34040(23-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34040  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 101  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de  dos     mil     once     (2011).           

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano  Colombiano BOLÍVAR CIFUENTES  VALENCIA.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0138 del 27 de  enero de 20101   

,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de  América  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del  ciudadano     Colombiano     BOLÍVAR     CIFUENTES  VALENCIA,  petición que formalizó con la Nota Verbal  No.  0798  del  14  de  abril  del  201022.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, el 23 de abril de 2010 remitió a la Corte la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América,  debidamente traducida y autenticada.   

3. El 26 de abril de 2010 la Corte Suprema de  Justicia   Sala   de   Casación   Penal,   informó   al   señor  BOLÍVAR  CIFUENTES  VALENCIA, que tenía  derecho  a  nombrar  un  defensor  que  lo  asistiera  en  el trámite ante esta  Corporación;  el  día  29 de abril del mismo año, presentó poder otorgado al  doctor  Luis Guillermo Castelblaco López33;  posteriormente  exhibió  mandato  otorgado  al  profesional  en derecho Horacio  Emilio  Luna  Uribe,  quien el 4 de junio de esa anualidad sustituyó al abogado  Carlos      Gilberto      Gómez      Cifuentes4   

.  

4.  Transcurrido  el traslado para presentar  pruebas,  la defensa se pronunció, solicitando que se oficie para la incursión  en el proceso de los siguientes documentos.   

    

1. A   la   Embajada  de  los  Estados  Unidos  para  que  envíen  las  trascripciones  de  las  llamadas  interceptadas  al  señor  BOLÍVAR CIFUENTES  VALENCIA,  como  también el plan de navegación de la nave encubierta de la DEA  de  bandera  sierra  Leone y Panamá, donde conste que el barco partió el 04 de  octubre  de  2008  de  Panamá  con  destino  al  pacífico  de  México,  y  la  especificación  de  las  coordenadas  Geográficas donde fue entregada la carga  por   las   lanchas  rápidas  y  coordenadas  donde  fue  interceptada  por  el  Guardacostas.      

    

1. A  la  Fiscalía  General  de la Nación copia de la autorización  judicial  donde se aprobó la interceptación de la línea telefónica propiedad  del  señor  BOLÍVAR  CIFUENTES,  igualmente copia de la autorización judicial  donde aprobó los seguimientos.     

    

1. Al  Departamento  Administrativo de Seguridad (DAS), para que expida  constancia  sobre  los  antecedentes  penales  que  registre  el señor BOLÍVAR  CIFUENTES,  identificado  con  Cédula  de Ciudadanía Nº 5´302.531de Mosquera  (Nariño).     

Por  su  parte  la  Procuraduría  guardó  silencio,   la   Sala,  mediante  auto  del  20  de  octubre  de  2010  ordenó:   

     

* Negar   por   improcedentes   las   pruebas  solicitadas.     

Es  en  el  mismo  auto  que  se  dispone el  traslado  para que los interesados presenten sus alegatos de conclusión previos  al  concepto  de  fondo,  lapso  durante  el cual, se pronunció la defensa y la  señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con  la Nota Verbal No. 0798 del 14 de abril  de  2010,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal No. 0138 del 27 de enero de  20105,  por  medio  de  la  cual  la  Embajada  del  Estado  peticionario  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del señor  BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA.   

2. Orden de captura de fecha 26 de noviembre  de   2009   proferida   por   el   Fiscal   General  de  la  Nación46,  la  cual  se  efectúo  el día 18 de febrero de 201057,    en    la    calle    10    No.    46-29    Cali    – Valle.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  26  de  marzo de 2010 ante el Tribunal Federal de  Distrito    Sur    de    la    Florida,    por   Eric   E.   Morales68,   Fiscal   Federal   de   la  Sección  Narcóticos,  y  por  Sean  Kocher79,   Agente   Especial   en  la  Administración  para el Control de Drogas (DEA) asignado a la Oficina de Miami;  como  también Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el  19  de marzo de 2010 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito  Medio  de  Florida  División  de Tampa, Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de Florida, y William W. Coker, Agente  Especial de la Guardia Costera (CGIS), EN St. Petersburg.   

4.  Acusación  Formal  del  Gran Jurado No.  8:08-    CR-491-T-33MAP    del    6    de    noviembre    de    2008810  del  Tribunal  de  Distrito  de  Estados  Unidos Distrito Medio de  Florida    División    de    Tampa,    y    Segunda    Acusación   Formal   No  09-20428-CR-JORDAN/McALILEY  del  Tribunal Federal de Distrito Sur de la Florida  de   fecha   21   de   mayo   de   2009911,  en la que  se  le  formulan  cargos  al  señor BOLÍVAR CIFUENTES  VALENCIA,  por  concierto  para  distribuir cocaína a  México para importar a los Estados Unidos.   

5.  Orden  de arresto de fecha 21 de mayo de  2009    contra    el    señor   BOLÍVAR   CIFUENTES  VALENCIA.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Certificación del Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.  Estados  Unidos, sobre la autenticidad de la firma de SONYA N.  JOHNSON,  quien  se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento  de   Estado   de   los   Estados  Unidos1120.   

ESTUDIO    DE   LA   DEFENSA.   

No  encuentra  ningún  reparo por encontrar  formalmente   completos   los   requisitos  para  que  proceda  el  trámite  de  extradición.   

Por   lo   tanto  solicita,  que  si  esta  Corporación  conceptúa  favorablemente  sobre  la  solicitud  que  recae en la  persona  Cifuentes  Valencia, se condicione la entrega a las exigencias básicas  citadas por la Corte en sus conceptos.   

EL MINISTERIO PÚBLICO.  

Propone la Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido,  en  razón  a los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida y Distrito Medio de Florida.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición   del  ciudadano  colombiano,   pues   se   reúnen   los  requisitos     legales     exigidos para ello.   

1. Validez formal de  la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes  documentos  y  la  información,  en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso1131.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul   

o agente diplomático de la República, o en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste   por   el   cónsul   colombiano1142.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas,  en  el caso analizado, Thomas C. Black, Director  Asociado   Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de  quienes   suministraron   las   declaraciones   de   apoyo  a  la  solicitud  de  extradición;  el  Procurador  de los Estados Unidos, Eric H. Holder JR, hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Hillary   Rodham  Clinton,  Secretaria  de  Estado,  y  por  Sonya  N.  Johnson,  funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.   

Así  mismo,  el  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es  el    funcionario    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el  Estado  Colombiano,  se cumplieron a cabalidad en el presente  caso,  y  que  desde  esta  perspectiva  los documentos aportados con tal fin se  tornan  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder  el concepto.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  requerido  se  llama  BOLIVAR  CIFUENTES         VALENCIA        ciudadano  colombiano  nacido el 1 de marzo de 1958 en el municipio  de   Mosquera  –  Nariño,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  5.302.531,  datos  que  corresponden a quien permanece  privado  de  la  libertad mediante orden de captura con fines de extradición de  fecha   26  de  noviembre  de  2009  proferida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que  la     extradición     solicitada     pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.   

BOLÍVAR   CIFUENTES  VALENCIA  es  solicitado  en  extradición por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América para que comparezca a responder en  juicio  por los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir  e   importar  una  sustancia  controlada  (cocaína),  según  lo  establece  el  contenido   de   la  Acusación  No.  09-20428-CR  JORDAN/McALILEY.  Los  cargos  formulados    en    su    contra    son    del    siguiente    tenor1153:   

ACUSACIÓN FORMAL  

El Gran Jurado acusa:  

CARGO 1  

Comenzando aproximadamente en junio de 2008,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  por  el Gran Jurado, y continuando hasta  aproximadamente el 24 de octubre de 2008, los acusados   

“…BOLÍVAR  CIFUENTES  VALENCIA  alias  “Don Boli”…”   

A   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  actuaron  en concierto, se confederaron y acordaron entre sí y con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  poseer con  intención  de  distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en violación al Título 46, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  70503(a);  todo  en  violación  al Título 46,  Código de los Estados Unidos, Sección 70506(b).   

Conforme  al  Título  46,  Código  de los  Estados  Unidos,  Sección 70506(a) y Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega asimismo que el delito se refiere a cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contiene  una  cantidad  detectable de cocaína.   

Ese delito involucró cinco (5) kilogramos o  más   de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  cocaína.   

CARGO 2  

El  8 de octubre de 2008 o alrededor de esa  fecha, los acusados,   

“…BOLÍVAR  CIFUENTES  VALENCIA  alias  “Don Boli”…”   

A sabiendas e intencionalmente poseían con  la  intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta  a  jurisdicción  de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  70503(a)  y  Título18,  Código de los Estados  Unidos, Sección 2.   

Conforme  al  Título  46,  Código  de los  Estados  Unidos,  Sección 70506(a) y Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega asimismo que el delito se refiere a cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contiene  una  cantidad  detectable de cocaína.   

CARGO 3  

Comenzando aproximadamente en junio de 2008,  desconociendo  el  Gran  Jurado  la  fecha  exacta, y continuando hasta el 24 de  octubre   de   2008,   en   Colombia,   Sudamérica,   y   otros   lugares,  los  acusados,   

“…BOLÍVAR  CIFUENTES  VALENCIA  alias  “Don Boli”…”   

A   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  actuaron  en concierto, se confederaron y acordaron entre sí y con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir  una  sustancia  controlada  de  Lista  II  (sic),  sabiendo  que dicha sustancia  controlada   sería   ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos;  todo  en  violación   al   Título   21,   Código   de   los  Estados  Unidos,  Sección  963.   

Conforme  al  Título  21,  Código  de los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega  asimismo  que el delito se  refiere  a  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene  una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 4  

El  10 de septiembre de 2008 o alrededor de  esa fecha, en Colombia, Sudamérica y otros lugares, los acusados,   

“…BOLÍVAR  CIFUENTES  VALENCIA  alias  “Don Boli”…”   

A  sabiendas  e intencionalmente intentaron  distribuir  una  sustancia  controlada de Lista II, sabiendo que dicha sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  Sección 959(a)(2); en  violación  al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y Título  18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.   

Conforme  al  Título  21,  Código  de los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega asimismo que este delito se  refire  (sic)  a  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que  contieneuna (sic) cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 5  

El  8 de octubre de 2008 o alrededor de esa  fecha, en Colombia, Sudamérica, y otros lugares, los acusados,   

“…BOLÍVAR  CIFUENTES  VALENCIA  alias  “Don Boli”…”   

A sabiendas e intencionalmente distribuyeron  una  sustancia  controlada  de  Lista  II,  sabiendo  que dicha sustancia sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  al Título 21,  Código  de  los Estados Unidos, Sección 959(a)(2) y Título 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 2.   

Conforme  al  Título  21,  Código  de los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega asimismo que este delito se  refiere  a  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene  una cantidad detectable de cocaína.   

ALEGACIONES DE CONFISCACIÓN  

     

a. Las  alegaciones contenidas en esta Acusación Formal se reiteran y  se  incorporan  a  la  presente a los fines de alegar la confiscación por parte  del  gobierno  de  los Estados Unidos de ciertos bienes en los que uno o más de  los  acusados  posea  un interés, esto conforme a las disposiciones del Título  46,  Código  de  los Estados Unidos, Sección 70507(a), conforme al Título 28,  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 2461 (c); Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Sección  853;  Título  18,  Código  de  los Estados Unidos,  Sección  982(a)(1);  y  de  los  procedimientos  establecidos en el Título 21,  Código de los Estados Unidos, Sección 853.   

b. Ante  la  condena  por  cualquier  de los delitos del Título 46,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  70503(a), que se les imputa en los  Cargos  1  y  2,  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos confiscará, conforme al  Título  46,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 70507(a), conforme al  Título  28,  Código  de los Estados Unidos, Sección 2461 (c), de los acusados  “…BOLÍVAR     CIFUENTES-VALENCIA…”  todo  bien  que  haya  sido  utilizado  o  se  haya  tenido  intención  de  utilizar  para  cometer,  o para facilitar la comisión de dicho  delito.   

c. Ante  la  condena  por  cualquiera  de  los delitos del Título 21,  Código  de  los  Estados  Unidos, secciones 959 y 963, que se les imputa en los  Cargos  3  a  5,  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos confiscará, conforme al  Título   21,   Código   de   los  Estados,  Sección  853,  de  los  acusados,  “…BOLÍVAR     CIFUENTES-VALENCIA…”  todo  bien  que  constituya o provenga de cualquiera de las  ganancias   obtenidas,   directa  o  indirectamente,  como  resultado  de  dicho  delito.     

Respecto de las alegaciones de confiscación,  no  comporta  imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial  que   la   declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los  bienes  involucrados  en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno  a  la  solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido  dentro   de   los   aspectos   a  analizar  en  el  concepto  a  emitir  por  la  Sala.   

Así  como  los cargos imputados mediante la  Acusación   Adicional  No.  8:08-CR-491-T-33MAP,  dispuestos  en  la  siguiente  forma:   

El Gran Jurado acusa:  

CARGO UNO  

Comenzando  en  una  fecha  desconocida  y  continuando  de  ahí en adelante hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación  Formal,  en  el  Distrito  Medio  de  Florida  y  en  otros lugares, el acusado,   

BOLIVAR  CIFUENTES  VALENCIA  alias  “Don  Boli”,   

A  sabiendas y voluntariamente se combinó,  concertó   y   acordó  con  otras  personas  cuyos  nombres  son  conocidos  y  desconocidos  para el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  controlada  de  la Lista II, a los Estados Unidos, en  violación  a  la  Sección  959  del  Título  21  de  Código  de  los Estados  Unidos.   

Todo  en  violación  a las Secciones 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Comenzando  en  una  fecha  desconocida  y  continuando  de  ahí en adelante hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación  Formal,   en   el   Distrito   Medio   de   Florida   y  en  otros  lugares,  el  acusado,   

BOLIVAR  CIFUENTES  VALENCIA  alias “Don  Boli”   

A sabiendas y voluntariamente se combinó,  concertó  y  acordó  con  otras personas conocidas y desconocidas para el Gran  Jurado  para  poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  controlada  de  la Lista II, mientras se encontraba a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en  violación  de  las  Secciones  70503(a)  y  70506(a)  y  (b) del Título 46 del  Código  de  los  Estados  Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

DECOMISO  

    

1. Las  alegaciones  contenidas  en  los  Cargos  Uno  y  Dos  de esta  Acusación  Formal  se  vuelven  a  alegar  y se incorporan por referencia en el  presente  con  el  fin  de  alegar decomisos, conforme a las disposiciones de la  Sección  970  del  Título  21  del  Código  de  los Estados, Sección 853 del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, la Sección 70507 del Apéndice  del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos, la Sección 881(a) del  Título  21  del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título  28 del Código de los Estados Unidos.     

    

1. Debido  a  su  participación  en cualquier y todas las violaciones  que  se  alegan  en  los  Cargos  Unos y Dos de esta Acusación Formal, cada una  punible  con  un periodo de prisión de más de un año, cuyos cargos se vuelven  a  alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en el presente, el  acusado,     

BOLIVAR  CIFUENTES  VALENCIA, alias “Don  Boli”,   

cederá a los Estados Unidos, conforme a la  Sección  970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las  disposiciones  de  la  Sección 853(a)(1)y (2) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, todo su interés en :   

     

a. Los  bienes  que  constituyan  y se deriven de las ganancias que el  acusado  obtuvo,  directa  o  indirectamente,  como resultado de tal violación;  y   

b. Los  bienes  usados  o  que  se intentó usar de cualquier manera o  parte    para    cometer    o    para    facilitar    la    comisión   de   tal  violación.     

    

1. Si  cualquiera  de  los  bienes que se describen anteriormente como  sujeto   a   decomiso,   como   resultado  de  cualquier  acto  u  omisión  del  acusado:        

a. no   se   puede   encontrar   después   de   ejercerse  la  debida  diligencia;   

b. ha    sido    trasferido,    vendido    o    depositado    con   un  tercero;   

c. ha    sido    colocado    fuera    de    la    jurisdicción    del  Tribunal;   

d. ha disminuido sustancialmente de valor; o   

e. ha  sido  combinado con otros bienes que no se puede subdividir sin  dificultad;     

es  la  intención  de los Estados Unidos,  conforme  a  la Sección 853(p)del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  solicitar  el  decomiso  de  cualesquiera otros bienes de dicho acusado hasta el  valor de los bienes indicados anteriormente sujetos a decomiso.   

En  el  decomiso  se  responde con el mismo  argumento   dicho   en  las  alegaciones  de  confiscación,  de  la  acusación  anterior.   

Las conductas atribuidas por los Tribunales  de  Distrito  de Estados Unidos Distrito Sur de Florida, de la misma manera, las  atribuidas  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de  la Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así:   

    

1. Las  conductas  descritas  en las  Acusaciones  emitidas  por los Tribunales de Distrito de Estados Unidos Distrito  Sur  de  Florida  y el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio  de  la  Florida,  se  encuentran  contenidas  en  lo dispuesto en el     artículo     340     (Modificado  por  el  artículo  8º  de  la Ley 733 de enero 29 de  2002)   bajo   la  denominación  de  Concierto  para  delinquir,  y el artículo 376  bajo  la  denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del  Código   Penal   expedido  mediante  la  Ley  599  de  2000.     

Articulo    340    “Concierto   para  delinquir.  (Modificado  por  el  artículo  8º  de  la Ley 733 de enero 29 de  2002) Cuando varias personas se concierten con el fin  de   

cometer  delitos,  cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ochos (108) meses.   

         

(Inciso  modificado por el artículo 19 de  la  Ley  1121  de  2006).  Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos de  genocidio,  desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado,  homicidio,   terrorismo,   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias   sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo  ,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  financiamiento  del  Terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (360) meses y multa de  mil  trecientos  treinta  y  tres  (1.333.33)  a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona  o  droga  sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga  sintética,  la  pena  será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  treinta  y tres (133.33) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004  Art. 14.   

Se  concluye,  entonces,  que  las  penas  nacionales  para  los  comportamientos  descritos  en  la Acusación Formal y la  Acusación  Adicional  formuladas  por  Estados  Unidos  superan el mínimo de 4  años  de  sanción  privativa  de  la libertad que exige el numeral primero del  artículo   493   de   la   Ley   906   de   2004.   Luego,   se   cumple   este  presupuesto.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los cargos contra la persona reclamada, por los cuales  se  pide  la  extradición,  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al  acto   procesal   conocido  en  la  legislación  colombiana  como  resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.   

Las  Acusaciones  emitidas  por  el  órgano  judicial  de  los  Estados  Unidos,  contiene  los  requisitos  formales  de  la  formulación  de  acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de  2004,  pues,  consigna  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  realizó  la  conducta  punible,  su descripción típica, las pruebas en que se  apoya,  las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite  que se inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito.   

5. Condiciones que debe imponer el Gobierno  si autoriza la extradición.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  supremo   director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1. Excluir las penas de muerte, la condena  a  prisión  perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos  o   penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar  al  país  solicitante  la  prohibición   política   de  juzgar  al  ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997 y diversas de las que originaron la  solicitud de extradición.   

5.3. A partir de los postulados axiológicos  de  la  Constitución  Política,  el  Gobierno  Nacional  está  en el deber de  disponer  lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un  detallado    seguimiento    a    los   condicionamientos   referidos116   

5.  

17  

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  Acto  Legislativo  01  de  1997,  ordena:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La  extradición  no  procederá  por  delitos políticos.   

“No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado. Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados  a    BOLÍVAR    CIFUENTES   VALENCIA,   en  las  acusaciones,  son de naturaleza común, no política, y los  hechos  estrictos  en  los  cuales  se  sustentan  las  imputaciones  ocurrieron  aproximadamente           en           200718,   y   continuando   en  lo  sucesivo  hasta  o  alrededor  de la fecha de la Acusación Adicional, es decir,  después de la promulgación del acto legislativo.   

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  El  estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  permite  establecer  que el solicitado en extradición  hacía  parte  de  una  organización  criminal transnacional, que traficaba con  narcóticos, a través de una sofisticada red:   

(…)  

“La  investigación  ha  revelado  que  incluso  desde el año 2003 hasta el 6 de noviembre de 2008, inclusive, BOLÍVAR  CIFUENTES  VALENCIA,  alias  “Don  Boli”  (en  adelante  CIFUENTES VALENCIA)  contrató  a contrabandistas de narcóticos para proporcionar tripulaciones para  embarcaciones  y  organizar  la  carga  y  el despacho de lanchas rápidas (GFB,  siglas  en inglés) específicamente diseñadas para evadir la detención de las  mismas  de  manera  que  pudieran  usarse  en  el  trasporte  de  cargamentos de  múltiples  toneladas  de  cocaína  destinada  para  los  Estados  Unidos desde  Colombia”.   

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro    que   los   hechos   por   los   cuales   se   acusa   a   BOLÍVAR   CIFUENTES   VALENCIA,  tuvieron  ocurrencia  en  el Distrito Sur de Florida y en el Distrito Medio de Florida, es  por  esto  que  se  cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta  haya  sido  realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique  para  determinar  el  lugar  de  comisión  del  ilícito  (de  la  acción, del  resultado o de la ubicuidad).   

RESPUESTA   A   LOS   ALEGATOS   DE   LA  DEFENSA   

La  Corte  no  vislumbra  ninguna  razón o  fundamento   jurídico   por   parte  de  la  defensa,  para  proferir  concepto  desfavorable   respecto   de   la   solicitud   de   extradición  de  CIFUENTES  VALENECIA.   

Sin  embargo  accede  a  la  petición  del  apoderado   de   incluir,   como   se   hace   en   todos   los  conceptos,  los  condicionamientos  a  tener en cuenta para la extradición del requerido en este  caso.   

Reunidas  las  exigencias  previstas  en el  estatuto  procesal,  el  concepto de la Corte es favorable a la extradición del  señor   BOLÍVAR  CIFUENTES  VALENCIA,  y    se    prevendrá    al  Ejecutivo  para  que,  si  la  otorga,  condicione  su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos  a  los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año  1997,  ni  sometido  a  prisión  perpetua,  pena  de  muerte,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a penas de destierro y confiscación; y además,  para  que  lleve  a  cabo  un  seguimiento orientado a  determinar  si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda  estar  sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias  que se derivarían de su incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano     colombiano     BOLÍVAR     CIFUENTES  VALENCIA,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal  No.0798  del  14 de abril de 2010, por los  cargos  imputados  en la Acusación No. 09-20428-CR JORDAN/McALILEY, dictada por  el  Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Sur de Florida, al igual que  los  cargos  atribuidos mediante la Acusación Adicional No. 8:08-CR-491-T-33MAP  emitida  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de la  Florida.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  19, folio 20 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

2  Folios   31   al   36;   folios  37  al  43  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa   

3 Folio  8 Cuaderno original   

4 Folio  58 Cuaderno original   

5 Con  la  cual  se  corrigió  la  nota verbal inicial No. 2798 del 18 de noviembre de  2009, a folios 7 a 11 carpeta anexa.   

4  Folios 13 a 16  Carpeta Anexa   

5 Folio  25 Carpeta Anexa   

6  Folios   49   a   60;   Folios  132  a  144  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

7  Folios   94   a   112;  Folios  179  a  198  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

8  Folios   244   a  247;  Folios  286  a  289  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

9  Folio   106   a   110;   Folios   51  a  55  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

10  Folio 216 Carpeta Anexa.   

11  Articulo 495 de la Ley 906 de 2004.   

12  Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

13  Folios   187  a  190;  Folios  148  a  151  (Traducción  no  oficial).  Carpeta  Anexa.   

15  “…es  preciso advertir que como el instrumento de  la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  se rige, en  ausencia  de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  ajenos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)   

18  Se investigo desde el año 2003  según la declaración oficial.     

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