33844(04-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  33.844   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 150  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

La  Corte  decide  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor público de JULIO CÉSAR  ARCILA  PARRA  contra  la  sentencia dictada el 27 de  noviembre  de  2009  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Armenia, que  confirmó  el fallo emitido el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito del mismo distrito judicial, por cuyo medio lo condenó en calidad  de   autor   del  delito  de  actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce  años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. A las 3:30 de la tarde del 22 de agosto de  2007,         el         menor         O.B.M.1,  de  10  años  de edad, fue  persuadido  por  JULIO CÉSAR ARCILA PARRA  de  ingresar a su residencia ubicada en la Manzana B Casa 29 BIS,  Barrio  El  Recreo  de  la  ciudad  de Armenia, lugar en el que una vez el menor  entró,  sirvió  de  escenario  para  que  aquél lo obligara a ver revistas de  contenido  erótico  sexual,  ejerciera sobre él tocamientos libidinosos y  le diera besos en su miembro viril.   

2. Ese día, ante la Estación de Policía de  Armenia,  la  madre  de  la  víctima  –MARTHA  LILIANA  BEDOYA  OROZCO-  formuló  denuncia  penal  contra  JULIO      CÉSAR     ARCILA     PARRA.   

3.  El 5 de octubre de 2007, ante el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Armenia, la  Fiscalía   Segunda   Seccional   de   esa   ciudad   imputó   a   JULIO  CÉSAR  ARCILA  PARRA el delito de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años previsto en el artículo 209 del  Código  Penal,  agravado  conforme al numeral 4º del artículo 211 ibídem. El  cargo no fue aceptado por él.   

En  la  misma  audiencia  preliminar,  se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.   

4.   Como  quiera  que el 22 de octubre  siguiente,  entre  la  Fiscalía  y  el  procesado  debidamente  asistido por su  defensor,  se  suscribió  un  preacuerdo  en  el  sentido de aceptar los cargos  elevados  en  la  formulación de la imputación, el ente investigador presentó  el escrito de acusación respectivo.   

5.   El  asunto correspondió a la Juez  Cuarta  Penal del Circuito de Armenia, funcionaria que programó la celebración  de  la  audiencia  de  individualización  de  la  pena y sentencia para el 6 de  diciembre de 2007, a las 2:00 de la tarde.   

6. Llegada la fecha y hora de la diligencia,  la  funcionaria  de  conocimiento  procedió  a  realizar  la  verificación del  acuerdo,  oportunidad  en la que el acusado manifestó su voluntad de no aceptar  los cargos imputados.   

Por consiguiente, la Fiscalía fue autorizada  por  el  despacho  judicial  para  formular  en  el  acto,  la acusación en los  términos del artículo 338 de la Ley 906 de 2004.   

7.  Ante la misma juzgadora, el 7 de febrero  de 2008 se surtió la audiencia preparatoria.   

8.  El juicio oral inició el 11 de marzo de  2008,  pero  fue  suspendido a petición de la Fiscalía para que el menor fuera  valorado psicológicamente.   

El 13 de mayo siguiente, la defensa interpuso  recurso  de apelación contra la decisión de la juez de excluir una prueba, por  lo  que  la  audiencia nuevamente se suspendió hasta que se desató la alzada y  el proceso regreso al despacho.   

Se dispuso que el juicio continuara el 21 de  enero  y  el  5  de  marzo  de 2009, pero ambas sesiones fueron suspendidas para  procurar la comparecencia de un perito.   

El  31  de  marzo  siguiente, se reanudó la  actuación,  pero ante la exclusión de una prueba, la defensa interpuso recurso  de  apelación  que  fue decidido favorablemente al recurrente el 21 de abril de  2009.   

El debate oral terminó el 1º de septiembre  de ese mismo año.   

9. El incidente de reparación integral no se  surtió  porque el representante legal del menor manifestó no tener interés en  él.   

10.  El  fallo proferido el 16 de octubre de  2009,  condenó  al  enjuiciado en los términos de la acusación y le impuso la  pena  principal  de  cinco (5) años, cuatro (4) meses de prisión, así como la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término.  De igual manera, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

11.  La  sentencia,  apelada  por la defensa  técnica,  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en  fallo del pasado 27 de noviembre.   

12. A través de defensor público, dentro de  la  oportunidad  legal  el  procesado  interpuso  el  recurso  extraordinario de  casación que fue concedido.   

13.   El   asunto   fue   remitido   a  la  Corte.   

LA DEMANDA  

Cargo Único. Nulidad.  

Con  invocación  de  la  causal  2ª  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el defensor del señor ARCILA  PARRA postuló un solo cargo en el  sentido  de “haberse dictado sentencia en un proceso  viciado de nulidad”.   

Explicó  que  la  nulidad  invocada  es  la  prevista  en  el  artículo  457  ibídem,  es  decir, por violación del debido  proceso y el derecho a la defensa.   

Acusó  la sentencia de segunda instancia de  violar  el derecho a la defensa y especialmente, el literal k) del artículo 8º  de  la  Ley 906 de 2004, relativo a los principios de celeridad, concentración,  inmediación y contradicción.   

En  concreto,  explicó  que  el  juez  de  conocimiento  admitió “una serie de contemplaciones  a   favor   de  la  Fiscalía,  representadas  en  aplazamientos,  prórrogas  y  suspensiones  del  proceso, tanto en la etapa investigativa como en la Audiencia  de Juicio Oral”.   

Precisó  que  aunque  su  prohijado  tenía  derecho  a  un  juicio público sin dilaciones injustificadas, se avaló la mora  del   Estado   en  “la  auscultación  psicológica  (segunda)        del        menor        presuntamente       abusado”.   

A  continuación, hizo un detallado recuento  de  las  actuaciones  procesales  surtidas  a  partir  de  la formulación de la  acusación  realizada  6  de  diciembre  de 2007 y hasta el 1º de septiembre de  2009, fecha de continuación del juicio oral.   

Argumentó el censor que erró el Tribunal al  señalar   que  las  suspensiones  generadas  por  los  recursos  de  apelación  interpuestos  por  la Fiscalía y la defensa durante el juicio oral no comportan  ninguna  irregularidad por hacer parte del trámite procesal, pues lo probado es  “que las dos apelaciones surtidas, solo propiciaron  una  espera de 16 y 21 días para un total de 37 días de prolongación por este  concepto  frente  a los 15 meses y 19 días que presentó de duración el Juicio  Oral”.   

Aunque  aseguró  que las suspensiones, casi  exclusivamente  se  debieron a la mora en la práctica de la aludida valoración  psicológica,   afirmó   que  este  evento  no  corresponde  a  una  situación  “sobreviniente  de  manifiesta gravedad”  que haga viable la aplicación del artículo 454 de la Ley 906  de 2004.   

Agregó   que   la   aducida   mora  y  el  descubrimiento  de  la  prueba  “por  fuera  de los  términos  normales  del  proceso,  tuvo  como  consecuencia  que  la defensa no  hubiera  podido  obtener  en  forma  oportuna  una  valoración  por  su  propia  iniciativa,  a  fin  de  estar  en  capacidad  científica  de  controvertir  el  expertito  a  surtir por el médico legista como prueba de cargo y fortificar la  eficacia   de  su  contrainterrogatorio  frente  a  la  declaración  del  menor  presuntamente  afectado,  que,  junto  con el experticio, configura la prueba de  cargo   que   llevó   a  los  falladores  de  instancia  a  proferir  sentencia  condenatoria”.    

Sostuvo sobre este aspecto que al carecer del  informe  pericial  previo,  la defensa no pudo ejercer debidamente el derecho de  contradicción,  pues “las oportunidades probatorias  para  las  partes  estaban  precluidas  al  momento  del  descubrimiento tardío  propiciado   por   la   violación   al   principio   de   celeridad”.   

El   togado   no   pudo,   por  lo  tanto,  “establecer (ratificar o no) la verdadera capacidad  de  recordación  del  menor  presuntamente  abusado  y la posible influencia de  terceros,  que  no podía descartarse dada la sugestionabilidad que las personas  (familiares    o    no)    pueden    ejercer   sobre   los   menores”.   

Al respecto, destacó que en el caso concreto  el  menor  pudo  ser influenciado porque se contó con el tiempo suficiente para  ello  y hubo testigos interesados en el resultado del proceso, tales como MARÍA  ELVIA  NINCO  DE  GUTIÉRREZ,  quien  habría  declarado  en el juicio sobre una  agresión  sexual  presuntamente  ocurrida  a su hijo, 30 años atrás por parte  del sujeto incriminado.   

Por consiguiente, se transgredió el derecho  a la defensa de su representado.   

Este  último  defecto,  que  a  juicio  del  libelista  afectó  el  derecho  de defensa es trascendente porque la condena se  fundó   en   “el   dicho   del  menor”  y “la prueba pericial representada  por    el    criterio    esbozado    por   el   psicólogo   forense”.   

Finalmente, aseguró que el asentimiento por  parte  de  la defensa frente a los aplazamientos y suspensiones no convalidó el  defecto  advertido,  toda  vez  que “se trata de una  nulidad  absoluta  y  el acto es inconfirmable por padecer un vicio de carácter  esencial”    que    debe    ser    declarado   de  oficio.   

Solicitó  casar  la  sentencia  impugnada y  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  desde la audiencia de formulación de la  acusación.   

INTERVENCIONES      EN      AUDIENCIA  PÚBLICA   

1.   Defensor   de   JULIO   CÉSAR  ARCILA  PARRA.   

Se  limitó  a  manifestar  que  no  tenía  argumentos adicionales a los expuestos en la demanda.   

2.  Fiscalía  11  Delegada  ante  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Una  vez  la  Fiscal  Delegada  ante  esta  Corporación  recordó  la  técnica  a  aplicar  cuando  de  demostrar  errores  in  procedendo  se  trata,  dijo  frente  al  primer  reparo  del  censor,  esto  es,  el relacionado con la  presunta  dilación  para  obtener la valoración psicológica del ofendido, que  la defensa obvió demostrar la trascendencia del defecto.   

Respecto  a  la  supuesta  vulneración  del  principio  de  concentración  por los continuos aplazamientos y suspensiones de  la  audiencia,  la Delegada afirmó que “ciertamente  transcurrieron  varios  meses  desde  la  iniciación  del  juicio oral hasta su  culminación,  esto es del 11 de marzo de 2008 al 1° de septiembre de 2009 como  se  desprende  de  los  registros  y  de  las  actas  de  audiencias  y sesiones  correspondientes”; sin embargo, ello no afectó las  garantías  fundamentales  y la estructura del proceso penal, si se atienden las  causas  que  generaron  dicha  dilación  y  la  actitud  procesal de las partes  intervinientes.   

En  ese  sentido,  hizo  un  pormenorizado  recuento   de   la   actuación   procesal  durante  el  juicio  oral  y  de  la  participación  de  las  partes  e  intervinientes  en  el  mismo  para concluir  conforme  a la sentencia atacada y el fallo del 4 de marzo de 2009 de esta Sala,  radicación  30645  que  las  “suspensiones tuvieron  justificación  en  las  diferentes  vicisitudes que se presentaron en el juicio  oral  y que escapan al control del juez de conocimiento, tales como el cambio de  fiscal,  la  inasistencia justificada de peritos y testigos y el trámite de los  recursos de apelación”.   

Agregó  que  la  defensa no cumplió con la  carga  de  argumentar  cómo  las  suspensiones  incidieron  en la memoria de lo  sucedido  y  en  el  resultado  de las pruebas practicadas, en los términos del  artículo   454   de  la  Ley  906  de  2004.  Destacó,  asimismo,  que  dichas  suspensiones  “fueron aceptadas y coadyuvadas por la  defensa,  salvo  en el caso de la sesión del 5 de marzo de 2009, en la que esta  parte  se  opuso  a ello, interpuso recurso de reposición frente a la decisión  del juzgador”.   

En  cuanto  a  la  alegada  “imposibilidad  de  la defensa de conocer oportunamente el resultado  del  informe  pericial  psicológico,  y la consecuente privación del derecho a  realizar  valoración  similar para formular debidamente el contrainterrogatorio  al  menor”,  aseguró  que atendiendo la naturaleza  adversarial  del  nuevo sistema y el principio de igualdad de armas que lo rige,  correspondía   a  esa  parte  tener  “una  actitud  diligente    en   la   recolección   de   elementos   de   convicción   a   su  alcance”.   En   ese   sentido,  recordó  que  la  jurisprudencia    de   la   Corte   Constitucional2  y  de  la  Corte  Suprema de  Justicia3  ha precisado que “la defensa tiene el  derecho  y  el  deber  de realizar sus propios actos de investigación, al punto  que  de  conformidad con el Artículo 204 de la Ley adjetiva, puede solicitar de  entidades  públicas  y  privadas  la realización de los exámenes que requiera  para   el   adecuado   ejercicio  de  la  defensa”.   

Además,  destacó  la  Fiscalía  que no le  ocultó  a  su  contraparte  la  orden  de valoración psicológica del menor al  punto  que  fue  debidamente  descubierta  en  el escrito de acusación, y en la  audiencia  de  formulación de la misma celebrada el 6 de diciembre de 2007, eso  sí,  inadecuadamente  entre  las  pruebas  documentales cuando se trataba de un  elemento   de   carácter   pericial,   lo  que  en  todo  caso,  no  afecta  el  descubrimiento.   

Del mismo modo, recordó que desde la sesión  inicial  del  juicio  oral  de  11  de  marzo  de 2008, el ente fiscal adujo que  requería  un  término  adicional de 5 días para dar traslado a la defensa del  resultado  de  la  valoración  psicológica.  Por  lo tanto, el defensor no fue  sorprendido   y   no   puede  alegar  su  propia  incuria,  para  justificar  la  imposibilidad de obtener por su parte, prueba similar.   

En  consecuencia,  solicitó  desestimar  el  cargo planteado y no casar la sentencia atacada.   

3.  Procuraduría  Tercera  Delegada  para la  Casación Penal.   

La representante del Ministerio Público hizo  un  pormenorizado  recuento  de  las  actuaciones procesales relacionadas con el  presunto  descubrimiento  tardío  de la prueba pericial psicológica practicada  al  menor  ofendido  y concluyó que no fue extemporáneo y se realizó conforme  lo  establece  el  artículo  344  de  la Ley 906 de 2004, pues se inició en la  audiencia  de  formulación  de  acusación que se celebró el 6 de diciembre de  2007  “con las respectivas aclaraciones por parte de  la  fiscalía  acerca  de  que aún no se conocía el nombre del perito y que se  allegaría  igualmente  el  informe  de la opinión pericial, así como también  que   no   había   sido   posible   dar   traslado  de  la  misma  por  razones  obvias”.   

Destacó  que  incluso  en  las  situaciones  excepcionales  previstas  en  el  artículo  344  ibídem para el descubrimiento  –que  en todo caso no se  produjeron  en  el caso concreto-, esto es, en el juicio oral y cuando haya sido  omitido  por  causas  no imputables a la parte afectada, es posible la admisión  de   la   prueba   conforme   lo   establece   el   artículo   346   del  mismo  Estatuto.   

Resaltó la necesidad de que se garantice el  derecho  de  contradicción  y  controversia  respecto  de la prueba pericial al  tenor  de  lo  previsto en el artículo 415 ibídem, razón por la cual para que  el  informe  sea  admisible  como  evidencia,  se requiere que el perito declare  oralmente en el juicio.   

Sostuvo igualmente que las irregularidades en  la  aducción  de elementos materiales probatorios o evidencia física -como las  denunciadas  por  el  demandante-  dan  lugar  a  la exclusión, el rechazo o la  inadmisibilidad  en  los  términos  de  los artículos 344, 346 y 359 y 360 del  Código   de   Procedimiento   Penal  y  no  a  la  vulneración  de  garantías  fundamentales.   

Tampoco  le asiste razón al casacionista en  cuanto  a la supuesta práctica tardía de la valoración psicológica porque de  conformidad  con  el  artículo  412  del  Estatuto  Procesal Penal los informes  periciales  pueden  ser  rendidos  incluso,  en  desarrollo  de la audiencia del  juicio oral.   

Así las cosas, bien podía descubrirse, dice  la  Procuradora, “un elemento material probatorio de  índole   pericial  en  la  forma  como  aquí  aconteció,  es  decir,  con  el  señalamiento  de  que  la valoración se efectuará en determinadas condiciones  de  modo,  tiempo y lugar, y con el fin de ser presentado en todo caso al juicio  oral  donde  será debidamente controvertido, sin que ello implique vulneración  alguna  de  derechos  fundamentales  como  lo pretende el demandante”.   

Agregó  que  la  Fiscalía  cumplió con el  traslado  previo  del  informe base de la opinión pericial en los términos del  Artículo  415  y  que  la  defensa  contó  con  todas  las  oportunidades para  interrogar  y  contrainterrogar  al  perito,  así como para impugnar el informe  base  de  su  opinión  pericial,  como  en  efecto lo hizo cuando en la sesión  inicial  solicitó  la  exclusión  del  mismo  y ella fue ordenada por la juez,  decisión  que fue apelada por la fiscalía y determinó una de las suspensiones  del juicio para desatar el recurso.   

Por  último,  con  el  fallo  de  segunda  instancia  el  Ministerio  Público  es del criterio que las suspensiones que se  produjeron  en  el  juicio  oral  “obedecieron a los  recursos  de  apelación,  y  tan solo una de ellas a la no asistencia de una de  las  peritos,  también  llamadas  a  rendir  testimonio  en  juicio”.  Además, afirmó, el recaudo de la prueba de cargo, se llevó  a  cabo  en una sola sesión y el de la prueba de descargo, en otra sesión y en  ese  orden,  no  se  vulneraron  los principios de inmediación, concentración,  publicidad o contradicción.   

Pidió  desestimar  el cargo propuesto y por  consiguiente, NO CASAR la sentencia recurrida.   

4.  Representante del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.   

La  Defensora  de  Familia  se  limitó  a  recapitular  los  hechos  materia de la investigación, a manifestar que durante  el  proceso  penal los intereses del menor víctima se garantizaron y a destacar  la  coherencia  de  la  prueba  pericial y testimonial de cargo, en especial del  niño  ofendido  y  solicitó no acceder a la pretensión invocada en la demanda  de casación.   

CONSIDERACIONES  

1. Cargo único. Nulidad.  

En lo sustancial el libelista hace consistir  su  reparo  en  la  violación de los derechos a la defensa y al debido proceso,  ocasionada  por  la  afectación de los principios de celeridad, concentración,  inmediación  y  contradicción, defecto derivado de las múltiples suspensiones  que  habría  sufrido  el  juicio  oral  con el objeto de obtener la valoración  psicológica  del  menor  ofendido,  las  cuales  en  criterio del censor fueron  injustificadas   y   operaron   en   desmedro   de  la  posibilidad  de  ejercer  adecuadamente  su  derecho  de  contradicción,  pues  la  práctica tardía del  examen        psicológico       –asegura-   impidió  que  la  defensa  pudiera  de  forma  oportuna  documentarse  científicamente  sobre el tema, obtener el concepto particular de  un   profesional   idóneo   en   la  materia  y  preparar  con  suficiencia  el  contrainterrogatorio que debían absolver el perito y el menor.   

Al  tiempo, criticó al Tribunal por otorgar  valor  probatorio  al  informe  médico  pericial y al testimonio rendido por el  profesional  respectivo,  que a su juicio fueron descubiertos tardíamente, así  como  a  las declaraciones de la víctima y de MARÍA ELVIA NINCO DE GUTIÉRREZ,  pese   a   que   podrían  ser  sospechosas  porque  el  menor  seguramente  fue  influenciado  para  rendir  su  versión  y  ésta  dama  adujo que el procesado  también  habría  cometido  un  acto  sexual  hace por lo menos 30 años con su  hijo.   

Al respecto, desde ya se anticipa que ninguno  de  los reparos que el censor postula tiene la entidad necesaria para derruir la  doble   presunción  de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  la  sentencia  impugnada.   

En aras de brindar una mejor comprensión, la  Corte  se  pronunciará  frente  a  cada  uno de los reproches formulados por la  defensa  siguiendo  para  ello  un orden argumentativo que respeta la estructura  del proceso penal con tendencia acusatoria.   

1.1.     Sobre     el    descubrimiento  probatorio.   

Asegura  el  demandante  que  la  Fiscalía  descubrió  “por fuera de los términos normales del  proceso”  el  informe pericial rendido con ocasión  de  la  valoración  psicológica  practicada al menor ofendido. No obstante, es  otra la realidad que enseña la actuación procesal.   

En  el  esquema  de  enjuiciamiento  oral de  carácter   adversarial   que   actualmente   rige  en  Colombia,  la  fase  del  descubrimiento   probatorio   comporta   uno   de   los  actos  procesales  más  significativos  para  el  ejercicio  del  derecho de defensa en su componente de  contradicción  y  la  realización  de  los  principios  de igualdad de armas y  lealtad  procesal porque determina el marco del debate probatorio a materializar  en el juicio oral.   

En  términos  generales,  el descubrimiento  corresponde  a  un  proceso  de  doble vía en el que tanto la Fiscalía como la  defensa  de  forma  previa  al juicio informan, entregan, exhiben o facilitan el  acceso  a  la  contraparte  a  los  medios  de  convicción  que emplearán para  soportar  su  propuesta acusatoria o defensiva, respectivamente, con la salvedad  que  el  proveniente del órgano fiscal debe ser integral, incluso si favorece a  la   defensa,  carga  que  como  es  obvio,  por  virtud  del  principio  de  no  autoincriminación no se impone a ésta última.   

Así,  en  un  primer  momento, incumbe a la  Fiscalía  presentar  entre  los  anexos que acompañan el escrito de acusación  una     relación     detallada     –no   exhaustiva   necesariamente-   de   los  elementos  materiales  probatorios   y   evidencia   física   que  soportan  los  cargos  –artículo  337.5  de  la  Ley  906 de  2004-,    los    que    luego   son   expresamente   descubiertos   –informados,   entregados,  exhibidos  según  sea  el  caso-  a  la  defensa  en  la  audiencia  de formulación de la  acusación   o   dentro   de   los   tres   (3)  días  siguientes  –artículo 344 ibídem-.   

Por su parte, durante esta misma audiencia la  defensa  puede iniciar su descubrimiento probatorio, el cual continuará durante  la   audiencia   preparatoria,   oportunidad   ideal   para  que  ella  haga  lo  propio.   

De  forma excepcional, se prevé que ante la  aparición  en  el  juicio  oral  de un elemento material probatorio o evidencia  física      “muy     significativo”  que  debe  ser  descubierto  es viable proceder en ese sentido  durante  esta  fase,  una  vez escuchadas las partes y valorado el perjuicio que  podría  causar  al  derecho de defensa y a la integridad del juicio (inciso 4º  del artículo 344, ibídem).   

Del   mismo   modo,   es   posible   hacer  descubrimientos  probatorios  por  fuera de las oportunidades normales cuando se  acredite   que  ello  se  omitió  “por  causas  no  imputables  a  la  parte  afectada” (parte final del  artículo 346 ibídem).   

La sanción para la parte que no descubre los  elementos  materiales  probatorios o la evidencia física es la imposibilidad de  aducirlos   o  incorporarlos  como  prueba  durante  el  juicio  (artículo  246  ibídem).   

En   el   caso   sometido   a  examen,  el  descubrimiento  probatorio  del  informe  pericial psicológico y del testimonio  correspondiente  si  bien  no  se  produjo en el escrito de acusación del 22 de  octubre  de 20074,  sí  se  realizó a cabalidad en la audiencia de formulación de  la  acusación  celebrada  el  6  de  diciembre de 2007 pues entre los medios de  prueba  testimoniales  la Fiscalía anunció la declaración del “psicólogo  forense adscrito a Medicina Legal Pereira del cual aún  no  se conoce su nombre (…) pericia psicológica forense del menor”5  y  entre  las  documentales  incluyó  el “informe pericial de psicólogo forense  teniendo  en  cuenta  (…)  que  se le ha conferido cita al menor para el 28 de  abril  del  año  2008,  de  acuerdo  con  el  oficio recibido en la Fiscalía y  remitido  el  18  de octubre de 2007 por la asistente administrativa de Medicina  Legal     Pereira”6.   

En la misma oportunidad, la Fiscal expresó:  “cuando  se  tenga el informe correspondiente se le  dará  el  traslado conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal  e  igualmente  se  avisará  quién actuará como psicólogo forense”7,  descubrimiento  frente  al  cual  el  defensor  mostró  su  entera  conformidad,  pese  a  que  la  juez de  conocimiento    lo    requirió    para    que    se    pronunciara   sobre   el  particular8.   

En  este  punto, oportuno se ofrece advertir  que  si bien el informe aludido fue enunciado de forma antitécnica –tal  como  lo  hizo  ver la Fiscalía  Delegada-,  porque  se  enunció  entre  las pruebas documentales, siendo que se  trata  de  una  prueba de carácter pericial, dicha imprecisión es insustancial  porque  no  tuvo  el efecto adverso de causar confusión en la contraparte sobre  el  elemento  probatorio  descubierto,  en  la  medida que expresamente se dejó  constancia del carácter pericial del mismo.   

Así  las  cosas,  ninguna  fractura  de los  derechos  al  debido  proceso  y a la defensa o de los principios de igualdad de  armas  y  lealtad  procesal  que  pudiera  dar  lugar  al  reconocimiento de una  irregularidad  de  carácter  sustancial  potencialmente  capaz  de  generar  la  declaratoria  de  nulidad,  se produjo frente al descubrimiento probatorio de la  pericia  psicológica que habría de efectuarse respecto al menor ofendido, pues  la  defensa  jamás  fue  sorprendida  por  el  órgano instructor respecto a la  práctica  de dicho medio probatorio; por el contrario, desde la formulación de  la  acusación  a la defensa se le comunicó nítidamente sobre la intención de  practicar  esa  prueba en el juicio y con ello, se le brindó en un escenario no  discriminatorio,  la oportunidad de recaudar el o los elemento(s) de convicción  necesarios para desvirtuarla.   

Es  más, así como lo hizo la representante  de  la  sociedad,  en el hipotético caso de que algún defecto en el proceso de  descubrimiento  del  elemento  material  probatorio  se  hubiera consolidado, la  sanción  procesal  no  habría  sido  otra  que la exclusión del mismo y no la  declaratoria  de  nulidad,  pues ni la estructura del proceso, ni las garantías  fundamentales  podrían resultar comprometidas por un vicio que recaiga sobre un  medio  de  prueba,  salvo  que  sea  todo  o  la  esencia  del  procedimiento de  descubrimiento  el  que exhiba errores sustanciales de cara a la iniciación del  juicio oral.   

Tampoco  ofrece  reparo  que no se haya dado  traslado        inmediato        –enseguida  del descubrimiento- del informe pericial por cuanto como  es  obvio,  para  esa  época  no  se  había  llevado  a  cabo  la  valoración  psicológica  respectiva,  lo cual no implica que el descubrimiento no haya sido  completo  ya  que  la  defensa  quedó  plenamente  enterada  de  que  había un  experticio  de carácter psicológico pendiente de practicarse, cuyo traslado se  anunció  en los términos del aludido artículo 344 ibídem, para ser realizado  una  vez  se  contara con el mismo y que en su oportunidad sería introducido al  juicio mediante el testimonio del perito como prueba de cargo.   

2.2. Sobre los principios rectores del sistema  de       enjuiciamiento      oral      (inmediación,      concentración      y  contradicción).   

Adujo el libelista que el desconocimiento de  los  principios  esenciales  que  informan  el  derecho a la defensa: celeridad,  inmediación,  concentración  y  contradicción  ocasionada  por  la  dilación  injustificada  del  juicio  oral, transgredieron las garantías fundamentales de  su  representado  porque  le  impidieron  implementar  una  adecuada  estrategia  defensiva   frente   a  la  valoración  psicológica  del  menor  presuntamente  agraviado,  cuyo dictamen fue incorporado de forma tardía por el perito médico  respectivo en el juicio oral.   

Sin  embargo,  es  otra  la  realidad que se  constata  al  revisar  la  actuación  censurada  y  confrontarla con el núcleo  esencial     de    los    axiomas    presuntamente    desatendidos    por    las  instancias.   

La implementación del sistema procesal oral  en  Colombia  con la expedición del Acto Legislativo No. 03 de 2002 y de la Ley  906  de  2004  trajo  consigo la modificación de los paradigmas procedimentales  que  hasta  el  momento regían bajo la égida de los sistemas de enjuiciamiento  de  corte  inquisitivo  y con tendencia acusatoria estatuidos en el decreto 2700  de 1991 y la Ley 600 de 2000.   

La construcción de un régimen procesal que  atento  a  las garantías ciudadanas fuera acorde con la Constitución Política  de  1991,  exigió  afianzar  algunos  postulados clásicos como los de dignidad  humana,  libertad,  prelación  de  los tratados internacionales ratificados por  Colombia   sobre   derechos   humanos,   igualdad,   imparcialidad,   legalidad,  presunción  de  inocencia,  defensa, lealtad, gratuidad,  publicidad, juez  natural,  doble  instancia, cosa juzgada y prevalencia de las normas rectoras y,  superar  otros  como  los de investigación integral y permanencia de la prueba,  que  ahora  resultaban  incompatibles con el espíritu del sistema acusatorio, a  fin  de  dar paso a los axiomas básicos del nuevo esquema procesal de oralidad,  inmediación,  concentración  y  contradicción  con  sujeción al principio de  igualdad   de   armas   (artículos   9,  16  y  17  de  la  Ley  906  de  2004,  respectivamente).   

Estos  últimos  postulados,  esenciales  al  debate  oral,  demandan  para el juzgador la obligación de garantizar que sólo  se   admita   como   prueba   aquella   producida,  incorporada  y  controvertida  en su presencia, es decir,  con  su  inmediación durante  el   juicio   público,   que   se   debe   desarrollar  de  forma  concentrada,  o  sea,  en un mismo día o  por   lo  menos,  en  sesiones  consecutivas,  “sin  perjuicio  de  que  el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda  por  un término hasta de treinta (30) días, [siempre  que]  se presentaren circunstancias especiales que lo  justifiquen”9.   

En  todo  caso, precisa el artículo 454 del  Código  de  Procedimiento  Penal  que si bien la audiencia del juicio oral debe  ser  continua,  eventualmente  cuando  “se trate de  situaciones   sobrevinientes   de   manifiesta  gravedad,  y  sin  existir  otra  alternativa      viable     (…)     podrá  suspenderse  por  el  tiempo  que  dure el fenómeno que ha  motivado la suspensión”.   

De igual manera, el legislador previó en la  misma  norma  la  eventual  repetición  de la audiencia cuando la memoria de lo  sucedido    en   ella,   se   haya   visto   afectada   por   el   término   de  suspensión.   

En  sentencia  C-059  de  2010,  la  Corte  Constitucional  declaró  la  conformidad  con  nuestra  Carta  Política  de la  expresión   “[s]i  el  término  de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo  sucedido  en  la  audiencia  y,  sobre  todo  de  los  resultados de las pruebas  practicadas,  esta  se  repetirá.  Igual  procedimiento  se  realizará  si  en  cualquier   etapa   del   juicio   oral  se  debe  cambiar  al  juez”.   

En  efecto, al realizar el control abstracto  de  constitucionalidad  sobre  dichos apartes normativos la Corte Constitucional  señaló frente a su contenido y alcance lo siguiente:   

“El artículo 454 de la Ley 906 de 2004 se  encuentra  ubicado  en  el  Título  V del C.P.P. titulado “Suspensiones de la  audiencia  del  juicio  oral”, siendo, a su vez, la única disposición que lo  conforma.   

   (…)  

Finalmente,  y  es  la  hipótesis  que  se  demanda,  si  el  término de suspensión de la audiencia termina por afectar el  recuerdo  de  lo  sucedido  en  ella,  y sobretodo los resultados de las pruebas  practicas   (sic),   aquélla   deberá  repetirse.  Se  prevé  igualmente  tal  consecuencia  jurídica  para  los  casos de cambio de juez durante la etapa del  juicio oral.   

   

Adviértase  entonces  que  el  legislador  planteó  realmente dos situaciones, una primera, mucho más subjetiva y amplia,  consistente  en  determinar  si  la  suspensión  de  la  audiencia, debido a la  ocurrencia  de  una  determinada  causa  sobreviniente,  afecta la memoria de lo  acontecido  en  ella, en especial, lo relacionado con las pruebas practicadas; y  una  segunda, de contenido objetivo, por cuanto basta con constatar el cambio de  fallador  para aplicar la consecuencia jurídica: la repetición de la audiencia  de  juzgamiento.” Subrayas  de la Sala).   

En la misma providencia el máximo órgano de  la  jurisdicción  constitucional  recabó  la  necesidad de brindar protección  superior  a  los  principios de concentración e inmediatez que rigen el sistema  de  enjuiciamiento  oral,  aún  al  ponderarlo frente al derecho al acceso a la  administración  de  justicia sin dilaciones injustificadas que podría resultar  lesionado  al  repetir  el  juicio  oral cuando suceda una cualquiera de las dos  hipótesis   consagradas   en   las   normas   revisadas,  esto  es,  una  causa  sobreviniente  que  afecte  la  memoria  de  lo  acontecido en la audiencia o el  cambio de juzgador. Dijo en esa ocasión:   

“Sin  lugar  a  dudas,  el  derecho  a  un juicio sin dilaciones injustificadas es un componente  del  derecho  al debido proceso, consagrado en los artículos 29 Superior y 8 de  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, en nada se opone  a  ello,  el  deber de repetir una audiencia de juzgamiento cuando quiera que el  paso  del  tiempo  pueda alterar gravemente la percepción que tiene el fallador  acerca  de  las  pruebas  practicadas;  más  grave  aún, cuando el funcionario  encargado  de  emitir  un  fallo  ni  siquiera  ha  presenciado  la  práctica y  controversia de las pruebas.   

   

Ahora bien, frente al argumento del recurso  a  los medios tecnológicos (audios y videos), la Corte considera que si bien se  trata  de  herramientas  valiosas  que  han  permitido  la implementación de un  sistema  penal  fundado  en  la oralidad, también lo es que se trata de simples  instrumentos  que  no  reemplazan la percepción directa que tiene el juez sobre  las pruebas.   

 (…)  

 Por supuesto que  la  interrupción  de las audiencias de juzgamiento no es deseable en un sistema  penal  acusatorio,  ni  debe  convertirse  en  una  práctica recurrente. Por el  contrario,  los  funcionarios  judiciales  deben  garantizar  la continuidad del  juicio  oral  a  efectos  de  acercarse,  lo  antes  posible,  a la verdad de lo  sucedido,  e  igualmente,  para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a  las  víctimas y a los testigos. En efecto, no escapa a la Corte el hecho de que  la  repetición  de  la  práctica de pruebas puede lesionar los derechos de los  intervinientes  en  el  proceso  penal,  en  especial, cuando las víctimas sean  niños o adolescentes.   

   

Así  las cosas, la Corte considera que las  normas   acusadas   no   lesionan  el  derecho  al  debido  proceso.  Sin embargo, insiste en señalar que la  repetición  de  las audiencias de juzgamiento debe ser excepcional y fundada en  motivos  serios  y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas  y  testigos.”.  (Subrayas  propias).   

Las anteriores precauciones garantizan que el  juez  de  conocimiento  y  las  partes  e  intervinientes  del proceso mantengan  nítido  el ámbito de reflexión probatorio y de esta manera, se pueda proferir  una  decisión  conforme  al  análisis  de  la prueba legalmente incorporada al  juicio,  con  la  garantía  de  que  el recuerdo de lo allí debatido no se vea  afectado   por  el  paso  excesivo  del  tiempo.  Con  la  misma  finalidad,  se  salvaguarda  el  derecho  de  las  partes de ejercer cabalmente la defensa en su  componente de contradicción.   

Sobre el principio de contradicción, la Sala  ha    dicho10:   

“Como  bien se  sabe,  la etapa del juicio se constituye en el eje fundamental del nuevo proceso  penal,  donde  los  principios  de inmediación y concentración de la prueba se  manifiestan  en  el  desarrollo de un debate público y oral, con la práctica y  valoración  de  las  pruebas  recaudadas  y  con  la participación directa del  imputado.  El  principio de concentración se materializa con esa evaluación en  un  espacio  de  tiempo  que  le  permita al juez fundamentar su decisión en la  totalidad    del    acervo    probatorio    que    se   ha   recaudado   en   su  presencia.   

En concreto, atendiendo a los principios de  inmediación  y  concentración,  en  donde  se centra el aspecto fundamental de  este  pronunciamiento,  es  deber del juez tener contacto directo con los medios  de  prueba y con los sujetos procesales que participan en el contradictorio, sin  alteración  alguna,  sin interferencia, desde su propia fuente. Por ello y para  que  la  inmediación  sea  efectiva,  se  hace  necesario  que  el  debate  sea  concentrado  y  que  no  se  prolongue  para  que  la memoria no se pierda en el  tiempo.  El  debate  puede  agotar  todas  las  sesiones  consecutivas  que sean  necesarias,  pero  no  se  debe suspender por un periodo muy largo, pues de otra  manera,  parámetros  de  valoración como los  propuestos en la Ley 906 de  2004    en    sus    artículos    404    y    42011   

,  no  se verían cumplidos, si se tiene en  cuenta  que  la  polémica,  tanto jurídica como probatoria del juicio, se debe  desarrollar  ante  el  juez  de  conocimiento,  en  un  lapso  breve.”   

Frente  a  los  alcances  del  principio  de  contradicción,  estrechamente  relacionado con la eficacia de los postulados de  inmediación,  concentración,  contradicción, oralidad y continuidad, la Corte  también precisó:   

“El mencionado  principio  tiene,  por lo menos, los siguientes alcances. El primero, referido a  que  las pruebas fundamento de las decisiones de mérito no sean recaudadas a lo  largo  de  todo  el diligenciamiento, ni siquiera en cualquier momento del ciclo  de  juzgamiento, sino únicamente, por regla general, salvo excepciones regladas  sobre  el  particular  (v.g.  prueba  anticipada),  de  manera concentrada en la  oportunidad   dispuesta   para   ello   por  el  legislador  dentro  del  debate  oral.   

El segundo, íntimamente relacionado con el  principio  de  inmediación,  se  orienta a evitar que los medios de convicción  arriben  al  conocimiento del juez a quien corresponde resolver el asunto, luego  de  haber  sido  recaudados por otros funcionarios, pues ello crea un escollo en  el  conocimiento  directo  y  objetivo,  sin intermediarios, que debe asistir al  fallador  sobre  el  asunto  cuya  reconstrucción  intenta  a  través  de  las  pruebas.   

Es  por  ello,  que  en  el  sistema  penal  acusatorio  no opera el principio de permanencia de la prueba, pues sólo tienen  la  condición  de  medios  probatorios  aquellos practicados válidamente en la  oportunidad  dispuesta para ello en el juicio oral, no así los demás elementos  materiales  demostrativos y evidencias cuyo recaudo haya tenido lugar en la fase  preprocesal  o  en la procesal previa al juzgamiento (artículo 16 de la Ley 906  de 2004).   

Con  dicha preceptiva se pretende evitar la  desconcentración   en   el  recaudo  probatorio,  como  ocurría  en  estatutos  procesales   anteriores,   en   los   cuales  era  posible  que  un  funcionario  inicialmente  practicara  pruebas y recaudara evidencias en la escena del delito  dentro  de  la  indagación  preliminar  y  otro  adelantara  la  instrucción y  también  practicara  diligencias,  de  manera que la fase probatoria del juicio  quedaba  relegada  de  manera  residual  a  la aducción o práctica de aquellos  medios  de  convicción  que no era posible allegar anteriormente o, las más de  las  veces,  a  escuchar  los  alegatos  de los sujetos procesales, proceder que  distanciaba  al  juez  del  momento  de  recaudo,  práctica  o aducción de las  pruebas  con  todas  sus  vicisitudes, capaces de brindarle mayores elementos de  juicio   en   su   apreciación   y   en   la   conformación   de  su  criterio  decisorio.   

El tercero, en conexión con el principio de  contradicción,  propugna  por  conseguir  que el debate librado por los sujetos  procesales  e  intervinientes  dentro  del  momento  establecido para ello en el  juicio  respecto  de la validez y aporte demostrativo de cada una de las pruebas  en  las  cuales apoyan sus diferentes pretensiones e intereses, se surta delante  del  juez  al  que  corresponde  discernir,  como  tercero imparcial, de lado de  quién    y    en    qué    medida    se    encuentra   la   razón.   

Este  alcance también brinda a los sujetos  procesales  e  intervinientes la seguridad de que los elementos de juicio de sus  contendientes  serán  conocidos en un momento específico definido para ello, y  será  allí  cuando  tendrán  la  oportunidad  de  adelantar  sus  estrategias  conforme a sus intereses.   

   

El  cuarto, relacionado con el principio de  oralidad,  patrocina  que  el debate probatorio propio del juicio, así como las  alegaciones  que  en  él  presenten los sujetos procesales e intervinientes, se  realicen  de  manera  oral,  en procura de asegurar la agilidad y fidelidad a la  actuación,   “sin   perjuicio  de  conservar  registro  de  lo  acontecido”  (artículo 9º de la Ley 906 de 2004).   

El  quinto,  congruente con el principio de  continuidad,  apunta  a  que  “la  práctica  de  pruebas y el debate deberán  realizarse  de  manera  continua,  con  preferencia en un mismo día; si ello no  fuere  posible  se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que  dirija  la  audiencia  excepcionalmente  la  suspenda  por  un término hasta de  treinta   (30)   días,   si  se  presentan  circunstancias  especiales  que  lo  justifiquen” (artículo 17 de la Ley 906 de 2004).   

(…)  

Desde  luego,  tal alcance del principio de  concentración  no  precisa necesariamente de la realización del juicio oral en  una   sola   audiencia  y  en  un  solo  día,  pues  al  utilizar  el  término  “no     puede    realizarse    en    una    sola  jornada”, el legislador condicionó tal acontecer a  que  estén dadas las circunstancias para ello, esto es, siempre que sea posible  en  el  contexto  real  donde  se  desarrolle  dicha  diligencia,  por  ejemplo,  ponderando  la  complejidad  del  asunto,  la  cantidad de pruebas admitidas que  deban   practicarse,   la   necesidad  de  conducir  a  testigos  renuentes,  la  inasistencia  de  los  sujetos  sin  cuya  presencia no resulta viable surtir el  juicio,  amén  de  las obligaciones del funcionario respecto de otros trámites  cursantes en su despacho.   

También fue voluntad del legislador evitar  que  mediara  en  la realización de cada una de las sesiones del juicio oral un  tiempo  capaz  de  configurar  una  dilación  injustificada, motivo por el cual  dispuso  que  la  suspensión  fuera  en  “un plazo  máximo  de  10  días  hábiles”, siempre que ello  obedezca   a   circunstancias   especiales   que   lo   justifiquen.” (Subrayas de la Sala).   

En similar sentido, en reciente sentencia, la  Corte12 se ocupó de definir que:   

“1. El sistema  penal  acusatorio  se  rige, entre otros, por los principios de concentración e  inmediación,  previstos  no  por  iniciativa  propia  del legislador de 2004 al  expedir  la Ley 906 (artículos 16 y 17), sino directamente por el Constituyente  derivado  a  través del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el artículo  250 de la Constitución Política.   

La  observancia  de  tales  principios  es,  entonces,  mandato  directo  de  la  Carta fundamental. De allí que el campo de  maniobra  del operador jurídico sea restringido y la mayor o menor flexibilidad  en  su  aplicación  sólo  podrá  tener lugar al amparo de una interpretación  transversal de las normas superiores.   

La  relevancia del numeral 4º del referido  artículo  250  es  considerable  en  el  nuevo  sistema.  No solo reconoce a la  Fiscalía  General  de  la Nación la facultad exclusiva de presentar escrito de  acusación  ante  el  juez  de  conocimiento, sino que impone reglas claras para  adelantar  el  juicio:  que  sea  público,  oral,  orientado  por principios de  inmediación   de   la  prueba,  contradicción,  concentración  y  con  plenas  garantías.   

2.  La  inmediación  se  vincula  con  la  percepción  que  debe  tener el juez con la prueba, con los sujetos procesales,  de  manera  que  sea el funcionario que va a proferir fallo de primera instancia  el  que  directamente  practique  las  pruebas  y  ante  quien  se presenten los  alegatos13.  Al  tenor  del  artículo  16  de  la Ley 906 de 2004, solamente  podrán   estimarse   las  pruebas  que  hayan  sido  producidas   e   incorporadas   en   el   juicio   público,  con  garantía  de  contradicción  y  confrontación  frente  al  juez de conocimiento, con algunas  taxativas salvedades.   

Ese  principio  se  encuentra  íntimamente  relacionado  con  el  de concentración, en cuanto para que aquél sea efectivo,  se  hace  necesario  que el debate sea concentrado y que no se prolongue más de  lo necesario, lo racional, para que la memoria no se pierda.   

3.  El principio de concentración se halla  así previsto en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004:   

“La audiencia del juicio oral deberá ser  continua  salvo  que  se  trate  de  situaciones  sobrevinientes  de  manifiesta  gravedad,   y   sin  existir  otra  alternativa  viable,  en  cuyo  caso  podrá  suspenderse   por   el   tiempo  que  dure  el  fenómeno  que  ha  motivado  la  suspensión.   

El juez podrá decretar recesos, máximo por  dos  (2)  horas  cuando  no  comparezca  un testigo y deba hacérsele comparecer  coactivamente.   

Si el término de suspensión incide por el  transcurso  del  tiempo  en  la  memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre  todo  de  los  resultados  de  las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual  procedimiento  se  realizará  si  en  cualquier  etapa  del juicio oral se debe  cambiar al juez.”   

Dicho  principio se opone al de permanencia  de  la  prueba,  que  regía  en  la  Ley  600 de 2000 y en estatutos procesales  anteriores,  e  implica  que  el juicio (i) es el escenario en el que, por regla  general,  se  practican  las  pruebas;  (ii) que debe ser continuo, salvo que se  esté  ante  una situación sobreviniente y grave que lo impida, caso en el cual  podrá  suspenderse  por  el  tiempo  que  ella  dure;  (iii) que debe tener una  secuencia  necesaria, racional en el tiempo, de modo que no afecte la memoria de  lo  sucedido  en  la audiencia, y (iv) que debe ser presidido por un mismo juez.  La   concentración,  en  criterio  de  la  Sala,  tiene  por  los  menos  cinco  alcances14:   

Uno:  

“…referido a que las pruebas fundamento  de  las  decisiones  de  mérito  no  sean  recaudadas  a  lo  largo  de todo el  diligenciamiento,  ni  siquiera  en  cualquier momento del ciclo de juzgamiento,  sino  únicamente,  por  regla  general,  salvo  excepciones  regladas  sobre el  particular  (v.g.  prueba  anticipada),  de manera concentrada en la oportunidad  dispuesta para ello por el legislador dentro del debate oral.”   

Dos, que evita la  desconcentración en el recaudo probatorio y está:   

“…íntimamente   relacionado  con  el  principio  de  inmediación,  se  orienta a evitar que los medios de convicción  arriben  al  conocimiento del juez a quien corresponde resolver el asunto, luego  de  haber  sido  recaudados por otros funcionarios, pues ello crea un escollo en  el  conocimiento  directo  y  objetivo,  sin intermediarios, que debe asistir al  fallador  sobre  el  asunto  cuya  reconstrucción  intenta  a  través  de  las  pruebas.”   

Tres:  

“…en  conexión  con  el  principio  de  contradicción,  propugna  por  conseguir  que el debate librado por los sujetos  procesales  e  intervinientes  dentro  del  momento  establecido para ello en el  juicio  respecto  de la validez y aporte demostrativo de cada una de las pruebas  en  las  cuales apoyan sus diferentes pretensiones e intereses, se surta delante  del  juez  al  que  corresponde  discernir,  como  tercero imparcial, de lado de  quién y en qué medida se encuentra la razón.   

Este  alcance también brinda a los sujetos  procesales  e  intervinientes la seguridad de que los elementos de juicio de sus  contendientes  serán  conocidos en un momento específico definido para ello, y  será  allí  cuando  tendrán  la  oportunidad  de  adelantar  sus  estrategias  conforme a sus intereses.”   

Cuatro:  

“…relacionado  con  el  principio  de  oralidad,  patrocina  que  el debate probatorio propio del juicio, así como las  alegaciones  que  en  él  presenten los sujetos procesales e intervinientes, se  realicen  de  manera  oral,  en procura de asegurar la agilidad y fidelidad a la  actuación,   “sin   perjuicio  de  conservar  registro  de  lo  acontecido”  (artículo 9º de la Ley 906 de 2004).”   

Cinco:  

“…congruente   con  el  principio  de  continuidad,    apunta    a    que   ‘la  práctica  de pruebas y el debate deberán realizarse de manera  continua,    con    preferencia    en    un   mismo  día;  si  ello  no  fuere  posible se hará en días  consecutivos,   sin   perjuicio   de   que  el  juez  que  dirija  la  audiencia  excepcionalmente  la  suspenda  por  un  término  hasta  de treinta (30) días,  si  se  presentan  circunstancias  especiales  que lo  justifiquen’  (artículo  17 de la Ley 906 de 2004).”   

4. Ahora bien, el mismo artículo 454 prevé  la      posibilidad,      excepcional,  de  que  la  audiencia del juicio se suspenda. Empero, establece  que  ello  sólo puede tener lugar ante situaciones sobrevinientes de manifiesta  gravedad  y  cuando  no  exista  otra  alternativa  viable,  caso  en el cual la  interrupción   podrá  extenderse  únicamente  por  el  tiempo  que  dure  ese  fenómeno.   

Esa  suspensión  -se insiste- excepcional  opera  bajo  el supuesto de  que  el  acaecimiento que da lugar a ella no sea de cualquier índole y no puede  ser  superado.  Además,  la  interrupción  solo  durará mientras subsista esa  situación  imprevista, y de incidir, por el trascurso del tiempo, en la memoria  de  lo  sucedido  en  la audiencia y en los resultados de las pruebas, el juicio  deberá repetirse.”   

Conforme  con  el precedente jurisprudencial  citado  es  claro  que  la  eficacia  del principio de concentración deviene de  garantizar  que  las  pruebas  se  obtengan  e incorporen al debate oral sin que  medien  grandes  espacios  de  tiempo  entre  una  y  otra sesión que le resten  capacidad  persuasoria al funcionario judicial encargado de apreciarlas, pues la  experiencia  indica  que el transcurso de largos periodos suele ocasionar que la  fijación  en  la memoria de lo percibido directamente por los sentidos tienda a  diluirse, con el efecto adverso de desfigurar la realidad.   

Es  así como se puede establecer que el fin  último  de  la  protección  normativa frente a éste axioma, está orientado a  cohesionar  la  práctica  de la prueba en sesiones continuas, que no superen un  término     prudente    o    razonable  de  suspensión,  período este que de llegar a transcurrir, debe  estar   justificado   por  situaciones  tales  como la necesidad de procurar la comparecencia de un testigo  indispensable  para  sustentar la propuesta acusatoria o defensiva según sea el  caso,  la  tardanza no arbitraria del trámite de apelación frente a decisiones  tomadas   en  la  audiencia  (verbi  gracia,  en  relación  con  las  pruebas),  circunstancias  de  fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas por las  partes,  la  renuencia  del  enjuiciado  a  comparecer o la disponibilidad de la  agenda  del  juez  en  tanto  el  conocimiento de otros asuntos materialmente lo  impida,  entre  otras  contingencias  que  pudieran racionalmente generar que el  debate se aplace por períodos más extensos.   

Justamente, éste es el aspecto que pese a la  nítida  constatación  de  varias suspensiones desde el inicio del juicio oral,  más   allá   del   término   permitido   de   30  días  hábiles15,  no  se  verificó en el caso concreto.   

Con  el  fin  de  comprobar  este aserto, se  impone  hacer  un  detallado  recuento  de las actuaciones surtidas en el juicio  oral,  al  cabo  del  cual  será  posible  afirmar  con  contundencia  que  los  principios  de  concentración,  inmediación  y  contradicción  se mantuvieron  incólumes en este proceso.   

1.  En  efecto,  tras  la realización de la  audiencia  preparatoria,  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  oral tuvo su  inicio  el  11  de  marzo  de  2008  ante  el Juez Cuarto Penal del Circuito con  Función  de  Conocimiento  de  Armenia. En esa ocasión, luego de verificada la  asistencia  de  las  partes e intervinientes, el juzgador advirtió al procesado  sobre  el derecho que le asistía a no autoincriminarse conforme a lo consagrado  en  los  artículos  33  de la Constitución Política y 8 literales a y b de la  Ley  906 de 2004, quien manifestó su intención de rendir declaración al final  del     juicio    y    se    declaró    inocente16.   

Seguidamente,  la  juez  invitó a la Fiscal  Segunda  Seccional de la misma ciudad a presentar la teoría del caso, pero ella  solicitó  la  suspensión  del  juicio hasta tanto se practicara la valoración  psicológica  del menor ofendido, cuya fecha había sido fijada por el Instituto  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses para el 28 de abril siguiente, toda vez  que  requería  la  base de la opinión pericial respectiva para dar traslado de  la  misma  a  la defensa y a los demás intervinientes y elaborar la teoría del  caso17,  petición  frente  a  la  cual  la  defensa  manifestó no tener  ninguna                 observación18  y  a  la  que  accedió la  juzgadora  en  los  términos de los artículos 158 y 454 de la Ley 906 de 2004,  procediendo  de  esta  manera  a fijar nueva oportunidad para reanudar el juicio  (13    de    mayo    de    2008    a   las   8:15)19.   

2. Llegada la fecha y hora para continuar con  la   audiencia,   la   falladora   verificó  la  asistencia  de  las  partes  e  intervinientes  y  en  su orden, concedió la palabra a la fiscalía20  y  a  la  defensa21  para  que  presentaran  su  teoría del caso, se juramentó a los  testigos  y se inició el debate probatorio con la declaración del doctor JAIRO  ROBLEDO                    VÉLEZ22,  psicólogo  forense  del  Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, a quien la fiscalía realizó  un  primer y breve interrogatorio, que no se pudo concluir porque de un lado, el  defensor  del  acusado  solicitó  la  exclusión  del  informe  pericial  y del  testimonio           del           experto23  -bajo  el argumento de ser  una  prueba  ilícita en la medida que durante la valoración psicológica de la  víctima  no  estuvo  presente  el  defensor  de  familia  de  acuerdo  con  los  artículos  360 del Código de Procedimiento Penal y 150 de la Ley 1098 de 2006-  y   de  otro,  el  Ministerio  Público  manifestó  que  no  se le corrió  traslado       del       informe       pericial24  y, la juez de conocimiento  resolvió  acceder  a  la  pretensión  del defensor25  pese  a  que  la Fiscalía  precisó  que  no  se  trataba  de una entrevista de policía judicial en la que  debieran acatarse dichas previsiones, sino de una pericia.   

Apelada  en el acto la decisión por el ente  fiscal26,  el  recurso  fue  concedido  en el efecto suspensivo27   y   se  dispuso  la  remisión  del  asunto  a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Armenia.   

3. El Magistrado Ponente fijó el 23 de mayo  de  2008  a  las 9:30 a.m. para la celebración de la audiencia de sustentación  oral             del             recurso28.   

En la fecha proyectada el Instituto Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  informó que el procesado se resistió a asistir a  la  audiencia29,  razón por la que tanto la defensa como la fiscalía solicitaron  el  aplazamiento  de  la  audiencia, la cual fue reprogramada para el 29 de mayo  siguiente.   

4.  El  día  señalado,  la  Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Armenia  revocó  el  auto  del  A  quo  y  declaró que  “no  procede  la  exclusión del informe base de la  opinión    pericial    presentada   por   el   psicólogo   forense”.   

5.  Recibidas las diligencias por la juez de  conocimiento  dispuso  continuar  con el trámite del juicio el 30 y 31 de julio  del              mismo              año30.   No  obstante,  ello  no  ocurrió  porque  la fiscal acreditó a la juez su imposibilidad de comparecer a  las  sesiones  programadas,  como quiera que debía asistir a la “segunda  etapa de la convocatoria de formación de formadores “El  derecho      de      Autor     y     los     Derechos     Conexos””31   y   aquélla  determinó  aplazar  la  audiencia  para  el  18  y  19  de  septiembre  de 200832.   

6.  No  hay  evidencia  en el expediente que  permita  establecer  la razón que motivó la no reanudación de la audiencia en  los  días  anotados y sólo obra constancia de que se resolvió fijarla para el  19        de        noviembre        siguiente33; pero en esta fecha tampoco  fue  posible  ya  que  el  defensor  del  procesado solicitó su aplazamiento en  razón   a   un   procedimiento   quirúrgico   que   debían   practicarle  ese  día34,  por  lo  que  se agendó para el 21 de enero de 200935.   

7.  Reanudado el juicio, la fiscal solicitó  la      suspensión      de     la     audiencia36  porque  había  asumido el  cargo    en    esa    misma   semana,   la   perito   sexológica   –ANA   MARÍA  LONDOÑO  ZAPATA-  que  debía    rendir    su    testimonio    en   el   proceso   se   “encontraba  en  período  vacacional” y  el acusado no estaba presente.   

Frente  a  ello,  el  Ministerio  Público  manifestó  su  conformidad  y  la  defensa  dijo  expresamente  que  no  había  “ninguna   observación  especialmente  porque  la  presencia    del    acusado   (…)   es   absolutamente   necesaria   en   esta  audiencia”37.  La  juez  por  su  parte,  encontró  que la petición estaba fundada en un oficio que había sido remitido  al  centro  de  servicios  judiciales  donde  constaba que la mencionada médico  estaba             en            licencia38  y fijó fecha para el 5 de  marzo de 2009.   

8.  Nuevamente  reanudada  la  diligencia la  fiscalía  solicitó  la suspensión del debate oral porque la psicóloga GLORIA  MARCELA   MARTÍNEZ  CASTAÑO  estaba  disfrutando  período  vacacional  y  era  imposible          su          comparecencia39.   

Al respecto, el Ministerio Público aseguró  que  era  necesario  acceder  a  la  petición  del  órgano  fiscal  porque  la  declaración  de  dicha  perito  era  indispensable para soportar la teoría del  caso40.   En  cambio,  la  defensa  se  opuso a la prosperidad de la  misma   con   fundamento   en  los  artículos  17  y  454  de  la  Ley  906  de  200441.   

La juez determinó acceder a la petición de  la  fiscalía  y  para el efecto advirtió que a pesar de la remisión normativa  que  hizo la defensa no se había “podido iniciar en  sí   la   recepción   de   las  pruebas”  por  la  inasistencia  de  los  testigos y peritos y si bien el procesado tiene derecho a  la  celeridad  procesal, en virtud del interés superior del menor consagrado en  el   artículo   44  Superior  era  procedente  suspender  la  audiencia  porque  “la  prueba que la fiscalía requiere con la perito  que  no  puede  comparecer  (…)  es  de  inusitada  trascendencia  de  cara al  proceso”42.   

Contra esta decisión el defensor interpuso y  sustentó  recurso  de  reposición que fue desatado de forma desfavorable a las  pretensiones  del  recurrente.  En  consecuencia, la falladora señaló el 31 de  marzo de 2009 como fecha para continuar con el juicio.   

9. Por su parte, el 26 de marzo de ese año,  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Armenia revocó la decisión tomada  por  el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías del 13  de  febrero  anterior  y  concedió  a  JULIO  CÉSAR  ARCILA  PARRA la libertad  provisional    por    vencimiento   de   términos43.   

10.   El  31  de  marzo  de  2009  se  dio  continuación  al  juicio  oral  y  se  escucharon  en  su orden los testimonios  solicitados  por  la  fiscalía,  empezando  de  nuevo  por  el del doctor JAIRO  ROBLEDO44  y continuando con los de MARTHA LILIANA BEDOYA OROZCO45,  GRACIELA  OROZCO  OROZCO46,          ELVIA          NINCO47,    el   menor   ofendido  O.B.M.48,    ÁLVARO    HINCAPIÉ    GAVIRIA49,     JHONY    GUTIÉRREZ  NINCO50,    YOLANDA    VAQUERO    HERNÁNDEZ51,     ROBERTO     RENGIFO  BRIÑEZ52   y   ANA   MARÍA   LONDOÑO  ZAPATA53.   

No   obstante,  la  defensa  solicitó  la  exclusión  del  dictamen  médico  sexológico  por  la presunta violación del  principio  de legalidad en tanto se habrían desconocido los artículos 193.8 de  la  Ley  1098  de  2006  y 250 de la Ley 906 de 2004, en punto de la ausencia de  consentimiento  para  el  reconocimiento  médico  legal  respectivo54, petición  que    no    fue   atendida   por   la   juzgadora55   y  fue  apelada  por  el  defensor56.   

El recurso fue concedido ante el Tribunal en  el            efecto            suspensivo57.   

11.  El 21 de abril siguiente, día agendado  para  celebrar  la  audiencia  de sustentación oral de la alzada, la Sala Penal  del  Tribunal  resolvió  revocar la decisión de la A quo y excluir el dictamen  sexológico  emitido  por  la  aludida  perito y del informe base de su opinión  pericial,  “por  cuanto la recolección se hizo con  desconocimiento     del    rito    establecido    para    su    producción    y  aducción”58.   

12. Recibidas las diligencias, el 24 de abril  siguiente  la  juez  de  conocimiento  resolvió señalar como fecha y hora para  reanudar  la  audiencia  el  17  de  junio  de  2009 a las 8:15 a.m.59,   sin  embargo,  ante  la  solicitud  de  aplazamiento presentada por la Fiscal Segunda  Seccional  por  cuanto  en  esa oportunidad también tenía previsto otro juicio  oral  ante  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de la ciudad60,    se  convocó  para  el  1  de  septiembre del mismo año a la misma hora61.   

13.  Finalmente en la última fecha indicada  se     practicaron     los    testimonios    de    la    defensa    –FRANCISCO            PULIDO  RODRÍGUEZ62,   LUZ   MERY  VARGAS  DE  HERNÁNDEZ63,     RICARDO     ARCILA  PARRA64   y   JULIO   CÉSAR   ARCILA   PARRA65-,  las  partes  presentaron  sus  alegatos  de  conclusión y la juez manifestó que el sentido del fallo era  condenatorio66.   

Tal  como se percibe a partir del precedente  recuento,  no  obstante  la  objetiva  verificación  del  paso del tiempo entre  varias  de  las sesiones que integraron el juicio oral en contra de JULIO   CESAR   ARCILA   PARRA,   no  se  vulneraron  los  principios de concentración, inmediación y contradicción por  las siguientes razones:   

i) Aunque todas las sesiones que integran la  audiencia  de  juicio  oral  constituyen  el  centro de gravedad de la actividad  probatoria,   la   efectiva  producción  e  incorporación  de  las pruebas sólo se consolidó al final del  debate,  concretamente,  en  las  dos  últimas  sesiones,  porque en la que dio  comienzo  a  la  audiencia únicamente se inició pero no concluyó la práctica  del  testimonio  del  doctor  JAIRO  ROBLEDO  VÉLEZ  y no se pudo avanzar en el  propósito  de  evacuar  las  pruebas  solicitadas  por  las partes debido a las  suspensiones  y aplazamientos de la misma que de ahí en adelante hasta el 31 de  marzo  de  2009  tuvieron múltiples motivos fundados para ser decretados, entre  ellos,  a)  procurar  la  comparecencia  al  juicio de los peritos sexológico y  psicológico,  del  acusado, del defensor y de la fiscalía, quienes no pudieron  asistir  en  algunas ocasiones por razones diversas; los primeros porque estaban  gozando  de vacaciones o licencias, el segundo por renuencia a dejarse trasladar  al   recinto  de  la  audiencia,  el  tercero  por  tener  que  someterse  a  un  procedimiento   quirúrgico  y  la  cuarta  por  tener  programadas  actividades  simultáneas  judiciales  o  de  capacitación  y;  b)  tramitar los recursos de  apelación  interpuestos  por  las  partes  frente  a  la  exclusión de algunas  pruebas.   

ii) El término de suspensión entre las dos  últimas  jornadas,  en  las  que  efectivamente se practicaron las pruebas, fue  relativamente  corto  y  ese  período  estuvo  justificado  por el trámite del  recurso  de  apelación  formulado por la defensa contra el auto proferido el 31  de  marzo de 2009 por la juez de conocimiento por cuyo medio negó la exclusión  del  informe  pericial sexológico practicado al menor por la doctora ANA MARÍA  LONDOÑO  ZAPATA, la imposibilidad de la Fiscalía para comparecer en la fecha y  hora  indicadas  dada  la  previa  programación  de  una  diligencia  de  igual  naturaleza  ante  otro  despacho  judicial y la apretada agenda del despacho que  impidió fijar una fecha más pronta para reanudar el juicio oral.   

iii)   La   única   prueba   –testimonial-  que  se  practicó  al  inicio  del  juicio  oral  y  respecto  de la cual, en principio, la ruptura del  principio  de  concentración hubiera resultado esencial o relevante, se siguió  recaudando  al principio de la sesión del 31 de marzo de 2009, con el efecto de  recordar  a  los  presentes  el  dicho  del perito en la audiencia y permitir su  plena  contradicción;  en  esta ocasión, se produjeron el resto de las pruebas  solicitadas por el ente acusador.   

Nótese,  como en punto de trascendencia, el  libelista  por  parte  alguna  logra persuadir a la Sala de que la dilación del  juicio  oral  haya afectado el núcleo esencial del principio de concentración,  con  la  consecuente  afectación  grave  del  proceso debido o del derecho a la  defensa.   

Es   nítido   para   la   Corte  que  los  aplazamientos  de  la  audiencia no siempre estuvieron justificados -como cuando  se  desconoce  cuál  fue  la  razón  que  motivó  a  que no se celebraran las  sesiones  del  18  y  19 de septiembre de 2008- y algunas veces se surtieron por  tiempos  extensos,  que  en  principio incorporarían la sanción de repetición  del  debate  desde  el inicio, en los términos del artículo 454 del Código de  Procedimiento      Penal,      por      violación      del     principio     de  concentración.   

No  obstante,  se  debe  recordar  que  la  declaración  de  nulidad sólo es posible cuando el defecto alcanza un nivel de  ilegalidad  que  no  permite  deducir  solución distinta que la repetición del  acto  procesal afectado, pues la vulneración de las garantías fundamentales es  extrema.   

No  es este el caso, porque está acreditado  que   las   particularidades   del  juicio  no  permitieron  que  la  prueba  se  desconcentrara  al punto de afectar la inmediación del funcionario judicial con  la misma.   

En  efecto,  se  advierte que entre el 11 de  marzo  de 2008 –inicio del  juicio  oral- y el 31 de marzo de 2009 –fecha   de   la  sesión  en  que  se  obtuvieron  los  testimonios  solicitados  en  la  audiencia  preparatoria por la Fiscalía-, la única prueba  que  se  practicó  –en la  segunda  sesión  del  13  de  mayo de 2008- fue la del psicólogo forense JAIRO  ROBLEDO,   pues   el  resto  de  las  jornadas  sólo  tuvieron  por  objeto  el  aplazamiento  del  debate  para i) obtener la valoración psicológica del menor  ofendido  que  había sido programada en el Instituto de Medicina Legal para mes  y  medio  después  del  inicio  del  juicio  oral, ii) tramitar los recursos de  apelación  propuestos  por  la  defensa  o  la  fiscalía  y,  iii) procurar la  comparecencia  de  los  peritos  sexológico  y psicológico, del acusado, de la  defensa y de la fiscalía.   

En  ese orden, sólo respecto del testimonio  del  experto psicólogo, aparentemente se habría podido predicar la afectación  de los principios de concentración, inmediación y contradicción.   

Sin embargo, los registros enseñan que en la  audiencia  celebrada  el  31  de  marzo de 2009 se continuó la práctica de ese  testimonio  y  con  ello, cualquier transgresión de los aludidos axiomas quedó  superada,  en tanto una nueva  oportunidad para retomar el dicho del perito  y  ejercer  su  contradicción  se  abrió  paso  ante  las  partes y el juez de  conocimiento.   

Enseguida, la producción e incorporación de  la   prueba  fue  constante  y  concentrada,  pues  en  la  aludida  sesión  se  practicaron  todos los testimonios descubiertos oportunamente por la Fiscalía y  luego  se  surtió  el  recurso  de  apelación incoado por la defensa contra la  decisión  de  la  juez  de  la  causa de no excluir el informe técnico médico  legal  sexológico  rendido  por  Ana  María  Londoño Zapata, el cual sólo se  desató  hasta  el  21 de abril de 2009, cuando el Tribunal resolvió revocar el  auto del inferior.   

Devueltas  las  diligencias  al  juzgado  de  origen  el  24 siguiente, se fijó fecha y hora para continuar con el juicio (17  de  junio  del  mismo  año  a  las  8:00 a.m.) conforme a la disponibilidad del  despacho,  pero  como  quiera  que  la Fiscalía acreditó tener programada otra  diligencia,  a  la  misma hora, de igual naturaleza, ante otra oficina judicial,  ella  se  convocó  nuevamente  para  el  1º  de  septiembre,  a las 8:15 a.m.,  oportunidad  en  la  que  se  dio  por  terminado  el  debate  probatorio con la  práctica  de  los testimonios de la defensa, se expresaron los alegatos finales  y se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio.   

De  la  irrelevancia  sustancial del defecto  enrostrado   fue   conciente  el  Ad  quem  cuando  en  la  sentencia  censurada  afirmó67:   

“La mandataria  judicial  después  de hacer un recuento de cada una de las actividades surtidas  en   desarrollo   del  trámite  procesal,  como  de  las  suspensiones  que  se  dispusieron  unas  por  petición  de la Fiscalía y otras de la propia defensa,  estima  que  se  vulneró el citado principio de concentración; no obstante, la  Sala  debe  indicar  y  precisar,  que la práctica de la prueba en el juicio se  agotó,  como  se  exige,  de  manera  continua,  pues  cuando aquél se inició  –el 13 de mayo de 2008- y  se  recepcionaba  el  testimonio  del psicólogo forense JAIRO ROBLEDO VÉLEZ, a  continuación  de  la  intervención  de  Fiscalía  y  Defensa  al  exponer sus  teorías  del  caso,  ésta  solicitó  la  exclusión  del  informe  base de la  opinión  pericial,  la  cual  fue ordenada por la Jueza, evento que llevó a la  Fiscalía  a  interponer el recurso de apelación, dando lugar así, obviamente,  a  la  suspensión  del  juicio  mientras  el Tribunal desataba la impugnación,  asunto  que  se  produjo  el  29  de  mayo  del  enunciado  año, disponiendo la  revocatoria   de   la   exclusión  en  comento;  posteriormente  se  aplaza  la  continuación  del  juicio  a  petición  de la Defensa y la Fiscalía; el 31 de  marzo  de  2009  se prosigue con el mismo en cuyo desarrollo se concluyó con la  práctica  del  testimonio del psicólogo ROBLEDO VÉLEZ y de la restante prueba  pedida  por  la  Fiscalía,  suspendiéndose  una vez más, mientras el Tribunal  resolvía  el  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa contra el auto  que  no  excluyó  el  dictamen  médico  legal  sexológico,  situación que se  produjo  el  21  de abril a través de la revocatoria de la decisión censurada;  de  esa  forma,  el  1  de septiembre de 2009 se reinicia el juicio oral y en la  misma  sesión  se  da curso a las pruebas pedidas por la Defensa y concluido la  Juzgadora    emite    sentido    del   fallo   de   carácter   condenatorio   y  consecuencialmente  agota lo preceptuado por el canon 447 del C. de P. P., sobre  individualización  de  pena  y  emisión  de  la sentencia, la que profirió el  pasado 16 de octubre.   

De   tal   suerte  que,  las  pruebas  se  practicaron,  en  su  totalidad, en 3 sesiones, las dos primeras suspendidas por  razón  de  los recursos de apelación que, en su orden, interpusieran Fiscalía  y  Defensa;  luego,  de  manera  alguna  es  dable  pregonar la vulneración del  principio  de  concentración, en virtud del cual las pruebas serán practicadas  y  evaluadas  en  su integridad y de manera global durante una etapa procesal de  corta  duración  que brinde al juzgador una visión de conjunto que le permita,  como  ocurrió  en  este  particular  evento,  fundamentar  su  decisión  en la  totalidad  de  las  pruebas  ordenadas  y  practicadas  en  forma pública y con  participación  directa  del  acusado,  tal como en efecto, sucedió, con plenas  garantías   y   en   aplicación   de   los   principios   de   inmediación  y  concentración.   

Ahora,  en  claro debe quedar, además, que  aquellas  suspensiones  producto  de los recursos de apelación interpuestos por  la  Fiscalía  y la Defensa en desarrollo del juicio oral, ninguna irregularidad  conllevan,  pues hacen parte del trámite procesal y ello conduce necesariamente  a  que  el  funcionario responsable de la dirección del juicio, una vez regrese  la  actuación  de  la  segunda  instancia, proceda a adecuar su agenda a fin de  indicar  la  fecha  en  que  el  trámite  se  reiniciará;  de no ser así, muy  seguramente   circunstancias   como   las  acotadas,  se  convertirían  en  una  posibilidad  para  invocar  consecuencias como la que ahora se depreca por parte  de la censora sin fundamento válido.”   

Para  el  Tribunal  fue obvio que pese a los  sucesivos  aplazamientos  autorizados por la juzgadora, ninguna transgresión de  los  principios  de  concentración e inmediación se produjo porque se respetó  la  práctica  concentrada de la prueba, razonamiento que comparte íntegramente  esta Corporación.   

Comprobado como está que no existió ninguna  ruptura  de los axiomas mencionados, no hay lugar a constatar si el principio de  convalidación  se  vio  activado para conjurar eventuales irregularidades en el  trámite  del  juicio  oral.  No  obstante, es relevante destacar que la actitud  procesal  de  la  defensa en orden a consentir en su mayoría las suspensiones o  aplazamientos  es  un  signo  de  conformidad  con  la forma en que se rituó el  juicio oral.   

1.3. El derecho de defensa en el juicio oral,  en relación con la prueba pericial. El caso concreto.   

Ahora  bien,  descartada  como  está,  la  relevancia  esencial  de  la  que  hubiera  parecido  una anomalía procesal, es  necesario  señalar  que la trascendencia específica que el censor le imprime a  las  reiteradas  suspensiones  del juicio oral, las cuales según lo afirmó, se  habrían  autorizado  para que se llevara a cabo la valoración psicológica del  niño  ofendido,  concretada en la presunta imposibilidad de preparar la defensa  frente  a  los  testimonios  rendidos  por  el  perito  psicólogo  y  el menor,  específicamente  en  cuanto  a los términos del contrainterrogatorio que ellos  deberían  absolver, así como la dificultad de obtener un concepto psicológico  particular  que  le  permitiera  desvirtuar el dicho de aquellos, carece de toda  pertinencia,   pues  ninguna  relación  tiene  aquél  hecho  procesal  con  la  estrategia  empleada  por la defensa en el juicio en procura de salvaguardar los  intereses de su representado.   

En  este  punto,  lo  primero  que  se  debe  destacar  es que el disenso parte de un supuesto fáctico falso, y como es obvio  desarticula  la  proposición  de  la  premisa.  En verdad, tal como quedó  demostrado  atrás,  contrario  a  lo  dicho  por el libelista, no es cierto que  todas  las  suspensiones  del juicio hubieran tenido como motivo la necesidad de  que  se  evacuara  la  valoración  psicológica  del infante, pues sólo una de  ellas  tuvo  ese  razonado  fundamento,  como quiera que la cita otorgada por el  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses fue posterior a la fecha de  inicio  del  debate  oral; entonces, como quedó visto, los demás aplazamientos  se fundaron en razones distintas.   

En  ese  sentido,  resulta  inaudito  que el  censor  atribuya  a  los  sucesivos aplazamientos del debate oral, la violación  del  derecho  a  la  defensa  de  su  representado,  por impedir la preparación  científica  que  le  permitiera  confrontar al perito psicólogo que valoró al  menor  y  encontrar  otro  experto  en  la  misma  materia que controvirtiera la  pericia.   

Ello,  porque  la  responsabilidad  en  la  construcción  de la verdad que se pretende demostrar en el juicio, a través de  la  recolección  de  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física no  recae  –como si ocurría  en  los  anteriores  regímenes procesales- en el órgano fiscal, sino por igual  en  ambas  partes: fiscalía y defensa, de tal suerte que ésta última tiene el  derecho-deber  de  trazar  su propio plan metodológico y procurar el recaudo de  todos    aquellos    medios    de    convicción    útiles   a   su   propuesta  defensiva.   

En  aras  de hacer efectivo el ejercicio del  principio  de  igualdad  de armas, el artículo 204 de la Ley 906 de 2004 prevé  la  posibilidad  de que la fiscalía, la defensa y el imputado se apoyen para su  investigación   en   los  órganos  técnicos  de  investigación  –Instituto   de   Medicina   Legal  y  Ciencias  Forenses, laboratorios nacionales y extranjeros o de los organismos de  policía judicial-.   

Es  así  como,  la defensa desde un inicio,  estaba  habilitada  legalmente  para  buscar  sus  propios  elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física;  sin  embargo,  la  estrategia  conservadora  implementada   por   el   defensor   –que  de  ningún  modo  puede  tener repercusión en la validez del  proceso-  fue  la que generó que no contara en el juicio oral con un perito que  quizá  aportara un dictamen distinto al que sí fue oportunamente descubierto y  aducido por la fiscalía.   

Ahora, que si la intención de la defensa era  presentar  informes  de  peritos de su confianza y solicitar que comparecieran a  absolver  interrogatorio  en  el  juicio  oral  al tenor de lo autorizado por el  artículo  413  de  la  Ley  906 de 2004, debió descubrir la evidencia desde la  audiencia  preparatoria, no así podía pretender introducirla en el debate oral  sin  haberla  solicitado  en  tal  acto procesal, porque conforme lo consagra el  artículo  346  ibídem,  todo  aquel  elemento  material probatorio o evidencia  física  que  no  se  descubra  en  la oportunidad legal, no puede ser aducido o  introducido en la fase de juzgamiento verbal.   

Además,  se insiste, la defensa técnica no  fue  sorprendida  por  su  contraparte –la  Fiscalía- pues además que tanto el testimonio como el informe  pericial  del  forense psicólogo -con la advertencia de que sería realizado el  28  de  abril  de  2008-  fueron  descubiertos  por  el  ente  acusador desde la  formulación  de  la  acusación  (6  de  diciembre de 2007) y solicitados en la  audiencia   preparatoria,   siendo   debidamente   admitidos   por  la  juez  de  conocimiento  en  esa ocasión (7 de febrero de 2008), del informe pericial tuvo  exacto  conocimiento  antes  de  la  audiencia de juicio oral celebrada el 13 de  mayo  de 2008, en los términos del artículo 415 de la Ley 906 de 2004, el cual  obliga    a    que    toda    declaración    de    perito   deba   “estar   precedida   de   un  informe  resumido  en  donde  se  exprese  la base de la opinión pedida por la parte que  propuso  la  práctica  de  la  prueba.  Dicho  informe  deberá  ser  puesto en  conocimiento  de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación  a  la  celebración  de  la  audiencia  pública  en  donde  se recepcionará la  peritación”.   

Es  obvio,  entonces,  que  la  premisa  del  recurrente  quebranta  el  principio  de  no contradicción, que rige el recurso  extraordinario  de  casación,  justamente porque además que a su debido tiempo  la  defensa  conoció del informe base de la opinión pericial, la continuación  del  debate oral se pospuso por un tiempo considerable, circunstancia que indica  que   la  defensa  tuvo  suficiente  tiempo  para  documentarse  y  preparar  su  estrategia  y  ejercer  la adecuada contradicción del testigo una vez el juicio  se  reanudó  para  continuar  con  el  interrogatorio del mismo perito y de los  demás testigos de cargo.   

Y  es  que  aún  en la hipótesis de que el  informe  técnico  psicológico  no se hubiera rendido previo a su introducción  en  el  juicio  oral  con  el  testimonio  del  experto,  ninguna  irregularidad  sustancial  se  podría  predicar de una presunta práctica tardía del medio de  persuasión,  pues tal como lo recordó el Ministerio Público, el artículo 412  ibídem   autoriza   que   él   sea  rendido  incluso  en  el  curso  de  dicha  audiencia.   

Finalmente,  la  relación  que  el  censor  establece  entre la imposibilidad de conocer oportunamente el informe base de la  opinión  pericial  y  la  limitación al ejercicio del derecho de defensa en su  componente   de   contradicción,  la  cual  le  habría  impedido  impugnar  la  credibilidad  de  los  testimonios  del  menor  O.B.M,  de MARÍA ELVIA NINCO DE  GUTIÉRREZ  y del experto psicólogo, es ciertamente inexistente como quiera que  tal  como  se  expresó el conocimiento previo de dicho informe antes del juicio  oral  no es absolutamente indispensable en la medida que bien se puede rendir en  el  curso de esa audiencia al tenor de la norma recién reseñada, además que a  la  defensa  no se le coartó el derecho a contrainterrogar a dichos testigos en  aras de desvirtuar la veracidad de su dicho.   

Así  mismo, es nítido que el demandante no  se  ocupó  de  demostrar algún error de hecho o de derecho capaz de configurar  una  violación  indirecta  de la ley sustancial y se limitó a cuestionar dicha  prueba   testimonial,   la   que   acusó  de  sospechosa,  a  partir  de  meras  especulaciones que por lo tanto, carecen de soporte argumentativo.   

Como  el  censor  no  logró  demostrar  la  trascendencia   de   la   presunta   irregularidad   propuesta  para  lograr  la  “efectividad  del  derecho  material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  estos, y la unificación de la jurisprudencia” es  claro  que  el  cargo  elevado  por  vía  de  la  nulidad no tiene vocación de  prosperidad.   

2. La casación oficiosa.  Violación del  principio  non  bis  in ídem por aplicación de la circunstancia de agravación  prevista en el numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.   

Siendo el recurso extraordinario de casación  un  control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  le corresponde  salvaguardar  los  derechos fundamentales de las partes en los procesos penales.  En  vigencia  de  esa  tarea  debe  velar  por  el  respeto  irrestricto  de las  garantías  esenciales  del  ciudadano  procesado,  en  aras  de  posibilitar la  efectividad de las mismas.   

En  aplicación  de  tal  compromiso y en el  marco  del  estado  social  y  democrático  de  derecho,  cuando  quiera que se  advierta  la  existencia  de  alguna  trasgresión  sustancial  de  los derechos  constitucional   o  legalmente  reconocidos,  deberá  remediarla  oficiosamente  aunque el censor no lo advierta en su libelo.   

Este  es el caso analizado, pues no obstante  que  el  recurrente no presentó ningún cargo que permitiera poner en evidencia  los  errores  en  que  incurrieron  los juzgadores al aplicar con violación del  principio   superior   que   prohíbe   la   doble  incriminación  –non  bis  in  ídem- la circunstancia  específica  de  agravación  punitiva  prevista en el numeral 4º del artículo  211  de  la  Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de  2008,  siendo  claro que el elemento normativo del tipo referido a la edad de la  víctima  fue  sancionado expresamente en el delito imputado -actos sexuales con  menor  de  catorce años- reglado en el artículo 209 ibídem, la Sala habrá de  hacerlo  de  manera oficiosa con el fin de impartir justicia en el caso concreto  y   respetar  además,  el  principio  de  legalidad  y  el  derecho  al  debido  proceso.  Las razones son las que a continuación se exponen.   

El  artículo  209  de  la  Ley 599 de 2000,  adicionado  por  el  artículo 33 de la Ley 679 de 2001, con el aumento de penas  autorizado por la Ley 890 de 2004, es del siguiente tenor:   

“El   que  realizare    actos    sexuales   diversos   del   acceso   carnal   con  persona  menor de catorce (14) años  o  en  su  presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión  de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.   

Si  el  agente  realizare cualquiera de las  conductas  descritas en este artículo con personas menores de catorce años por  medios  virtuales,  utilizando redes globales de información, incurrirá en las  penas    correspondientes   disminuidas   en   una   tercera   parte”.   

A  su  turno,  el  numeral  4º original del  artículo 211 de la Ley 599 de 2000 establecía:   

“ARTICULO 211.  CIRCUNSTANCIAS  DE  AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en  los  artículos  anteriores,  se  aumentarán  de  una tercera parte a la mitad,  cuando:   

(…)  

4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años”.   

Por  su  parte,  la  misma  norma  con  la  modificación  introducida  por  el  artículo  7º  de la Ley 1236 de 2009, que  adquirió  vigencia por virtud del artículo 14 de la misma norma desde el 23 de  julio de ese año, quedó reglado en los siguientes términos:   

“ARTICULO 211.  CIRCUNSTANCIAS  DE  AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en  los  artículos  anteriores,  se  aumentarán  de  una tercera parte a la mitad,  cuando:   

(…)  

4. Se realizare sobre persona menor        de        catorce        (14)        años”.   

Este   precepto  fue  sometido  a  control  abstracto  de  constitucionalidad  por  el  máximo  órgano de la jurisdicción  constitucional,  Corporación  que  mediante sentencia C-521 de 2009 declaró la  exequibilidad     condicionada     de     la     disposición    “en  el  entendido de que dicha causal no  se   aplica   a   los  artículos  208  y  209  del  mismo  estatuto”.   

Sus  razones  se traen a esta decisión, por  resultar  definitivamente  pertinentes  al caso. Dijo la Corte Constitucional en  el fallo indicado:   

“Inconstitucionalidad  del  artículo  211, numeral 4°, del Código  Penal,  por  agravar  la  pena  imponible  a  un hecho punible, en virtud de una  circunstancia  que  ya  fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo  penal   

   

(…)  

Tal  como  lo señala el demandante, en el  caso  del  artículo  211,  numeral  4°, el legislador consagró como causal de  agravación  punitiva –que  la  conducta  recaiga  sobre  persona  menor  de catorce (14) años – una circunstancia que ya había sido  tomada  en  cuenta  como elemento constitutivo de los tipos penales contemplados  en  los  artículos  208  y 209 del Código Penal. De conformidad con las reglas  señaladas  en  la  sección  5  de  esta  sentencia,  la  norma infringiría el  principio  non bis in ídem, al desconocer la prohibición enunciada en el punto  5.2.4.,  al establecer simultáneamente como elemento  del  tipo  y  como elemento para agravar la pena de los tipos básicos, la misma  circunstancia  de  hecho: que la víctima sea una persona menor de 14 años, sin  que exista una justificación para ello.   

La    norma    cuestionada    sería  inconstitucional   porque   (i)   el  comportamiento  agravado  ofende  el mismo bien jurídico que el comportamiento punible; (ii) la  investigación   y   la   sanción   a  imponer  se  fundamentan  en  idénticos  ordenamientos  punitivos;  y (iii) la causal de agravación persigue finalidades  idénticas a las buscadas con el tipo penal básico.   

En  efecto,  en  primer  lugar,  tanto  el  comportamiento  agravado como los hechos punibles de acceso carnal abusivo (art.  208,  Código  Penal) y acto sexual abusivo en menor de catorce años (art. 209,  Código  Penal), tendrían la virtualidad de ofender un mismo bien jurídico: la  libertad  e  integridad  en  la formación sexual de personas menores de catorce  años.  En  segundo  lugar,  tanto  las normas penales que consagran los delitos  básicos  y les fija una pena, como la causal de agravación tienen su origen en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  luego  ambas comparten el mismo fundamento  normativo.   Y,  finalmente,  porque  la  norma  que  contempla  la  causal  de agravación persigue la misma finalidad que las normas  que  consagran  los  tipos  penales  de  acceso carnal  abusivo  y  acto  sexual  abusivo en menor de catorce años, es decir, reprochar  penalmente  los  contactos  o  las  relaciones  sexuales que una persona pudiera  tener con personas menores de catorce años.   

Adicionalmente,  tal  como  se  señaló  en  el  capítulo  5 de esta sentencia, las causales de  agravación  punitiva  deben partir de la base de que hay razones para modificar  la  responsabilidad,  o de lo contrario están injustificadas, y en este caso la  agravación  no  se  produce  en  virtud  de  la realización del comportamiento  típico  en  determinadas  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que la hagan  más  reprochable  o muestren su mayor lesividad, sino que simplemente se agrava  de  manera automática por el hecho de recaer sobre persona menor de 14 años y,  por  eso  mismo,  injustificadamente.  No ocurre lo mismo al aplicar esta causal  frente   a   los   otros   tipos   penales  previstos  en  los  artículos  205,  206,  20,  21 y  210  del  Código  Penal,  donde  a  la  circunstancia  de haber realizado el acceso  carnal  o  el  acto  sexual  realizado  con violencia, o en  persona  puesta  en  incapacidad  de  resistir, o con  persona  incapaz  de  resistir,  muestra  una  mayor  lesividad que justifica su  agravación cuando la víctima es una persona menor de 14 años.   

En  consecuencia,  aplicar  la  causal  de  agravación  del  artículo  211,  numeral  4°,  a  quienes cometan los delitos  consagrados   en   los  artículos  208  –  Acceso  carnal abusivo con menor de  catorce     años-     y     209    –Actos    sexuales    con   menor   de   catorce   años–  viola el  derecho  fundamental  a  no  ser  juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29,  C.P.),  y  por  ese  motivo,  en  esas  circunstancias,  es inconstitucional. No  obstante,  como  quiera  que  la  causal  de agravación es aplicable también a  otros  artículos  del  Código  Penal  que no fueron  demandados  en  el  presente  proceso,  es  necesario  determinar  si  debe  ser  declarada  inexequible o si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad  con algún condicionamiento.   

6.2.  A  juicio de la Corte, como la norma  demandada  es  inconstitucional  si  se  aplica  a  los artículos 208 y 209 del  Código  Penal,  pero  no lo es si se aplica a los demás artículos del Título  IV,  en  este  caso  no  procede  la  expulsión  del ordenamiento de esta norma  hallada  inconstitucional.  Tampoco  es posible hacer una integración normativa  de  la  causal  demandada  con  los  artículos  que consagran los tipos penales  básicos,  ya  que  la disposición cuestionada tiene un contenido deontológico  claro,  y  puede  ser  entendida  y  aplicada  sin  necesidad  de  acudir  a los  artículos  205,  206,  207,  210  y 210A de la Ley 599 de 2000, tal como fueron  modificados  por  la  Ley  1236  de  2008 y adicionados por la Ley 1257 de 2008.   

(…)  

En  suma,  los delitos de acceso carnal en  menor  de  catorce  años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en  su  misma  descripción  típica  indican  que  la  lesividad del comportamiento  punible  estriba  en  que  se perpetran en personas menores de catorce años. Si  esto  es  así,  ninguno  de  los  comportamientos  requiere ser agravado cuando  recaiga  en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en  cuenta  en  la  descripción  típica.  En consecuencia, desde un punto de vista  teleológico,  el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional,  al  interpretarlo  en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que  no  requieren  agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento  fue  valorada  por  el  legislador  en el tipo penal.  Pero, además, desde una  perspectiva  sistemática,  el  artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil,  ya  que  tiene  aplicabilidad,  siempre  que sea posible, en presencia de alguno  cualquiera    de    los    demás   artículos   del   Título   IV.”   

Por  manera  que, cuando los delitos por los  que  se  procede  son  los  consagrados  en los artículos 208 y 209 del Código  Penal,  es  decir,  acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años y actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce  años  no  es  posible  deducir  la  circunstancia  de  agravación  específica  prevista  en  el  numeral  4º  del  artículo  211 del Código Penal, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236  de  2008,  sin  incurrir  en  clara  violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida de éste último precepto normativo y transgresión de los  principios non bis in ídem y de legalidad.   

A  esta  conclusión,  llegó  la  Sala  en  proveído    del    3   de   diciembre   de   200968,           cuando  precisó:   

“Es cierto que  la  aplicación  del artículo 7º de la Ley 1236 de 2008 constituye una afrenta  directa  contra el principio constitucional que prohíbe la doble incriminación  por  un  mismo  hecho –non  bis  in idem- pues no cabe duda que la modificación que el legislador introdujo  en  la  circunstancia  cuarta de agravación punitiva para los delitos previstos  en  el  título  IV  de  los delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales  resulta  inconstitucional  frente  a  los  delitos  descritos  en  los  artículos  208  y  209  del Estatuto Penal, toda vez que las conductas punibles  reguladas  en estas disposiciones establecen como elemento normativo del tipo en  la  condición  del  sujeto  pasivo  de la infracción, la minoría de 14 años,  supuesto  fáctico  idénticamente  considerado  en  la  nueva  circunstancia de  agravación punitiva específica.   

(…)  

Como se ve, hasta antes del 23 de julio de  2008  –fecha de entrada en  vigencia   de   la   Ley   1236-   no   existía   inconveniente   para  imputar  simultáneamente  alguna de las conductas descritas en los artículos 208 y 209,  y  la  circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 4º del  artículo  211,  pues  el  legislador  quiso  sancionar  con  mayor severidad la  comisión de tales comportamientos en personas menores de 12 años.   

Pero,  con  la modificación del agravante  por  el  legislador,  dada por la ampliación del ámbito de protección a todos  los  menores  de  14  años,  inadvirtió  que  antes  que hacer más gravosa la  conducta  para  quienes  abusaran o accedieran a menores de 14 años, infringía  directamente  la  Constitución  Política  al  sancionar  doblemente  una misma  situación fáctica.   

Siendo  ello así, desde la expedición de  la  Ley  1236  de 2008, no era posible imputar esta circunstancia de agravación  específica  para  las  conductas  regladas  en  los  artículos  208 y 209, sin  afectar seriamente el postulado constitucional de non bis in idem.   

Justamente,  a  esta conclusión llegó la  Corte  Constitucional  cuando  el 4 de agosto de 2009, en sentencia C-521/09  ejerció  el control abstracto  de  constitucionalidad  sobre  el  artículo  7º  de  la  ley 1236 de 2008 y lo  declaró  condicionalmente  exequible  en el entendido de que dicha causal no se  aplica a los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000.    

(…)  

Ahora,  como  en  el  caso  concreto,  el  agravante  fue  válidamente  imputado en la acusación, e incluso correctamente  deducido  en el fallo de primer grado, pues a esa fecha no estaba vigente la Ley  1236  de  2008  sino  la  Ley  599  de 2000, ha de tenerse en cuenta que ante la  sucesión  de  leyes en el tiempo, una de ellas con efectos más favorables para  el  procesado en términos punitivos, se imponía para el Ad quem la aplicación  media  del  artículo 7º de la Ley 1236, a efecto de inaplicarla por violación  del    principio    de   prohibición   de   doble   incriminación.”   

Precisamente,  en  el  caso que nos ocupa se  tiene  que  aunque  para  la  época  de la formulación de la imputación (5 de  octubre  de  2007)  así  como  para  la  de  la  presentación  del  escrito de  acusación  y la correspondiente manifestación oral de la misma (6 de diciembre  de  2007),  bien era posible deducir la circunstancia de agravación específica  descrita  en  el  artículo 211.4 relativa a que la conducta hubiera tenido como  sujeto  pasivo de la infracción penal –actos  sexuales  con menor de catorce años- a un menor de 12 años  (pues  el  ofendido  para la época de los hechos contaba con 10 años de edad),  con  la  puesta  en  vigencia del artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, el 23 de  junio  del mismo año, resultaba inviable para los juzgadores aplicar por virtud  del  principio  de  favorabilidad dicho agravante porque éste fue modificado en  el  sentido  de  establecer  que la pena se incrementa de una tercera parte a la  mitad  cuando la víctima de la infracción penal es menor de 14 años, elemento  normativo    de    la   causal   que   también   estructura   el   tipo   penal  básico.   

Erraron  en  consecuencia  los falladores al  deducir    en   contra   de   JULIO   CÉSAR   ARCILA  PARRA el agravante que de suyo resulta sancionado con  la  imputación  del  punible  de  actos  sexuales abusivos con menor de catorce  años.   Por  lo  tanto,  se  debe remediar el yerro en que incurrieron los  sentenciadores,  para  lo  cual  la  Sala  excluirá  el agravante indebidamente  aplicado  y  procederá  a  readecuar  la  pena  a él imponible, respetando los  criterios  de  individualización  punitiva empleados por la juzgadora de primer  grado, en tanto ellos no fueron modificados por el Tribunal.   

Conforme  al artículo 209 del Código Penal  modificado  por  el  artículo  5º  de  la Ley 1236 de 2008, el delito de actos  sexuales  con  menor de 14 años, actualmente tiene prevista pena de prisión de  nueve (9) a trece (13) años.   

Sin embargo, no es ésta la sanción a la que  está  sometido el condenado porque la disposición que regía para la época de  los  hechos,  esto es, el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, con el aumento de  penas  autorizado  por la Ley 890 de 2004, es más benéfica que la actual, pues  los   extremos  punitivos  en  esa  disposición  fueron  fijados  de  48  a  90  meses.   

En  efecto, estos fueron los límites que el  sentenciador  de  primer  grado escogió a efecto de individualizar la pena para  el  delito imputado, pero a ellos les efectuó el incremento de la tercera parte  a  la mitad previsto en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, para  una  vez  establecidos –64  a  135  meses-  utilizar  el  sistema  de  cuartos,  situarse  dentro del primer  cuadrante  e  imponer  la  sanción  mínima  prevista para la infracción penal  agravada,  es  decir,  la  pena  de  sesenta  y cuatro (64) meses o lo que es lo  mismo, cinco (5) años, cuatro (4) meses.   

Por  su  parte,  el  juez plural no realizó  modificación alguna a la sanción punitiva impuesta.   

Es así como, al excluir la circunstancia de  agravación  se impone tomar los extremos básicos de la sanción, esto es, 48 a  90 meses y redosificar la pena como a continuación se precisa:   

Primero             

Segundo             

Tercero             

Cuarto  

48m-58m15d69             

58m16d-69m             

69m1d-79m15d             

79m16d-90m  

Como  quiera  que  la  juzgadora  impuso  al  condenado  el mínimo del primer cuarto, ese mismo criterio deberá ser adoptado  por  la  Corte  para  tasar  la sanción privativa de la libertad, de tal suerte  que,   la   pena  a  imponer  a  JULIO  CÉSAR  ARCILA  PARRA  es  de  48  meses  de  prisión  o  sea,  de 4  años.   

Por  igual término se impondrá la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

Por manera que, la Sala no observa flagrantes  violaciones   de  derechos  fundamentales  distintas  a  la  recién  advertida,  causales   de   nulidad,   ni  motivos  que  conduzcan  a  la  necesidad  de  un  pronunciamiento  profundo  frente  al expediente en razón de las finalidades de  la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. NO CASAR la  sentencia  dictada  el  27  de  noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Armenia  por  razón  del  cargo  único  formulado  en la demanda  promovida a favor de JULIO CÉSAR ARCILA PARRA.   

Segundo.    CASAR    PARCIALMENTE    DE  OFICIO,  la  sentencia  impugnada  en  el  sentido de  imponer  a  JULIO  CÉSAR  ARCILA  PARRA  la  pena  principal  de cuatro (4) años de prisión y la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.   

Tercero. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

FABIOLA  CAÑAS POLO   

Secretaria  

    

1  Se  reserva  la  identidad del menor por virtud del numeral 8º del artículo 48 del  Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2 Alude  a  la  Sentencia C–1194 de  2005.   

3  Se  refiere al auto de 11 de noviembre de 2009, radicado 33405.   

4  Recuérdese  que  conforma un acto jurídico complejo el escrito de acusación y  la formulación oral de acusación ante el juez de conocimiento.   

5 Cfr.  CD   contentivo   de   la   audiencia  de  formulación  de  acusación,  record  24:02.   

6 Cfr.  ibídem, record 28:11.   

7 Cfr.  ibídem, record 28:46.   

8 Cfr.  ibídem, record 29:53.   

9 Ver  artículo 17 de la Ley 906 de 2004.   

10 Ver  sentencia del 30 de enero de 2008. Radicado 27.192.   

11  Artículo 404. Apreciación  del  testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez  tendrá  en  cuenta  los principios técnico-científicos sobre la percepción y  la  memoria  y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido,  al  estado  de  sanidad  del  sentido  o  sentidos  por  los  cuales  se tuvo la  percepción,  las  circunstancias  de  lugar, tiempo y modo en que se percibió,  los  procesos  de  rememoración,  el  comportamiento  del  testigo  durante  el  interrogatorio  y  el  contrainterrogatorio,  la  forma  de  sus respuestas y su  personalidad.   

Artículo     420.     Apreciación  de la prueba pericial. Para  apreciar  la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta  la  idoneidad  técnico  científica y moral del perito, la claridad y exactitud  de  sus  respuestas,  su comportamiento al responder, el grado de aceptación de  los  principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito,  los    instrumentos    utilizados    y   la   consistencia   del   conjunto   de  respuestas.   

12  Cfr. sentencia del 9 de diciembre de 2010, radicación 33.989.   

13  Puede  consultarse  la  sentencia  de  casación  del  17  de septiembre de 2007  (radicado 27.336).   

14  Sentencia de casación del 4 de marzo de 2009 (radicado 30.645).   

15 Ver  artículo 17 de la Ley 906 de 2004.   

16  Cfr.   CD   audiencia   de   juicio  oral  del  11  de  marzo  de  2008,  record  5:08.   

17  Cfr. ibídem, record 5:28.   

18  Cfr. ibídem, record 7:49.   

19  Cfr. ibídem, record 8:08.   

20  Cfr. audiencia de juicio oral del 13 de mayo de 2008, record 3:23.   

21  Cfr. ibídem, record 12:53.   

22  Cfr. ibídem, record 24:35   

23  Cfr. ibídem, record 37:06.   

24  Cfr. ibídem, record 50:08   

25  Cfr. ibídem, record 50:14.   

26  Cfr. record 59:23 ibídem.   

27  Cfr. record 59:59, ibídem.   

28  Cfr. folio 82 del cuaderno original 1.   

29  Cfr. folio 84 ibídem.   

30  Cfr. folio 89 ibídem.   

31  Cfr. folio 102 ibídem.   

32  Cfr. folios 115-116 ibídem.   

33  Cfr. folios 128-129 ibídem   

34  Cfr. folios 149-150 ibídem.   

35  Cfr. folios 158-159 ibídem   

36  Cfr. CD audiencia del 21 de enero de 2009, record 2:05.   

37  Cfr. record 3:18 ibídem.   

38  Cfr. record 3:34 ibídem.   

39  Cfr.   CD   audiencia   de   juicio   oral  del  5  de  marzo  de  2009,  record  2:55.   

40  Cfr. record 5:17 ibídem.   

41  Cfr. record 6:15 ibídem.   

42  Cfr. record 12:50 ibídem   

43  Cfr. folio 244-245 del cuaderno original 1.   

44  Cfr.  acta  de  la  audiencia  del  31  de  marzo de 2009 que reposa a folio 246  ibídem.   

45  Cfr. CD audiencia del 31 de marzo de 2009, video 4, record 00:01.   

46  Cfr. record 11:46, ibídem.   

47  Cfr. record 41:06 ibídem.   

48  Cfr.  CD  testimonio  del  menor  O.B.M.  en  la  audiencia  del  31 de marzo de  2009.   

49  Cfr. CD audiencia del 31 de marzo de 2009, video 7, record 00:35.   

50  Cfr. record 26:54 ibídem.   

51  Cfr. video 8, record 3:15.   

52  Cfr.  acta  de  la  audiencia  del  31  de  marzo de 2009 que reposa a folio 246  ibídem.   

53  Cfr.  CD  testimonio  de  Ana María Londoño en la audiencia del 31 de marzo de  2009.   

54  Cfr. record 18:26 ibídem.   

55  Cfr. record 28:41 ibídem.   

56  Cfr. record 31:54 ibídem.   

57  Cfr. record 33:01 ibídem   

58  Cfr. CD audiencia del 21 de mayo de 2009, video 2, record 11:51.   

59  Cfr. folio 255 del cuaderno original No.1.   

60  Cfr. folio 262 ibídem.   

61  Cfr. folio 263 ibídem.   

62  Cfr. audiencia del 1 de abril de 2009, video 2, record 10:07.   

63  Cfr. record 17:23, ibídem.   

64  Cfr. record 25:45, ibídem.   

65  Cfr. record 45:42, ibídem.   

66  Cfr. video 4 record 3:00, ibídem.   

67 Ver  folios 6 y 7 del cuaderno 2 del expediente.   

68  Radicado 32972.   

69  Convenciones: m (meses); d (días).     

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