34362(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 34362  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº188   

Bogotá  D.C.,  primero (1°) de junio de dos mil once (2011).   

V   I   S   T   O  S   

La   Sala   resuelve   sobre    la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por la defensora de  Pedro  Acosta Blanco contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior Militar, el 28 de enero de 2010,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida por el Juzgado de Primera Instancia  DECUN  UNO,  el  27  de  mayo de 2009, que lo condenó como autor de la conducta  punible de peculado culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  sentenciador de segundo grado  de la siguiente manera:   

En  el  municipio  de  Zipaquirá, el 27 de  noviembre  de 2005, cuando el IT. Acosta Blanco Pedro, se encontraba trasladando  a  la  retenida  Sandra Patricia Forero Sierra a la Clínica del municipio   debido  a  que  se encontraba mal de salud, dejó en el vehículo de marca Mazda  color  azul  de  siglas  13-019, asignado a la Unidad Investigativa, una cartera  pequeña  que  contenía la pistola marca Jericó modelo 941 calibre 9 mm, serie  95311387  con  dos  proveedores  y tres cartuchos para la misma, propiedad de la  Policía  Nacional, que al regresar al rodante se percató de la pérdida de los  elementos en mención, sin que hubiera sido posible su ubicación.   

2.  Por  los  anteriores  hechos,  la   Fiscalía  143  Penal  Militar, el 14 de abril de 2008, profirió resolución de  acusación  contra  Pedro  Acosta  Blanco por la conducta punible de peculado culposo.   

3. El expediente pasó al Juzgado de Primera  Instancia  DECUN  UNO que después de tramitar el juicio, el 27 de mayo de 2009,  dictó  sentencia  de primera instancia en la que condenó a Pedro Acosta Blanco  a  las  penas  principales  de  6  meses de arresto y multa de 1 salario mínimo  legal   mensual   vigente,  como  autor  de  la  conducta  punible  de  peculado  culposo.   

4.  Apelado  el  fallo  por  la defensa, el  Tribunal Superior Militar, el 28 de enero de 2010, lo confirmó.   

Contra  la  anterior decisión la defensora  del sentenciado  interpuso recurso de casación.   

L  A        D    E    M   A   N   D   A       

         En  primer lugar, manifiesta la recurrente que acude a la casación  excepcional,  a  fin  que  se garanticen los derechos fundamentales del acusado,  toda  vez  que las instancias realizaron una indebida valoración probatoria por  transgresión  de  las  reglas  de  la  sana  critica,  yerro  que  condujo a la  vulneración  de  los  principios de legalidad y tipicidad, que forman parte del  debido proceso.    

La citada profesional del derecho basada en  la  causal  primera  de  casación presenta un único cargo contra la sentencia,  así:   

Único cargo  

Acusa   al   Tribunal  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho por falso raciocinio,  habida  cuenta  que  se  presumió la imprudencia de su representado al dejar el  arma  de  dotación dentro de un vehículo con todos los mecanismos de seguridad  activados.   

Comenta que el juzgador de segunda instancia  vulneró  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  torno  a  la  máxima  de  la  experiencia,  consistente en que si se deja un bolso o  cartera  a  la vista pública, dentro de un vehículo estacionado en el medio de  la  calle,  sin  vigilancia,  produce  una  sensación  en los delincuentes para  acceder y hurtarse el elemento.   

Afirma  que  de  la  anterior  premisa  el  Tribunal  dedujo  que  Pedro Acosta dio oportunidad para que los delincuentes se  apropiaran  del  arma de fuego y sus proveedores, hecho que era previsible dadas  sus   calidades   como   policía   y  sus  conocimientos  especiales  sobre  la  materia.   

Destaca  que  de  acuerdo  con  las pruebas  allegas  al  proceso,  se  avizora  que  el  acusado  presentó  denuncia por la  pérdida    del   arma   y   anotó   la   novedad   en   los   correspondientes  libros.   

Después  de transcribir un fragmento de la  sentencia  impugnada, afirma que la citada máxima de la experiencia no se erige  en  un  hecho  infalible  tal  como se dedujo en la sentencia, puesto que, en su  criterio,    la    regla    correcta    es    que    los   hurtos   “sobre  vehículos, sus partes, o los elementos que se resguarden  en  su  interior,  estando el rodante con sus mecanismos de seguridad activados,  es excepcional y accidental”.   

Destaca que el yerro es trascendente, habida  cuenta  que  su defendido dejó su arma de dotación en un ámbito de dominio al  que  sólo  podía  acceder  él,  sin  que  la  misma  hubiese sido dejada a la  exposición  de  manos  ajenas,  razón por la cual ese comportamiento no le era  previsible y por tanto, exigible su evitabilidad.   

Reconoce  que  el  fallo  recurrido  hace  referencia  a  normas  genéricas  de  desempeño social que debieron haber sido  observadas  por  su  procurado,  toda  vez  que  su comportamiento no rebasó el  riesgo    permitido,    actuando    bajo   los   lineamientos   del   deber   de  cuidado.   

En  consecuencia, asevera que si se realiza  una  nueva  valoración  de  la  prueba,  se concluirá que el comportamiento de  Pedro Acosta Blanco es atípico.   

En  consecuencia,  pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada,  reconociendo  la  infracción  indirecta  de  la  ley  y,  consecuentemente, absolver a su procurado.   

           

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte  resulta  claro  que la conducta punible por la que fuera condenado Acosta  Blanco  contempla  pena  máxima  privativa  de  la libertad que no supera los 8  años,  según así lo prevé el artículo 182 del Código Penal Militar, razón  por    la    cual    en    este    evento    sólo    procedía   la   casación  excepcional.   

Como   también   lo   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando  de  la casación excepcional se trata el  demandante  debe  exponer  así  sea  de  manera  sucinta pero clara,  qué  es  lo  que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como norte el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de los derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  casacionista está obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe aducir el  demandante  para  persuadir  a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.   

En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de  los mismos.   

2.  En lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la Sala advierte que la censora indicó el motivo por el cual acudió a  la   casación   excepcional,   esto   es,   la   protección  de  los  derechos  fundamentales,  en  especial el amparo al debido procedo bajo el sustento que el  sentenciador  incurrió  en  protuberantes yerros de apreciación probatoria que  condujeron a la transgresión de dicha garantía.   

3.  Sin embargo, desde el punto de vista de  la  lógica  y  debida fundamentación, la Sala advierte que el cargo presentado  por  la  libelista  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  no reúne los  requisitos de claridad y precisión. Veamos:   

De  acuerdo con los postulados que informan  la   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  al  demandante  también  incumbe   indicar  el error en la apreciación probatoria, es decir, si fue  de  hecho  o  de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si fue de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad y/o convicción.   

Una  vez cumplido lo anterior y en el punto  de  la  trascendencia, igualmente debe demostrar cómo el yerro en el acto de la  apreciación  de  las pruebas condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o  a  excluir  otra  que  resultaba  pertinente  con  los  hechos  objeto  de   controversia.   

Por   manera  que si no se cumplen con  los    anteriores   derroteros,   sin   duda,   deviene   la   inadmisión   del  libelo.   

Resulta  evidente  que  el único cargo que  postula  la  censora  contra la sentencia de segunda instancia no cumple con los  anteriores   parámetros   de   lógica   y   debida   fundamentación  para  su  admisibilidad.   

En  efecto,  si  bien es cierto, se indicó  cuál  fue la máxima de la experiencia quebrantada, de todas maneras del cuerpo  de  la  demanda  no se infiere en qué consistió la vulneración y por ende, su  trascendencia    frente    a   las   plurales   decisiones   adoptadas   en   la  sentencia.   

La labor demostrativa de la casacionista se  centra  en  informar  que la máxima de la experiencia en que se fundó el fallo  no  resulta  aplicable  a  este  asunto,  en  la  medida  en  que no se trata de  un hecho infalible, pero en  manera  alguna  demuestra  que  efectivamente la mentada regla no se ajusta a la  hipótesis  fáctica  y  jurídica que debía resolver el sentenciador a través  del fallo de mérito.   

De  otro  lado  como  era su deber, tampoco  demostró  que  en  el  evento  de  existir  el vicio, la sentencia habría sido  favorable  a  los  intereses de su representado, acto en el cual debía tener en  cuenta  los  demás  elementos  de  juicio de que se valió el sentenciador para  concluir   la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  de  Pedro  Acosta  Blanco.   

Además,  si se revisan las consideraciones  del  Tribunal  se advierte que el punto que cuestiona la libelista en esta sede,  fue objeto de resolución por el juzgador de segunda instancia.   

Mírese cómo a nivel de ejemplo, el juicio  de  reproche  elevado  contra  el  acusado tuvo sustento en que éste, dadas sus  calidades  de  policía adscrito a la Sijin de Cundinamarca, estaba capacitado y  era  conocedor  de  las  lides  y  artimañas  de  la  delincuencia,  que según el extracto de la hoja de vida, ingresó a la Policía  Nacional,  el  1  de  enero  de  1985,  y  para la fecha de la ocurrencia de los  hechos,  27  de noviembre de 2005 llevaba en la institución policial 20 años y  16  días  de  servicio  y,  por  ende,  era  un hombre altamente calificado que  conocía  los  pro  y  contra  de  dejar  el  arma  de dotación oficial, en las  condiciones  en  las  que  la  dejó, es decir, en un canguro y a la vista de un  vehículo oficial.   

De  igual  manera,  la  citada Corporación  resaltó  la  falta  de  cautela  y  las  precauciones que tenía que adoptar el  sentenciado  a  fin de proteger su arma de dotación, al punto que se dedujo que  había  vulnerado  el  riesgo  permitido  y  el  principio  de confianza, actuar  negligente  que  produjo  el  desvalor  de  resultado, o mejor, el daño al bien  jurídico de la administración.   

Por  tanto, ante la falta de razón deviene  la inadmisión de la demanda.   

         4.  Por  ultimo,  valga  destacar que en este asunto se vulneró el  principio  de  legalidad  de la pena, toda vez que el delito de peculado culposo  reglado  en  el  artículo  182  del  Código Penal Militar, comporta como penas  principales,  arresto,  multa  e interdicción de derechos y funciones públicas  por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.   

         Para  el  caso  presente, al sentenciado sólo se le impusieron las  penas  de  arresto  y   multa,  dejándose  de  lado la de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas.  Sin  embargo, por razón del principio de no  reforma  en peor reglado en el artículo 31 de la Constitución Política, no se  impondrá, por tratarse de único apelante.   

           Resta  señalar  que  no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación  se  hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar los defectos del libelo en  orden  a  decidir  de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de  2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por  el defensor  de Pedro Acosta Blanco, por  lo anotado en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

                                                   JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                           JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ           

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA    PÉREZ                        

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARIA     DEL     ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                     

                                                       NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

                                                                 Secretaria   

    

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