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PROCESO No. 14782
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante este proveído la Sala decidirá la inadmisión formal de la demanda de casación presentada contra la sentencia de marzo 26 último, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto condenó a FRANCO RAMIRO BOLAÑOS MUCHAVISOY a 12 años y medio de prisión por el delito de homicidio preterintencional.
ANTECEDENTES
1.- En la primera noche del año de 1.997 se celebró una reunión en la residencia de Liliana Sofía Moreno, la cual se encuentra ubicada en el barrio “La Minga” de San Juan de Pasto. Al calor de los tragos, hubo una discusión y Franco Ramiro Bolaños hirió con un cuchillo a Gerardo Antonio Jojoa, quién más tarde falleció en el Hospital Departamental.
2.- Luego de algunas diligencias previas, la Fiscalía Tercera Seccional abrió investigación (fl.25), escuchó en indagatoria a BOLAÑOS MUCHAVISOY (fl.29) y, decidió la detención preventiva del mismo (fl.43), continuando con la instrucción, que luego clausura la misma y mediante resolución de mayo 21 de 1997 (fl.156) acusó al sindicado por homicidio preterintencional.
3.- El Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto celebró audiencia pública (fl.199) y, en armonía con la acusación, dictó sentencia de febrero 6 de 1998 (fl.269), por medio de la cual condenó al acusado a “DOCE AÑOS Y MEDIO” de prisión, fallo que, apelado por el defensor público del encausado, fue confirmado en su integridad (fl.301) mediante el que es materia de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
El defensor público del procesado hace un sólo cargo al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ya que en su sentir se incurrió en error de hecho al distorsionar los testimonios de Franco López, Liliana Sofía Moreno y Darwin Arturo Santacruz.
Señala como violados los artículos 2, 22, 247, 254, 294, 329 y 445 del Código de Procedimiento Penal y el 21 del Código Penal, concretando que se dejó de aplicar el mencionado 445 (fl.337).
Afirma un “apresuramiento en el cierre de investigación” (fl.338) y agrega que “la no vinculación de FRANCO LOPEZ fue violatoria de las garantías constitucionales”; hace unas consideraciones probatorias muy personales y estima que los testigos mencionados “no pueden resultar creíbles” (fl.339) y que, en consecuencia, la duda sobre la participación del procesado en el delito sigue vigente, lo cual “amerita la absolución de mi defendido”.
Considera que “la narración de los hechos entonces, por parte de los testigos de cargo, entre ellos madre e hijo, pariente y vecina, surgen radicalmente sospechosos, diríamos convenidos, de tal manera que se evidencian aparentemente concordandes y coincidentes en las circunstancias del hecho, pero que por la misma convergencia , se revierten contrarios a la realidad misma de su ocurrencia, cuestión que implica los serios y graves interrogantes que se ciernen sobre el plenario, para desvirtuar la realidad descrita base de la sentencia condenatoria precisamente, por la errónea interpretación de la referida prueba, que lleva al juzgador a distorsionar el sentido y verdadero alcance de la normatividad aplicables” (fl.341).
En dichos términos, pues, solicita la casación del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación que se acaba de resumir en lo esencial será inadmitida, ya que manifiestamente incumple con los requisitos previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto:
1.- Por parte alguna allí se menciona correctamente la norma sustancial violada ni el sentido de esa transgresión, que aquí sería el artículo 325 del Código Penal por aplicación indebida, pues en este artículo se ancló la conducta objeto del fallo condenatorio impugnado (homicidio preterintencional).
Las varias disposiciones del Código de Procedimiento Penal que señala como violadas el censor sólo resultarían infringidas como consecuencia de la aplicación indebida arriba indicada y en dicho sentido integrarían más bien una especie de “proposición jurídica”.
2.- El error de hecho por distorsión de los testimonios, realmente no lo sustentó el casacionista, ya que para hacerlo le correspondía revelar a esta Sala la forma manifiesta como el sentenciador, al valorarlos, rompió la sana crítica o la lógica, elaborando esa tarea con su mero capricho e irracionalidad, YERRO DE IDENTIDAD que ni siquiera se encuentra sugerido por el casacionista, pues repítese que no dijo en qué sentido tergiversó materialmente a los testigos, haciéndoles decir lo que no dijeron.
La “credibilidad” combatida (también lacónicamente) hoy día no es de recibo en esta sede extraordinaria de casación, ya que no existe tarifa legal al efecto, operando en cambio la persuasión racional o sana crítica (arts. 254 y 294 C.P.P.), las cuales, se reitera, no demuestra el censor que hayan sido desconocidas, es decir, como se dijo al inicio, no sustenta ni en mínimo grado el error aducido.
3.- Finalmente, afirmar la violación de garantías fundamentales por la no vinculación al proceso de otra persona, es cosa que desconoce que la responsabilidad es individual y que, en caso de haberse dado esa violación constitucional, la causal a alegar no era la violación indirecta sino la nulidad (art.220-3 C.P.P.).
En definitiva, procede el rechazo de plano anunciado y así se decidirá.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Franco Ramiro Bolaños Muchavisoy.
2.- En consecuencia, se declara desierta dicha impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (arts.197 y 226 Código de Procedimiento Penal).
Cópiese, y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria