisión.   

Así  las cosas, en atención al mandato que  trae   el   inciso   3º   del   artículo   61  del  Código  Penal3,  la  Corte  comparte    el    criterio   plasmado   por   el   a  quo  respecto de la gravedad de la conducta y el daño  causado,   y   lo   reitera   aquí:  “no  cabe  la  menor  duda  de  que  conductas  como la que aquí se  sanciona  generan  irritación  social  e  injusto  cuestionamiento a la sublime  función  de administrar justicia, cuyo prestigio  incide en la legitimidad  del  orden  jurídico  y  de  la  organización  social  como  un todo, y porque  fomentan  escepticismo en los asociados sobre la validez, corrección y probidad  del  orden jurídico y de la inmensa mayoría de sus administradores, por lo que  se  hace necesario asignar la pena con la fuerza que la necesidad de prevención  general              impone”.   

El  criterio reseñado, acogido aquí por la  Sala,  le  permitió al fallador de primer grado apartarse del mínimo imponible  y,  en  su lugar, ubicar la pena de prisión en 120 meses, es decir, exactamente  en  la mitad del rango temporal abarcado por los cuartos medios dentro del cual,  según  el  inciso  2º  del artículo 61 del Código Penal,  debía, en su  momento, ubicarse la pena.   

Esta  Colegiatura,  por  su parte, encuentra  legal  y  razonable el criterio del juzgador de primera instancia para dosificar  la   sanción  privativa  de  la  libertad,  y es por eso que, procediendo de la misma manera, la fijará   definitivamente   en   66  meses  de  prisión,  en consideración a que si el cuarto mínimo tiene una extensión  de  36   meses y, por lo tanto, abarca desde los 48 hasta los 84 meses, eso  significa  que  la  mitad  de  ese  rango  se  ubica precisamente en el guarismo  anotado.   

La  Corte  aplicará  el mismo criterio para  fijar  la  pena  de  multa. De  manera  que  si  –como bien  lo   dijo   el  a  quo-  la  sanción  pecuniaria se ubica dentro del rango comprendido entre los 66,66 y los  400  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  dicho  cálculo  permite  afirmar  que  el  cuarto mínimo de ese rango se inicia en los 66,66 y encuentra  su  tope  máximo  en los 150 salarios mínimos legales mensuales. De suerte que  la  mitad  de esa extensión resulta ser 108,3 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, cuantía en la que se fija finalmente la  pena principal de multa.   

Por  último, en lo que tiene que ver con la  pena  principal de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas, el Tribunal la fijó  en  136  meses,  tras  hallar  que  el  ámbito de movilidad punitiva (según el  artículo  413  del  Código  Penal,  reformado  por  la  Ley  890 de 2004, y el  incremento  consagrado en el artículo 415 del mismo estatuto) se extiende desde  un  mínimo  de  80 hasta un máximo de 192 meses.  Aplicado, una vez más,  el  sistema  de  cuartos  al rango temporal ya delimitado, se tiene que cada uno  cuenta  con  una  duración  de  28 meses, de suerte que el límite inferior del  cuarto  mínimo es de 80 y el máximo de 108 meses.  Por lo tanto, la mitad  de      esta      extensión      –criterio  que aplicó el Tribunal- es de 94  meses,  término  en  que  se  redosifica  la  pena  de  inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas.   

11. El monto de la pena de prisión impuesta  permite  afirmar  que  no  procede  la  concesión del  subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  en  la  medida en que este beneficio procede, según el artículo  63   del   Código   Penal,   cuando  “la   pena   impuesta   sea  de  prisión  que  no  exceda  de  tres  años”.    La    no  acreditación  del  requisito  objetivo reseñado hace innecesario avanzar hacia  el análisis del presupuesto subjetivo.   

Así  mismo,  la  Corte  -al  igual  que  lo  decidió  el  sentenciador de primera instancia-  denegará el sustituto de  la  prisión  domiciliaria,  en la medida en que si bien es cierto que, conforme  lo  establece  el  numeral  1  del  artículo  38 de la Ley 599 de 2000, la pena  mínima  prevista  en  la  ley es inferior a 5 años de prisión, también lo es  que  en  este  caso  particular  no  se  cumple con el presupuesto subjetivo que  permite la concesión del sustituto.   

La conclusión precedente encuentra apoyo en  que  existen  claros  y  suficientes  elementos  de  juicio   que   conducen  a  afirmar  fundadamente que  por   razón   de   su   desempeño   personal,  social   y   familiar,   el  procesado  LUIS  EDUARDO  BELTRÁN  FARÍAS podría evadir el cumplimiento de la  pena.    

En     efecto,     son   abundantes    las    constancias    obrantes    en   la  actuación    que    dan    cuenta   que   el   aquí   condenado   BELTRÁN   FARÍAS  violó  la  detención  domiciliaria  con  que  fue  beneficiado  en  su  momento,  tanto así que   dejó    de    asistir    a    las    diligencias   judiciales   a   las   que   fue  citado, mintió   sobre    su    verdadero   paradero,    se   constató   su    ausencia   injustificada    del    lugar   donde   debía    cumplir    la    detención    y,   por   si    fuera    poco,    se    recibieron   quejas   de    su   constante   comportamiento  agresivo   para   con  su  familia  y  la  comunidad.   

12.  En conclusión, por todo lo anterior la  Corte  confirmará  el fallo  impugnado, con las modificaciones  anotadas.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:   MODIFICAR  EL  FALLO  RECURRIDO  por   el   defensor   del   procesado   LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS.   

SEGUNDO:   Como  consecuencia   de  lo  anterior,  CONDENAR     a     LUIS     EDUARDO    BELTRÁN  FARÍAS,  a  las  penas  principales  de  66   meses   de   prisión,  multa  en  cuantía  equivalente  a  108,3 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  término de 94 meses, como autor de  la conducta punible de prevaricato por acción agravada.   

TERCERO:  CONFIRMAR  en todo lo demás  el  fallo  de  primera  instancia  del 31 de mayo de 2010, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

CUARTO:         Comuníquese  esta  decisión  a  la  Sala Administrativa del   Consejo  Superior  de  la Judicatura, para que excluya de la carrera judicial al  procesado si a ello hubiere lugar.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                                    

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia de casación de 26 de marzo de 2007, radicado: 25629   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia del 23 de febrero de  2005, radicación No. 19762.   

3  “Establecido el cuarto o  cuartos  dentro  del  que deberá determinarse la pena, el sentenciador  la  impondrá  ponderando  los  siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de  cumplir en el caso concreto.”     

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