34129(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34129  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 078  

Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil once  (2011)   

VISTOS  

La  Sala  acomete  el  estudio  sobre  los  requisitos  de  crítica  lógica  y  suficiente  sustentación  de  la  demanda  casacional    allegada    por    la   defensora   del   procesado   MANUEL  FERNANDO  FERNÁNDEZ DÍAZ, contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el  29  de  enero  de  2010,  por  cuyo  medio lo condenó como autor penalmente  responsable  del  delito de homicidio agravado del niño de veinte (20) meses de  edad  Adrian  David  Echeverría  Suárez,  decisión  a través de la cual fue revocado el fallo absolutorio  de  primer  grado proferido el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.   

HECHOS  

Los sucesos que constituyeron la génesis de  este   diligenciamiento  fueron  adecuadamente  sintetizados  en  el  fallo  del  Tribunal en los siguientes términos:   

“Hacia las 12 de  la  mañana del 25 de julio de 2008, la señora YURI PAOLA SUÁREZ BLANCO llevó  a  su  hijo de 20 meses de edad, ADRIÁN DAVID ECHEVERRÍA SUÁREZ a la vivienda  de  la  señora  ANA  LEONOR  GÓMEZ  PRADA,  quien  lo cuidaba mientras aquella  trabajaba”.   

“Hacia las 7:45  p.m.   el   pequeño   niño   fue   recogido   por  su  padrastro  (MANUEL      FERNANDO      FERNÁNDEZ  DÍAZ,  se aclara), quien lo  condujo  hacia  su  domicilio  a la espera de que regresara la madre de aquél y  compañera        de        éste”.   

“Luego,  hacia  las   8:00   p.m.,  MANUEL  FERNANDO  FERNÁNDEZ,  en  compañía  de  su  padre  (el  abuelo,  se  precisa),  acudió  con  el  pequeño niño hasta una farmacia dado que éste se encontraba  en  muy  delicado  estado  de  salud. Después fue conducido al Policlínico del  Olaya,      a      donde      llegó      sin     signos     vitales”.   

“Posteriormente  se   estableció   que   la   causa  de  la  muerte  del  menor  fue  un  trauma  toracoabdominal  reciente  de tipo contundente que le llevó, por la hemorragia,  a     un     shock     hipovolémico”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Una  vez  librada orden de captura por parte  del  Juzgado  Cincuenta  y  Siete  Penal  Municipal  con funciones de control de  garantías  de  Bogotá  en  contra de MANUEL FERNANDO  FERNÁNDEZ, la cual se materializó el 25 de agosto de  2008,  en  audiencia  celebrada  en  el  Juzgado  Cincuenta  y Nueve de la misma  especialidad  se  impartió legalidad a su aprehensión. En la misma oportunidad  la  Fiscalía le imputó al incriminado, asistido por su defensora, la comisión  del  delito  de  homicidio agravado  (numerales 4º y 7º del artículo 104  de la Ley 599 de 2000), la cual no aceptó.   

En  dicha  diligencia  le  fue  impuesta  a  instancia  del ente acusador medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión.   

          El  16  de octubre de 2008 fue presentado el escrito de acusación y  el  25  de noviembre siguiente se llevó a cabo la correspondiente audiencia, en  cuyo  desarrollo  la  Fiscalía  acusó  a  FERNÁNDEZ  DÍAZ  como  presunto autor del delito señalado en la  audiencia de imputación.   

El  debate oral fue adelantado en el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho  que  el  15  de  octubre de 2009 profirió fallo, por medio del cual absolvió a  MANUEL      FERNANDO      FERNÁNDEZ.   

Al   desatar   el  recurso  de  apelación  interpuesto   por   la   Fiscalía   contra   la   sentencia   del  a  quo, el Tribunal Superior de Bogotá la  revocó,  para  en su lugar condenar al mencionado ciudadano a la pena principal  de  425  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por veinte (20) años, como autor penalmente  responsable  del  delito  objeto  de  acusación.  En  el mismo proveído le fue  negada   tanto   la   condena   de  ejecución  condicional,  como  la  prisión  domiciliaria.   

Contra  la decisión del Tribunal la defensa  interpuso  recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo  libelo.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación  establecida  en  el  numeral  3º  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, la  defensora   formula   dos   reproches   contra   el   fallo   del   ad  quem,  por violación indirecta de la  ley  penal,  derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia y falso  juicio de identidad.   

          1.        Primer cargo: Falso juicio de existencia por omisión   

Indica que se incurrió en el referido yerro,  en  cuanto fue omitida la apreciación de siete historias clínicas del menor en  la  EPS Cruz Blanca, correspondientes a los días 27 de marzo, 16 de mayo, 29 de  mayo,  12  de junio, 14 de junio, 5 de julio y 15 de julio de 2008, a las cuales  únicamente  se  refirió  el Tribunal al reseñar los argumentos de la defensa,  pero omitió ponderarlas en el fallo.   

          Precisa  que  dichas  historias fueron debidamente incorporadas a la  actuación  y  fueron  analizadas por la defensa en sus intervenciones, amén de  que  sirvieron  al a quo para  proferir el fallo absolutorio.   

          La  casacionista  puntualiza que de dichas historias se concluye que  en  cada  una  de  las  citas  médicas se examinó minuciosamente al niño, las  cuales  tuvieron  lugar  entre  el  27 de marzo y el 15 de julio de 2008, fueron  adelantadas  por  diferentes  galenos y no registran notas de maltrato; dice que  conforme  a  las  reglas  de  la  ciencia, la lógica y la experiencia no logró  demostrarse   maltrato   del  menor,  con  mayor  razón  si  en  los  exámenes  post  mortem  no  aparecen  evidencias  de  ello,  tales como fracturas recientes o antiguas, hemorragias en  los ojos, etc.   

          De  otra  parte  añade  que  Ana  Gómez  Prada,   niñera   del   menor,  aseguró  que  éste  presentaba  hematomas  en  la  cara, el abdomen y los brazos, y además dijo que  nunca vio al acusado lastimar al niño.   

          Refiere     que     Jenny    Alexandra  Suárez, prima de la víctima, afirmó que cinco meses  antes  del  fallecimiento  del  infante,  la  madre  del  menor  le  contó  que  FERNÁNDEZ  lo  había sido  sacudido y tirado a la cama, pero nunca vio que éste lo agrediera.   

Anota  que  Jhon  Alexander  Suárez,  tío  del  menor,  dijo que éste  presentaba  moretones  constantemente,  pero  tampoco  observó que MANUEL lo maltratara, no obstante, cuando  el niño veía al acusado lloraba y se escondía.   

Entonces, manifiesta la casacionista que las  pruebas   de  cargo  deben  ser  ponderadas  con  las  demás,  tales  como  las  declaraciones   de   José  Mauricio  Díaz,  Maikol  Medellín  y  la  misma  declaración  de MANUEL   FERNANDO   FERNANDEZ,   quienes  coinciden  en  que  el procesado quería al niño, lo trataba bien y días antes  habían tenido un accidente de tránsito.   

          También  dice  que en los controles médicos anteriores a la muerte  del  infante  nunca  se  detectaron signos de maltrato, de modo que “era  fundamental  no  omitir  dichas  pruebas,   leerlas   con   cuidado,   analizarlas   en   acopio   del   restante  acerbo (sic) probatorio y de  dicha  exploración  en  desarrollo  de  los  postulados  de la sana crítica en  aspectos  de  lógica,  ciencia  y experiencia no se hubiera podido endilgar esa  conducta”    a    su  asistido.   

          Luego  de  relacionar  31  fotografías  en  las  cuales  aparece la  víctima  con  el  procesado,  la  defensora  manifiesta  que de acuerdo con las  reglas  de la sana crítica, la relación entre ambos era buena, denota cuidado,  amor    y    diligencia    de    MANUEL.   

En  punto  de  la  trascendencia  del  cargo  destaca  que  de  haber  sido  ponderadas  las referidas pruebas, el Tribunal no  habría  concluido  que  el  acusado  es  un  maltratador  habitual, pues por el  contrario,  quería  al  niño,  y  a  partir de tales consideraciones no había  lugar   a   construir   indicios   de   responsabilidad   penal   en  contra  de  aquél.   

Finalmente  advera  que  se quebrantaron las  reglas  de  la  lógica  en  la  ponderación  de las fotografías en las cuales  aparece   MANUEL  con  el  infante,  así como respecto del carácter de éste y su dedicación especial al  niño.   

          2.        Segundo cargo: Falso juicio de identidad   

          Comienza  la  casacionista  por  señalar que el Tribunal consideró  inverosímil  lo  declarado por la madre de la víctima respecto de la relación  entre    MANUEL   FERNANDO   FERNÁNDEZ     y     el    niño,    concluyendo    que    era    “espureo”  (sic)  al  intentar  justificar  las  lesiones  frecuentemente  sufridas por el menor, todo ello para congraciarse con  su  compañero  sentimental, sin tener en cuenta que del relato de la declarante  se   concluye   la   buena   relación   existente   entre   el   acusado  y  el  infante.   

          Afirma  que  si  bien  el  doctor  Máximo  Duque  consideró que la lesión en el hígado no pudo  haber  sido  causada  diez días antes, lo cierto es que fue cercenado un aparte  referido  a  la eventual relación entre el accidente de tránsito y la lesión,  pues  podría  tratarse  de  un trauma cerrado abdominal con lesión del hígado  sin  rompimiento inicial de la cápsula, el cual no fue observado clínicamente,  pero  que  días después, con la presión del sangrado en el hígado, dio lugar  al   “show     (sic)    hipovolémico”.   

Argumenta  que el Tribunal no tuvo en cuenta  las  explicaciones  del  galeno y, por el contrario, concluyó que la lesión se  produjo  el mismo día de la muerte, cuando el menor se encontraba en compañía  del acusado.   

          De    otra    parte    la    defensora    dice    que   MANUEL  FERNANDO FERNÁNDEZ explicó cómo  días  antes  del  fallecimiento,  cuando  llevaba  en  brazos  al niño, fueron  impactados  por  una  motocicleta,  motivo  por  el cual lo soltó y el menor se  golpeó  contra  el  piso,  relato al que no le fue otorgada credibilidad por el  Tribunal  al  aducir  que  si  el  impacto  fue  de  tales  características  el  motociclista  también debió caer, y no se advierte que aquél haya reaccionado  contra  el  conductor  de la motocicleta, ni lo haya denunciado, amén de que el  acusado resultó ileso.   

Considera  distorsionado  el  dicho  de  su  asistido,  pues se acreditó probatoriamente la ocurrencia del accidente con las  declaraciones  de  la  niñera, la prima y el mejor amigo del procesado, quienes  refieren  haber  tenido  conocimiento  sobre  dicha  situación,  además  de la  historia  clínica en el Hospital San Rafael del 15 de julio de 2008, en la cual  se  registra  que  el niño fue atropellado por una motocicleta y refiere trauma  en cara y pierna izquierda, sin pérdida de la conciencia.   

Afirma que fueron quebrantadas las reglas de  la  lógica,  pues  MANUEL no  podía  saber  que  el  niño  moriría  diez  días  después,  como para haber  inventado una justificación.   

También  se  violaron  las  reglas  de  la  experiencia,  en  cuanto  frente  a  la  ocurrencia  de  un accidente la primera  respuesta  es  ayudar  al  lesionado  y  no  preocuparse  de anotar la placa del  infractor,  perseguirlo  o  denunciarlo.  Si no se conocieron los detalles de la  moto,  no era procedente denunciar el hecho, pues era una pérdida de tiempo. Es  normal  que  el  adulto resista más el atropello de la moto y por ello el niño  fue el único lesionado.   

          Luego  de  citar  in  extenso  desarrollos  jurisprudenciales  sobre la presunción de inocencia,  la  recurrente  afirma  que si el Tribunal reconoció la inexistencia de pruebas  directas  sobre la responsabilidad penal de su asistido, erró al condenarlo con  base  en  “indicios  mal  fundados,        presunciones       y       pruebas       indirectas”.   

          Resalta  que  el  día de los hechos, también tuvieron contacto con  el  niño  Yuri Paola Suárez  su  progenitora,  Ana Leonor  la   niñera,   el  tío  Jhon  Alexander,     la     prima    Yenny,    el    tío    de   Yuri    y    MANUEL    FERNANDO,   circunstancia   que  impide  atribuirle  el  homicidio  a  éste  último.   

          Para  concluir,  la  censora afirma que se impone dar aplicación al  principio  in dubio pro reo a  favor  de  su  asistido,  toda  vez  que no se arribó a la certeza exigida para  condenarlo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De tiempo atrás ha señalado la Corporación  que  si  bien  la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la  vía  común  y  por  la  discrecional  en cuanto se marginó la exigencia de la  cantidad  de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro  que  corresponde  al  recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías  fundamentales,  lo  cual  exige  contar  con interés para impugnar, señalar la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del recurso y demostrar la  necesidad  del  fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  su  artículo  180, esto es, la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la unificación de la jurisprudencia, so  pena  de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de  la citada legislación adjetiva.   

         Ahora,  en  el  estudio  de  los  requisitos de admisibilidad de los  libelos  casacionales,  corresponde  a  la  Sala  constatar en la formulación y  desarrollo  de  las  censuras  el  acatamiento  de  las  exigencias de lógica y  apropiada  demostración  definidas  por  el  legislador  y desarrolladas por la  jurisprudencia,  con  el  fin  de  evitar  la  transformación  de  este recurso  extraordinario  en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se  orientan  a  conseguir  la  presentación de los libelos dentro de unos mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  postulación  y demostración de los cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues  no  corresponde  a  la  Sala  en  su  función reglada de orden constitucional y  legal,   develar   o   desentrañar  el  sentido  de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.   

          Además,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de la mencionada  normatividad     procesal     se     inadmitirá    el    libelo    “si  el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los  cargos  de  sustentación  o cuando de su contexto se  advierta  que  no  se  precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del   recurso”  (subrayas  fuera de texto).   

Una vez precisado lo anterior, en punto de la  primera  censura encuentra la  Sala  que  la  demandante invoca la presencia de error de hecho por falso juicio  de  existencia  sobre algunas pruebas, yerro que tiene lugar cuando pese a obrar  el  medio  de  convicción  en  el diligenciamiento no es objeto de apreciación  judicial,  surgiendo  entonces  para  el  demandante  el  deber  indeclinable de  indicar  la prueba omitida, cuál es la información objetivamente suministrada,  el  mérito  demostrativo  al  que  se  hace  acreedora  y  cómo su estimación  conjunta  con  el  resto  de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la  sentencia    impugnada,    deberes    cuyo    cumplimiento    no    asumió   la  actora.   

En  efecto,  en  cuanto  se  refiere  a  las  historias  clínicas  echadas  de  menos  por la defensora, el Tribunal dijo que  “es  irrelevante  que el  supuesto     accidente    conste    en    historias  clínicas  pues  éstas  se basan en el reporte hecho  por  una madre que como se ha indicado, optó por ser solidaria con un padrastro  agresor  (…)”.   

De otra parte, con relación al aspecto cuya  acreditación  pretende  con  las  historias clínicas, esto es, que el niño no  era  frecuentemente  golpeado,  pueden efectuarse dos observaciones: La primera,  que  la  actora no atina a señalar la pertinencia de tales probanzas, en cuanto  exigir  a  los  galenos  que las suscribieron un informe acerca de si el infante  registraba  o  no signos de maltrato, excede la labor de aquellos, y la segunda,  que   los   testigos   Ana  Gómez  Prada,  niñera  del  menor  y  Jhon Alexander  Suárez,    tío   del   mismo,   reconocieron   que  frecuentemente observaron al menor con hematomas.   

Ahora,  cuando  dentro del mismo reproche la  casacionista  refiere  que  conforme a las reglas de la ciencia, la lógica y la  experiencia  no  logró  demostrarse maltrato del menor, ingresa en el discurrir  propio  del  error  de  hecho  por falso raciocinio, el cual acontece cuando los  falladores  derivaron  del  medio probatorio deducciones contrarias a las reglas  de  la  sana  crítica,  esto  es, los principios de la lógica, las leyes de la  ciencia o las máximas de la experiencia.   

Tratándose  de  dicho error, corresponde al  libelista  establecer  qué  dice en concreto la prueba indebidamente ponderada,  qué  se  infirió  de  ella  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el postulado lógico, la ley científica o la  máxima  de  experiencia  cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la  par  indicar  su  consideración  correcta,  identificar la norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada y  finalmente,  demostrar  la trascendencia del error expresando con claridad cuál  debe  ser  la  adecuada  apreciación  de  aquella  prueba,  con la indeclinable  obligación  de  acreditar  que  la  enmienda  del yerro daría lugar a un fallo  esencialmente  diverso  y favorable a los intereses de su representado, proceder  que  en este asunto no acometió de manera alguna la demandante, quien se quedó  en el simple enunciado del equívoco.   

Tampoco  la censora explica de qué forma si  los   testigos   nunca  vieron  que  MANUEL  FERNANDO  FERNÁNDEZ le pegara al infante, ello tiene incidencia  en   la   declaración   de   justicia   cuestionada,  máxime  si  Jhon  Alexander  Suárez, tío del menor,  dijo que cuando el niño veía al acusado lloraba y se escondía.   

En  similar  sentido  no  se  aviene  con el  thema  probandum  de  esta  actuación  resaltar que el acusado era buen padrastro, pues lo cierto es que no  se  juzga  aquí tal condición sino la situación que desencadenó la muerte de  Adrián   David   Echeverría   Suárez.   

          Las  razones  expuestas  permiten  advertir,  de  una  parte, que la  recurrente  no  acreditó  la  ocurrencia  del yerro denunciado y tanto menos su  trascendencia,  y  de  otra,  que  en  manifiesto  quebranto  del  principio  de  claridad,   alude  indistintamente  al  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  y al falso raciocinio, sin percatarse que se trata de  errores  sustancialmente  diversos  a  los  cuales corresponde una acreditación  también distinta.   

          Las  razones  expuestas  resultan  suficientes  para concluir que el  cargo no debe ser admitido.   

Como  en el segundo  reparo la recurrente denuncia la presencia de error de  hecho  por  falso  juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, impera  señalar  que  tal  yerro  tiene  lugar cuando los falladores valoran la prueba,  pero  al  considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o  tergiversándola,   caso  en  el  cual  corresponde  al  impugnante  identificar  mediante  el  cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en  el  fallo,  el  aparte  omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a  partir  de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la  parte  resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración  con  el  simple planteamiento del criterio subjetivo del actor sobre el medio de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en  cuanto es su obligación acreditar  materialmente  la  incidencia  del  yerro  en  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de  la  ley  sustantiva en el fallo, esto es, señalar la  modificación  sustancial de la sentencia atacada con la corrección del error y  la  debida valoración de la prueba en conjunto con las demás, labor no asumida  por la recurrente en este caso.   

En  efecto,  no  orientó  su  esfuerzo  a  denunciar  el  aparte  cercenado o adicionado, pues se limitó a señalar el que  en   su   criterio   debía   ser   el   entendimiento   de  ciertos  medios  de  prueba.   

Así pues, cuando se refiere a la valoración  de  lo  expuesto  por la madre del menor, se opone a que el Tribunal considerara  inverosímil  su relato, de modo que disiente de las conclusiones extraídas por  los  falladores,  caso en el cual debió plantear un falso raciocinio y acometer  la  respectiva  acreditación,  en la medida en que no es un asunto de carácter  objetivo  contemplativo de la prueba, propio del falso juicio de identidad, sino  de las conclusiones que de ella se extrajeron.   

En   punto  de  lo  dicho  por  el  doctor  Máximo  Duque,  la  actora  pretende  que  se de prevalencia a su ponderación probatoria sobre la efectuada  por  el  Tribunal,  en  evidente  desconocimiento de la presunción de acierto y  legalidad  del  fallo,  con mayor razón si en cuanto se refiere al tiempo de la  lesión,   el  ad  quem  se  sustentó  en el testimonio del médico cirujano Jairo  Hernando  Vivas  Díaz, quien fue claro en señalar que  la   laceración   hallada   en   el   hígado   de   la  víctima  “era reciente, del mismo día, y no de  varios  días atrás”, como  lo adujo el acusado en su defensa.   

En  cuanto  atañe  al  accidente  con  una  motocicleta       que       MANUEL      FERNANDO  FERNÁNDEZ  señala como acaecido diez días antes del  fallecimiento  del  infante  y  al  cual atribuye la causa de la muerte, una vez  más  la  defensora  simple  y  llanamente  pretende  imponer  su criterio, pues  desconoce  que el Tribunal desechó tal justificación al considerar ocurrida la  lesión  letal  el  mismo día del deceso del niño, sustentándose para ello en  lo  expuesto  por  el  médico Vivas Díaz,  caso  en el cual el tema del accidente con la motocicleta deviene  intrascendente,  máxime  si en tal suceso el menor resultó lesionado levemente  en la cara y la pierna izquierda, sin pérdida de la conciencia.   

También encuentra la Sala, que nuevamente la  demandante  falta  a  su  deber  de  claridad  y nitidez en la presentación del  reproche,  pues  al  denunciar  quebranto  en  las  reglas  de  la  lógica y la  experiencia  acerca  de la apreciación de las pruebas, abandona el falso juicio  de  identidad  postulado,  para en su lugar ingresar en la argumentación propia  del  falso  raciocinio,  cuya  materialización  y  demostración son totalmente  diferentes del yerro inicialmente señalado.   

Adicional a lo dicho, si bien la casacionista  hace  explícito  su interés por atacar la prueba indiciaria, no se percata que  para  emprender tal cometido debía identificar con claridad si la equivocación  se  cometió  respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración conjunta al apreciar la  articulación,  convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, o  entre  éstos  y  las  restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica  desacertada.   

Tampoco  tiene  en  cuenta  que  si el error  recayó  en la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse   necesariamente  con otro medio de prueba, imprescindible le resultaba establecer  si  se  trató  de  un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y  cómo se acredita su ocurrencia en el asunto.   

Ahora, olvida que si el error se ubica en el  proceso  de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del  medio  con  el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en  su  apreciación  se  apartó  de  las leyes de la ciencia, los principios de la  lógica  o  las  reglas  de  la  experiencia, para acto seguido señalar en qué  consiste  y  cuál  es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la  decisión impugnada.   

Igualmente,  no atiende que si lo pretendido  es  denunciar  un  error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o  un  conjunto  de  ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material  en  el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez  de  su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego  de  realizar  el  proceso  de inferencia lógica a partir de tener acreditado el  hecho  base,  exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas  de  la  experiencia,  para  ahí  sí,  poner  de  presente  su  articulación y  convergencia con los otros indicios o medios de convicción.   

En punto de los yerros respecto de la prueba  indiciaria  se  tiene, que la demandante omite precisar si estos se presentan en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia y congruencia entre los distintos  indicios  y  de  estos con los demás medios, circunstancia que permite advertir  serias incorrecciones lógicas y de acreditación en el libelo.   

Ahora,  dado  que  también  la  recurrente  orienta  su  pretensión  a  reclamar  la  configuración  de  duda razonable en  procura  de conseguir para su asistido la aplicación del principio in  dubio  pro reo, era imprescindible que  señalara  la  vía  de  su  impugnación,  esto es, si se trataba de violación  directa  o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el  fallador  reconoció  en  las  consideraciones  de  la  providencia  atacada  la  existencia   de   dudas   trascendentes   de  imposible  eliminación  sobre  la  materialidad  de  la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello,  profirió  sentencia  de  condena  con  exclusión  evidente  de la disposición  normativa  que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con  su exposición absolver.   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.   

          Por  el  contrario,  la  actora  únicamente  procede  a  plasmar su  criterio  personal  y llega a afirmar sin demostración alguna que existen dudas  que  imposibilitaban  un  fallo  de  condena  en  contra  de su patrocinado, sin  adentrarse  a  especificar,  como  es  su  obligación,  qué aspectos no fueron  debidamente   dilucidados  y  probados  en  la  actuación  y  dan  lugar  a  la  conformación  de  dudas  trascendentes  sobre la materialidad del ilícito o la  responsabilidad de su patrocinado.   

Las mencionadas falencias en el discurrir de  la  censora  imposibilitan  a  la  Sala  acometer el estudio del libelo, pues si  éste  no  corresponde  a  un alegato de libre confección, su presentación con  base  en  meros  enunciados  inexplicados y sin atenerse a las reglas lógicas y  argumentativas  que  lo  gobiernan,  obliga  a la Sala a inadmitir la demanda de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en  virtud  del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no  se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.   

          Además,  no  se  observa  con  ocasión de la sentencia impugnada o  dentro  del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías  del  acusado,  como  para  adoptar  la  decisión  de superar los defectos de la  demanda  y  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184  de la citada legislación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          INADMITIR  el libelo casacional presentado  por   la  defensora  del  procesado  MANUEL  FERNANDO  FERNÁNDEZ  DÍAZ  por  las  razones  expuestas en las  consideraciones precedentes.   

De conformidad con el artículo 184 de la Ley  906    de    2004,    es   facultad   del   demandante   elevar   petición   de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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