14684e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14684  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

DR. RICARDO CALVETE RANGEL  

APROBADO ACTA No. 60  

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintisiete  de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado CARLOS ARTURO  PAEZ  SANGUINO,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, que al  reformar  la  dictada  por  un  Juzgado  Regional  de Cúcuta, condenó al aquí  recurrente  y  al  procesado  Jorge  Enrique  Robles Medina, a la pena principal  de   diecisiete  (17)  años  de prisión para cada uno, por el concurso de  delitos    de    homicidio    simple,    rebelión   y   terrorismo.                                         

HECHOS  

El   Tribunal  Nacional  en  la  sentencia  impugnada los resumió así:   

“Los sucesos que derivaron en la presente  actuación  tuvieron  ocurrencia  en  Cúcuta  en la última hora del día 17 de  mayo  de  1992,  cuando  integrantes de la red urbana de la Regional numero 4 de  nombre   Diego   Cristóbal   Uribe  Escobar  del  autodenominado  Ejército  de  Liberación  Nacional,  ejecutaron  una  serie  de  atentados terroristas con el  propósito  de  causar  pánico  y  zozobra  en la población civil, debido a la  ruptura  de  las  negociaciones  del  gobierno  de  la  época y la Coordinadora  Guerrillera Simón Bolívar en la ciudad de Tlaxcala en Méjico.   

“Dinamitaron  las  sedes  del  Banco  de  Colombia,  las Corporaciones Granahorrar y Corpavi, y el Almacén Ley , en donde  como  consecuencia  de  la  explosión  falleció  el  vigilante  JUVENAL TORRES  AREVALO,  el  artefacto  dejado  en  la  Caja  Social de Ahorros no detonó. Las  sucursales  de estas entidades se encontraban ubicadas en el sector céntrico de  la ciudad, en las Avenidas 5ª y 6ª entre Calles 10ª a 12”.   

LA DEMANDA  

En un extenso escrito el impugnante inicia su  ataque  a  la  sentencia  de  segunda  instancia con la invocación de la causal  tercera de casación (art. 220 del C.P.P.).   

Transcribe  algunos  apartes de la sentencia  recurrida  en  los  que  se  reseñan  las  alegaciones de los defensores de los  procesados  CARLOS ARTURO PAEZ SANGUINO y Jorge Enrique Robles Medina, así como  las  consideraciones  jurídicas  que  permiten  al  ad  quem  revisar  en forma  ilimitada  la sentencia de primera instancia por virtud del grado jurisdiccional  de consulta.   

En  la  sustentación  dice  que  llama  la  atención  a  la  defensa,  que  “uno  de los ingredientes caracterizantes del  CORPUS    CRIMINIS    lo    constituye    la    incautación   de   ‘un   comunicado  dirigido  al  pueblo  Colombiano  por parte de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar’.”   

Que igualmente le llama la atención que uno  de  los ingredientes del cuerpo del delito sea el testimonio de Carmenza Murillo  León,  que  es  “irregular,  ineficaz, e inexistente, porque es la compañera  del  procesado Robles Medina y no se le impuso el contenido de los artículos 33  de  C.N.  y  283  del  C.P.P..  El funcionario judicial afirma que la declarante  “asevera  que  el citado MARIO no es otro que alias el Gordo, profesor a quien  conoce  y  cuyo  nombre  es  CARLOS,  quien está detenido junto a su marido”,  afirmación  que  en  su  concepto  no  se  acomoda  en  un  todo  a la realidad  histórica,  por cuanto lo que ésta manifiesta es “que el único que distingo  es  un  gordo  que  lo  tienen allá en la modelo que es el que agarraron con mi  esposo  y  su  verdadero  nombre  es CARLOS, él es profesor de aquí de Cúcuta  pero  no  sé  de  dónde,  CARLOS  es  yerno  del señor CABALLERO, él vive en  Torcoroma  no se donde y un día fueron a la casa en la noche para que mi marido  fuera  a trabajarles al puerto en (sic) y otro día lo vía (sic) a CARLOS en la  terminal  por  que (sic) fui a llevar una razón a mi marido que la niña estaba  enferma, y a mi me parece que es el mismo MARIO”.   

La aseveración precedente nunca encierra la  certeza,  la  íntima  convicción  de  que  CARLOS  sea  aquel  cuyo  alias  es  “MARIO”.  Aceptar  como cierta tal afirmación sería contrario a la equidad  y   al derecho probatorio, que el sujeto visto por la dama entre rejas, sea  su representado.   

Transcribe  las  alegaciones de su defendido  por  considerar  que  retoma  importancia  probatoria  lo dicho por éste: “La  certeza  que es condición primera en la elaboración de una sentencia – ha sido  inalcanzable  en  autos”. Las declaraciones de Jorge Enrique Robles Medina son  contradictorias,  no  son  de plena certeza o credibilidad porque a partir de su  segunda  versión  arguye  que  fue  objeto  de coacción física y psicológica  puesto  que  recibió  trato  inhumano  y  degradante  por  parte  de uno de los  investigadores  de  los  cuerpos  de seguridad del Estado. Transcribe apartes de  las  declaraciones  de  Robles  Medina y expresa que también su compañera deja  entrever  la  duda  respecto  a  la  existencia,  preexistencia  u  origen de la  pequeña  propiedad, contrario a lo que afirma Robles Medina, quien también fue  mendaz en sus declaraciones, y agrega:   

“Luego si hacemos un estudio y valoración  correcta  del  testimonio  o  testimonios  entregados  al  H.  Despacho  POR  EL  IMPLICADO  Robles  Medina  –  llegamos  a la conclusión que este incurre en una  serie  de  contradicciones  –  a  la  vez que se establece que el sujeto llamado  MARIO  – y el cual se = pretende vincular y asemejar con el suscrito – no estuvo  =  junto  a  el  varias veces aludido Robles Medina – la noche de ocurrencia del  hecho   –  además  que  aquel  en  su  afán  porque  lo  desvincularan  de  su  responsabilidad en los hechos endilgó esta conducta a otros”   

Apoyado en extensos apartes de las versiones  de  Robles Medina y Carmenza Murillo,  asegura que si se parte del hecho de  que  el primero lo distingue hace aproximadamente ocho meses y ello lo corrobora  su  compañera, son coherentes y concordantes sus declaraciones referentes a los  motivos  que  dieron  origen a esa superficial relación. Que la declaración de  Carmenza  desvirtúa  lo  manifestado por Robles Medina al pretender afirmar que  el  sujeto  MARIO asistía a su sitio de residencia a darle charlas políticas a  él y a su señora.   

Agrega  que  no se debe desconocer “que la  responsabilidad  que  se  me  indilga  (sic) parte del presupuesto de que CARLOS  ARTUTO  PAEZ  S. -se quiere hacer aparecer como el mismo = sujeto MARIO – que al  parecer  pertenece  a  grupos  subversivos;  sin  embargo aquella posibilidad se  desvanece  si  observamos  el  informe entregado por el ST. LUIS FERNANDO RIAÑO  PORRAS  –  jefe del grupo de inteligencia – Sección de Policia (sic) Judicial e  investigación”,  que  da  cuenta que Ilso Jairo Martínez es quien figura con  el  alias  de  “MARIO”  sin  más  datos  en los listados de integrantes del  E.L.N..  Es  inexplicable que se le hubiera dado credibilidad a las falencias de  Robles  Medina, pues lo que expone es “descordinado, contradictorio y lleno de  inconsistencias  -pues es mentira como él lo dice en su última injurada, luego  en  lo  que  se  refiere  a  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar no se  encuentra coherencia, menos aún veracidad.   

Se  podrá  administrar justicia sobre “el  terreno  movedizo  de  las  imprecisiones  o  de  las  precisiones  hechas,  sin  fundamento  probatorio  alguno  – por quien tiene el monstruoso poder de decidir  sobre  la  Libertad  de  un  ciudadano,  que  procesalmente  se  convierte en su  contraparte   desde   el   mismo   momento   en  que  se  le  convoca  a  rendir  indagatoria…En  el  derecho  penal  probatorio siempre regirá el principio de  presunción  de  inocencia  que ampara a los incriminados y no a los testigos; y  el  principio  de  favorabilidad  (sic)  interpretativa  que  se gobierna por el  carácter   inequívoco   de   la   prueba”.   “Folios   304   a   311   del  plenario”.   

También   toma   vigencia   el   escrito  impugnatorio  de  la  sentencia de primera instancia, en donde de modo coherente  serio  y hermenéutico “demuestro la ineficacia original del proceso desde sus  mismos  albores”, momento después de las detonaciones que pusieron en peligro  la  vida de la colectividad cucuteña; pero otra cosa muy distinta e injusta, es  que  se  esté  condenando  a  su representado, sin sujeción a los cánones del  debido  proceso  consagrados  en  el  art.  29  de la ley superior, 1º del  C.P.P.  por  el  anterior  juez colegiado, implorándole declarar la nulidad del  proceso  desde  la misma aprehensión de Robles Medina, posterior a la comisión  del   reato   y   que   en   momento   alguno   “legitima   el   concepto   de  flagrancia”.   

En el libelo en cuestión decía que “Mi  representado,   no  fue  sorprendido  ‘infraganti’  ejecutando   acto  alguno  de  rebelión”,  fue  delatado  y  aprehendido  con  posterioridad  a  la  ejecución  de los actos inequívocos de rebelión, “los  cuales     flagrantemente  no  se  puede  atribuir  a  la  autoría  o  coparticipación  de mi representado ; por cuanto no existe la certeza de que le  sean  propios,  que  le  pertenezcan  y mucho menos arribar a la muy cuestionada  conclusión  probatoria  de  los Funcionarios Judiciales, de que en el evento de  CARLOS  ARTURO  PAEZ  SANGUINO, nos encontramos irrefragablemente ante un estado  de   evidencia   permanente,  flagrancia,  que  dedujeron,  no  de  la  realidad  naturalística,  histórica…sino  que  llegaron…a  tal  conclusión,  por el  tortuoso  camino  de  las inferencias deductivas, cuando no se necesita de mayor  esfuerzo      intelectivo,     para     inferir,     que     la     flagrancia  es  un  estado,  una realidad  perceptible,  directamente  a  los  sentidos,  y no una mera conclusión lógica  deductiva,   a   la   cual   se   llega   por   la   vía   de  las  inferencias  indirectas”.   

Para  acreditarlo,   hay  que  tener en  cuenta  que  la  aprehensión  del   implicado,  no fue  el   resultado  de un verdadero proceso selectivo indicativo de inteligencia militar,  por  cuanto  el  alias  “Mario”  subversivo  reseñado  por  las autoridades  militares,  es  muy  distinto  del  supuestamente  capturado”. En el oficio No  0170,   parte   pertinente   aparece   “ILSO  JAIRO  MARTINEZ;  alias MARIO; sin mas datos”. Este informe  de  inteligencia  permite  concluir  que el subversivo “Mario” se llama como  quedó  reseñado,  o  en  gracia de discusión, que supuestamente se identifica  con  tal  nombre,  porque  como  lo  afirma inteligencia militar, no poseen más  referencias identificatorias de tal antisocial.   

Inteligencia militar, equipara a “Mario”  con  CARLOS  ARTURO  PAEZ  SANGUINO, basándose en el informe “confidencial”  rendido  por  el supuesto subversivo Jorge  Enrique Robledo Medina, informe  que  se  obtiene  de  modo  irregular,  contrario a derecho y por ende al debido  proceso,  pues  se  deriva del interrogatorio bajo juramento a que se sometió a  Robles Medina, con ausencia de defensor.   

De  ese  vicio  de procedimiento, “NULO”  como  lo  califica  el  fallador  de  primera  instancia,  nace  causalmente  la  vinculación  jurídica  mediante  indagatoria de Robles Medina, en donde según  el  a  quo  plantea validamente las incriminaciones a su representado, “reputo  que  si  la  motivación  vacilar procesal de la injurada del sr. ROBLES MEDINA,  deviene,  de un auto procesal censurable, tildado de nulo, por el Señor Juez de  Segunda   Instancia,  las  mismas  connotaciones  jurídicas  de  irregularidad,  ineficacia,  invalidez  o nulidad, adquirió el procedimiento de indagatoria del  sr.  ROBLES  MEDINA”;  por  ello,  a juicio del libelista debe “invalidarse,  casi  que  íntegramente el proceso desde el momento mismo de la preferida (sic)  diligencia          de         ‘declaración         libre         y         expontánea’  del  señor ROBLES MEDINA, y así lo  depreco  de  la Honorable Sala del Tribunal Naciona…suplicado…la liberación  inmediata de mi representado”.”   

El   proceso   toma   vigencia   jurídica  “irregular,  y  por ende ilegítima, con la aprehensión del sr. JORGE ENRIQUE  ROBLES”  porque el concepto de flagrancia se había disuelto en el tiempo y en  el  espacio,  como  atinadamente  lo  esboza  el ex-defensor de Robles, quien se  refiere  a  los  bemoles  ilícitos  de  tal  retención,  en  los términos que  transcribe a continuación.   

El  despacho  no  puede  darle  credibilidad  alguna  a  la “acusación e incriminación directa a un segundo coautor por el  simple  hecho  de  que  en el expediente reposan estas diligencias, que en forma  escrita  manifiestan  de  boca de ROBLES JORGE  su vinculación no solo con  la  subversión sino con los actos de desorden ocurridos en Cúcuta para el día  17  de  mayo de 1992. Si bien cierto allí existen, estas merecen la valoración  antes referida”.   

En  las  precitadas condiciones fácticas de  arbitrariedad  física, Robles, presionado por las circunstancias sicofísicas a  las  que  se  le  sometió acusó a CARLOS ARTURO PAEZ SANGUNO, “quien como es  obvio,  es aprehendido en evidentes condiciones de inficcionamiento procesal”.  La  ineficacia  procesal  dimana  de  la  captura de su representado, la cual es  ilegal,  porque requería de un mandamiento previo escrito, con las formalidades  de  ley, más no nacida como sucedió al amparo de una irregularidad de hecho de  las autoridades que retuvieron a Robles:   

De  ello,  le  atribuye  “nulidad”  a la  vinculación  de su patrocinado a este proceso,  la cual considera que aún  persiste.  Este  error  de  actividad  o  in  procedendo  en que incurrieron los  captores  de Robles y PAEZ SANGUNO tuvo las siguientes connotaciones jurídicas:   

    

1. La captura de Robles “no encuadra  legalmente dentro de concepto de FLAGRANCIA JURIDICA”.     

2-   La versión rendida por él, está  alejada  del  art. 161 del C.P.P. inciso primero, que dispone la inexistencia de  la  diligencia  para  todos  los efectos procesales, cuando es practicada con la  intervención del imputado sin la de su defensor”.   

3-  “Las  precedentes  vías  de  hecho,  motivaron jurídicamente la retención ilegal de mi patrocinado”.   

4-  Tales actitudes procesales quebrantan la  Constitución,  “subsisten aún hoy , por cuanto no existe ni existirá dentro  del  atestado,  circunstancia procesal legalmente válida, que sanee o purifique  tal  situación  de  hecho,  en  que  se incurrió en los albores de la presente  investigación”   

El  proceso  llegó  a  la segunda instancia  contagiado  de  actividad procesal ilegítima, cubierta de arbitrariedad, cuando  en  lugar  de  retrotraer  la actuación, confirma la sentencia de primer grado,  “concediéndole  una  rebaja  que no le resta en lo más mínimo al proceso el  grado  sumo  de  contaminación, con que fue desarrollado desde el momento mismo  de la RETENSION del sr. ROBLES MEDINA”.   

Cita  como  normas vulneradas, el inciso 5º  del  art.  29  de  la C.N., así como las normas rectoras del C. de P. P., arts.  1º  Debido  Proceso,  2º Presunción de Inocencia, 3º  Reconocimiento de  la Dignidad Humana, 4º Reconocimiento de la Libertad.   

El  casacionista  transcribe  las  extensas  alegaciones  precalificatorias  presentadas  por  su  antecesor  en  el cargo de  defensor,  en las que aduce que la retención y vinculación de PAEZ SANGUINO se  llevó  a cabo con base en una declaración que es nula de pleno derecho, prueba  obtenida  con  violación  del  debido  proceso.  Que de las versiones de Robles  Medina,   “se   deduce”   que   “le  prometieron  libertad  si  ponía  en  conocimiento  vainas  de la guerrilla, informar sobre nombres y ubicación de la  banda  subversiva  y  como  dice  él  “porque  de  no  hacerlo así lo iban a  empapelar”.  Le  pregunta  al  Fiscal, si será que está plenamente probado o  existen  indicios  o  pruebas  que permitan decir sin lugar a equivocarse que su  asistido  es  un miembro activo del Ejército de Liberación Nacional. Relaciona  las  pruebas  recopiladas  y el análisis que hace de las mismas, destacando que  la  “indagatoria”  de  Robles “son mentiras” y más parece un montaje de  los  Militares  con  el  fin  de  incriminar  a  inocentes  como  su  defendido.   

Prosigue  con  la extensa transcripción del  alegato  de  conclusión  previo  a  la  sentencia,  que  presentó  el anterior  defensor,  en  el  se  solicita  la  absolución  del  procesado  y  su libertad  inmediata,  por  estimar  que  “no  existe  la  prueba  plena o completa de la  responsabilidad”.   

Seguidamente,  expresa  que  en  idénticas  circunstancias  se  pronunció  su  patrocinado  en  el libelo calendado el 3 de  agosto de 1995, de cuyo contenido transcribe sendos apartes.   

Acto  seguido dice que a su “modo de ver  las   cosas”   y  de  acuerdo  con  su  “sencilla  manera  de  percibir  los  acontecimientos  procesales”,  se  profirieron “irregulares” sententencias  de  primero  y segundo grado, desbordantes de legitimidad jurídica, pletóricas  de  abuso al derecho y que conculcan la libertad personal, “condenándosele al  profesor  PAEZ,  a  una  injusta  y  determinada suma de años, ocasionándosele  serios,  irreparables  e  irreversibles  perjuicios”,  situación que la Corte  habrá  de  rechazar, “no obstante mis deficientes conocimientos en materia de  técnica en este extraordinario recurso.   

Bajo    el    título    “EPITOME”,    hace    las    siguiente  afirmaciones:   

1-  Robles  Medina no fue sorprendido en las  condiciones  de  flagrancia  reseñadas por el legislador, de las que no podemos  desatender  su  tenor  literal  so  pretexto  de  interpretar el espíritu de la  norma.   

2-  Robles  no fue sorprendido en flagrancia  sino  en  ocasión muy posterior a la consumación del crimen cometido contra la  legítima seguridad del Estado.   

    

1. En  las  precedentes  condiciones,  ajenas  a  la  legitimidad de toda actuación procesal fue oído en declaración  no  espontánea  sino  provocada  Robles  Medina, eventualidades que lo llevaron  por   puro   y  físico  instinto  de  conservación a suministrar una  delación    criminal    contraria    a    la   realidad   en   cabeza   de   su  representado.     

    

1. Creyéndose, de pronto de muy buena  fe  autorizados procesalmente para proceder, los representantes del orden “una  vez  concluido  físicamente  el fenómeno flagrante antes anotado procedieron a  retener  injurídicamente,  es  decir  sin  las  formalidades  de ley a que hace  alusión  el  art.  28  de  la  C..N,  esto  es, haber oído al señor Robles en  versión  libre  y  espontánea, sin juramento y con la presencia de un defensor  de  oficio  o  escogido  por  él  como  lo  ordena  el  artículo  29 ibídem.,  eventualidad  que  brilló por ausencia, “inficcionando” no solo la versión  de  injurada de PAEZ SANGUINO, sino “la resolución que definió la situación  jurídica  de  mi  patrocinado  a  la  justipreciación  sumarial de la supuesta  conducta,  de  los pronunciamientos de fondo de primero y segundo grado, los que  obviamente  desdibujaron el esquema lógico del debido proceso”, porque llevan  la  contaminación  nacida  de  “la  ilícita retención de mi defendido, como  también la del señor Robles”.     

    

1. Con  tales  irregularidades  de  actividad  o in procedendo, a su juicio sería “desconcertante” confeccionar  cualquier  determinación  judicial  que  se  considere  respetuosa  de  nuestro  ordenamiento  procesal  penal  vigente.  Solicita  que  se  “REVOQUE,  la a mi  respetuoso  juicio,  injusta  sentencia de Segundo Grado” y consecuencialmente  la  liberación de su representado, previa nulidad del proceso, desde el momento  mismo de la retención del señor Robles Medina.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  Es evidente que el escrito presentado a  manera de demanda no reúne los   

requisitos  de  ley, toda vez que el actor  deja  de  lado  todas  las características que le son propias a la casación en  atención  a  su naturaleza de recurso extraordinario, y es así como elabora un  alegato  de  estilo  libre, en el que se conforma con hacer una recopilación de  todas  las  alegaciones  presentadas  durante el curso del proceso, tanto por el  procesado  aquí  recurrente  como por los defensores que lo han antecedido, por  estimar  que  estas  “cobran  vigencia”,   y a continuación plasma una  serie  de  afirmaciones  y  planteamientos  contradictorios  que son ajenos a la  causal tercera de casación invocada.   

2.-   El   censor  confunde  el  principio  constitucional  que  establece  que la prueba ilícita es nula de pleno derecho,  con  las irregularidades que dan lugar a la nulidad del proceso. El hecho de que  una  prueba  sea nula no invalida necesariamente la actuación, simplemente ella  no  puede  ser tenida en cuenta en la decisión. Para que sea viable decretar la  nulidad  del proceso es necesario demostrar la existencia de un error que afecte  su estructura formal o las garantías de los sujetos procesales.   

El  resultado  que  arroja  la lectura de la  demanda  es  que  el censor no tiene claridad sobre la naturaleza de los errores  in  iudicando  e  in procedendo, pues incurre en el desatino de pretender que se  declare  la nulidad del proceso en razón a que el sentenciador apreció pruebas  de  las  cuales dice que fueron ilegalmente aducidas, inconformidad que se tiene  que  canalizar  a  través  de  la  causal  primera de casación, por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  originada  en un error de derecho por falso  juicio de legalidad.    

Para  ilustrar este punto basta recordar que  la  Sala  en pronunciamientos reiteradados ha precisado, que la regla general es  que  la ilegalidad en la aducción de la prueba no afecta la validez del proceso  (excepción  hecha  de  la  indagatoria,  que  es  medio de prueba y presupuesto  procesal  de  otras  actuaciones),  razón  por  la  que el error consistente en  apreciar  pruebas  ilegales  es  in  iudicando  o  de juicio, en consecuencia no  conduce  a  la  nulidad  sino  a  que  se  case  la  sentencia y se dicte una de  reemplazo    en   la   que   no   se   tengan   en   cuenta   esos   medios   de  convicción.   

En este orden de ideas, es incuestionable que  se  equivoca  el  censor  cuando  pretende  la  nulidad  del  proceso  desde  la  retención  de  Robles  Medina  porque  rindió  versión  bajo  la gravedad del  juramento  y  sin  la presencia de un defensor, diligencia en la que incrimina a  CARLOS  ARTURO  PAEZ  SANGUINO,  procedimiento  que  a  su  juicio  invalida  la  indagatoria  rendida  por  su  representado  PAEZ SANGUINO, y todo el “esquema  lógico  del  debido  proceso”,  por  “ilícita  retención”  tanto  de su  defendido como de Robles Medina”.   

No  cabe duda de que el defensor confunde la  ilegalidad  de  la  rentención, que como es sabido, no es un motivo que origine  la  nulidad  del proceso, con la ilegalidad de la diligencia de indagatoria, que  en  el evento de tener ocurrencia, pero que no es lo que realmente se plantea en  el caso concreto, llevaría a la nulidad del proceso.   

3.- No se ocupa el memorialista de establecer  en  que  consiste  el  atentado  al  debido proceso, a la estructura básica del  mismo,  sin  que  se pueda advertir como tal la retención de CARLOS ARTURO PAEZ  SANGUINO  sin  un  mandamiento  previo escrito, irregularidad procesal que en el  evento  de  existir  solo  podría  repercutir en eventuales sanciones penales o  disciplinarias para quien así obró.   

4.- Ahora bien, si lo que se cuestiona es la  invalidez  de  la “versión libre” de Robles Medina, ha debido acudirse a la  causal  primera  de  casación  por  violación  indirecta  de la ley sustancial  originada  en  un  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, error cuya  trascendencia  sería  la inexistencia de la diligencia en mención, pero jamás  la nulidad de toda la actuación.   

Afirmar  la  invalidez  y  simultáneamente  cuestionar  la credibilidad de la versión rendida por Robles Medina, además de  que  se  aparta  de  la  causal  tercera  de  casación invocada, constituye una  evidente   contradicción,   que   impide   el   estudio   de   fondo  de  estas  censuras.    

5.-  Si  el desacuerdo del demandante con el  Tribunal  radica  en  que  estima que el testimonio de Carmenza Murillo León es  “irregular”  e  “inexistente”,  ha debido formular el reproche al amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,   originada   en   un   error   de   derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   Pero  si  de  lo  que  se  trata  es  de   cuestionar  la  valoración  del  referido  testimonio porque la “aseveración” del fallador  de  segunda  instancia  no se acomoda razonablemente en un todo a lo manifestado  por  la  declarante citada, y porque carece de credibilidad, ha debido acudir al  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, y demostrar tanto la existencia  del  error  como  su  trascendencia.  Argumentar  simultáneamente  en  los  dos  sentidos  que  son  excluyentes,  como  lo  hace  el  demandante, constituye una  evidente  contradicción,  que  sumada  al  desatino en la selección de causal,  impide cualquier pronunciamiento de fondo.   

6.-  Como  el  libelo  carece  de precisión  respecto  de  la formulación del cargo, la consecuencia que de manera necesaria  se  desprende  de  esa  falla  es  que  el autor no sabe hacia donde orientar la  fundamentación,  de manera que termina haciendo una alegación de instancia, en  la  que  lo  único  que  se  advierte  con  claridad es que el defensor no pudo  concretar  ningún  error  de  los  demandables  en  casación,  de  ahí que se  circunscriba  a  hacer  algunas afirmaciones contradictorias, otras genéricas y  sin  ningún  fundamento  procesal,  olvidando  que  corresponde  al  impugnante  identificar  el  error  por  el  cual ataca el fallo y demostrar su existencia y  trascendencia,  sin  que  le  sea  permitido  a la Corte corregir o adicionar el  libelo.   

El numeral 3º del artículo 225 del Código  de  Procedimiento  Penal  es  muy  claro  al  exigir que la demanda no solo debe  contener  el  señalamiento de la causal que se aduzca para pedir la revocación  del  fallo,  sino  también  la  indicación  clara  y  precisa  de los fundamentos de ella, citando las normas  que  el recurrente estime infringidas. Y el numeral 4º ordena que si son varios  los  cargos  se  expresen en capítulos separados los fundamentos de cada uno, y  cuando  sean  excluyentes,  además  de  plantearse  en forma separada, se deben  hacer  de  manera  subsidiaria, reglas que el demandante desconoce abiertamente,  como  se acaba de ver, y cuya inobservancia no deja otra alternativa distinta al  rechazo in limine de la demanda.   

En  mérito  de lo Expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL-,   

RESUELVE  

RECHAZAR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado CARLOS ARTURO  PAEZ    SANGUINO,    y    en   consecuencia   declarar   desierto   el   recurso  interpuesto.   

En virtud de lo dispuesto en el artículo 197  del    Código    de    Procedimiento    Penal,    esta    decisión    no    es  impugnable.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO  CALVETE     RANGEL                                             

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR                        

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON      PINILLA     PINILLA                                             

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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