34044(28-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 34044  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de  dos mil diez (2010)   

V I S T O S  

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados  en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve el  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor del procesado privado de la  libertad  LUIS  EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ,  contra  la  providencia  del 17 de abril de 2010, proferida por un  Magistrado  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante  la   cual   negó,   en   primera   instancia,   el   amparo   de   hábeas  corpus  presentado  por  el mismo  abogado.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

De  la  actuación procesal que ha llegado a  esta Corporación se desprenden los siguientes:   

1. El primero de agosto de 2009, una juez de  control  de  garantías  llevó  a cabo audiencia preliminar de legalización de  captura,  imputación  de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor  de  catorce  años   e imposición de medida de aseguramiento de detención  intramural   en  contra  de  LUIS  EDUARDO  HERNÁNDEZ  LÓPEZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de  La Vega (Sincelejo).   

El  escrito  de  acusación,  por  el  delito reseñado, fue presentado  por  la  Fiscal  Séptima  Seccional  de  Sincelejo  el 26 de agosto de 2009; la  audiencia  de  formulación de acusación  tuvo  lugar  el  18  de  septiembre del año anterior ante el Juez  Primero  Penal  con Función de Conocimiento del Circuito de Sincelejo, allí se  fijó   el   día  primero  de  octubre  de  2009  para  realizar  la  audiencia  preparatoria.   No  obstante,  llegado  el  día  y  hora  mencionados,  el  defensor           del          acusado          solicitó          aplazamiento  de  dicha  diligencia, a lo  cual  accedió el despacho a través de auto del día 2 del mismo mes y año, al  tiempo que determinó como nueva fecha el 14 de octubre.    

Una  vez  más,  el  defensor  requirió  el  aplazamiento    de   la  celebración  de  la  audiencia  preparatoria,  motivo por el cual el juez de la  causa  dispuso  el  día 17 de noviembre.  Y otra vez, la defensa pidió el  aplazamiento,  por  lo  que  el   funcionario  judicial  fijó  como  nueva fecha el  30 de noviembre de 2009.   

La  audiencia preparatoria se celebró en la  fecha  últimamente citada; allí se estableció el 21 de enero de 2010 para dar  inicio  al  juicio  oral;  el  apoderado  del  acusado  solicitó,  entonces, el  aplazamiento  de  la  vista  pública,  por  cuanto “[el  procesado]  se encuentra a la espera de una valoración siquiátrica”, por lo tanto, el despacho determinó  el 25 de febrero para dar inicio a la diligencia.    

Entretanto,  el  Juez  Primero  Penal  con  Función  de  Control  de  Garantías del Circuito de Sincelejo, a petición del  defensor  del  acusado,  llevó  a  cabo  audiencia de  libertad  provisional  por  la  causal  descrita en el  artículo   317-5   de   la   Ley   906  de  2004.   En  ella  negó  la  petición que, en tal sentido,  formuló  el  interviniente  aludido.   En el acta correspondiente, se hizo  constar   “que   no  se  accedía  a lo solicitado por las maniobras dilatorias que se han dado por parte  de    la    defensa”,  determinación  que apeló el  apoderado  judicial  del encausado y fue confirmada en  segunda  instancia  por  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sincelejo,  a  través  de  decisión  del 6 de abril del año que  avanza.    

Por   otra   parte,   el   representante  judicial   del  acusado, una vez más, requirió al juez de conocimiento la  postergación    de   la   audiencia   del   juicio  oral    “porque  su  defendido  no  fue  trasladado  al Instituto de Medicina  Legal”.   Así,  el  funcionario  judicial  fijó  el  12  de  mayo  próximo  para  dar  inicio a la  audiencia   pública   “y  ordenó  prevenir  al  Centro  de  Servicios   para  que, en caso de que se  solicite  nuevo  aplazamiento,  oficie  a la Defensoría Pública de esta ciudad  (Sincelejo)  para  que  se  permita  asignar defensor público al procesado, con  fines  de  suplir  la  defensa  de  confianza  renuente  y  llevar  a cabo dicha  audiencia”.   

Así las cosas, el 16 del mes que transcurre,  el  defensor  del  procesado  HERNÁNDEZ  LÓPEZ  instauró  acción pública de  hábeas  corpus  ante el  Tribunal Superior de Sincelejo.   

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN  

El defensor de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ  dirigió  solicitud  de  hábeas  corpus  al  Tribunal  Superior  de  Sincelejo; a través del correspondiente  escrito,  denunció la prolongación ilícita de la libertad de su prohijado por  no  haber  accedido  los  funcionarios  de  instancia  a  otorgarle  la libertad  provisional,  con apoyo en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.   

En consecuencia, le pide a la Corporación la  libertad  inmediata  de  su  poderdante  HERNÁNDEZ  LÓPEZ  por  vencimiento de  términos,  pues  han  transcurrido  más de 90 días desde la presentación del  escrito       de       acusación       (más      exactamente      –dice-  7  meses y 18 días), y aún no  se ha dado inicio a la audiencia del juicio oral.   

Sus argumentos son los siguientes:  

Sostiene  que  el  término  para obtener la  libertad   provisional   de   que  trata  el  artículo  317-5  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004 se halla más que vencido, pues aún admitiendo la  sanción  del  50%  del mencionado lapso, según sentencia de constitucionalidad  C-1198  del  4  de  diciembre de 2008, aquél sería de 135 días, los cuales ya  transcurrieron.   

El defensor recuerda los argumentos mediante  los  cuales  el  Juez  Primero  Penal  Municipal  con  Función  del  Control de  Garantías  de  Sincelejo negó en primera instancia la libertad provisional: i)  que  los  términos  no  se  hallan  vencidos, pues del lapso transcurrido deben  descontarse  los  días  de  vacancia  judicial  y  aquellos  cubiertos  por las  ostensibles  maniobras  dilatorias  de  la  defensa;  ii) por tratarse de delito  contra  la  libertad  sexual  en  perjuicio  de  un  menor,  no  procede ningún  beneficio por expresa prohibición legal.   

Señala   que   45   días   después  del  pronunciamiento  reseñado,  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad  llevó  a  cabo  la audiencia de sustentación del recurso de apelación  formulado   en   su  contra,  y  confirmó  lo  dispuesto  por  el  a-quo.   

Con fundamento en lo anterior, el accionante  precisa  que  los funcionarios de instancia incurrieron en una vía de hecho, al  desconocerle   al   procesado   el   “Derecho    Fundamental   a   la   Libertad   Provisional” y contradecir la jurisprudencia de la  Corte,  según  la  cual  las  medidas  de  aseguramiento  tienen  una  vigencia  limitada.   

Justifica  los aplazamientos solicitados por  la  defensa en que “en esta  parte  del  territorio  nacional  no  se cuenta con la infraestructura necesaria  para  desarrollar  a  cabalidad  una  investigación  que nos conlleve de manera  certera    a   la   verdad   procesal”.   

Aduce  el  accionante  -con  apoyo  en  una  particular  tesis  doctrinal-  que,  si bien es cierto, se trata de un delito de  abuso   sexual  en  contra  de  un  menor,  cuyos derechos están amparados  “al  tenor  del artículo  3º   de   la  Convención  del  Niño”,  de  todos  modos  las garantías debidas a los menores de edad no  pueden  ir  en  perjuicio  de las del procesado, en particular, del “deber  del  juez  de orientarse por el  imperativo  de  establecer  con  objetividad la verdad y la justicia”.   

Por lo anterior, considera violado el derecho  a  la libertad del enjuiciado LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, pues, según lo ha  dicho  la  jurisprudencia  de  la Corte, la privación de la libertad física no  puede  ser  indefinida,  sino  que  está  sometida a límites temporales.    

DECISIÓN      DEL    TRIBUNAL   

Tras  agotar el trámite correspondiente, el  Tribunal  Superior  de Sincelejo, en providencia del 17  de    abril    de    2010,   declaró   improcedente  la  acción  de hábeas corpus.   

Tras  reseñar  la consagración en la Carta  Política    y    el   desarrollo   legal   del   instituto   del   hábeas  corpus, el Tribunal precisó, con  apoyo  en  decisiones  de  constitucionalidad,  que  éste no está encaminado a  solicitar  la  libertad provisional de quien está legalmente detenido, toda vez  que  es  un  asunto que debe resolverse al interior del proceso penal, a través  de  las  instancias  ordinarias, de modo que no le está dado al juez que decide  el  hábeas corpus invadir las  competencias judiciales.   

El  Magistrado  del  Tribunal  de  Sincelejo  recordó  entonces  los  argumentos  de  los  jueces de instancia que negaron la  concesión  de  la  libertad  provisional:  adujo  entonces  que  el  de primera  instancia  lo hizo con apoyo en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de  2004  y  en el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098  de  2006),  el  cual prohíbe cualquier beneficio excarcelatorio en los casos de  delitos  contra  la  integridad  y formación sexual de los menores, entre otras  conductas       punibles.        Así      mismo,      el      a-quo detalló las precisiones que hiciera  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-1198  de  2008 en lo referente a las  causas  razonables  para  no  adelantar  el  juicio  oral dentro de los 90 días  siguientes  a  la  presentación  del  escrito  de  acusación,  y  calificó de  injustificadas    las    peticiones    de    aplazamiento    elevadas   por   el  defensor.   

Luego   señaló   cómo  el  ad-quem se fundó en la misma decisión de  constitucionalidad  (la  C-1198 de 2008) y en jurisprudencia de la Corte Suprema  de  Justicia,  según  la  cual  la  libertad  personal  es  un derecho, pero se  convierte  en  un  beneficio cuando ha sido afectada legalmente a través de una  medida  de aseguramiento.  Así las cosas, precisó que el juicio no había  iniciado  por  causas  atribuibles  al  apoderado  del  procesado y que desde la  presentación  del  escrito de acusación hasta el 19 de febrero de 2010, apenas  transcurrieron  169  días, de los cuales deben descontarse 87 por razón de las  reiteradas  solicitudes  de  aplazamiento,  así  como  el  término de vacancia  judicial.    Por   lo   tanto   –asegura-,  solamente han transcurrido 82 días, lapso inferior a los  90  de  que  trata la norma.  Además, insistió en la prohibición para la  concesión  de  beneficios  excarcelatorios  que trae el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006.   

Así  plasmadas las decisiones de instancia,  el  juez  de hábeas corpus de  primer  grado  señala  que no se vislumbra en ellas una vía de hecho, toda vez  que  aquellas  “contienen  serios,        fundados       y       plausibles       razonamientos”,  los  cuales respetaron las posturas  de  la  Corte, según las cuales los términos para la concesión de la libertad  provisional  se  cuentan de manera ininterrumpida, pero al mismo tiempo apreció  que   “existían  causas  razonables,  surgidas de plurales solicitudes de aplazamiento de las audiencias,  atribuibles       al      defensor”.   Así  mismo,  el  funcionario recavó en la prohibición de  beneficios   excarcelatorios de que trata el artículo 199-8 de la Ley 1098  de 2006.   

Reitera,  además, que en verdad la libertad  provisional  es  un  beneficio,  toda  vez  que  existe  vigente  una  medida de  aseguramiento  –encaminada  a  cumplir  los  fines  de  la  pena- cuyos fundamentos no han sido desvirtuados  “a  no  ser que se quiera  facilitar  cierto  grado de impunidad o se quiera desconocer los derechos de los  niños”.   

Para  terminar,  aduce que la imposición de  una     medida     de    aseguramiento    no     equivale     al   desconocimiento      de      la     presunción     de   inocencia.       Por      lo     tanto     –concluye-,    no    existe    vía    de    hecho   alguna en las  decisiones       de      los      jueces      de    instancia,   sino,   por   el  contrario,  el respeto a  los   derechos   de   los  menores,  razón  por  la  cual  no  cabe  el  amparo  constitucional solicitado.   

LA   IMPUGNACIÓN  

De  la vista de la actuación que ha llegado  al  Despacho,  se desprende que el impugnante no sustentó el recurso, bien  fuera  o  de  manera  oral  o  a  través de un escrito en el que consignara las  razones  de su inconformidad con la decisión recurrida.  Es así que en el  acto  de  notificación  del  auto  del  17  de  abril  de 2010 proferido por el  Despacho  del  Magistrado  del  Tribunal  de  Sincelejo,  el  accionante deja la  siguiente       constancia:       “impugno          la          presente          decisión”,  sin  que  a la fecha hubiese dado a  conocer las razones de su discrepancia.   

CONSIDERACIONES    DEL    DESPACHO   

Competencia del Despacho.  

1.   En primer lugar, cabe precisar que  el  suscrito  Magistrado  es  competente para conocer en segunda instancia de la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  17  de  abril  de 2010,  mediante  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Sincelejo negó la  solicitud    de    hábeas    corpus    presentada   por   el  defensor  del  procesado   LUIS  EDUARDO  HERNÁNDEZ  LÓPEZ, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley  1095 del 2 de noviembre de 2006.    

Efecto  de la ausencia de sustentación del  recurso.   

2. Por otra parte, es necesario precisar que  la   ausencia   de   sustentación   del   recurso  de  apelación  –como ya lo precisó el Despacho- no se  constituye  en  un  obstáculo que le impida resolver el caso sometido a examen,  pues   como  de  manera  reiterada  ha  precisado  esta  Colegiatura1,  la Ley 1095  de  2006,  reglamentaria  del artículo 30 de la Carta Superior, establece en el  artículo  7°  que  la providencia que niega el habeas  corpus,  podrá ser impugnada dentro de los tres días  siguientes  a  la  notificación,  armonizando  de  esa  forma con la naturaleza  preferente      y      sumaria      atribuido      a      este      derecho-acción     en    las    normas  superiores.   

De allí que la ausencia de sustentación no  constituye  limitante que impida resolverla de fondo, por tratarse del ejercicio  de  una garantía y acción constitucional dirigida a la protección del derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuyo  alcance  está  determinado en los tratados  internacionales  (Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  de San José de  Costa  Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de  1972) y la Constitución Política, en su artículo 7º    

Naturaleza,  alcance  y  procedencia  de la  acción de hábeas corpus.   

3.  Ahora  bien,  como  lo  ha  precisado la  jurisprudencia  de  la  Corte,  el  artículo  30  de la Constitución Política  consagra    el   derecho   fundamental   de   hábeas  corpus,  acción  reconocida  en  varios  instrumentos  internacionales,  tales  como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y Políticos, la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  la  Declaración Americana de Derechos y  Deberes del Hombre.   

Así    entonces,    el    hábeas  corpus,  según el artículo 27.2  de  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción),  es  un  derecho  intangible y de  aplicación  inmediata  consagrado  en  la Constitución Política, y reconocido  como  tal   en los tratados internacionales que forman parte del denominado  bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de  la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a  prisión  o  arresto,  ni  detenido,  ni  su  domicilio registrado,  sino  en  virtud  de mandamiento escrito de autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades  legales  y por motivo previamente  definido  en  la ley. Es allí donde la Carta Política  asigna  a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar  las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

Se  sigue de lo anterior que el derecho a la  libertad,  pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho  absoluto,  según  se  desprende  de lo previsto en el citado artículo 28 de la  Constitución,    pues    aún    cuando   es   cierto   que   el   hábeas  corpus es el medio por excelencia  para  su  protección,  también lo es que su aplicación está sujeta al debido  proceso,   también   constitucionalmente   consagrado   y  desarrollado  en  la  ley.   

4.   Teniendo  en cuenta las anteriores  precisiones,  cabe  también  recordar  que  el hábeas  corpus, como lo establece la Constitución Política y  lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que  tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:   

a)  Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para  ello,   como   sucede  con  la  orden  judicial  previa  (artículos  28  de  la  Constitución   Política,  2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia  (artículos  345  de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura  públicamente  requerida  (artículo  348  de  la  Ley  600 de 2000), la captura  excepcional  (artículo  21  de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa  (sentencia  C-24  del  27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo  en  el  artículo  28  de  la  Carta  y, por ello, de no necesaria consagración  legal,  tal  como  sucedió  -y  ocurre-  en  vigencia  de  la  Ley 600 de 2000.   

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la  privación  de  la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Constitución y en la ley.  En tal supuesto, la acción de hábeas  corpus  tiene  por  objeto que el  servidor  público: i) lleve a  cabo  la  actividad  a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria,  dejar   a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva  la  libertad  ordenada,  etc.)  o  bien, ii)  adopte  la  decisión  correspondiente  al caso (definir su situación jurídica  dentro  del  término  legal,  ordenar  la  libertad frente a la captura ilegal,  entre otras hipótesis posibles).   

5   De  otra  parte,  se hace imperioso  reiterar  que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona  de  la  privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez  constitucional,  en  el  examen  puesto  a  su  consideración,  le está vedado  incursionar  en  terrenos  extraños a este específico tema, so pena de invadir  órbitas  que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha  asignado  su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su  función   constitucional   destinada   a   la   protección   de  los  derechos  fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,  lo  contrario  conllevaría  a  una injerencia indebida sobre las facultades que  son propias del juez que conoce de la causa.   

Al respecto la Corte ha dicho:  

“Evidentemente  la  acción  de  hábeas  corpus  fue concebida como una garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión    de    las    instancias    y    los    mecanismos    judiciales  ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la acción de hábeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,   aquella  resulta  inviable”.     2   

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la  Sala precisó:   

“El núcleo del  hábeas  corpus  responde  a  la necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero  cuando  la  misma  ha  sido  afectada  por  definición  de quien tiene la  facultad  para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de  reacción  que  conjuren  el  desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está  por   fuera   de  este  ámbito,  y  pretender  aplicarlo  es  invadir  órbitas  funcionales  ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado,  al  punto  que  no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida,  no  impone  ni  auspicia  el que se le haga actuar en donde no es el radio de su  intervención”.3   

Del  mismo modo, respecto del aludido asunto  la Corte volvió a pronunciarse así:   

“Cuando  la  libertad  personal,  que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una  decisión  judicial  dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta  Sala,  el  cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se torna improcedente,  ateniendo  que es el mismo proceso penal el que provee  de  mecanismos  a  las  partes  para  restablecer este derecho, entre los que se  menciona  el  control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la  ley  600  de  2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone  la  privación  de  la  libertad  o  su  limitante, e  igualmente,  cuando  de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de  nulidad  que  se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en  los  términos  previstos  en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a  menos     que     se     incurra    en    una    vía    de    hecho”  (la Sala  subraya       en       esta       oportunidad)4.   

“(iii)                    No  es viable confundir la naturaleza jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la acción de  hábeas  corpus,  pero  lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica   permiten   colegir   que   antes   de   acudir   a   los  mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática5.   

En  otras palabras, si bien es cierto que el  hábeas    corpus    no  necesariamente  es  residual  y subsidiario, también lo es que cuando existe un  proceso  judicial  en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los  cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos  ordinarios  de  reposición  y  apelación  establecidos como mecanismos legales  idóneos  para  impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener        una        opinión       diversa       –a  manera  de instancia adicional- de  la   autoridad   llamada   a   resolver   lo  atinente  a  la  libertad  de  las  personas6,  fenómeno  que  se presente en el caso que ocupa la atención del  Despacho, como más adelante se verá.   

Por lo tanto, a partir del momento en que se  impone  la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del  procesado  deben  elevarse  al interior del proceso  penal,   no   a   través   del   mecanismo   constitucional   de   hábeas  corpus,   pues,  se reitera,  esta  acción  no  está llamada a sustituir el trámite del proceso penal   ordinario.   

Ello es así, excepto si como lo reiteró la  Corte  en  el  auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en  el  derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se  vislumbra  la  prosperidad  de alguna de las otras causales genéricas que hacen  viable   la   acción   de   tutela;  hipótesis  en  las  cuales,  “aún  cuando  se encuentre en curso un  proceso  judicial,  el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuado  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”7.   

La  anterior  conclusión  se  infiere de lo  expuesto  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-187  de 2006, que  estudió  el  proyecto  de  ley  estatutaria de hábeas  corpus  (convertido  posteriormente  en la Ley 1095 de  2006),  al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal  de  la  privación  de  la  libertad,  entre ellas, cuando la autoridad judicial  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

Configuración    de    una   vía   de  hecho.   

Y sobre lo que debe  entenderse  por  vía  de  hecho,  resulta  pertinente  mencionar  la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó  de   la  siguiente  manera  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias judiciales:   

“En  decisión  posterior  de  Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático  acerca  de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela  contra  decisiones  judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o  amenaza a derechos fundamentales.   

“Así,  estableció que:   

“(..)  Además  de  los  requisitos  generales mencionados, para que  proceda  una  acción  de  tutela  contra  una  sentencia  judicial es necesario  acreditar  la  existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,  las  que  deben  quedar  plenamente  demostradas.  En  este  sentido, como lo ha  señalado  la  Corte,  para  que  proceda  una  tutela  contra  una sentencia se  requiere  que  se  presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante  se explican.   

a.  Defecto  orgánico,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto  fáctico, que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

d. Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales8  o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

f.  Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

g.  Decisión sin motivación, que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

h.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado9.   

i.    Violación    directa    de   la  Constitución.”10         “en   detrimento   de   los  derechos  fundamentales  de  las  partes  en el proceso, situación que concurre cuando el  juez  interpreta  una  norma  en  contra  del Estatuto Superior o se abstiene de  aplicar  la  excepción  de  inconstitucionalidad  en aquellos eventos en que ha  mediado   solicitud   expresa  dentro  del  proceso11”.   

El caso examinado.  

a)  La concurrencia de maniobras dilatorias  del trámite procesal.   

Teniendo en cuenta los derroteros anteriores,  y  acorde con la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que  la  providencia  impugnada,  a  través  de  la  cual  el  Tribunal  Superior de  Sincelejo    negó    la    solicitud    de   hábeas  corpus   que   elevó   el   defensor  del  procesado  HERNÁNDEZ  LÓPEZ, se ajusta  a  derecho,  razón  por la cual no existe motivo alguno que permita calificarla  como  una  vía  de  hecho  ni,  por  lo  tanto, acometer su corrección en esta  sede.   

En efecto, del contenido de la actuación se  desprende  a  las claras que aquello que busca el accionante no es otra cosa que  la  obtención  de  parte  de  esta  sede  superior  de  un  pronunciamiento que  satisfaga  los  intereses  defensivos, por cuanto el pedimento no tuvo éxito en  las  instancias  ordinarias.  En otras palabras, el defensor se opone a las  determinaciones   que   negaron   la   libertad   provisional   a   través   de  interpretaciones  normativas distintas a plasmadas por los jueces del proceso, y  por  el  Magistrado  del  Tribunal  de  Sincelejo,  en  su  condición  de  juez  constitucional    de    hábeas   corpus,     pero     sin     enseñar     a     la    Corte    –y  sin  que  ésta lo avizore- en qué  consistió la supuesta vía de hecho que pregona.   

Es  así  que el apoderado del enjuiciado se  limita   a  señalar  que  a  pesar  de  las  maniobras  dilatorias  desplegadas  –las  cuales  admite-  de  todos  modos  la  petición  de  sucesivos  aplazamientos  de diligencias estuvo  justificada  en  que  en  el  territorio  donde  cursa  el  proceso –Sincelejo-  no existen las facilidades  para  adelantar  una  investigación  eficaz,  como también que un cierto autor  enseña  que  la protección a las garantías de los menores no puede constituir  violación a la presunción de inocencia, ni al deber de celeridad.   

Ahora  bien,  el argumento del accionante no  releva  al  Despacho  de entrar a examinar los presupuestos de la institución a  la  que  acude en defensa de los intereses del procesado, con el fin de detectar  alguna posible violación al debido proceso.   

De  entrada,  surge  nítido,  como  ya  se  advirtió,   la   ostensible   improcedencia   de  la  acción  de  hábeas  corpus,  pues con su formulación  solamente  se  busca  acudir  a  una especie de tercera  instancia,   para  así  revocar  una  decisión  que  solamente     compete     a     los     jueces     ordinarios     del    proceso  adoptar.       

Por  otra  parte, no se configura ninguno de  los  presupuestos  detallados  por  la  jurisprudencia  constitucional como para  afirmar que existe la pregonada vía de hecho.    

Dicha  conclusión encuentra fundamento tras  considerar  que  de  la actuación surtida se desprende que en verdad la defensa  recurrió  a  ostensibles  y  sistemáticas  maniobras  dilatorias  –consistente   en   la   reiterada   e  injustificada  solicitud  de  aplazamiento  de  las  diligencias-  en  busca del  vencimiento  de términos: así lo apreciaron los jueces de instancia dentro del  proceso,  al  desatar los recursos ordinarios interpuestos, y de igual manera lo  aprecia  este  Despacho, motivo por el cual se descarta que una tal apreciación  constituya la alegada vía de hecho.   

Así,   véase  que  el  recuento  de  los  antecedentes  procesales  da cuenta que el 1º de octubre de 2009 se formuló la  primera  de  al  menos  cinco  peticiones de aplazamiento de las diligencias que  tienen  lugar  en la etapa de la causa, situación que aún hoy se mantiene pues  la  nueva fecha –fijada por  solicitud  del  último  aplazamiento  proveniente  del  defensor del procesado-  corresponde al mes de mayo próximo.   

Se  dirá,  como  en  efecto  lo  sugiere el  accionante,    que   desde   el   30   de   noviembre   de   2009   –fecha   en  la  cual  tuvo  lugar  la  audiencia  preparatoria-  hasta  el 21 de enero del año que avanza –cuando,  una  vez  más,  el  defensor  pidió  la  prórroga  de la fecha para dar inicio al juicio oral- no concurrió  maniobra  dilatoria  alguna,  pues  en  ese  lapso  no  se formuló solicitud de  aplazamiento  y  que, en consecuencia, el rango de tiempo comprendido entre esas  dos  fechas  ha  de  contabilizarse  para  efectos  del término de que trata el  artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.    

No  obstante,  una  tal  interpretación  es  inadmisible,  pues  lo  cierto  es  que  desde  el  primero  de octubre del año  anterior   –y  de  forma  ininterrumpida  hasta  al menos el 12 de mayo del año que avanza- la fluidez de  la  actuación  procesal  ha  estado  por  completo  sometida  al  capricho  del  apoderado   del  enjuiciado,  quien  a  través  de  las  indiscriminadas,   sucesivas  y  sistemáticas peticiones de aplazamiento ha pretendido superar los  términos  reseñados  en  el  citado  artículo  317-5 del estatuto que rige el  proceso,  con  la  inaceptable  explicación,  según  la  cual  en Sincelejo no  existen  los medios idóneos para llevar a cabo una investigación, explicación  del  todo  injustificada  pues nada impide permitir el inicio y curso del juicio  oral,  mientras se surte la práctica de la prueba que se echa de menos, la cual  -si  el  defensor  del  acusado  hizo el requerimiento de manera apropiada en la  audiencia  preparatoria-  podrá  ser  debidamente  introducida y debatida en la  vista pública.   

En  otras  palabras,  si  a  través  de  la  reiterada  petición  de  aplazamientos, el interviniente en representación del  procesado  logró  que  –de  manera  injustificada-  el  trámite  procesal  en  la etapa de la causa llegara  hasta  el  30  de  noviembre  de  2009  con  apenas  el trámite de la audiencia  preparatoria   cumplido,   naturalmente  el  inicio  de  la  audiencia  pública  solamente  se realizara a comienzos de enero de 2010, tras la vacancia judicial,  de   manera  que  no  era  necesario  –para  los  efectos  de  mantener  la  dilatación  de  los términos  procesales-  acudir a la petición de nuevas prórrogas entre el 30 de noviembre  de 2009 y el 21 de enero de 2010.     

No obstante, lo cierto es que entre esas dos  fechas  aún  se  mantenían  los  efectos de las continuas maniobras dilatorias  desplegadas  desde  el  1º  de  octubre  del año anterior, lo que –insiste el Despacho- conduce a afirmar  que  la  dilación  injustificada  promovida por el defensor ha sido constante y  permanente desde el primero de octubre del año anterior.    

En  estas  condiciones,  si  el  escrito  de  acusación  –como  quedó  establecido  en  el acápite de antecedentes procesales- fue presentado el 26 de  agosto  de  2009,  el  término  de  que trata el artículo 317-5 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004  no  se ha surtido en la medida en que, según lo  precisa  el parágrafo del citado artículo, la falta de celeridad ha tenido por  origen  las  maniobras  dilatorias  del defensor desplegadas desde el primero de  octubre del año anterior.   

En   conclusión,   al  decir  los  jueces  ordinarios  de  instancia,  así como el Magistrado del Tribunal de Sincelejo en  su  decisión del 17 del mes y año en curso,  que la sucesiva petición de  aplazamiento  de  diligencias fue una actitud dilatoria y, por lo tanto, excluir  del  conteo  -para  los efectos del artículo 317-5 del Código de Procedimiento  Penal  de 2004- el tiempo perdido por razón de las intenciones del defensor, no  se configura por esa sola circunstancia una vía de hecho.   

b)    La   exclusión   de   beneficios  excarcelatorios, según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.   

Por otra parte, tampoco configura la alegada  vía  de  hecho el argumento de los jueces que en primer y segundo grado negaron  la  libertad  provisional; según éstos, y así mismo lo señaló el Magistrado  del  Tribunal  de  Sincelejo  en   la   decisión   que  acá  se  estudia,  en  tratándose  de  delitos  de  abuso  sexual   en perjuicio de  menores no procede ningún beneficio excarcelatorio.   

Lo  anterior  no  fue de ninguna manera una  postura  arbitraria  de  los  jueces  del  proceso, como tampoco del funcionario  judicial    que    resolvió    sobre    el   hábeas  corpus en primer grado; dicha tesis encuentra sustento  en  que,  como  esta  Colegiatura lo ha decantado, las garantías de los menores  víctimas  de  abuso sexual son superiores y prevalentes a las de las partes del  proceso   penal   (artículo   44  de  la  Constitución  Política)12.   

Así mismo, las instancias se apoyaron en el  auto  del  17  de  septiembre  de  2008,  rad.  30299,  para efectos de negar la  libertad  provisional   conforme  el  artículo  317-5  de  la  Ley  906 de  2004.  En dicho precedente consta la siguiente precisión:   

“En   su  interpretación  natural  y  obvia,  es  claro  que el precepto atrás destacado  (artículo  199  del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006)  busca  cerrar  cualquier  puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete  numerales  anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del  legislador  en  que  a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos  señalados  en  el  inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que  arrojen  como  víctimas  a  infantes  y adolescentes, no se les otorgue ningún  tipo  de  beneficio,  rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la  sola  excepción,  porque  expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios  por colaboración eficaz.   

Y basta verificar el contenido íntegro del  artículo  199  en  cita,  en  particular  sus 8 numerales y el parágrafo, para  definir  inconcuso  el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de  la  investigación  penal,  en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y  su  imposibilidad  de  sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones  respecto  del  principio  de oportunidad y las formas de terminación anticipada  del  proceso;  el  contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder  subrogados;  y  la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional  o la sustitución de la sanción.   

A  su  turno, el Magistrado del Tribunal de  Sincelejo  recalcó  en el contenido del numeral 8 del artículo 19913 del estatuto  en  mención y lo ponderó al lado del parágrafo de dicho artículo14   y   la  decisión  del  17  de  septiembre de 2008, como también de las consideraciones  atinentes  a la  protección y prevalencia de los intereses de los menores,  según  lo  ordena  la  Constitución  Política,  y  fue  de  esta  manera como  concluyó,  entonces,  en  que la intención del legislador fue la de excluir de  cualquier  prebenda a los procesados por ciertas conductas punibles –entre ellas las constitutivas de abuso  sexual-  en  perjuicio  de  los  menores,  motivo  por  el  cual debe entenderse  incluida  la  concesión  de la libertad provisional15   

.  

Visto  el  razonamiento  judicial  plasmado  dentro  del  proceso,  así  como  la  postura  del  magistrado que profirió la  determinación  impugnada   en  torno  a  este  tema,  por  parte alguna se  aprecia  que  hubiese  sido el producto de una lógica o juicio arbitrario, pues  el  argumento  se aprecia debidamente motivado, con apoyo en una interpretación  teleológica  de  las  normas  constitucionales  y  legales,  así  como  de  la  jurisprudencia   de  esta  Corporación,  lo  que  descarta   de  plano  la  configuración  de una vía de hecho, según las diferentes maneras en que éste  puede manifestarse.    

El  tema  fue entonces resuelto por quienes  tenían   la   competencia  para  ello  a  través  de  una  determinación  que  –aún  cuando el defensor  no  comparte  y  pueda  ser objeto de otros análisis- lejos está de configurar  una violación al debido proceso.   

Valga  precisar  que  la  postura  que  no  comparte  el apoderado del procesado no equivale a desconocer que el término de  la  medida  de  aseguramiento haya de ser indefinido, pues éste se sujeta a los  precisos  términos  consagrados en la ley para tramitar la actuación procesal,  lo  cual  se  acompasa,  además,  con  la  necesidad de garantizar los fines de  verdad, justicia y reparación.    

De  manera  que,  al  contrario  de  lo que  pregona  el  interviniente  a  nombre  del encausado, la negativa de la libertad  provisional   con   apoyo   en  los  razonamiento  reseñados  no  significa  el  desconocimiento  del  principio de presunción de inocencia, sino que respeta la  libertad  de  configuración legislativa, así como los intereses prevalentes de  los  menores  de  edad, víctimas de abuso sexual y de otras conductas punibles.   

Conclusión.  

6. Como corolario de lo anterior, el Despacho  encuentra    que   no   es   procedente   el   amparo  constitucional   invocado,  puesto  que  el  tema  fue  resuelto  dentro  de  las  instancias  competentes  para  ello  y,  además,  la  decisión  cuestionada  carece de la connotación de vía de hecho.  Por lo  tanto, la determinación apelada será confirmada en su integridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República,  y  por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del  17  de  abril  de  2010,  a través de la cual un Magistrado del  Tribunal    Superior    de   Sincelejo   negó   el   amparo   de   hábeas  corpus presentado por el defensor  del  acusado LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Autos  de  19  de  abril de 2007, radicación No. 27303, 2 de mayo de 2007, radicación  No.  27418,  31 de mayo de 2007, radicación No. 27607, 18 de noviembre de 2008,  radicación 30812, entre otros.   

2  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

3  Radicación  14153,  sentencia  del 27 de septiembre de 2000.  Ver también  rad.  27577, auto del 29 de mayo de 2007;  rad. 28065, auto del 8 de agosto  de  2007;   rad.  28142,  auto  del 15 de agosto de 2007;  rad. 28228,  auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.   

4 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

5 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.   

6 Ver,  entre  otros,  auto  de  hábeas  corpus  del  26 de junio de 2008, radicado No.  30.066   

7  Ibidem   

8  Sentencia T-522/01.   

9 Cfr.  Sentencias   T-462   de   2003;   SU-1184   de  2001  y   T-1031  de  2001;  T-1625/00.   

10  Sentencia C- 590 de 2005.   

11  Cfr. T- 1130 de 2003.   

12  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto de 21 de octubre de  2009, radicación No. 32176.auto   

13  “Tampoco   procederá  ningún  otro  beneficio   o subrogado judicial o administrativo, salvo los  beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal,  siempre que esta sea efectiva.”   

14  “En  donde  permanezca  transitoriamente  vigente  la  Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los  que  se  refiere  el  inciso  primero  de  este  artículo no se concederán los  beneficios  de  libertad  provisional garantizada por caución, extinción de la  acción  penal  por  pago  integral  de  perjuicios, suspensión de la medida de  aseguramiento  por  ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por  sentencia   anticipada   y   confesión;   ni   se  concederán  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad de condena de ejecución  condicional  o  suspensión  condicional  de  ejecución  de la pena, y libertad  condicional.  Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión, ni habrá lugar a ningún otro  beneficio  subrogado  legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta  sea efectiva.”   

15  “La  conclusión del los  jueces  del  proceso  y  del  Magistrado  que  emitió  la  decisión recurrida,  coincide  con  la  postura  de  la  Sala,  la cual se pronunció de la siguiente  manera  en  el  aludido precedente del  cuya decisión del 17 de septiembre  de  2008:  es  claro  que  el  precepto  atrás destacado busca cerrar cualquier  puerta  que  en  la  delimitación  exhaustiva de los siete numerales anteriores  pueda  quedar  abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a  la  persona  imputada,  acusada  o  condenada  por esos delitos señalados en el  inciso  primero  del  artículo  199  de  la  Ley 1098 de 2006, que arrojen como  víctimas  a  infantes  y  adolescentes,  no  se  les  otorgue  ningún  tipo  de  beneficio,  rebaja  o  prebenda  legal,  judicial  o  administrativa,  con  la  sola  excepción, porque expresamente se dejó sentada  ella,     de     los    beneficios    por    colaboración    eficaz”   (subraya  el  Despacho,  en  esta  oportunidad).     

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