34106(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34106  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                   Aprobado Acta No. 78   

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011)   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   Mario  Enrique  Alegría  Prado, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Popayán el 13 de octubre de  2009,  confirmatoria  de  la  emitida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad  el  16  de  junio de 2008, que condenó al  procesado  a la pena principal de 336 meses de prisión, multa del equivalente a  5005  s.m.l.m  y  pérdida  del  empleado  como  agente  de  la  Policía,  como  responsable  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado y violación de  habitación  ajena  por servidor público -junto con Luis Felipe Escobar Pinzón  (por  el  primer  reato)  y  Héctor Javier Ibarra Araque Carlos Arturo Merchán  Rico   (por   el   último   mencionado,   pues   había   sido   absuelto   por  secuestro).   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Son   reseñados  en  el  fallo  impugnado,  así:   

“El 16 de junio de  2004,  aproximadamente  a las doce y treinta de la tarde, tres personas de civil  y  dos vestidas de agentes de la Policía, llegan a la casa del señor Angelmiro  Navia  Calvache,  ubicada  en  el barrio Colombia Segunda Etapa, de la ciudad de  Popayán,  manifestando  que inspeccionarían el lugar, porque al parecer había  sustancias  ilícitas,  sin  encontrar  nada;  cuestión  que  llevó  a que los  maleantes  exigieran  el  pago  de  sesenta millones ($60.000.000) de pesos, que  luego  se  redujo  a  treinta  y  cinco  ($35.000.000) de pesos. Para tal fin se  llevaron  retenido  al  hijo  del perjudicado, quien fue liberado en horas de la  tarde,  una  vez  se efectuó el pago de seis millones ($6.000.000) de pesos. La  víctima  posteriormente  entregó  veintitrés ($23.000.000) millones de pesos,  de  acuerdo  a  lo  que  había acordado”.   

El  20  de diciembre de 2004, Angelmiro Navia  Calvache  presentó  la  respectiva  noticia  criminal, adelantándose pesquisas  cuyo  resultado  se  detalló  en  el Informe No.09538 del día 28 posterior por  parte  de  la  Policía  Judicial,  en  forma  tal  que  el  29 la Fiscalía 001  Seccional   de   Popayán   dispuso   la   apertura   de  formal  investigación  (fl.28).   

Inicialmente   se   vincularon   mediante  indagatoria  a  Mario  Enrique  Alegría  Prado  y Héctor Javier Ibarra Araque,  imponiéndoseles  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva  al  momento  de  resolverse  su  situación  jurídica  (fl.112)  y por la misma  delincuencia  se  afectó su libertad, una vez también fue indagado Luis Felipe  Escobar Pinzón (fl.253).   

Ampliadas  en  diversas  oportunidades  las  denuncias  e  indagatorias,  el  12  de  mayo  de  2005  se  dispuso  el  cierre  instructivo  (fl.100  c.3),  profiriéndose  resolución acusatoria en contra de  Mario  Enrique  Alegría  Prado,  Héctor  Javier  Ibarra  Araque  y Luis Felipe  Escobar  Pinzón   por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  violación  de  habitación  ajena  para  los dos primeros y sólo por secuestro  extorsivo  para  el  último,  en  decisión  calendada  el  23 de julio de 2005  (fl.154),  que  fuera  confirmada  por  la  segunda  instancia  el  4 de octubre  siguiente (fl.284).   

Rituado el juicio se emitieron las sentencias  de    primera    y    segunda    instancias    en    los    términos   glosados  previamente.   

LA DEMANDA  

Dos  son  los  reproches  que la defensora de  Mario  Enrique Alegría Prado  imputa a la sentencia recurrida.   

El           primero,   bajo   el   supuesto   de  ser  principal,  acusa  violación  indirecta  de  la ley sustancial por “graves  errores  en la apreciación de  las  pruebas” derivados de  “falsa  percepción de la  realidad”.   

Descarta  que su asistido esté incurso en el  delito  de  secuestro atribuido con desmedro de aquellos preceptos que consagran  garantías  tales  como  la  de  legalidad  y presunción de inocencia. En dicho  orden  y  para demostrar la censura que dice orientada a desvirtuar los indicios  de  presencia,  mala  justificación,  mentira  y  oportunidad,  bajo el título  “falsos  raciocinios”  dedica diez  acápites  a controvertir la prueba indiciaria para fundar conclusiones diversas  a aquéllas contenidas en la sentencia.   

Descarta  entonces  como  indicio  de  mala  justificación  y  mentira,  que el procesado no incautara elementos ilegales en  casa   de   las  víctimas,  pues  en  su  criterio  esto  no  lo  convierte  en  secuestrador,  siendo  además  que  explicó  el  origen  del  operativo  en el  lugar.   

En  segundo término recaba sobre el hecho de  no  haberse  reportado  el  hallazgo  de  elementos ilícitos pues al aceptar su  existencia el imputado, ello desvirtuaría el secuestro extorsivo.   

Califica  como error de razonamiento el hecho  de  que a partir de dar por demostrado que Alegría Prado ingresó a la vivienda  se   puedan   desprender  los  indicios  de  mala  justificación,  presencia  y  oportunidad,  pues  el  cometido  del  operativo  está  justificado y no era el  secuestro.   

Alude  enseguida  en  cuarto  lugar  a  otro  “error       de  raciocinio”,  según  el  cual  si  bien  el  imputado sabía que Navia Calvache estaba siendo víctima de  “una  estafa”,  esto  no  lo  hace partícipe en el  secuestro.   

Descarta a continuación que pudiera obrar en  contra  del  incriminado  que  se  le  ofreciera a la víctima para “recuperar”  el  dinero objeto de la “estafa”,   pues   eso  no  lo  convierte  en  secuestrador.   

En  el  séptimo  acápite  -pues  no  hay un  sexto-,  asegura  violar  el  fallo el principio de no-contradicción, cuando la  sentencia  acepta  la  existencia  de  unos líquidos para falsificar billetes y  luego  afirma  que  fue un ardid para ingresar a la vivienda. Además, según su  entendimiento,  la  existencia  de  dicho  elemento  pudo  servir para cualquier  propósito en relación con el poseedor, pero no para secuestrar.   

El  octavo aspecto abordado tiene que ver con  el  hecho  de que el procesado o su familia tuvieran un vehículo de color verde  y  que  en uno de dichas características fuera transportada la víctima, lo que  asume es un error pues no existe prueba al respecto.   

Rechaza  entonces el argumento de acuerdo con  el   cual   el   dinero   que   obtuvieron   en   préstamo   los   “Navia         Daza”  se  utilizó en pagar la extorsión,  pese a que esto no se encuentra probado.   

Por  último,  se  opone  al hecho de valorar  negativamente  el fallo la circunstancia de estarse adelantando otro proceso por  secuestro  extorsivo  agravado  y estafa en contra de su asistido,  pues no  se  trató  de un elemento incorporado legalmente ni es un antecedente penal, de  donde   califica  de  error  de  raciocinio  considerar  que  por  estar  siendo  investigado  en  otro  proceso  es  responsable  por  los  hechos  que se le han  atribuido en esta actuación.   

Dentro de esta misma censura, alude enseguida  a  un  “falso  juicio  de  identidad”, pues desde su  margen  no  corresponde al contenido de la prueba que las víctimas señalaran a  Alegría Prado como responsable del delito de secuestro.   

También   bajo   el  título  “falso juicio de existencia”,  asegura  que  el  fallo  no tuvo en  cuenta  lo  depuesto  por  los  denunciantes  dentro  del  proceso disciplinario  seguido  a  los policiales y de donde se desprende que la exigencia de dinero no  habría sido hecha directamente por los policiales.   

Concluye solicitando se case el fallo, pues el  policial  Alegría Prado sólo habría ingresado a la vivienda en desarrollo del  operativo     y     facilitando     “inconcientemente      el     encuentro     entre     víctimas     y  victimarios”,  pero  sin  participar   en  el  secuestro,  que  fue  un  hecho  accidental  por  fuera  de  él.   

A  manera de segundo  cargo  -que  dice  es  subsidiario-,  acusa violación  directa  de  la  ley, bajo el entendido que a Alegría Prado no le era imputable  actividad  delictiva  como  coautor  (art.29.2  C.P.)  sino,  a  lo  sumo,  como  cómplice (art.30.2 C.P.).   

Así,  asegura  que  todo  cuanto  hizo  el  procesado  fue  en su condición de policía presentarse en la casa de los Navia  Daza  para  adelantar  un  operativo de registro, terminado lo cual abandonó la  vivienda   con  su  compañero  sin  saber  que  los  dos  informantes  que  los  acompañaban              “aprovecharían”  ese  momento  para  secuestrar  al hijo del casero y exigir dinero  para liberarlo.   

En  extenso señala los hechos que -entiende-  declaró                “probados”  la  sentencia,  oponiéndose  a  que  a  través  de  los  indicios que se afirmaron  demostrados,  se  lograra  conocer  algo distinto a que Alegría Prado estuvo en  casa  de  los  Navia.  Reprocha por ello no detenerse la sentencia en valorar la  entidad  de  la  colaboración  prestada  por  el procesado, como tampoco si los  policiales  estuvieron  al  tanto  de  la  conducta  de los civiles y si tenían  “dominio” sobre su proceder.   

Insiste,  pues,  en  que el comportamiento de  Alegría  Prado fue en términos del art. 30.2 del C.P. el de quien contribuye a  la  realización de un delito imputable a otro. Sin embargo, el juzgador  a  pesar  de reconocer que el único proceder imputable a aquél fue el de ingresar  a  la vivienda de los Navia y procurar el acceso de los plagiarios, lo sancionó  como  coautor  del  delito  de  secuestro,  cuando se trataría, entonces, de un  cómplice.   

Solicita, así, se case el fallo e imponga al  procesado  la  pena  correspondiente  por  el delito imputado pero en calidad de  cómplice.   

   

CONSIDERACIONES  

1. Como fue glosado,  dos   son  los  reparos  que  -en  términos  generales-,  adujo  la  demandante  inicialmente   en   este  caso  contra  el  fallo  impugnado,  acudiendo  en  el  primero de ellos a la primera  causal  de casación, para imputar al fallo ser violatorio por la vía indirecta  de  la ley sustancial dada la presencia de errores de hecho por falso raciocinio  que,  sin  embargo,  haciendo notar el verdadero contenido y alcance de la tacha  califica    de   “falsa  percepción     de    la    realidad”  y el segundo por  quebranto  directo  en  tanto  ha debido condenarse a Alegría Prado, a lo sumo,  como  cómplice  y  no  como  coautor  del  atentado  a  la libertad individual.   

2. Lo primero que se  advierte  es  que  si  bien  la  controversia  se  enfoca  en un típico aspecto  referido   a   la  apreciación  de  las  pruebas  como  género  de  discusión  –en el inicial reparo-, su  abordaje  dista  con  el ámbito comprendido en la apelación de la sentencia de  primera  instancia,  en  donde  no  fue la construcción indiciaria el objeto de  opugnación  y  por  ende  tampoco  -dentro  de dicho estrecho lindero-, materia  sobre  la  que  se haya detenido el Tribunal, todo lo cual refleja una elocuente  restricción  en  los  aspectos  sobre  los  que  podría disentir en casación,  defecto  que  es  predicable  al propio tiempo de la segunda tacha, pues ninguna  propuesta  en el sentido acá degradado de responsabilidad de autor a cómplice,  fue aducido ante la segunda instancia.   

Al  reparo  que  se  destaca,  conforme será  observado,  encuentra  la  Sala que convergen elocuentes desaciertos en orden al  cumplimiento  de  los  requisitos  de  un  libelo  en forma, todo lo cual impone  desestimar  una decisión de fondo, pues por el contrario son razón suficiente,  como se verá, para disponer su forzosa inadmisión.   

3.   Así,   el  primer  cargo  está expuesto  sobre  la  concurrencia  de  defectos  de  apreciación  probatoria derivados de  “falsos  raciocinios”.   

Sobre  el particular, como ha quedado hace un  par  de lustros definido por la doctrina de la Sala, esta modalidad del error de  hecho  impone  al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los  elementos  que  integran  el  método  o  sistema  de  la  sana  crítica  en la  valoración  de  las  pruebas  ha  sido  transgredido  por el juzgador, esto es,  indicar  cuál  es  el  fundamento  que  avala  el desconocimiento de las reglas  propias  de  la  lógica,  la  ciencia  o  la experiencia común de que el mismo  proviene,  resultando por tanto absolutamente etéreo y generalizado simplemente  acusar  por  falso  raciocinio,  con  el confuso entendido de que dicho vicio se  refleja  a  través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las  pruebas.   

4.  De  ahí  que  manifiesto  resulte  en  este  caso  el  reiterado  equívoco  de  la censora de  considerar  que  el  falso  raciocinio tiene que ver con el poder de convicción  otorgado  por  el  juez  a la prueba, aun cuando procurara encubrir el verdadero  cometido   de   su   propuesta   desglosando   la  crítica  apreciativa  en  la  construcción   indiciaria   que  -en  cierta  medida-  fundó  el  fallo.    

Todo cuanto tratándose de desvirtuar desde la  perspectiva   de  apreciación  de  la  prueba  indiciaria  le  es  dable  a  un  recurrente,  pasa  por  la  necesidad de establecer si es materia de censura los  elementos  que  sustentan la construcción indiciaria o la conclusión misma que  a través de aquéllos se logra.   

La demandante discrepa de ésta última, bajo  el  entendido  de  carecer  de  la  racionalidad  propia  que la haga admisible.   

Para  tal  encomio  sostiene  que no incautar  elementos  de  un  delito  (tintas para falsificar billetes) cuando éste era el  fundamento  del operativo instado por el procesado como miembro de la Policía y  además  si  se  encontraban  en  la  residencia allanada; o el hecho de conocer  Alegría  Prado  que  Angelmiro Navia Calvache había sido objeto de estafa y se  ofreciera  a mediar ante el timador, no hacen al imputado responsable del delito  de   secuestro,   aseveraciones  que  eluden  cualquier  referencia  directa  al  menoscabo  de  aquellos  principios  de  valoración  que  con  base  en la sana  crítica  debía  atender  la  sentencia,  siendo  por  demás,  que esta manera  aislada  y  simplista  de cotejarlos no puede aspirar a desvirtuar el juicio del  juzgador.   

5.  Se  sabe por la  propia  impugnación  que  para  los  sentenciadores el proceso demostró que el  operativo  no  estaba autorizado legalmente; que no se levantó informe sobre su  resultado;  que cuando Alegría Prado pasados algunos meses de los hechos habló  con  Angelmiro  Navia  Calvache  se le ofreció para recuperar el dinero pero no  proveniente      de      una      “estafa”, sino  pagado  por  el  secuestro  de  su  hijo;  que  el  atentado  contra la libertad  individual  se  efectuó  en  desarrollo  del  operativo  comandado por Alegría  Prado,  aun  cuando  esa  parte  de  la  acción criminal fuera cumplida por los  afirmados                “informantes”  que  acompañaban  a  la  autoridad  policiva,  razón  suficiente  para  que la  imputación  lo fuera como coautor impropio y que, las conclusiones de la prueba  que   lo   demuestra  posibilitara  afirmar  edificados  los  indicios  de  mala  justificación, presencia y mentira.   

Nada,   por   demás   tiene  que  ver  con  “falso  raciocinio”,    las  afirmaciones  que  descalifican  por  carecer  de  prueba  que el imputado fuera  propietario  de  un  vehículo  de  color  verde  y  que  en  uno  de  similares  características     se     secuestró     a     la     víctima    –que  sería  propio de falso juicio de  existencia  por  suposición-, o que estando a despacho del mismo juez de primer  grado  asunto  en  contra  de  Alegría  Prado por hechos similares, aludiera al  mismo  como referente -dada su falta de trascendencia, como que no determinó su  responsabilidad  y  no  considerarse antecedente en términos de la prohibición  constitucional-,  pero  tampoco sostener que no se probó que la suma millonaria  obtenida  en préstamos por las víctimas lo fuera para pagar por la liberación  de  Navia  Daza,  aspecto  que  la sentencia definió por la credibilidad que le  merecieron los testimonios del plagiado y su padre.   

6.  Ahora bien, por  fuera    del    “falso  raciocinio” -irrespetando  la  autonomía  de  los  reproches  y  de  los  sentidos  de ataque-, agregó la  casacionista  dentro  del  mismo  primer  reparo  un  pretendido falso juicio de  identidad  derivado  del  hecho  de  las  víctimas  no  señalar directamente a  Alegría  Prado  como  autor  del  secuestro  y  falso  juicio de existencia por  omisión,  en  tanto  dentro  del proceso disciplinario -en copias allegado-, no  mencionaron a éste imputado como la persona que exigió dinero.   

Acá, desde luego, se trata una vez más de la  escueta  e  interesada  interpretación que la demandante da a las pruebas, como  que  la  sentencia deja muy en claro que el delito contra la libertad individual  fue  planeado  y  ejecutado  en  forma  coordinada  y  colectiva por el grupo de  personas  que  ingresaron  a  la  vivienda,  quienes  actuaron  de consuno, esto  precisamente  es  lo  que  se afirma derivado de lo expuesto por Angelmiro Navia  Calvache  y Miller Albeiro Navia Daza, de modo que es inocuo fragmentar aspectos  de  sus  dichos  para  extraer episodios convenientes a sus intereses, cuando no  configura    una    tal    forma    de   argumentar   errores   censurables   en  casación.   

     

7.  El segundo  cargo dice encaminarse por la vía  directa  y  como  se  vio,  está orientado a que la responsabilidad de Alegría  Prado sea degradada a cómplice y no autor.   

No  corresponde  a  una  correcta  propuesta  casacional  por el sendero indicado, asegurar que el imputado Alegría Prado fue  ajeno  por  completo  a la delincuencia que se le atribuye e inferir que así lo  aceptó  la sentencia al anotar que abandonó la vivienda antes de producirse el  secuestro,  pues  tomar  ese fragmento de la objetividad fáctica en modo alguno  implica  que  se  aceptara  no haber intervenido en el delito contra la libertad  individual,  ni que la sentencia haya por tanto admitido que aquél ignoraba que  “los    informantes  aprovecharían”   ese  momento  para  secuestrar  al  hijo  del  casero y exigir dinero para liberarlo.   

8.   Ostensible  desapego  a  la  técnica propia de la causal esgrimida evidencia esta manera de  argumentar,  pues  desconoce los hechos en la forma en que los declaró probados  el fallo y entroniza una velada controversia de orden probatorio.   

Refuta  implícitamente  la  concurrencia  de  prueba  suficiente  para deducir su responsabilidad, cuando reprocha no ocuparse  la  sentencia  de  valorar  la  entidad  de  la  colaboración  prestada  por el  procesado,  como tampoco si los policiales estuvieron al tanto de la conducta de  los    civiles    y   si   tenían   “dominio” sobre  su  proceder,  cuando es precisamente nota conclusiva del fallo la distribución  de  trabajo que caracterizó la empresa criminal de la que hacía parte Alegría  Prado.   

Discrepa  por ende, no sólo con los hechos y  la  valoración  de  las  pruebas alejándose por completo del rigor que la vía  directa  exige,  sino  que  el  alegato  según  el cual Alegría Prado ignoraba  absolutamente     cuanto     los    “informantes”  iban  a  hacer  una  vez  hubo de abandonar la vivienda, contiene una confusión  notable  toda  vez  que si no contribuyó en la actualización del tipo penal de  secuestro  en  forma  voluntaria  y conciente, mal podría siquiera imputársele  participación  a  título  de  cómplice,  alegato  que  entonces  desdice  del  contenido  del  fallo  y hace notables las deficiencias del reparo subsidiario y  también su consecuente desestimación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de Mario  Enrique Alegría Prado.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

      JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ                       FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

      SIGIFREDO    ESPINOSA  PEREZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA    DEL    ROSARIO   GONZALEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE      LUIS      QUINTERO  MILANÉS                          JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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