34077(03-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     n.°  34077   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Bogotá  D.C.,  tres (3) de mayo de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Se decide la impugnación interpuesta por el  abogado  Juan  Carlos  Bedoya Velásquez contra  la  providencia  del 21 de abril del cursante año, mediante  la  cual  un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la  acción  constitucional  de  habeas  corpus  invocada por el propio impugnante a  favor  de  los  ciudadanos  ANDRÉS  LOAMI DAZA VIERA  y  EUGENIA  PATRICA  LÓPEZ  TABORDA.   

ANTECEDENTES  

          1.-     En  desarrollo  de  audiencia preliminar realizada el 8 de noviembre de 2009 ante el  Juzgado  26  Penal Municipal de Cali, con funciones de control de garantías, el  titular  de  ese despacho judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento  a  los imputados ANDRÉS LOAMI DAZA VIERA y   EUGENIA   PATRICIA  LÓPEZ  TABORDA.  Contra   esta   decisión  interpusieron  recurso  de  apelación  tanto  la Fiscalía como el Ministerio Público, siendo revocada por  el  Juzgado  19 Penal del Circuito de la misma sede, por cuya razón los afectó  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, la cual se cumplió de  inmediato.   

          2.-   El  pasado  20  de  abril  de  2010  el  abogado  Juan  Carlos  Bedoya  Velásquez instauró  acción  de  habeas  corpus a favor de los prenombrados, argumentando que éstos  fueron  trasladados  a  un  centro carcelario, sin librarse previamente orden de  captura   en   su   contra  ni  realizarse  audiencia  de  legalización  de  la  aprehensión  ante  un  juez  de  control  de  garantías,  desconociéndose  el  artículo 304 de la Ley 906 de 2004.   

          3.-  En  escrito  adicional,  el actor sostiene que el Juez 19 Penal  del  Circuito se apartó de las preceptivas legales, y en un pronunciamiento sin  fondo  jurídico  y  con argumentaciones personalísimas y prejuiciosas, revocó  una  decisión  ajustada  a la ley y a la Constitución, vulnerando el principio  de la presunción de inocencia.   

4.-  Por  auto  del  20  de abril pasado, un  Magistrado  del Tribunal de Cali avocó el conocimiento de la acción y, al día  siguiente,  luego  de  obtener  información  sobre  las actuaciones adelantadas  dentro  del  proceso  penal  respectivo, la resolvió en el sentido ya indicado,  decisión  impugnada  por  el profesional del derecho signatario de la petición  de habeas corpus.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          El   Magistrado   a   quo   consideró  que  la  captura  de  los  imputados no obedeció a acto  irregular,  pues se amparó en la decisión judicial mediante la cual el Juzgado  19  Penal  del  Circuito  los  afectó con medida de aseguramiento de detención  preventiva  en establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva de inmediato  como   quiera   que   los   prenombrados  estaban  presentes  en  la  respectiva  audiencia.   

          Según  el  funcionario  de  instancia,  respecto  de  la mencionada  providencia  judicial  no  puede el juez constitucional referirse en cuanto a su  contenido  o fondo argumentativo, por no ser del resorte y ámbito de la acción  de habeas corpus.   

          En  su criterio, de otra parte, es inexacta la afirmación del actor  según  la  cual  no  se legalizó la aprehensión, pues el Juez Coordinador del  Centro  de  Servicios emitió las boletas de encarcelación Nos. CS-641-2010 del  9  de  abril  de 2010 y CS-6402010 del 12 siguiente, recibidas por un patrullero  de la Policía Nacional.   

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN  

          Insistió  en  señalar que el Juez 19 Penal del Circuito revocó la  decisión  del  juez  de  control de garantías, mediante un pronunciamiento sin  fondo  jurídico y bajo argumentaciones personalísimas y prejuiciosas. Expresó  que  el  Magistrado  a quo no  tuvo  en  cuenta  esa  disertación  jurídica,  ni  tampoco  entendió  que  la  actuación  se  encontraba  ya  en  la etapa preparatoria, habiendo la Fiscalía  descubierto  elementos  probatorios  y  evidencia física, los cuales permitían  inferir  razonablemente  la  desaparición  de  los  requisitos  exigidos por el  artículo   308   de   la   Ley   906   de   2004   para   proferir   medida  de  aseguramiento.   

          En   ese   sentido,  considera  que  el  Magistrado  desconoció  la  sentencia  de  tutela  T-260  de  1999  proferida  por  la Corte Constitucional,  conforme  a  la  cual  la  acción  de  habeas corpus procede también cuando se  presenta una auténtica vía de hecho.   

          Le   parece,   de   otra  parte,  inexplicable  que  “haya  consecución”  en  las boletas de  encarcelación,  a  pesar  de  haber sido creadas en diferentes fechas. Y estima  que  el  Juez  Coordinador  del  Centro  de  Servicios, por carecer de funciones  judiciales,  no  ostentaba  competencia  para legalizar la orden expedida por el  Juez 19 Penal del Circuito.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es competente la Magistrada que aquí provee  para  desatar  la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de abril  de  2010, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto  esa  norma  establece  que  cuando  el  superior  jerárquico  del  a  quo  es  un  juez plural el recurso lo  debe  sustanciar  y  decidir  uno  de los magistrados  integrantes  de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como  juez individual.   

Constitucionalmente  el  habeas  corpus  se  estatuyó  para  proteger  el derecho a la libertad individual de los ciudadanos  frente  a  las  actuaciones  arbitrarias  de  las  autoridades  del  Estado  que  conduzcan  a  su  vulneración. En desarrollo de la Carta Política el artículo  1º  de  la  Ley  1095  de  2006  establece que dicho mecanismo de defensa de la  libertad  se  torna  viable  en  dos  situaciones;  en  primer  lugar, cuando la  privación   de  la  libertad  se  produce  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales  y,  en  segundo término, cuando ésta se prolonga  ilegalmente.   

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha  dicho que el habeas corpus procede:   

         “1.-  Cuando  la  aprehensión de una persona se lleva a cabo por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello,  como  son:  con  orden  judicial  previa  (arts  28  C  Pol,  2 y 297 L 906/94),  flagrancia  (arts.  345  L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art.  348  L  600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento  directo  en  el  artículo  28  de  la  Constitución y por ello de no necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de  2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L  906/04- entre otras)”1.   

Siendo  así  la  situación,  no resulta de  recibo  la  tesis  del  actor conforme a la cual el juez del habeas corpus está  facultado  también  para revisar las decisiones de los jueces de la República.  Sobre  el  particular, es ampliamente conocido el criterio de esta Corporación,  postura  recordada  en providencias emitidas en Sala unitaria con ocasión de la  vigencia    de    la    Ley    1095    de    20062,  que  el  mencionado  amparo  constitucional  no  se  instituyó  para  examinar los motivos por razón de los  cuales  los  funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una  persona,  sino  que  corresponde  al  interesado  cuestionarlos  al interior del  respectivo proceso penal.   

En  tal  virtud, el control que hace el juez  constitucional  es  de  carácter  extrasistémico,  pues el habeas corpus sólo  procede  cuando  la  violación  de  las  garantías  proviene de una actuación  ilegal  extraprocesal,  sin  que se haya instituido para cuestionar el contenido  de  las  decisiones  judiciales  que fundamentan la privación de la libertad de  una persona.   

Esa línea de pensamiento la viene expresando  la  Corte  desde  antaño.  Es  así como en la sentencia del 11 de diciembre de  20033  sostuvo  que  la competencia del juez de habeas corpus se limita a  verificar  el  cumplimiento  de las formalidades de rango constitucional y legal  para  la  aprehensión   y   posterior   detención   de los  ciudadanos,  por  no  tratarse  de  una  tercera  instancia judicial, sin que se  extienda  al  análisis  de  los   motivos   tenidos  en cuenta por la  autoridad judicial para ordenar su privación de la libertad.   

Más recientemente, en providencia del 26 de  marzo de 20074   

, se insistió en lo siguiente:  

         “El  núcleo  del  habeas  corpus  responde  a  la  necesidad  de  proteger  el  derecho  a  la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por  definición  de  quien  tiene  la facultad para hacerlo y ante él se dan por el  legislador  diferentes  medios  de  reacción  que conjuren el desacierto, nadie  duda  que  el  habeas  corpus  está  por  fuera  de  éste  ámbito y pretender  aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”.   

En  esas  condiciones,  ningún  reparo cabe  efectuar    al   Magistrado   a   quo   cuando  concluyó  en  la  impertinencia  de  revisar el contenido o  fondo  argumentativo  de  la providencia del Juez 19 Penal del Circuito de Cali,  mediante  la cual afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a  ANDRÉS     LOAMI    DAZA    VIERA    y      EUGENIA     PATRICA     LÓPEZ  TABORDA.   

Ahora bien, este Despacho no advierte que en  el   procedimiento   de   aprehensión   se  hubiesen  violados  las  garantías  fundamentales  de  los prenombrados, pues, ciertamente, después de efectuada su  captura,  la  cual se realizó en forma inmediata como quiera que se encontraban  presentes  en la audiencia preliminar adelantada por el mencionado Juez 19 Penal  del   Circuito,   se   libraron   en  su  contra  las  respectivas  órdenes  de  encarcelación.   

Las argumentaciones del impugnante orientadas  a  poner  en  tela  de  juicio  la  legitimidad  de  dichas  órdenes, aparte de  confusas,  no pasan de ser meras especulaciones, pues aun cuando una de ellas se  expidió  el  9 de abril de 2010 y la otra el 12 siguiente, la consecutividad en  su  numeración  se explica por el hecho de que entre una y otra se interpuso un  fin  de  semana,  durante  el  cual,  nada hace pensar lo contrario, pudo no ser  necesaria la expedición de órdenes de esa naturaleza.   

De  otra  parte,  aun  cuando  bien  puede  aceptarse  que  el  Juez  Coordinador  carece,  en esa condición, de facultades  judiciales,  ninguna  razón asiste al actor cuando sostiene que se extralimitó  en  sus  funciones  al expedir las boletas de encarcelación, porque ese acto es  de  carácter  meramente  administrativo, cuyo fin no era otro diverso al de dar  cumplimiento  a  la decisión, esta sí judicial, del Juez 19 Penal del Circuito  consistente  en  imponer  medida de aseguramiento de detención preventiva a los  imputados.   

Finalmente,  necesario se hace desestimar la  consideración  esbozada  por el actor en el escrito contentivo de la petición,  conforme  a  la cual la orden de captura debía ser sometida a legalización por  parte  de  un  juez  de  control de garantías. Nada más inadmisible, porque la  aprehensión  se  dispuso  como  consecuencia  de  la prosperidad del recurso de  apelación  interpuesto  contra la decisión del a quo  que  se  abstuvo de afectar a los imputados con medida  de  aseguramiento,  sin  que  norma  alguna  autorice a los jueces de control de  garantías  para  controlar  la  legalidad  de providencias proferidas por otros  jueces en el marco de sus competencias.     

         Baste   lo   dicho  para  impartir,  como  se  hará,  confirmación  a  la providencia mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de Cali,  en  Sala  Unitaria, negó la acción de habeas corpus objeto de examen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  suscrita  Magistrada  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  del  27 de noviembre de 2006, rad. 26503.   

2  Ver,  entre  otras, auto del 27 de noviembre de 2006, radicación  26503. También, auto del 11 de octubre de 2007, radicación 28549.   

3  Radicación 15955.   

4  Radicación 27162.     

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