Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 14638
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CALSACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
Yesid Ramírez Bastidas
Aprobado Acta No. 186
Santafé de Bogotá, D.C.1 veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS:
Aportados documentos que tiene que ver con redención de pena y conducta1 los cuales fueran solicitados por auto del 18 de noviembre del año en curso, entra la Corte a pronunciarse sobre la petición del procesado Luis Alberto Marín Veloza, quien se halla detenido en la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá, en orden a establecer si tiene derecho a tramitar permiso administrativo de 72 horas.
También decide la Sala sobre la petición del acusado en el sentido que desiste del recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- El beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas previsto en el art. 147 de la ley 65 de 1993, fue establecido sólo a favor de los condenados, calidad que no se da en el presente asunto, en razón a que la sentencia aún no se encuentra en firme, por estar cursando el recurso extraordinario de casación.
Tal situación varió, dado que el Gobierno Nacional con fecha 12 de junio de 1997, expidió el decreto 1542, publicado en el diario oficial No. 43.061 de los mismos, “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de la ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles”, y en el art. 5° establece que “Con el fin de garantizar el cumplimiento del art 147 de la ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (Negrillas fuera de texto).
Como de conformidad con lo previsto en su art. 20 el referido decreto rige a partir de la fecha de su publicación, es entendido entonces que el citado beneficio administrativo podrá ser concedido por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, también en favor de quienes se hallen condenados en instancias, sin que la sentencia respectiva se encuentre en firme, desde luego que sólo en los casos en que se cumplan las condiciones previstas en dicho art. 147 de la ley 65 de 1993.
Una de ellas consiste en que el peticionario se halle en “fase de mediana seguriad”, que según el inciso 3° del art. 5° del decreto 1542 ya mencionado, se entiende cuando el recluso haya superado la tercera parte de la pena impuesta y “observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación”
Corresponde en este caso concreto a la Corte pronunciarse de manera provisional y solo para dicho efecto, sobre las rebajas de pena a que pueda tener derecho Luis Alberto Marín Veloza por las labores realizadas durante el tiempo en reclusión, en el caso de que hubiera descontado la tercera parte de la pena impuesta en el fallo recurrido en casación, pues únicamente así podrá acreditar ante las autoridades carcelarias el cumplimiento del referido requisito objetivo, siendo evidente que la concesión o negativa del beneficio administrativo corresponde exclusivamente a la Dirección penitenciaria, en la forma y bajo las condiciones señaladas en la preceptiva antes mencionada.
El procesado Marín Veloza fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), mediante sentencia anticipada en la etapa del juicio de fecha 14 de noviembre de 1997, a la pena de 8 años y9 meses de prisión (105 meses) por el delito de homicidio simple (f. 225 y Ss.), sanción que fuera confirmada mediante fallo de 3 de febrero de 1998 del Tribunal Superior de Cundinamarca, providencia que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio Público.
El acusado, cuya conducta en la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá, ha sido calificada en forma satisfactoria, se encuentra privado de su libertad desde el 2 de septiembre de 1997 (f. 187), de manera que hasta el momento actual cumple en detención 26 meses y 21 días; por trabajo acredita 3712 horas que de conformidad con lo previsto en el art. 82 de la ley 65 de 1993 le representan una redención de pena de 7 meses y 22 días (3712/8=464/2=232 días), y por estudio1 588 horas, que de acuerdo con el artículo 97 de la citada ley, le dan derecho a una rebaja de 1 mes y 19 días (588/6=98/2=49 días), factores que arrojan un acumulado de 36 meses y 2 días, superiores a la tercera parte de la pena impuesta en los fallos de instancia, equivalente1 en su caso a 35 meses.
Es de anotar que de los certificados Nos. 524, 469 y 479 expedidos por la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá, no se tuvieron en cuenta los domingos y festivos, en consideración a que el establecimiento carcelario en mención no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 100 del Código Penitenciario y Carcelario, es decir no aportó la autorización con la debida justificación sobre las labores cumplidas en tales días.
2.- Los recursos son medios legales, otorgados a los sujetos procesales para obtener, con su utilización, la corrección de los defectos en que, a su juicio, hayan podido incurrir los funcionarios, de manera que la facultad de interponerlos o no y la de sustentarlos o abandonarlos son determinaciones que el ordenamiento jurídico ha dejado a la prudencia de los interesados.
Es claro que la facultad discrecional de renunciar a un recurso, implica de suyo haber hecho uso de esa prerrogativa, situación que no sucede en el caso estudiado, pues no fue el peticionario o su defensor quien interpuso el recurso de casación, sino que de ese derecho hizo uso el Ministerio Público. Mal puede entonces el procesado Marín Veloza desistir de un recurso que no utilizo. Se inadmitirá la manifestación de desistimiento insinuada.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero. RECONOCER al procesado Luis Alberto Marín Veloza en forma provisional, y sólo para los fines previstos en el art. 147 de la ley 65 de 1993, 9 meses y 11 días de redención de pena, equivalentes a 3712 horas de trabajo y 588 horas de estudio cumplidas durante su tiempo de reclusión en la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá.
Segundo. Copia de esta providencia remítase al mencionado establecimiento carcelario para lo de su competencia.
Tercero. INADMITIR la manifestación de “desistimiento” que sobre el recurso extraordinario de casación hace el acusado Marín Veloza.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria