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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 28
Santafé de Bogotá D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de EUDORO LANCHEROS MORENO, a efectos de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la dictada en primera instancia el 15 de octubre del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por medio de la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS:
Ocurrieron el 22 de septiembre de 1.996 a la altura del sitio denominado La Playa, en la vía que conduce del Municipio de Sesquilé a Suesca, luego de que EUDORO LANCHEROS, con el vehículo de su propiedad le cerrara el paso a Secundino Sosa González, quien también conducía un automotor en dirección contraria, debiéndose salir a la orilla de la carretera sin poder continuar su marcha.
Habiéndose bajado los dos conductores de sus respectivos vehículos y como Secundino le reclamara a EUDORO su comportamiento, éste procedió a sacar un arma de fuego haciendo varios disparos, los primeros al aire y el último en la cabeza de Secundino, causándole una grave lesión que le generó como secuelas definitivas deformidad física que afecta el rostro, perturbación funcional del órgano de la prensión, pérdida funcional del miembro superior izquierdo, perturbación funcional del órgano de la locomoción y del sistema nervioso central.
LA DEMANDA:
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, esto es por violación indirecta de los artículos 246, 249 y 254 del C.P.P., “en concordancia con el artículo 29 de la C.N., y primero del C.P.P., que consagran el DEBIDO PROCESO. Art. 304 del C.P.P.”, los cuales, dice, se dejaron de aplicar como consecuencia de los errores en que incurrió el fallador al apreciar defectuosamente unas pruebas y dejar de valorar otras, lo que a su turno conllevó a la aplicación indebida de los artículos 22 y 323 del C.P. y la falta de aplicación de los artículos 5º, 37, 39 y 327 del mismo estatuto.
Así, relaciona como errores del sentenciador de segundo grado, haber dado por demostrado sin estarlo, que el procesado actuó con propósito homicida y no dar por cierto que se trató de un homicidio tentado culposo, lo que también, dice, sucedió con la imprudencia y la violación de las normas de tránsito de parte de Sosa González al conducir a altas horas de la noche un vehículo de servicio público a gran velocidad, ni la peligrosidad que por tales circunstancias representaba, ni tampoco “las profundas contradicciones en que incurren el lesionado y sus acompañantes respecto a la distancia desde la que se hicieron los disparos, ubicación de los protagonistas de los hechos y número de disparos”, que fue la víctima quien primero se bajó del automotor y se dirigió en forma agresiva a LANCHEROS MORENO y que éste hizo varios disparos al aire solo con el ánimo de frenar la injusta arremetida de aquél.
Pasando a lo que intitula como pruebas defectuosamente apreciadas por el Tribunal de instancia, afirma el censor, que no obstante aceptar la existencia de los lazos de parentesco y amistad que une a los pasajeros con Sosa González, les “da plena credibilidad y verosimilitud a sus testimonios, por considerarlos claros, coherentes en cuanto a las circunstancias temporoespaciales”, como sucede con la denuncia y su posterior ampliación rendida por Rosalba Sosa González, la declaración de Blanca Nerida Novoa, José Briceño Benavides y la versión de la víctima José Secundino Sosa, quienes son contradictorios en sus deponencias.
También, relaciona como pruebas no apreciadas la versión de EUDORO LANCHEROS MORENO y la ampliación de declaración de Leonardo Ruiz Sánchez, al tiempo que, sin establecer ninguna relación con lo expresado anteriormente, menciona como no practicadas, una diligencia de inspección en el lugar de los hechos con la presencia del procesado y los testigos a efectos de determinar la visibilidad, ubicación y distancia de aquellos y los protagonistas del insuceso, un estudio de balística para determinar la distancia desde la que se hizo el disparo, la ubicación del agresor y del agredido, la trayectoria del disparo y si un arma de las características del incriminado puede dispararse en la forma como él lo manifestó y “ordenar la concurrencia del perito en balística a la diligencia de audiencia pública, a fin de que absuelva el cuestionario formulado verbalmente”.
En la demostración del cargo, aduce el censor que por haberse apartado el sentenciador de la obligación impuesta por el artículo 249 del C.P.P., de encontrar la verdad real valorando tanto lo favorable como lo desfavorable, desatendió las pruebas que demostraban que el incidente inmediatamente anterior a los hechos, es atribuíble única y exclusivamente a la conducta imprudente de la víctima quien conducía el vehículo en estado de beodez y fue él quien, al ir a alta velocidad invadió el carril contrario, con el consabido riesgo de que casi provoca la colisión de los dos automotores, pues no estaba en condiciones de realizar la maniobra correcta para evitar salirse de la vía. Por ello, explica, cuando Sosa González se dirige a hacerle el reclamo al procesado por algo respecto de lo cual él era el único culpable, aquél “se ve precisado a hacer unos disparos para evitar a toda costa, que el agresor le causara daño, pero SOSA GONZALEZ persiste en su absurda reacción y a la postre recibe un disparo“ y en ello, enfatiza, coinciden las personas que declararon en el proceso.
Refiriéndose a la calificación que se hiciera de la conducta de LANCHEROS MORENO en cuanto al delito de homicidio simple tentado, cuestiona el casacionista la demostración de la intención, que señala como elemento indispensable para su estructuración, pues de haber sido así, el procesado hubiese accionado el arma desde un comienzo contra la humanidad de Sosa González, siendo de especial importancia en este aspecto, la declaración de José Briceño Benavides, quien describió minuciosamente la forma en que se hicieron los disparos y la dirección de los mismos. Y como el sentenciador “no infirió siendo manifiesta, la ausencia de intención de causarle daño a la vida o en la salud a su eventual agresor”, concluye, incurrió en error de hecho vulnerando el artículo 249 del C.P.P..
También se queja el censor, de que el fallador no le hubiese dado crédito a la explicación del encausado en el sentido de que cuando hacía el último disparo, su compañero de viaje le golpeó sorpresivamente el brazo derecho, desviando la dirección del proyectil hacia la humanidad de Sosa González, ya que no obra prueba en el proceso que infirme tal versión y sí por el contrario la hay corroborándola, limitándose simplemente el a quo a compulsar copias para que se adelantara por separado, la investigación penal correspondiente contra Leonardo Ruiz Sánchez.
Procedió pues el Tribunal a atribuirle responsabilidad al acusado por una simple relación de causalidad material, esto es, por haber contribuído físicamente a la realización del hecho, no obstante no existir intervención de su voluntariedad, esto es, aplicó un concepto de responsabilidad objetiva, proscrita en nuestro ordenamiento sustantivo
Finalmente, presenta varias conclusiones reiterando lo anteriormente expuesto y afirma, que de no haberse incurrido en los yerros denunciados se hubiese condenado a LANCHEROS MORENO como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, pero culposo, razón por la cual solicita se case el fallo impugnado y se dicte el de reemplazo imputándole al procesado dicho punible.
CONSIDERACIONES:
1º. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que por comportar el recurso extraordinario de casación un juicio lógico sobre la legalidad de un fallo que ha agotado las instancias ordinarias, razón por la cual se trata de un medio de impugnación reglado y sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos técnicos, es deber del recurrente señalar de manera clara y precisa no solo la causal que aduce, sino el motivo de la violación y el yerro que la contiene, respetando en todo caso, el concepto teórico de cada una de los motivos de casación.
2º. En el caso concreto, invoca escuetamente el defensor de LANCHEROS MORENO la causal primera de casación, cuerpo segundo, afirmando que el sentenciador de segundo grado incurrió en varios errores de hecho que a la postre no concreta, ni mucho menos demuestra, pues todo el sustento argumentativo con el que pretende poner de presente los yerros atribuídos al fallo, se limitan a una exposición muy personal de la forma como él valora los hechos y las pruebas, para a partir de allí construir su propia adecuación típica de la conducta objeto de investigación.
3º. En efecto, el fundamento neural de la alegación estriba en el yerro en que, en criterio del casacionista, se incurrió al calificar como dolosa la conducta del procesado, cuando esta en realidad, afirma, fue culposa, sin que para lograr tal cometido se someta a las exigencias técnicas propias de este recurso y menos a las que tienen que ver con la causal primera, cuerpo segundo, ya que si bien, en principio, pudiese colegirse, que cuando se refiere a lo que denomina apreciación defectuosa de algunas pruebas y la omisión de otras, a lo que se remite es a errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia por omisión de prueba materialmente obrante en el proceso, no identifica en su escrito de demanda, de qué manera el juzgador las distorsionó en su contenido objetivo y cuál la trascendencia en el fallo de las que, no obstante haberse allegado legal y oportunamente, fueron despreciadas en el análisis valorativo, como que todo el sustento del libelo se desvía a cuestionamientos sobre las apreciaciones del fallador sobre la credibilidad que merecieron los testimonios de Rosalba Sosa González, Blanca Nerida Novoa, José Briceño Benavides y José Secundino Sosa González, frente a los cuales el censor pretende sacar avante su propio punto de vista afianzado en la veracidad, que en su criterio ofrece la versión del procesado y la del declarante Leonardo Ruiz Sánchez, desde luego sin evidenciar yerro alguno que haga poner en tela de juicio la legitimidad y legalidad de la sentencia impugnada, desviando definitivamente el ataque hacia el error de derecho por falso juicio de convicción improcedente de alegar cuando se está ante pruebas no tarifadas, como en el presente caso.
4º. Mayor aún es el desatino del demandante al relacionar, sin ilación o conexión alguna con el fundamento de la censura, una serie de pruebas, que a su juicio, debieron practicarse, pues aparte de que no se vuelve a ocupar de ello a la pretendida demostración del cargo, ni mucho menos precisa cuál era su importancia frente a la decisión cuestionada, para ocuparse de ello le resultaba imperativo proponer un cargo independiente al amparo de la causal tercera de casación, si es que su finalidad era demostrar un eventual desconocimiento de la investigación integral.
Así las cosas, y siendo que el principio de limitación que orienta este recurso imposibilita el estudio de cargos no propuestos y corregir las deficiencias argumentativas del libelo, es claro que el presentado por el defensor del procesado no reúne los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del C.P.P., pues no permite un estudio de fondo, resultando, por ende, forzoso su rechazo in limine.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda presentada a nombre del procesado EUDORO LANCHEROS MORENO y en consecuencia declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de diciembre de 1.997.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria