33938(07-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º  33938  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 216   

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

Con fundamento en lo previsto en el artículo  502  de  la  ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la   extradición  del  ciudadano  colombiano  FABIÁN  LORENZO  IBARRA  CRUZ solicitada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota  Diplomática  214  del  2 de  febrero  de  2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  nuestro  país,  le  solicitó  al  de  Colombia  por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  FABIÁN  LORENZO  IBARRA  CRUZ,  requerido  para comparecer a juicio por delitos  federales  de  narcóticos, según la acusación No. 4:09-Cr-194 (Crone) dictada  el  15  de  octubre  de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito del Este de Texas.   

El 4 de febrero de 2010, el Fiscal General de  la    Nación    dispuso   la   captura   de   IBARRA  CRUZ, la cual se llevó a cabo el día 8 del mismo mes  y año en Chía (Cundinamarca).   

El  Gobierno  de los Estados Unidos mediante  Nota  Verbal  No.  700  del  7  de  abril  de  2010,  formalizó  el  pedido  de  extradición    y    presentó    traducida    y    autenticada   la   siguiente  documentación:   

Acusación  del 15 de octubre de 2009, en la  cual   el   Gran   Jurado   acusó   a   IBARRA  CRUZ ante el Tribunal de Distrito  de  los Estados Unidos -Distrito del Este de Texas- del delito de conspirar para  importar,  manufacturar  y  distribuir  cocaína  a  ese  país,  cuyos actos se  encuentran determinados así:   

“Cargo  1.  Que  desde el año 2002 o alrededor de esa fecha,  la  fecha  exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando  a  partir  de  entonces  hasta  e  inclusive  la  fecha de presentación de esta  acusación  formal,  en  la República de Colombia, la República de México, el  Distrito  Este  de  Texas  y  otro  lugares,… Fabián  Lorenzo   Ibarra   Cruz   también   conocido   como  “Patuleco”,  “Patecumbia”, “Loro”,… los acusados y otros conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron,  conspiraron,  confederaron  y acordaron cometer los siguientes delitos en contra  de  los  Estados  Unidos:  (1)  a  sabiendas  e  intencionalmente importar cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados  Unidos  desde  las  Repúblicas  de  Colombia  y México,… y (2) a sabiendas e  intencionalmente  manufacturar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la lista II, con la intención y a sabiendas de que tal  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos…”   

Cargo Dos. …, los  acusados,   auxiliados   e   incitados  el  uno  por  el  otro,  a  sabiendas  e  intencionalmente  manufacturaron  y distribuyeron cinco kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  lista  II, con la intención y a sabiendas que la  cocaína  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos”.   

Copia de las normas legales de las Secciones  952,  959,  960,  963  del  título 21 y 2 del título 18 del Código de Estados  Unidos.   

Declaraciones   juradas  en  apoyo  de  la  solicitud  de extradición rendidas el 11 de marzo de 2010 por Camelia E. López  y  Samuel  S. Luján, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para  el  Distrito  del  Este de Texas y Oficial del Destacamento Especial  de la  DEA, División de Campo de Dallas.   

Orden de arresto emitida el 15 de octubre de  2009   contra  el  ciudadano  FABIÁN  LORENZO  IBARRA  CRUZ,    también    conocido    como   “Patuleco”,    “Patecumbia”   y  “Loro”, por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos -Distrito del Este de Texas-.   

Concepto   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dispuso  pasar  las  diligencias  a  su  homólogo  del  Interior y de Justicia,  conceptuando  que “por no existir Convenio aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente  obrar de conformidad con el ordenamiento  procesal         penal         colombiano.”1.   

De las pruebas  

La  Sala  aceptó  la  renuncia  al término  probatorio   presentada   por  la  defensa  de  IBARRA  CRUZ2,  sin  que  el Ministerio Público en el término de traslado a que  tenía  derecho  hubiera  hecho  uso del mismo, como tampoco la Corte consideró  necesario ordenar pruebas de oficio.   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN  

De la defensa  

En  búsqueda  de  un trámite expedito a la  solicitud     de     extradición     de     FABIÁN  LORENZO      IBARRA  CRUZ,  porque su voluntad es la de que se le extradite  al            país            requirente3,   la  defensa  no  presentó  alegatos de conclusión.   

Del Ministerio Público  

La  Delegada  como cuestión previa, refiere  que  el  Acto Legislativo 01 de 1997 autorizó la extradición de nacionales por  delitos  comunes  cometidos  en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre  de  1997  y  que  la  Corte  en  el trámite de la solicitud de extradición, en  principio,  debe  limitar  su  actuación  a  constatar  el  cumplimiento de los  requisitos  legales señalados en los artículos 493, 495 y 502 de la ley 906 de  2004.   

Encuentra   que   el   requerimiento   en  extradición  de  IBARRA CRUZ  se  originó  en  la  Nota  Verbal  mediante  la cual se solicitó su detención  provisional  con  ese fin, perfeccionándose su trámite con la orden de captura  impartida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  la  solicitud  formal  de  extradición  presentada  a  través  de  la Embajada de los Estados Unidos y la  remisión  de  la documentación a esta Corte, por el Viceministro de Justicia y  del Derecho, para el concepto de rigor.   

Señala  que  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  pena  privativa de la libertad, prevista para los delitos  por  los  cuales  se  reclama  en extradición a IBARRA  CRUZ,  cumplen  las  exigencias  previstas  en  la ley  colombiana;  como  también  la  equivalencia  se  satisfizo  con  la acusación  dictada  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este  de Texas.   

Ningún  reparo  le  merecen  los documentos  acompañados  a  la  solicitud,  los  cuales  encuentra autenticados en la forma  prescrita  por  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, ya que el  Cónsul   de   Colombia   en  Washington  avala  la  firma  de  la  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado de los Estados Unidos, que obró en  consonancia  con  lo  ordenado  por  la  Secretaria  de  Estado, y el Procurador  General  de  ese  país  certifica  y  autoriza  dar fe de su firma, al Director  Asociado   de   la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de  Justicia.   

Los  requisitos  de  plena  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  tampoco tienen observaciones, porque  cumplen  a cabalidad con los presupuestos exigidos por las disposiciones legales  para cada uno de ellos.   

Advierte que las conductas por las cuales se  reclama  en  extradición  a  IBARRA  CRUZ,   tuvieron  ejecución  parcial  en  territorio  colombiano  y  su  realización  y  efectos  en el país requirente, conforme con lo previsto en el  numeral 3 del artículo 14 del Código Penal.   

Solicita  en caso de concepto favorable a la  extradición,  condicionarla  a la prohibición de juzgar a la persona entregada  por  delitos  distintos  a los previstos en la petición, de someterlo a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua   y confiscación, en estricta  observancia  del denominado bloque de constitucionalidad y en orden a garantizar  sus  derechos humanos y garantías debidas a su condición de justiciable, todas  aquellas   mencionadas   en   los  tratados  y  convenios  internacionales   ratificados   por   Colombia,   que   consagran   y   desarrollan  los  derechos  humanos.   

Pide  que  se  emita  concepto  favorable en  relación   con   la   solicitud   de   extradición  del  ciudadano  colombiano  FABIÁN  LORENZO IBARRA CRUZ,  bajo dichos condicionamientos.   

CONSIDERACIONES  

La Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar que  las  exigencias  previstas  en  el  artículo 502 de la ley 906 de 2004 se hayan  cumplido.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política  -modificado  por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997- permite la  extradición  de  nacionales  por nacimiento por hechos punibles cometidos en el  exterior,  salvo  que  los  delitos  hayan ocurrido antes del 17 de diciembre de  1997 o sean de carácter político.   

Conforme  con la disposición constitucional  citada  la  solicitud  de  extradición de FABIÁN   LORENZO   IBARRA   CRUZ  resulta  pertinente,  en  razón  a  que  los  delitos por los cuales es requerido fueron  cometidos después del 17 de diciembre de 1997 y son comunes.   

Dado  que  IBARRA  CRUZ  no  se opone a la solicitud de extradición y su  abogado  tampoco, acatando la voluntad manifestada por él, la Sala procederá a  examinar  el  cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 502 de la  ley 906 de 2004.   

1.  Validez formal de la documentación presentada   

A  la  solicitud  formal  de  extradición,  traducidos  al español se allegaron los documentos relacionados en el artículo  493 de la Ley 906 de 2004.   

1.1.  Las  Notas  Verbales  214  del  2  de febrero y 700 del 7 de abril de 2010, a través de las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  en esta ciudad, por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  pidió  la  detención  provisional del  ciudadano    colombiano    FABIÁN   LORENZO   IBARRA  CRUZ     y     formalizó     la    solicitud    de  extradición.   

1.2.  Copia  de la  resolución  de  acusación No. 4:09-Cr-194 (Crone), dictada el 15 de octubre de  2009  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este de  Texas,  en  la cual se acusa al requerido en extradición de conspirar con otras  personas  para  importar, manufacturar y distribuir cocaína con la intención y  el   conocimiento   que   sería   ilegalmente   importada   a  los  en  Estados  Unidos.   

1.3.  La  orden de  arresto   de   IBARRA  CRUZ,  también     conocido     como     “Patuleco”,  “Patecumbia”         y         “Loro”,  expedida  el  15 de octubre de 2009 por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos del Distrito del Este de Texas.   

1.4. Fotocopia de la  cédula  de  ciudadanía  74861960  expedida  en  Yopal  (Casanare)  a nombre de  FABIÁN     LORENZO     IBARRA     CRUZ.   

1.5. Copias de las  normas   penales   que   describen   los   cargos   imputados   a   IBARRA  CRUZ, cuya preexistencia, alcance y  vigencia  de  la  acción  penal,  son  explicadas por Camelia E. López, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito del Este de Texas.   

1.6.    Las  declaraciones  juradas rendidas el 11 de marzo de 2010 por la citada funcionaria  y  por Samuel S. Luján, Oficial del Destacamento Especial de la Administración  para  el  control  de Estupefacientes de los Estados Unidos “DEA” en Dallas,  ante  un  Juez Magistrado del Distrito del Este de Texas. Se refieren al proceso  del  Gran  Jurado,  a  los cargos, a las leyes federales que rigen el caso, a la  prescripción,  a  los  hechos  y  a  las  evidencias  en las que se sustenta la  acusación.   

1.7. Certificación  de  Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos,  mediante  la  cual  hace  saber  que  las  declaraciones  juradas de los citados  funcionarios   fueron   proporcionadas   en   apoyo  de  la  solicitud  para  la  extradición  formal de Colombia a ese país de FABIÁN  LORENZO  IBARRA CRUZ y que copias fieles de las mismas,  se   conservan   en   los  archivos  oficiales  de  esa  Oficina  en  Washington  D.C.   

Eric  H.  Holder,  Jr.,  en su condición de  Procurador  de  los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha  de  expedición  de la certificación anterior, de haber hecho estampar el sello  del  Departamento  de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales dar testimonio de su firma.   

1.8. La Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  Hillary Rodham Clinton, certifica que a la  documentación  anexa  se le ha fijado el sello del Departamento de Estado y que  su  nombre  sea  suscrito por el funcionario auxiliar de autenticaciones Patrick  O.  Hatchett,  cuya  firma es certificada por Libia Mosquera Viveros, Cónsul de  Colombia  en  Washington,  cuyo cargo y funciones son avalados por el Ministerio  de Relaciones Exteriores.   

La  documentación presentada cumple con los  requisitos  formales,  siendo  idónea  para  la  extradición  de  FABIÁN  LORENO  IBARRA  CRUZ a los Estados  Unidos.   

2. Plena identidad del solicitado  

En las Notas Verbales a través de las cuales  el  Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines  de    extradición    de   FABIÁN   LORENZO   IBARRA  CRUZ,    también    conocido    como   “Patuleco”,    “Patecumbia”   y  “Loro”,  se expresa que  es  ciudadano  colombiano,  nacido el 25 de diciembre de 1979 y porta la cédula  de ciudadanía número 74.861.960.   

La   persona   capturada   con   fines  de  extradición  el  8  de febrero de 2010 en el municipio de Chía (Cundinamarca),  es  la  misma  requerida  por el Gobierno de los Estados Unidos, en razón a que  los  datos  suministrados  por  IBARRA CRUZ  y  anotados  en  el  acta  sobre derechos del capturado, coinciden  plenamente  con  los  consignados en las Notas Verbales referidas y la fotocopia  de su cédula de ciudadanía.   

Ninguna observación respecto a la identidad  hizo  en  el  momento de su aprehensión, tampoco en los escritos dirigidos a la  Corte  ni  su abogado, de modo que nadie ha puesto en duda los datos relativos a  su identificación.   

3.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

En orden a verificar el cumplimiento de este  principio,  es  imprescindible  confrontar  los hechos en los cuales se funda la  petición  de  extradición  con  la  legislación  interna,  con  el  objeto de  verificar  si  se  ajustan  a  alguna  de las descripciones típicas del Código  Penal  con  independencia  de  su  nomen juris y establecer si la sanción penal  mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

En  la  Nota  Verbal 700, se manifiesta que  IBARRA  CRUZ  se  encuentra  acusado de   

“…  Concierto  para (a) importar cinco  kilogramos  o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, con la intención y el conocimiento que  dicha   sustancia   sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,…;  y   

A  sabiendas e intencionalmente fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos   o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos,   y  ayuda  y  facilitación   de  dicho  delito,…”.   

Comportamientos  ilegales  que  según  la  acusación  No  4:09-Cr-194 (Crone) se encuentran descritos en el Código de los  Estados  Unidos  en  el  título  21,  Secciones  (952)  que  prevé  como actos  ilícitos  la  importación  a  territorio  de  los Estados Unidos de sustancias  controladas  de  la lista II, (959) la fabricación o distribución con fines de  importación  ilícita  de  cocaína,  (960)  con  el conocimiento de que sería  ilegalmente  importada  a  los Estados Unidos, (963) en concierto para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo, y título 18 Sección (2) que  castiga como autor la ayuda y la facilitación de esos delitos.   

Tales comportamientos de la misma manera se  encuentran  previstos  en  los artículos 376 y 340 -modificado por el artículo  19 de la ley 1121 de 2006- del Código Penal.   

En  el  primero  de  ellos, se sanciona la  conducta   de  sacar  del  país,  elaborar,  vender  y  suministrar  a  cualquier título droga que produzca dependencia sin permiso de  autoridad  competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal; y en el  segundo,  se reprocha penalmente la conducta de quienes se conciertan con el fin  de  cometer  delitos  de tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

La pena mínima para cada uno de los delitos  es  igual  a  ocho  (8)  años  de  prisión,  teniendo  en cuenta el incremento  previsto  en  el  artículo  14  de  la  ley  890  de 2004, cumpliéndose con la  exigencia  prevista  en  el  numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004  relativa  a  la  doble  incriminación, puesto que los delitos por los cuales se  reclama  en  extradición  a  IBARRA  CRUZ,   también   se   encuentran  descritos  en  el  Código  Penal  y  sancionados   con   pena   cuyo   mínimo   supera   los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

4.      Equivalencia     de     las  providencias   

La  Corte  encuentra  que  la  acusación  proferida  por  el  Gran  Jurado,  guarda  correspondencia  con  el  escrito  de  acusación del ordenamiento jurídico interno.   

No  obstante  que  los  sistemas procesales  penales  que  rigen  en ambos países son sustancialmente idénticos, es posible  encontrar  algunas  diferencias.  Con  la  acusación  formal del Gran Jurado se  inicia  el  enjuiciamiento  penal,  en la cual se imputa al acusado uno o varios  delitos,  se  describen las leyes específicas de la imputación y los actos que  ha  cometido,  elementos  también  comunes  con  la  acusación  prevista en la  ley   906  de 2004, que marca el inicio del juicio oral, da lugar al debate  probatorio   y   a   la   emisión   de   una   sentencia   que   pone   fin  al  proceso.   

DECISIÓN  

Verificado   el   cumplimiento   de   los  presupuestos  sobre  los  cuales  la Corte debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de  extradición  del  ciudadano FABIÁN LORENZO IBARRA  CRUZ  por  los  hechos  relativos  al  concierto  para  fabricar  (manufacturar) distribuir, ayudar y facilitar la importación ilegal a  los  Estados  Unidos en condición de autor de cocaína en cantidades superiores  a los cinco kilogramos.   

Condicionamientos  al Gobierno Nacional   

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la  eventual  resolución  positiva  de  la  solicitud  de extradición de  IBARRA  CRUZ, la Corte juzga  pertinente  puntualizar  que  el  mecanismo  de cooperación internacional está  sujeto     a     condicionamientos    que    deberá    imponerse    al    país  requirente.   

Los  mismos se relacionan con la exclusión  de  la  pena  de  muerte,  la  cadena perpetua prevista para los delitos por los  cuales    reclama    en    extradición    a   IBARRA  CRUZ,  la  prohibición  de  someterlo a desaparición  forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o  confiscación  para  los  delitos  que  la  autorizan,  condenas  excluidas  del  ordenamiento  jurídico  colombiano de acuerdo con lo previsto en los artículos  11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Así   mismo   se   recuerda  al  país  solicitante  que solo puede  juzgar       al      ciudadano      requerido  en  extradición por conductas  cometidas  después  del 17  de  diciembre  de  1.997  y  por las que originaron   la   petición,  como  se  señaló en la parte inicial  de          este         concepto.   

El  artículo  42  de  la  Carta  Política  previene  que  la  familia  es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la  obligación   del   Estado   en   garantizar   su   protección  integral  y  la  inviolabilidad  de  la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar la entrega a que conforme a las  políticas  internas  sobre la materia, el país extranjero ofrezca al ciudadano  requerido  posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos.   

También  a  partir de los postulados de la  Constitución  Política,  el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la República realice un detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos referidos y recordar al país extranjero,  la  obligación  de  sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena en  caso  de condena, el tiempo que IBARRA CRUZ   ha   permanecido  privado  de  su  libertad  en  razón  de  este  trámite.   

Para  preservar  los derechos fundamentales  del  requerido,  el  Gobierno  Nacional condicionará la entrega a que el Estado  requirente  le garantice la permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en  condiciones  de  dignidad  y  respeto por la persona humana, en el eventual caso  que  IBARRA CRUZ llegara a ser  sobreseído,  absuelto,  encontrado  inocente  o  situaciones similares, incluso  después  de  su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en  la  sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su  extradición.   

Finalmente  el alegato de decomiso que hace  parte  de  la  acusación,  como consecuencia de la imputación de los delitos y  resultado   de   la   eventual   imposición   de  una  sentencia  de  carácter  condenatoria,   no   constituye   propiamente   un  cargo.  En  virtud  de  esta  consideración, la Sala no hará pronunciamiento acerca del mismo.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos en relación con el ciudadano FABIÁN  LORENZO  IBARRA  CRUZ,  para  que  responda  por  los  cargos  que  le  han  sido  imputados  en  la resolución de  acusación  No  4:09-Cr-194 (Crone) emitida el 15 de octubre de 2009 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al  Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del  país    requirente    el    acatamiento    a   los   condicionamientos   atrás  señalados.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  IBARRA CRUZ, a su  defensor  y  al  Ministerio  Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO         ESPINOSA  PEREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS             YESID     RAMÍIREZ  BASTIDAS                

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Concepto   DAJI.E.0774  del  7  de  abril  de  2010,  folio  39  de  la  carpeta  2010-31.   

2 Auto  del 20 de abril de 2010, folios 14 a 15 cuaderno de la Corte.   

3  Memoriales  de la defensa y de la persona solicitada en extradición, folios 9 a  12, cuaderno de la Corte     

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