34667(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34667  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 248.  

Bogotá,  D.C.,  cuatro de agosto de dos mil  diez.   

V    I   S   T   O  S   

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer  del  recurso de apelación interpuesto contra las providencias proferidas por el  Juzgado  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, los días 16 y  18  de  junio  de 2010, en las cuales, respectivamente, negó la redosificación  de  pena  pedida por el condenado FELIPE CHINDOY BECERRA y rechazó la solicitud  de libertad condicional reclamada por su defensora.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Mocoa,  mediante  sentencia  proferida  el  3  de  diciembre de 2007, condenó a  FELIPE  CHINDOY  BECERRA,  como  autor  del delito de rebelión, a la pena de 57  meses  y  18  días  de prisión, junto con multa en cuantía de $34.696.000, en  seguimiento  de  preacuerdo  presentado  por  la  Fiscalía  el 12 de octubre de  2007.   

El fallo negó el beneficio sustitutivo de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

2. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se  remitió  la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Mocoa, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas  a  CHINDOY  BECERRA,  detenido  en  el  Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad  y  Carcelario  de Mocoa. Esa oficina judicial avocó conocimiento del  asunto el 25 de enero de 2008.   

3.  El  15  de  junio  de 2010, el condenado  FELIPE  CHINDOY,  presentó  escrito  en  el  cual  depreca  sea redosificada la  sanción  impuesta  por el Juez de Conocimiento, de un lado, porque se acogió a  la  figura  de  la  sentencia  anticipada,  y  del otro, en atención a que debe  hacérsele el descuento que consagra la Ley 975 de 2005.   

Por  decisión  del  16 de junio de 2010, el  juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  medidas de Seguridad de Mocoa, denegó la  solicitud de redosificación.    

4.  En  escrito  allegado  el 18 de junio de  2010,     la     defensora     del     condenado    solicitó    “se   conceda  a  mi  representado  el  derecho  a  la libertad  condicional”.   

En decisión de la misma fecha el Juzgado de  Ejecución  de Penas, negó lo deprecado, dado que el condenado no había pagado  la  multa impuesta en la sentencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 64  de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004.   

5. En escritos separados el condenado apeló  y  sustentó  las decisiones de los días 16 y 18 de junio de 2010, a través de  las  cuales  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas,  respectivamente,  negó su  solicitud de redosificación de la pena y la libertad condicional.   

Respecto de las dos apelaciones se siguió un  trámite independiente en lo que concierne a traslados.   

El  12  de  julio  de  2010,  el  Juzgado de  Ejecución  de  Penas, previa constancia secretarial de preclusión de términos  para  alegar,  concedió  en  el  efecto  devolutivo  el  recurso  de apelación  “…que  interpusiera  el  señor  FELIPE  CHINDOY  BECERRA,  en  contra  del  Auto  Interlocutorio N° 331 del 18 de junio del 2010  dentro  del proceso de la referencia…”, disponiendo  que  el  asunto  fuese  enviado  “…ante el Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito   de  Mocoa.  Por  haber  sido  el  Juzgado  de  Conocimiento”.    

    En   seguimiento   del   auto  de  sustanciación  en mención, el 12 de julio de 2010, se libró oficio dirigido a  la  jueza  Primera  Penal  del  Circuito  de Mocoa, a través del cual se envía  “…el Proceso radicado en este Despacho con el N°  2008  -0008,  a fin de que se surta el recurso de apelación en contra  del  Auto  Interlocutorio  N°  331 del dieciocho de junio de dos mil diez, que niega  la  libertad condicional al sentenciado FELIPE CHINDOY BECERRA, condenado por el  delito  de  REBELIÓN,  por cuanto su Despacho fue el que profirió la sentencia  condenatoria.”.   

6. En auto del 19 de julio de 2010, la Jueza  Primera  Penal  del  Circuito  de  Mocoa,  se  abstuvo  de  desatar  la  alzada,  advirtiendo   que  las  dos  providencias  impugnadas  se  refieren  a  aspectos  distintos  de  los  que  contempla el artículo 478 de la ley 906 de 2004, norma  que  asigna  competencia  al  Juzgado  encargado  de  emitir la sentencia, sólo  cuando   se   relaciona  con  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  o  la  rehabilitación.   

Respecto  de la providencia emitida el 16 de  junio  por  el Juzgado de Ejecución de Penas, asevera que la redosificación de  pena es asunto ajeno a lo que contempla la norma citada.   

Y atinente al auto del 18 de junio, sostiene  que  la  negativa  a  la  libertad  condicional  deprecada  por la defensora del  condenado,  operó  en  atención  a  que no se admitió el pago de la multa por  cuotas o mediante amortización con trabajo.   

Agrega  la  funcionaria de segundo grado que  “Es precisamente esa la razón de su recurso, si en  cuenta  se  tiene  que CHINDOY BECERRA en la sustentación del recurso de manera  clara  especifica  que  sus  condiciones  económicas,  de  estar  privado de su  libertad  y  pertenecer  a  un  grupo étnico no le permite obtener los recursos  necesarios     para     el     pago    de    la    multa    impuesta.”   

Así discriminado el tópico de debate, para  la  Ad  quem  es claro que no se viene con los asuntos propios de su competencia  –consagrados   en   el  artículo  478  de la Ley 906 de 2004- y por ende, ha de acudirse a lo dispuesto  por  el  artículo 34-6 de esa misma normatividad, que atribuye a los Tribunales  de  Distrito  Judicial el conocimiento, en general, de la apelación respecto de  lo   decidido   por   los   Jueces   de   Ejecución   de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

En sustento de su tesis, trae a colación la  funcionaria,  reciente  jurisprudencia  de  la Corte1.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  acuerdo  con lo regulado en el artículo  32-4  de  la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la  definición  de  la  competencia que con ocasión del presente  asunto  plantea  la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de  Mocoa,  buscando apartarse del conocimiento del recurso de  apelación  interpuesto  contra  dos  autos del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de esa ciudad, pues, considera, del mismo debe conocer su  superior   funcional,   es   decir,   el   Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  Judicial.   

Por  lo  anterior,  entones,  conforme lo ha  señalado    la    jurisprudencia   de   la   Sala2,  es  de su resorte definir la  manifestación  de incompetencia proveniente de un juzgado, cuando éste señala  como competente a un Tribunal, tal cual sucede en este evento.   

Previo  a  asumir  de  fondo  el  examen del  asunto,  la  Corte debe destacar la manera irregular como la Jueza Primera Penal  del  Circuito,  abordó  el  trámite  de  la  segunda instancia, pues, decidió  pronunciarse  respecto  a  la  apelación  planteada  contra dos autos distintos  emanados  del  Juzgado de Ejecución de Penas, pasando por alto que el asunto le  fue  remitido  a  su oficina sólo en relación con la decisión del 18 de junio  de    2010,   que   negó   al   condenado   el   sustituto   de   la   libertad  condicional.   

Precisamente, en el recorrido efectuado antes  al  trámite  adelantado  por  la  primera  instancia  para  dar curso a los dos  recursos  de  apelación  que  sobre  dos  distintas  decisiones  del Juzgado de  Ejecución  de  Penas,  presentó  el  condenado,  se  verificó  cómo el A quo  adelantó  dos  diferentes  traslados,  con  las  constancias respectivas, pero,  vencido  primero  el  correspondiente a la impugnación del auto del 18 de junio  de  2010, expresamente concedió el recurso, en el efecto devolutivo, incoado en  contra  de  ese  interlocutorio,  y así también de manera expresa se envió el  expediente  con el correspondiente oficio remisorio, textualmente señalando que  correspondía  a  la  apelación  del  auto  del  18 de junio que negó  la  libertad   condicional   (folios   83   y   84   del   cuaderno   enviado  a  la  Sala).   

Mal  puede,  por  ello,  referirse  la jueza  Primera  Penal  del  Circuito,  a un asunto que no le ha sido dado conocer, vale  decir,  la  decisión  del  16  de  junio  de  2010,  en  la  cual  se  niega la  redosificación  de  la  pena  impuesta al condenado, evidente como surge que en  ese  caso el trámite no derivó en la decisión de conceder el recurso y enviar  lo actuado al despacho a su cargo.   

Desconoce la Corte si el despacho de primera  instancia  inadvirtió  conceder  el  recurso,  luego  de  los  correspondientes  traslados,  en  torno  del  auto  del 16 de junio, o en seguimiento de lo que la  norma  consagra  –artículo  34-6  de  la  ley  906  de  2004-, obró correctamente enviando el expediente al  Tribunal   Superior   de   Mocoa,   para  resolver  acerca  de  la  negativa  de  redosificación de pena.    

Pero, independiente de lo anotado, lo cierto  es  que  el  expediente  fue  enviado  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito,  exclusivamente  para conocer de la apelación del auto del 18 de junio de 2010 y  a   ese   cometido   debió   limitarse  la  intervención  de  la  funcionaria.   

La   Corte,   en  consecuencia,  sólo  se  pronunciara  respecto de la manifestación de incompetencia referida al auto del  18 de junio.   

Y,  para  decirlo desde ya, la solución del  aparente  conflicto  necesariamente  implica  disponer que es al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Mocoa al que corresponde resolver la impugnación, pues,  incontrastable  surge que el objeto principal de discusión no es otro diferente  a  la  concesión  o  no  de un mecanismo sustitutivo de la pena, vale decir, la  libertad   condicional,   inscribiendo  el  tópico  dentro  de  la  competencia  excepcional  que  al juzgado encargado de emitir el fallo, atribuye el artículo  478 de la Ley 906 de 2004.   

En efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de  2004  -aplicable  en  este  caso,  por  haberse rituado bajo las preceptivas del  sistema    acusatorio    penal-,    expresamente    señala   que   “las  decisiones  que  adopte  el  juez  de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  en  relación  con  mecanismos  sustitutivos  de la pena  privativa  de  la  libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que  profirió    la   condena   en   primera   o   única   instancia”.   

En anterior oportunidad, la Corte3  precisó que  el  precepto  transcrito  no  reñía  con  lo establecido en el numeral 6° del  artículo  34  Ibidem,  el  cual señala que las Salas Penales de los Tribunales  Superiores   de   Distrito  Judicial  conocen  “del  recurso   de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión  de  ejecución  de  penas”,   en   tanto   que,   la   “controversia  se  dirime  por  el  principio  de especialidad de la  norma  procesal,  a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el  artículo  478  ejusdem  que  se  revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla  única    y   específicamente   la   temática   de   la   ejecución   de   la  sentencia.   

“Adicionalmente –  se  dijo  también-,  la  norma examinada en concreto  escinde  de  la  multiplicidad  de  materias  de  las  que conocen los jueces de  ejecución      de      penas      –redención  de  penas, acumulación jurídica de penas, aplicación  de  penas  accesorias,  libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros  –  aquellas  que deciden  sobre  los  mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que  por  excepción  y  especialidad,  estos temas son del conocimiento del juez que  profirió la condena”.   

Ello  es  conocido  por  la  jueza penal del  Circuito,   y   así  lo  resalta  en  el  auto  a  través  del  cual  se  dijo  incompetente.   

Sin embargo, a través de una argumentación  evidentemente   especiosa,   busca   sustraerse   del  conocimiento  del  asunto  significando  que  el  motivo  de  impugnación  refiere  al tema del pago de la  multa.   

De esa manera desconoce lo evidente, esto es,  que  la  solicitud  presentada  por   la  defensora,  en  su parte formal y  material  expresamente se encamina a que se conceda al condenado el beneficio de  la  libertad  condicional,  porque  cree  que  se cumplen los requisitos legales  establecidos para el efecto.   

Y, el pronunciamiento del A quo nada distinto  a  resolver  tan puntual solicitud hizo, negándola por entender ese funcionario  que  la  ley impedía conceder la excarcelación cuando no se ha pagado la multa  impuesta en el fallo.    

Apenas  elemental  surge  que  si  la razón  esbozada  para  rechazar  lo  solicitado, corresponde al no pago de la multa, el  alegato  encaminado  a  controvertir  lo  decidido  aborde  ese  tema,  pues, de  demostrarse  que  la  exigencia puede obviarse, es posible acceder a la libertad  deprecada desde un comienzo.   

En  consecuencia, es claro para la Corte que  el  objeto  principal  del  recurso interpuesto, lo es la libertad condicional y  por  ello  debe  conocer  de la alzada el juzgado que emitió la condena, acorde  con lo estipulado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.   

Y,   lo  dicho  aquí  de  ninguna  manera  contraviene  la  jurisprudencia  traída  a colación por la funcionaria, por la  potísima  razón  que  allí,  en  el  caso  resuelto por la Sala, la solicitud  principal  del  condenado,  negada  y después objeto del recurso de apelación,  consistía  en  que  se  le  mutara  la  pena de multa por trabajo social.    

Por  lo  tanto,  inobjetable  resulta que de  conformidad  con  el  citado artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la competencia  para  desatar  la  alzada  radica  en  el Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento de Mocoa, despacho judicial que profirió la condena  en  primera  instancia,  al cual se le asignará la competencia para que conozca  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la providencia dictada por el  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 18  de    junio    de   2010,   por   medio   de   la   cual   negó   la   libertad  condicional.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

        ASIGNAR  el conocimiento para conocer de la  apelación  del  auto  del  18  de  junio  de  2010, proferido por el Juzgado de  Ejecución  de Penas y Seguridad de Mocoa, al Juzgado Primero Penal del Circuito  con  funciones  de conocimiento de esa ciudad, despacho al que se ordena remitir  inmediatamente  la  actuación,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

         Cúmplase   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

1 Auto  del 18 de noviembre de 2009, radicado 33061   

2 Autos  del  30  de  mayo  y  30  de  noviembre  de  2006,  Radicados  24.964  y 26.517,  respectivamente.   

3 Auto  del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763.     

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