34074(22-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34074  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

          Magistrado  Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  230   

Bogotá,  D.C.,  veintidós  (22) de julio de  (2010)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  formulada  por  la  defensora  del acusado Eduardo Garzón Sierra  contra  la  sentencia  de  enero  20  del  año en curso por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga confirmó la proferida por el Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal  de  San  Vicente  de  Chucurí  en  septiembre  3  de 2009  condenando  al  procesado en mención a la pena principal de 6 años de prisión  al  hallarlo  responsable de la comisión del delito de violencia intrafamiliar.   

ANTECEDENTES:  

En   términos  del  ad  quem  “…para  el día 4 de marzo de 2009, a eso del medio día cuando  la  señora  Maryori  Silva Barbosa se encontraba en su residencia ubicada en la  calle  9  No.  10-54,  apto  303  del  Edificio Gómez Pinilla de San Vicente de  Chucurí  (Sder)  en  compañía de sus dos menores hijos, un niño de 7 años y  una  niña  de  3 años de edad, es golpeada y agredida verbalmente por parte de  su  compañero  permanente  Eduardo  Garzón  Sierra  cuando aquella le intentó  indagar  por  los  motivos  que  lo  llevaron  a desordenar su habitación y sus  cosas,  hecho  que  llevó  a su hijo C.E.G.S. a pedirle no le pegara a su mamá  obteniendo como respuesta un golpe.   

“La  súplica del niño fue en vano porque  el  mencionado  Garzón  Sierra  continuó  atacando  a la señora Maryori Silva  hasta  que  hizo  presencia  la  policía,  la  que al percatarse de lo ocurrido  procedió a capturarlo”.   

En  tal  virtud se celebró al día siguiente  audiencia  en  la  cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación  contra  el  capturado  por el punible de violencia intrafamiliar y se le afectó  con   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario.   

Presentado  luego  escrito  de  acusación  y  realizada  en abril 24 de 2009 la correspondiente audiencia, se rituó el juicio  que   finalmente   concluyó   con   las   sentencias  de  fecha  y  sentido  ya  reseñados.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos  propone la defensora del acusado  contra  la  sentencia  de segunda instancia, el primero por violación indirecta  de  la  ley  por la comisión de un falso juicio de identidad en las pruebas que  sirvieron  para  atribuir  responsabilidad al acusado por el maltrato a su menor  hijo,  pues  con  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación se  dio  por  demostrada  “la existencia de la conducta  punible  imputada  a mi defendido sin que se produjera la prueba correspondiente  que  lo  probara  dentro del juicio oral, según las reglas de producción de la  prueba  y a pesar de no estar probado uno de sus elementos esenciales como es el  maltrato  físico  o  síquico  del  menor C.E.G.S.”.   

La  condena  contra  el  procesado  -dice  la  demandante-  por el maltrato al menor la fundó el juzgador en las declaraciones  de  la  progenitora Maryori Silva, el policía Norbey Quitian y el médico Jaime  Caballero,  mas la primera no es prueba suficiente para endilgar responsabilidad  por  tratarse  de  un dicho parcializado y cargado de animadversión, el segundo  simplemente  dijo  haber  observado  señales  en el menor de que momentos antes  había  sido  maltratado  y  el  médico  finalmente aseveró no haber detectado  lesiones  físicas  y  a  cambio  ordenó un examen sicológico cuyos resultados  nunca se aportaron.   

En  esas  condiciones  -añade-  el  fallador  tergiversó  el  concepto  médico  en  tanto  éste solamente dijo que el menor  tenía  un  llanto  fácil  e  irritable  pero  ninguna  incapacidad  física le  determinó, ni mucho menos conceptuó sobe maltrato síquico.   

Solicita  la  defensora  -por  razón de esta  censura-  que  se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado  del delito de violencia intrafamiliar causado al menor.   

El segundo reproche lo postula al amparo de la  causal   primera   de  casación  por  considerar  que  la  sentencia  impugnada  infringió  directamente  la  ley por aplicación indebida del artículo 229 del  Código Penal.   

En  el  proceso  -dice-  se  demostró  que a  Maryori  Silva  se  le  causaron lesiones que le produjeron una incapacidad para  trabajar  de  4 días y que desde enero 18 de 2009 ya no hacía vida marital con  el  acusado,  luego  bajo  dichas  circunstancias se infringieron los artículos  9º,  10º,  111  y  112  del Código Penal toda vez que el delito tipificado no  podía    ser    el   de   violencia   intrafamiliar   sino   el   de   lesiones  personales.   

La  indebida aplicación del citado artículo  229  -concluye-  transgrede a la vez los preceptos 9 y 10 de la misma Ley 599 de  2000  “porque es un yerro hermenéutico que desborda  el  verdadero  sentido  de  la  norma  y  pone  a  gobernar  un  asunto  que  no  contempla”,  por  eso  solicita se case la sentencia  recurrida  y en su lugar se absuelva de responsabilidad al acusado por el delito  de violencia intrafamiliar causado a Maryori Silva.   

CONSIDERACIONES:  

La  casación, en términos del artículo 181  de  la  Ley  906  de 2004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta  viable   cuando   el   fallo   objeto  de  ella  afecta  derechos  o  garantías  fundamentales  por  alguno  de  los  motivos  que  el  mismo precepto indica; en  consecuencia,  las  causales  del  recurso  extraordinario  no son un fin en sí  mismas,  sino  el  medio  por  el  cual ha de hacerse evidente la afectación de  garantías  fundamentales,  por  eso  una  demanda  en  forma  no  debe ceñirse  exclusivamente  a  la  demostración de la causal que se invoque, sino además y  principalmente  a  la  acreditación  de que la sentencia recurrida vulneró una  prerrogativa  de  la  mencionada  índole pues la casación, dentro del contexto  constitucional  penal,  ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso  explica  porqué  aún  frente a demandas formal y técnicamente correctas desde  el  punto  de  vista  de  la causal que se aduzca, la Corte está facultada para  inadmitirlas  cuando  de  su  contenido  se advierta que no se precisa del fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso  o porqué, pese a que  algunas  demandas  resulten  en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar  los     defectos     formales     para    decidir    de    fondo    “atendiendo  a  los  fines  de la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada”.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

En  este  asunto  a  pesar  de que la demanda  postula  dos  reproches,  con  sustento  respectivo en las causales 3ª y 1ª de  casación  -que  como  se  verá  lo  fueron  antitécnicamente  planteados-  es  ostensible  su  insuficiencia  porque  más allá de la invocación de la causal  respectiva,  de  la  denuncia  del  supuesto yerro y de su pretendido desarrollo  ninguna  argumentación  se  expuso  en  aras  de  demostrar  de  qué manera se  vulneró alguna prerrogativa fundamental.   

Además -como ya se anunciara- la carencia de  técnica  en  la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con la  demanda que las contiene.   

Así,  denuncia  la  defensora  en  su primer  reproche  y  en  principio la violación indirecta de la ley por haber incurrido  la  sentencia en un falso juicio de identidad, mas a pesar de la claridad de esa  afirmación  introductoria,  lo  cierto  es  que  seguidamente al desarrollar el  cargo  incurre  en  serias  confusiones que impiden determinar si el cargo lo es  por  infracción  a  las  reglas  de  producción de la prueba o a las reglas de  apreciación  y si en relación con las mismas el falso juicio es ciertamente de  identidad  como  lo  expresa,  o  de existencia o de legalidad, pues a todo ello  hace  relación  en  un  mismo párrafo: “manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha fundado la sentencia por falso juicio de identidad toda vez que  dio  por  probada  la  existencia de la conducta punible imputada a mi defendido  sin  que se produjera la prueba correspondiente que lo probara dentro del juicio  oral,  según  las  reglas  de  producción  de  la prueba y a pesar de no estar  probado  uno  de sus elementos esenciales como es el maltrato físico o síquico  del menor C.E.G.S.”.      

Ahora  bien,  si  se  admitiere  que el yerro  propuesto  lo  es por falso juicio de identidad es apenas evidente que el que la  defensora  predica  como  tal  no  lo  es  en verdad, como que a ese concepto no  corresponde  su  cuestionamiento  de  credibilidad  sobre  el  testimonio  de la  víctima  Maryori  Silva,  pues eso no denota de qué manera el juzgador habría  variado el contenido material u objetivo de la declaración.   

Y aunque se relaciona igualmente el testimonio  de  un policía como objeto del yerro denunciado, lo cierto es que no se precisa  dicha  falencia, mucho menos cuando de lo expuesto en la demanda se entiende que  el  sentenciador  dedujo  a  partir  de  las  huellas o señales halladas por el  agente  la  agresión  del  acusado hacia el menor, pero eso no significa que el  declarante haya sido tergiversado o distorsionado.   

Lo  mismo  podría  afirmarse  respecto a las  afirmaciones  que  del  médico valoró el juzgador pues que éste haya inferido  el  maltrato  a partir del hecho declarado por aquél de que el menor presentaba  llanto  fácil  e  irritable,  no  significa que se le haya distorsionado, mucho  menos  cuando  una  tal  afirmación no resulta incompatible con el hecho de que  médicamente  no  se  hayan  establecido  lesiones  físicas  con  trascendencia  jurídica.   

La  segunda censura propuesta como violación  directa  de  la  ley se presenta confusa en la medida en que simultáneamente se  alega  aplicación indebida e interpretación errónea de un mismo precepto, sin  que  por  otro  lado la proposición jurídica resulte completa como que alegada  en  principio  una  indebida  aplicación  concernía  a  la demandante señalar  entonces  cuál  o  cuáles fueron las normas que consecuentemente se dejaron de  aplicar.   

Además  escogida  esa  senda  de  ataque, le  resultaba  imperativo  a  la  demandante  aceptar  los  hechos  tal  como fueron  declarados  por  el  juez, así como la valoración probatoria, toda vez que por  vía  de  la  infracción  directa  los  cuestionamientos sólo pueden ser en el  ámbito  jurídico;  mas  en  la  censura  examinada  la  libelista  en  aras de  sustentar  el  supuesto  yerro  de  calificación jurídica parte de un supuesto  fáctico  diferente  al  que  declaró  el  sentenciador  y  que le sirvió para  tipificar   la   conducta   cometida   contra   Maryori   Silva  como  violencia  intrafamiliar  y no como lesiones personales, pues entendió el sentenciador que  no  habiéndose  imputado un concurso de delitos y siendo igualmente víctima el  menor  hijo  del  acusado,  concurría  de  todas  maneras la tipicidad aludida,  independientemente  de  que los compañeros permanentes hubieran dejado de hacer  vida  marital.   En otros términos mientras el sentenciador consideró que  la  agredida hacía parte del núcleo familiar, la demandante parte del supuesto  fáctico  contrario,  lo  cual  no  le  era  permitido  por  invocación  de  la  violación directa.   

Por  tanto como en las anteriores condiciones  se  evidencia  una  demanda  carente  de  los  requisitos  que  constituyen  los  parámetros  de  la  impugnación extraordinaria, aquella será inadmitida, más  aún  cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente  en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.   

Ahora  bien,  como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de Eduardo Garzón Sierra.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                           Permiso   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

                                                          Cita medica   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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