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Proceso N° 14678
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 191
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY HARBEY PRISCO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, en la cual se le condenó a DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, como autor de los delitos de homicidio, en concurso material con porte ilegal de armas y hurto calificado.
HECHOS
En la tarde del 27 de octubre de 1997, el señor OSCAR PELAEZ MONSALVE estaba dentro de una camioneta, que permanecía estacionada frente a unos billares ubicados en la calle 44 con carrera 75 de la ciudad de Medellín; al momento de ascender al vehículo su amiga ANGELA MARIA VILLEGAS GAMBOA, fueron encañonados por dos (2) hombres; el señor MONSALVE trató de tomar un revólver que tenía debajo del muslo, cuando FREDY HARBEY PRISCO le disparó en cuatro (4) ocasiones y le causó la muerte, además, le arrebató una cadena de oro con un dije que portaba.
ACTUACION PROCESAL
1. JAVIER EDUARDO GARCIA ESPINAL y FREDY HARBEY PRISCO, fueron capturados momentos después de la realización de los hechos; el mismo día, 27 de octubre de 1997, se profirió por parte de la Fiscal 195 de Medellín resolución de apertura de la investigación; escuchados en indagatoria les fue resuelta su situación jurídica el 31 de octubre, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autores de los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado.
2. El 30 de diciembre de 1997 se realizó la diligencia de sentencia anticipada con el procesado FREDY HARBEY PRISCO, en la cual se le formularon los cargos como autor de los delitos de homicidio simple, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado con agravación por la cuantía; tales cargos fueron aceptados por el procesado.
3. El 20 de enero de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín condenó a FREDY HARBEY PRISCO a la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION; esta decisión fue apelada por la defensora del procesado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó parcialmente la sentencia impugnada y dosificó una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.
4. Al momento de la notificación de segunda instancia el procesado anotó su inconformidad, posteriormente confirió poder especial para sustentar el recurso de casación, como en efecto se hizo en oportunidad.
LA DEMANDA
1. El demandante atacó la sentencia de segunda instancia, para lo cual soportó su censura en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, por aplicación indebida y falta de aplicación de la ley.
2. Fundamentalmente dirigió su pretensión hacia el reconocimiento de la rebaja de una sexta parte de la pena por la confesión del procesado, con base en lo establecido por el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, se declara desierto el recurso, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes consideraciones:
1. El trámite del recurso de casación corresponde a un sistema rogado y de carácter dispositivo, donde es al actor a quien corresponde de manera detallada relacionar una a una las normas que encuentra violadas, así como indicar, también minuciosamente, el cómo y el por qué de su apreciación, demostrar la existencia del error y precisar su trascendencia, y acreditar que de no haber sido por el yerro, el fallo hubiera sido sustancialmente diverso, pues le está vedado a la Corte suponer o inquirir por el alcance del cargo planteado por el censor, respecto de cada una de las disposiciones invocadas como violadas.
2. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece como requisitos formales para la demanda de casación, los siguientes: a) Identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, b) Sintetizar los hechos juzgados y la actuación procesal, c) Señalar la causal que se aduce para pedir la revocatoria del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella, d) Citar las normas que se consideran infringidas, y e) Expresar las varias causales y sus fundamentos en capítulos separados, con proposición subsidiaria de los cargos que sean excluyentes.
3. El defensor del procesado planteó su cargo por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, por aplicación indebida y falta de aplicación de la ley; al respecto, estima la Sala que con tal planteamiento incurrió en graves fallas de técnica que resultan insalvables, pues en la violación indirecta de la ley sustancial, la censura tiene lugar con relación a los medios de convicción, cuando se deja de aplicar o aplica indebidamente una disposición por error en la apreciación probatoria, que puede ser de hecho o de derecho.
4. El error de hecho, puede presentarse por falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) o por falso juicio de identidad (distorsionar su sentido objetivo); y el error de derecho, puede ocurrir por falso juicio de legalidad (estimar una prueba ilegalmente allegada), o por falso juicio de convicción, (no otorgar a la prueba el valor establecido por la ley).
5. En consecuencia, si lo que pretendía el actor era invocar una violación indirecta de la ley por error de derecho, le correspondía precisar las razones que tuvo para considerar que el Tribunal estimó una prueba ilegalmente aducida, o que no otorgó a una prueba el valor asignado por la ley; ésta última situación es de excepcional ocurrencia en nuestro medio, por no existir en el sistema procesal penal tarifa legal, y porque según el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, existe libertad probatoria para acreditar el hecho y la responsabilidad de las personas.
6. Además de lo anterior, resulta inconsistente que el cargo se realice al mismo tiempo por aplicación indebida y falta de aplicación de la ley, como lo hizo el defensor, pues con ello se viola el principio de identidad, según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir, si la censura se dirige a demostrar la aplicación indebida de una disposición sustancial, no puede concurrir con ella la demostración de una falta de aplicación, pues resulta obvio, que si se aplicó de manera indebida la disposición es imposible que se haya dejado de aplicar.
7. Si lo que se pretendía era la aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, que tiene carácter sustancial, correspondía invocar la violación directa de la ley sustancial por error in iudicando de derecho, por exclusión evidente, siempre que el fallador en su decisión hubiera aludido a la confesión, pero finalmente no hubiera dado aplicación a la disposición que establece la rebaja de pena.
8. Ahora, en el caso que el fallador no hubiera reconocido el valor de confesión a lo expuesto por el procesado o no hubiera realizado referencia alguna a dicha diligencia, y si se pretendía el reconocimiento de la rebaja por confesión, correspondía invocar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad (desfiguración, distorsión o tergiversación del alcance de la prueba).
9. Como puede observarse, el demandante erró en la formulación del cargo y en el desarrollo del mismo, pues invocó la violación indirecta y no acreditó la existencia del error, sino que se limitó a insistir en que no se reconoció la rebaja punitiva en las decisiones de primera y segunda instancia, sin demostrar el error en la omisión censurada, es decir, sin acreditar por qué debía aplicarse la norma que establece la rebaja de pena por confesión, lo cual fundamenta el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda por no reunir los requisitos formales y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación propuesto, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
CASACION No. 14678
DECLARA DESIERTO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
MAGISTRADO PONENTE
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
REGISTRADO PROYECTO: Noviembre 26 de 1998
SENTENCIA ANTICIPADA: Diciembre 30 de 1997
PRESCRIBE:
Homicidio: Diciembre 29 de 2007
Porte ilegal: Diciembre 29 de 2002
Hurto calificado:Diciembre 29 de 2002
DR. HERNANDO BARRETO ARDILA
PROYECTO ENTREGADO: Noviembre 4 de 1999
2:00 P.M.