33856(18-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 33856  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°244  

Bogotá,  D.  C., julio dieciocho (18) de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado  Andrés  Felipe  Gómez Salazar contra el fallo proferido por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Conocimiento de Itagüí, que lo condenó como cómplice  de  los  delitos  de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales, el  cual  fue  confirmado en parte por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  aclarando  que  la  condena  sólo  procedía  por  los ilícitos de  homicidio y lesiones personales.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. En cuanto a los  primeros,  el fallo de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:   

“En el marco de la feria de las flores del  año  de  2007  se  había  programado, como es de usanza, una cabalgata por las  calles  de Itagüí y Medellín. El evento partiría en las horas de la tarde de  la  plaza  mayorista  de  Antioquia ubicada en aquel municipio, el sábado 11 de  agosto, y terminaría allí mismo en las horas de la noche.   

En  su desarrollo participaron, entre miles  de  personas,  el  grupo  integrado  por  Ricardo José Trujillo, Andrés Felipe  Medina,  Andrés  Felipe  Gómez, David Ruiz, y las mujeres Natalia Sierra, Lina  María  Giraldo,  Tatiana  Palacio  y  Erica  Bibiana García. Al término de la  cabalgata  todos  estaban  allí dentro de la plaza mayorista de Antioquia, y en  concreto  esas  mujeres haciendo fila para utilizar el baño del establecimiento  público  ubicado  en el galpón número 17, denominado “el último chorro”,  que  para  entonces  estaba  sin duda colmado de gentes en actitud de consumo de  licor  y  por  supuesto  lúdica,  por  ejemplo  los  ciudadanos Gonzalo Alberto  Escudero  García,  César  Augusto  Vargas  y  Fabián de Jesús Castrillón, y  junto a ellos parientes y amigos suyos.   

Otras personas estaban allí pero cumpliendo  asuntos  laborales,  caso  por  ejemplo  de  Isabel Cristina Bedoya Cano, que lo  hacía  atendiendo  al  público  en este establecimiento, y Geovani  Albeiro  Londoño Jiménez, un humilde  hombre  cuya  dedicación  tenía  que  ver,  como de costumbre, con el cargue y  descargue de vehículos automotores.   

Alguien  expresó  inoportuno  y  público  reconocimiento  por los particulares atributos corporales de una de las mujeres,  y  la  respuesta  fue  una  balacera abierta y en algo indiscriminada, con cuyos  proyectiles  se  afectó  la  integridad  corporal  de  muchas de esas personas,  completamente  desentendidas  y  ajenas  a  aquella  expresión  que  fue, si se  quiere,  vulgar.  Así  murieron trágica y absurdamente Gonzalo Alberto, César  Augusto  y  Geovani Albeiro,  y  así resultaron gravemente heridos Isabel Cristina, Fabián de Jesús y Erica  Bibiana.   

En medio de la natural confusión y alarma,  el   agente  policial  Nelson  Manuel  Funez  Romerín,  que  con  muchos  otros  uniformados  custodiaba  parte  del  interior  de  la  plaza mayorista, oyó las  detonaciones.  Puesto inmediatamente en alerta, pocos segundos después observó  que  un  hombre y una mujer llevaban consigo, en actitud de ayuda, a unos de los  heridos.  Se  trataba  precisamente  de tres de los integrantes del grupo: Erica  Bibiana  que  estaba herida, y Natalia Sierra y Andrés Felipe Gómez que raudos  procuraban  ayuda  médica para ella. Andrés Felipe, al captar la presencia del  agente  Nelson  Manuel  Funez,  abandonó  esa  labor  y quiso confundirse entre  muchos  otros  de  los  presentes  en  ese  sitio,  pero el servidor policial lo  persiguió  sin  perderlo  de  vista,  lo capturó y en el acto le decomisó una  pistola  marca  Jericho,  9  milímetros,  que a él se le había encomendado en  calidad     de     escolta    personal    de    Natalia    Sierra”.   

2.  En cuanto  hace  relación  a  la  actuación  procesal, se tiene que el 23 de noviembre de  2007,  ante  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí,  la  Fiscalía  233  Seccional  del  mismo  municipio  formuló acusación contra  Andrés  Felipe  Gómez  Salazar por los delitos de homicidio en las personas de  Gonzalo  Alberto  Escudero  García,  Geovani Albeiro Londoño Jiménez y César  Augusto  Vargas  Cifuentes,  tentativa  de  homicidio  en  la humanidad de Erica  Bibiana  García  Salazar  y  lesiones  personales  en  la  integridad de Isabel  Cristina  Bedoya  Cano y Fabián de Jesús Suárez Castrillón. No obstante, una  vez  concluyó  el  juicio  oral,  se  lo declaró responsable pero a título de  cómplice  de  las  conductas punibles anotadas. Fue así como el 11 de junio de  2008  se  lo condenó a la pena principal de 18 años de prisión y multa de 6.5  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo  de privación de la libertad. También se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Impugnada esa determinación por el defensor  de  Andrés  Felipe Gómez Salazar, el 29 de agosto de 2008 la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó en  parte,  por  cuanto  aclaró  que la condena era por tres delitos de homicidio y  tres  de lesiones personales, por lo cual redujo la pena principal de prisión a  17  años  y  6  meses,  señalando  que la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  también  se disminuía a este  tiempo.   

La Corte, mediante auto del 16 de septiembre  de  2009, inadmitió la demanda de casación impetrada por el defensor del aquí  accionante.   

LA DEMANDA  

1.  Una vez el  apoderado  de  Andrés  Felipe  Gómez  Salazar  reseña la actuación procesal,  identifica  la  autoridad  que la adelantó y precisa las conductas punibles por  las  cuales  se  procedió,  señala  que  presenta  acción  de  revisión  con  fundamento  en  la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley  906  de  2004,  contra  la  sentencia  del 29 de agosto de 2008 proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  por  cuyo  medio se  confirmó  en  parte  la  de  condena dictada al citado el 11 de junio del mismo  año   por   el   Juzgado   Primero   Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Itagüí.   

2.  En apoyo de  la  causal invocada, sostiene que a consecuencia de los sucesos del 11 de agosto  de  2007  se  adelantaron  por  cuerdas  separadas  varias  investigaciones,  en  concreto  una  contra  David Ruiz Zapata, al que inicialmente se le atribuyó la  autoría  material  de  los  hechos,  no  obstante,  se  le dictó preclusión a  petición de la Fiscalía General de la Nación.   

Otra  se siguió contra el aquí sentenciado  Andrés  Felipe  Gómez  Salazar, la cual dio lugar a que finalmente, en segunda  instancia,  fuera  condenado  como  cómplice  de  los  delitos  de  homicidio y  lesiones personales.   

Refiere asimismo que se adelantó una tercera  investigación  contra  Andrés  Felipe  Medina Vanegas, a quien se le atribuyó  ser  el  autor  material de los delitos por los que se condenó como cómplice a  Andrés  Felipe  Gómez  Salazar,  el cual fue absuelto el 25 de febrero de 2010  “en      primera      instancia”.   

3.   Señala  entonces  que  en  tal  proceso se tuvo acceso a información que a pesar de ser  conocida  por  la  Fiscalía  General de la Nación desde cuando se adelantó el  proceso  contra  el  aquí sentenciado Andrés Felipe Gómez Salazar, la defensa  no supo de ella.   

Así  las cosas, luego de enunciar la prueba  practicada  en  el proceso que se le siguió al aquí sentenciado Gómez Salazar  y  de expresar que la condena de primer grado en este caso se fundamentó en las  siguientes conclusiones:   

“1º.-  Que el señor sentenciado Andrés  Felipe  Gómez Salazar portaba alarma de fuego marca Jericho 33300459 el día 11  de agosto de 2007.-   

2º.-  Que  en  el  sitio  denominado “El  último  chorro”  ubicado  en  la  central mayorista de Itagüí Antioquia, se  presentaron unos piropos a unas damas.-   

3º.-   Que  en  ese  momento  Andrés  Felipe  Gómez  Salazar  entregó su arma lista para disparar a quien se dijo su  acompañante.-   

4º.-   Que  esa  entrega  se  hizo en  contubernio con el autor material.-   

5º.-   Que  el  dictamen pericial del  arma  incautada  a Gómez Salazar resultó positivo (uniprocedente) frente a las  evidencias  (proyectiles)  encontradas  en ese sitio, dictamen al cual se le dio  la calidad de CERTEZA”.   

Pero   además   que   el   ad    quem,   en   relación   con   la  responsabilidad del aquí sentenciado sostuvo:   

“…Andrés Felipe Gómez Salazar era para  esa  época  del  11 de agosto de 2007 el tenedor de la pistola marca Jericho de  propiedad  de  la  empresa  estación  de servicios mobil (sic) “el cóndor”  E.U.;  fue  él además quien entregó esa pistola a quien en punto la utilizara  dolosamente  para  la  generación  de  semejante  tragedia,  esto es, a Andrés  Felipe Medina Vanegas…”.   

Concluye  que  en  el proceso seguido contra  Andrés  Felipe  Gómez  Salazar  no  se  tuvo  oportunidad de conocer la prueba  practicada  en  el  seguido  a  Andrés  Felipe  Medina  Vanegas donde éste fue  absuelto,  en  concreto  el  testimonio  de  María  Yesenia Suárez Mona, quien  inicialmente  manifestó  en  su  entrevista que “el  muchacho  se  levantó  de  la  mesa  y  sacó  un arma de fuego no [sé]  qué  tipo  porque  no  conozco de  armas  y  empezó  a  disparar  como  loco  sin apuntarle a nadie”,  lo  cual  luego  fue corroborado por la misma en la audiencia del  juicio  oral, por lo cual el accionante sostiene que de lo anterior se sigue que  “la persona que disparó nunca recibió el arma por  parte  de  Andrés Felipe Gómez Salazar” pues estaba  sola.   

De  otra parte, señala que en la entrevista  rendida  por  Delia  del  Carmen  Gutiérrez  Paternina, de quien precisa que no  declaró  en  la  audiencia  del  juicio  oral,  ésta  sostuvo que “el  joven  que…  acompañaba  [a las  damas]    se    enojó   y   sacó   un   arma   de  fuego”,  lo  que  a  juicio  del demandante también  permite arribar a la conclusión antes indicada.   

Subraya  que  en esa medida se desvirtúa la  conclusión   según   la   cual  Andrés  Felipe  Gómez  Salazar  “actuó  en  contubernio” con Andrés  Felipe  Medina  Vanegas,  pues  enfatiza  que en realidad este último lo hizo a  motu   propio   ante  los  “piropos”  dirigidos  a  las damas que acompañaba.   

4.   El actor  añade  que  en  el  proceso  seguido  contra  Andrés  Felipe Medina Vanegas se  allegó  prueba  pericial  en  donde  se analizó y concluyó que no era posible  afirmar  la  uniprocedencia entre la evidencia balística recuperada en el sitio  de  los  hechos y el arma incautada a Andrés Felipe Gómez Salazar, elemento de  conocimiento  que  dice  descarta  la certeza concedida a la experticia aportada  por la Fiscalía en el proceso adelantado contra este último.   

Una  vez  señala  que  adjunta copia de las  piezas  antes  mencionadas,  del escrito de acusación presentado contra Andrés  Felipe  Medina  Vanegas  por la Fiscalía, así como de los fallos condenatorios  de  instancia  proferidos contra Andrés Felipe Gómez Salazar con su constancia  de  ejecutoria,  se limita a solicitar que la Corte proceda a la revisión de la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   De  forma  constante  la  Sala  ha  manifestado  que la acción de revisión procede contra  sentencias  que  han hecho tránsito a cosa juzgada, con fundamento en los casos  expresamente  señalados  por  el legislador, para lo cual se exige del actor el  cumplimiento  perentorio  de  los requisitos previstos en el artículo 194 de la  Ley  906  de  2004,  en atención al carácter excepcional y rogado del referido  instituto;  por tanto, el escrito por cuyo medio se pretenda la invalidación de  un  fallo  en  firme  no  es  de  libre formulación, sino que está sujeto a la  satisfacción  de los presupuestos de forma y contenido relacionados en la norma  en  cita  y,  por  ende, la inobservancia de los mismos hace que la demanda, por  carecer   de   idoneidad   para   remover   la   res  iudicata, sea inadmitida.   

2.  Ahora, como  en  este  caso se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 192  de  la  Ley  906 de 2004, es decir, porque “después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan pruebas no  conocidas  al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado,  o  su  inimputablidad”,  es preciso anotar que sobre  esta causal la Corte ha expresado constantemente:   

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala    de    manera    reiterada,    «…es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado  al  delito que fue  objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las  etapas   de   la   actuación   judicial,  de  manera  que  no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de  algo  que  haya  ocurrido  después  de  la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,  sino  de  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del  que,  sin  embargo,  no  tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario    procesal    porque    no    penetró   al   expediente».   

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  ex  novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa), por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del procesado.   

No  se  dará,  desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”     1.   

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta sobre  la misma temática que:   

“En consecuencia, no son los hechos o las  pruebas   que   dejaron  de  incorporarse  al  proceso  o  practicarse  por  ser  desconocidos  durante  su  trámite  las que dan lugar a su revisión; lo serán  aquellas    que    por   reunir   las   mencionadas   condiciones   [de   trascendencia]   dan   lugar   al  resquebrajamiento  de  la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una  decisión  contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los  debates   que   habían   dado   lugar   a  ella”2.   

3.  Respecto  al  esfuerzo  argumentativo que debe adelantar el demandante en orden a demostrar la  concurrencia de la causal aludida, igualmente la Sala ha expresado:   

“…  cuando  la acción se funda bajo la  causal  tercera  de  revisión,  es  decir,  la  aparición  de hechos o pruebas  respecto  de  las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por  no  haberlas  conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a  la  absolución  o  a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al  acontecer  fáctico  por  el que fue condenado, es deber del demandante no sólo  relacionar  y  allegar  al  libelo  los  medios  de  convicción en que funda su  pretensión,   sino   también  demostrar  cómo  de  haber  sido  oportunamente  conocidos  en  el  curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del  asunto  habría  sido  la  absolución  o la declaración de inimputabilidad del  sentenciado,  dada  la contundencia demostrativa de tales pruebas”3.   

4.   Resulta  oportuno  añadir  que  la  referida  tarea debe ser adelantada por el actor con  total  objetividad,  en  orden a demostrar cómo el contenido de la prueba nueva  inequívocamente   da   lugar  a  predicar  la  certeza  sobre  la  inocencia  o  inimputabilidad  del  condenado,  para  lo  cual  se  debe realizar un análisis  claro,  preciso,  coherente y jurídico de la prueba que, por su trascendencia y  aporte  ex  novo, conduzca a  remover  la  intangibilidad inherente a la cosa juzgada, ejercicio argumentativo  que no es satisfecho por el demandante en el caso particular.   

5.  Si bien el  accionante  señala  el  sustento  esencial  de  los fallos de primera y segunda  instancia  e  identifica  los medios de conocimiento que a su juicio revisten la  calidad    de    nuevos,    en    realidad    los   mismos   no   ostentan   tal  característica.   

En  efecto,  el contenido de los mismos nada  novedoso  ofrecen,  pues  los  dichos de María Yesenia Suárez Mona y Delia del  Carmen          Gutiérrez         Paternina4,  coinciden con lo manifestado  en  la  audiencia  de  juicio  oral  adelantada contra  Andrés  Felipe  Gómez  Salazar  por  Isabel Cristina  Bedoya   Cano,   quien   conforme  lo  indicó  el  juzgador  de  primer  grado,  “En  relación  con  el  procesado, dice no haberlo  visto   con   el   hombre   de   camisa   negra  y  sombrero  que  realizó  los  disparos”,  mientras  que otro deponente, David Ruiz  Zapata,   sostuvo  que  “Andrés  Gómez,  Ricardo,  Andrés  Medina  y él estaban cuidando los caballos y esperando el camión para  embarcar,        cuando       escucharon       los       disparos”.   

Así  las  cosas,  de  forma  preliminar  se  observa  que  la  circunstancia  de  que se vale el accionante para sustentar la  demanda  de  revisión  fue  conocida  durante  la  actuación que se siguió en  contra  de  Andrés  Felipe  Gómez  Salazar  y,  sin  embargo,  como  se  verá  enseguida,  fue descartada tanto en la sentencia de primer grado que condenó al  citado,  como  en  la  de  segunda  instancia,  por  cuyo medio se confirmó tal  determinación.   

En  el fallo del a  quo se expresó sobre el particular.   

“Son  varias  las  razones  que llevan al  despacho  al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del  acriminado,  una  de ellas es que el día 11 de agosto de 2007 a eso de las 7:30  de  la  noche, Andrés Felipe Gómez Salazar se hallaba presente en el teatro de  los  acontecimientos,  una  vez  culminó  el  evento  de la cabalgata en la que  participó  en  ejercicio  de  su  labor como escolta personal de Natalia Sierra  Medina,  personaje  que  hacía  parte  de  las cuatro mujeres que ingresaron al  galpón  17  en busca de baño. Es un hecho probado a través de la novel figura  de  las  estipulaciones,  el  vínculo  laboral  que para esa fecha ostentaba el  procesado  con  la  empresa  unifamiliar  “Estación  de  Servicios  Mobil  el  Cóndor”…   

También  y  como  un  hecho  probado  se  encuentra  la  procedencia  del  arma  de  fuego pistola Jericho, calibre 9 MM.,  Modelo  941  FL,  con  número  indicativo  33300459, la cual fue vendida por el  Comando  de las Fuerzas Militares al Departamento de Seguridad Móbil El Cóndor  E.U.,  el 11 de agosto de 2003… oficina que hace parte de la empresa Estación  de Servicio Mobil el Cóndor…   

(…)  

Teniendo  claro el origen de aquella arma y  que  según el libro de entrega de armamento, para el día 11 de agosto de 2007,  el   responsable   de   la   pistola  marca  Jericho,  9  mm.,  con  número  de  identificación  33300459  era el procesado Andrés Felipe Gómez Salazar, quien  a  su  vez  y como se dejó explícito en renglones anteriores, se encontraba en  el  lugar  de  los  acontecimientos,  hecho que se evidenció no solo porque sus  compañeros  de  cabalgata  así lo explicaron en su declaración, sino también  el   agente   de   la   policía  Nelson  Manuel  Funez  Romerín,  [quien]  en  forma  detallada atestiguó  que  escuchó  unas  detonaciones dirigiéndose a la parte posterior del galpón  17  y  observa  que  “traen  a una joven como desmayada”, reconociendo en la  audiencia  de juicio oral al procesado como una de las personas que auxiliaban a  la  herida,  quien  al  ver la presencia del uniformado se mostró nervioso, por  tanto,  abandona  la  ayuda  y se incorpora donde estaban unos caballistas, como  queriendo  evadir a la autoridad, pero ésta no lo pierde de vista y lo somete a  requisa  hallándole  en  la  pretina  del  pantalón  un  arma de fuego, la que  expuesta  a  los  experticios balísticos, resultó ser la misma que recibió de  parte  de  la  empresa  Mobil  el  Cóndor,  el 6 de agosto de 2007 y que debía  reportar el 13 de agosto del mismo… año a su empleadora.   

En      efecto,      palmaria  resulta  la  presencia  del  procesado en el interior del  Galpón  17 y concretamente en el establecimiento “El Último Chorro”, en el  preciso  instante  en  que  suceden los hechos, habida  razón  de  su  posición  de  garante  asumido como escolta personal de Natalia  Sierra  Medina,  por  tanto,  su  labor y profesionalismo como tal no le exigía  cosa  distinta a estar pendiente de cada uno de los movimientos de la protegida,  a  sabiendas  que  el  lugar  al  que ingresaron era público, desconocido y con  presencia  de  mucha gente por el evento que se vivía, en fin de cuentas Gómez  Salazar  cumplía  la  obligación  contraída  con la Empresa Mobil el Cóndor,  cual  era  velar  por  la  seguridad personal de quien departía en el evento de  caballos,  por  eso,  su estado anímico era sobrio, no bebió licor como sí lo  hicieron  los  integrantes  del grupo restante, así lo depuso Natalia Sierra en  audiencia pública.   

Apenas  entendible  que  el  ingreso de las  cuatro  damas al lugar no pasó desapercibido, pues, por su belleza, llamaron la  atención  de quienes allí se encontraban, especialmente de los hombres, lo que  no  ocurrió  con  sus  acompañantes Andrés Felipe Gómez Salazar y la persona  que  accionó  el  arma,  es  por  eso  que  el  procesado  en  gran medida pasa  inadvertido, lo que explica  la  inexistencia  de  una  declaración  que  diera  cuenta  de la presencia del  procesado  en  el  lugar  de  los  hechos,  y mucho más en el momento en que se  escuchan  las  detonaciones, ya que los asistentes son  presa  de  la  confusión, el desespero y el nerviosismo propio de esta clase de  situaciones,  pero  indiscutible es, que el acriminado se encontraba en el lugar  y  en  compañía  del  autor de los cruentos acontecimiento, pues, no empece lo  anterior,  el  testimonio  de  Beatriz  Helena  Muñoz  Gallego,  entrega  a  la  judicatura   elementos   racionales  y  juiciosos  que  confirman  la  presencia  ineluctable  del  procesado,  cuando  señala  que  “vio que a su lado derecho  cayó  una  muchacha  de  nombre Erica”, misma que fue auxiliada y cargada por  Andrés  Felipe  Gómez,  desde  el sitio donde cayó herida, es decir, desde el  establecimiento  público “El Último Chorro” donde se hallaba haciendo fila  para  ingresar  al  baño, hasta la parte exterior del galpón, cuando al ver la  presencia  del  agente  Funez  Romerín,  abandona su ayuda y pretende ocultarse  entre  los  caballista,  tratando  a toda costa de esconder el arma incriminada,  incluso  hasta  desertar  de  su  trabajo  como  escolta, dejando a la deriva el  objetivo protegido, la joven Natalia Sierra.   

Lo   anterior   permite   llegar   a  una  conclusión,  que  el  autor  y el aquí incriminado ingresaron al negocio “El  Último  Chorro”, acompañando a las cuatro mujeres caballistas y que en medio  del  ofuscamiento  del primero en contubernio con Andrés Felipe Gómez Salazar,  tenedor  del  arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, con número 33300459, y  sabedor  del  grado de peligrosidad que ostentan esta clase de artefactos, se la  entrega  cargada  y  lista  para  ser disparada, lo que en efecto ocurre dejando  tres  muertos  y  tres lesionados; seguidamente y en pos de aquella connivencia,  el  arma  es reintegrada al escolta trabajador de la Estación Mobil el Cóndor,  quien  a su vez la agazapa y la oculta en la pretina del pantalón, pretendiendo  salir  del  lugar  con  la maraña de estar auxiliando a Erica Bibiana, buscando  con  su  aviesa actitud desaparecer del teatro de los acontecimientos el arma de  fuego,  anhelo  que no se cumplió por esa condición  nerviosa  que  lo  delató  y  que  como  un  buen  sabueso supo el agente Funez  Romerín  capitalizar  para  dar con la captura de Gómez Salazar” (subrayas fuera de texto).   

De    otra    parte,   el   ad quem señaló:   

“La conciencia de parte de Andrés Felipe  Gómez  de  haber  intervenido  en ese episodio criminal y la también inmediata  aparición  del  uniformado  Nelson  Manuel  Funez  Romerín que aquél en punto  captó  sin  dificultades,  lo  puso  en  natural  alerta  y  por  eso optó por  abandonar raudo la labor de ayuda a Erica Bibiana y huir…   

La sensatez enseña que de no haber estado  en   la   conciencia   de  Andrés  Felipe  Gómez  ese  trascendental  dato  de  intervención  criminal,  luego  jurídicamente calificado como complicidad, él  no  habría  tenido  porqué  comportarse de esa manera, sano mental y psíquico  como  se  le conoce, y más todavía abortar una labor tan plausible como esa de  procurar  la  inmediata  atención  médica  de  Erica  Bibiana con quien, entre  otros, había ya hecho el lúdico recorrido de la cabalgata.   

(…)  

Así  las  cosas,  cumple  ratificar  la  afirmación  que  hiciera el juez de instancia en la sentencia, en el sentido de  que  Andrés  Felipe  Gómez Salazar era para la época del 11 de agosto de 2007  el  tenedor  de la pistola marca Jericho de propiedad de la empresa Estación de  Servicios  Mobil  “El  Cóndor”  E.U.; fue él además quien le entregó esa  pistola  a  quien  en  punto  la  utilizara  dolosamente  para la generación de  semejante tragedia, esto es, a Andrés Felipe Medina Vanegas…”.   

Así  las cosas, es evidente la carencia de  fundamento  en  relación con la supuesta nueva prueba testimonial y de allí la  correlativa ausencia de trascendencia para remover la cosa juzgada.   

6.    La  situación  tampoco  cambia  frente a la experticia en balística a que alude el  demandante5,  por  cuanto  ésta tampoco satisface el concepto de prueba nueva,  ya  que  si  revisa con detenimiento, la misma se realizó con fundamento en las  fotografías  que  aportara  el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses  en  el proceso del aquí sentenciado Andrés Felipe Gómez Salazar, de  manera  que  simplemente  se  trató de una reinterpretación de la información  con la que ya se contaba en este asunto.   

No obstante, cabe señalar que la defensa de  Andrés  Felipe  Gómez Salazar, en la audiencia de juicio oral, hizo referencia  a  la  interpretación  que  se  debía  dar a las fotografías aportadas con la  experticia  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal, razón adicional para  descartar  que  se  pueda  rotular  la  pericia  allegada por el accionante como  prueba nueva.   

En  orden  a  confirmar  lo anterior, basta  recordar que el Juez de Conocimiento sostuvo sobre el particular:   

“Para  esta  oficina  judicial,  con las  explicaciones  vertidas  en  audiencia  de  juicio oral, por el perito Guillermo  Bello  Chacón,  hay  absoluta  claridad  y  entendimiento de los procedimientos  utilizados  para  conceptuar  sobre  el material dispuesto, con la existencia de  unos  estándares  reconocidos por la agremiación de balística, donde el grado  de  aceptación es de certeza, permitiendo dar una respuesta concluyente como en  efecto  y  sin  vacilaciones  esgrimió  el  perito,  experto  que demostró con  suficiencia  la  forma como examinó el material, utilizando calibrador, balanza  analítica,  microscopio  de  comparación,  cámara  fotográfica,  guantes  de  látex  y  otros  elementos  de  bioseguridad,  provistos  por  el  Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses, entidad reconocida a nivel nacional y que  como  es  natural  está  sometida  a  la  disquisición  de otras entidades que  eventualmente  emitan conceptos de esta naturaleza. Ha sido con base en aquellos  estudios  micro  comparativos, como el perito Bello Chacón en grado de certeza,  explicó  la  uniprocedencia  existente  entre  el  arma plurimencionada con los  proyectiles y vainillas relacionadas en el correspondiente informe.   

(…)  

La controversia planteada por la defensa en  cuanto  al  reducido número de coincidencias (12) halladas por el perito, en un  número  indeterminado  de  líneas,  es ir en contravía de aquellos protocolos  científicos  utilizados y aceptados por la comunidad balística internacional y  aplicados  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal,  es decir, que al existir un  número    mínimo    de   (8)   coincidencias,   científicamente   se   afirma  uniprocedencia.  Lo  dijo  el técnico sobre los instrumentos utilizados para el  estudio,  entre  ellos,  un microscopio, herramienta especializada en esta clase  de  análisis,  pues  se  está  hablando  de  micro  rayados  que no pueden ser  observados  a  simple  vista,  de manera que el ataque  que  hace  la  defensa  al informe pericial de balística DNC-BAL-0849-2007, con  base  en  las  fotografías, el despacho no lo estima  válido  y  coherente,  al  no ser confrontado técnicamente, sino utilizándolo  como  aquel  adagio  popular  “a  ojo de buen cubero”, lo que no permite una  contienda  crítica  y  fundada  en  un  estudio  serio y científico, que logre  diluir aquel presentado por la Fiscalía…”.   

Cabe   anotar  que  sobre  la  experticia  balística    también    se    pronunció   el   ad  quem y dijo:   

Por cierto que la metodología empleada por  los  balísticos  para lograr las certificaciones sobre uniprocedencia entre los  proyectiles  y  la  pistola  Jericho  número  33300459, modelo 941 FL, no se ve  desconceptualizada,  ni  afectada  por supuesto la trascendental conclusión que  entregan,  por  el hecho de que la defensa haya logrado otras válidas consultas  en el campo doctrinario…”.   

Así las cosas, de lo anterior se sigue que  en  efecto  no  es  posible  reputar  el  concepto  de  prueba nueva al dictamen  allegado por el demandante.   

7.    El  argumento  de  que en el proceso seguido contra Andrés Felipe Medina Vanegas se  dictó    sentencia    absolutoria   “en   primera  instancia”  no  es  menos  débil, por cuanto, de un  lado,  se  trata  de  una  decisión que no da por terminada la actuación y, de  otra  parte, se conoce que la misma fue revocada en segunda instancia, contra la  cual  el  defensor del citado presentó demanda de casación cuya radicación es  la N° 35439 en esta Corporación.   

8.   Entonces,  ante  la  evidente  inexistencia de prueba nueva, contrario a lo afirmado por el  demandante,  no  queda  otra  alternativa  que  la  de  inadmitir  la demanda de  revisión   formulada   a   nombre   del   condenado   Andrés   Felipe   Gómez  Salazar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado del sentenciado  Andrés  Felipe Gómez Salazar, de conformidad con las  razones consignadas en esta determinación.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FRANCISCO          ACUÑA  VIZCAYA                        JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

                     Conjuez                                                          Magistrado   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO         DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

                        Magistrado                                                            Conjuez   

ABEL       DARÍO      GONZÁLEZ  SALAZAR                  WILLIAM MONROY VICTORIA   

                       Conjuez                                                             Conjuez   

                                                                                     Excusa Justificada   

JUAN       CARLOS       PRÍAS  BERNAL                         YESID REYES ALVARADO   

                     Conjuez                                                             Conjuez   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 14 de abril de 2010, radicación N° 33484.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación penal, auto del 16 de marzo de 2005,  radicación N° 23023.   

3  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 11 de marzo de 2010, radicación N° 33295.   

4  Con la demanda de revisión el actor allegó copia de  la  entrevista  realizada  a  Luisa  Fernanda Durango  Amaya  respecto de quien no  hace  comentario  alguno,  pero  en  esencia  recoge  lo  dicho por María    Yesenia    Suárez   Mona   y  Delia  del  Carmen  Gutiérrez  Paternina.   

5  Si  bien  el  accionante  aporta  dos  pericias,  una  elaborada  a partir de la información que suministrara el Instituto Nacional de  Medicina  Legal  con  la experticia N° DNC-BAL-0788-2007, la cual se hizo sobre  un  arma  de  fuego  que  fue  descartada, y otra con los datos ofrecidos por el  mismo  Instituto con el dictamen N° DNC-BAL-0849-2007 que se practicó sobre el  arma   incauta   al   aquí   sentenciado,   sólo  se  hará  alusión  a  esta  última.     

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